TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00111-00-(09-02-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00111-00-(09-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda para obtener la nulidad de la Circular No. 000005 del 5 de febrero de 2021 expedida por el director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, referente a la “liquidación del impuesto de registro en los casos de nuda propiedad, usufructo y consolidación del dominio pleno”, por considerar que la misma se emitió con falta de competencia del funcionario que la expidió y es v iolatoria de los artículos 338 de la Constitución Política, 84 del Decreto Ordenanzal 437 de 2020, 13, 23 y 24 del Decreto 2723 de 2014, 865 y 871 del Código Civil, 226 de la Ley 223 de 1995, 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016 y 213 de la Ordenanza 039 de 2020 de la Asamblea de Cundinamarca.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – Funciones - Es una dependencia del sector central de la Administració n Pública de Cundinamarca y, en consecuencia, no funge como superior jerárquico de las autoridades encargadas de prestar el servicio público de notariado y registro / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Funciones – Es la entidad competente para expedir los actos administrativos relacionados con la prestación del servicio público de notariado y registro a nivel nacional,
el servicio público de notariado y registro / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Funciones – Es la entidad competente para expedir los actos administrativos relacionados con la prestación del servicio público de notariado y registro a nivel nacional, a través del Despacho del Superintendente y sus Superintendencias Delegadas / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRAT IVO – Concepto / CIRCULARES ADMINISTRATIVASNaturaleza jurídica - Impugnación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA – De la Circular No. 000005 del 5 de febrero de 2021 expedida por el director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca Problema jurídico: “Determinar: 1. Si el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca tiene competencia para expedir la circular demandada en tanto, según se aduce en la demanda, se abrogó atribuciones propias de la Superintendencia de Notariado y Registro al impartir directrices para la liquidación del impuesto de registro o si, como lo sostiene la demandada, se trata de una circular meramente informativa que no es vinculante. 2.Si la circular demandada es ilegal toda vez que, para el actor, se establecen hechos generadores y bases gravables para la liquidación del impuesto de registro que no fueron contempladas por el legislador ni el estatuto de rentas departamental.” Tesis: “(…) 2.1. DE LA COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA
DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA PARA EXPEDIR LA CIRCULAR DEMANDADA.
(…)
Tesis: “(…) 2.1. DE LA COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA
DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA PARA EXPEDIR LA CIRCULAR DEMANDADA. (…) Significa lo anterior que la facultad impositiva de los entes territoriales deviene de la Constitución y la ley, de manera que las autorid ades departamentales no pueden crear tributos que no estén previamente autorizados por las normas superiores; y su reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “no hay tributos sin representación” y “no hay tributos sin ley que los cree”. (…) Es así como, según la norma (artículo 11 del Decreto 2 723 de 2014. Anota relatoría), la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servic io público notarial y registral, para lo cual podrá expedir los actos administrativos necesarios por medio de los cuales imparta directrices e instrucciones sobre los servicios de notariado y registro, así como la interpretación de la normativa aplicable.El Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2019, Exp.: 1100103-27-000-2009-00004-00, C.P. Oswaldo Giraldo L ópez. Anota relatoría) ha dilucidado que la validez de un acto administrativo está sujeta a que, entre otras condiciones, este sea expedido por un funcionario o autoridad pública habilitada para ello por el ordenamiento jurídico (…) (…) Es así como, según la interpretación jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Contencioso
un funcionario o autoridad pública habilitada para ello por el ordenamiento jurídico (…) (…) Es así como, según la interpretación jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la expedición del acto administrativo por un funcionario sin competencia temporal, material, territorial o funcional, entre otros, afectan su validez y devienen en la nulidad del acto, determinación que es congruente con las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: (…) Como se expuso en el marco jurídico, se advierte que la entidad competente para expedir las instrucciones, circulares, conceptuar y, en general, proferir los demás actos administrativos relacionados con la prestación del servicio público de notariado y registro a nivel nacional es la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Despacho del Superintendente y sus Superintendencias Delegadas, lo que resulta lógico si se toma en consideración que las notarías y oficinas de registro están sujetas a la inspe cción, vigilancia y control de esta superintendencia, de conformidad con los artículos 209 del Decreto Ley 960 de 1970 y 96 de la Ley 1579 de 2012. (…) De la lectura de las funciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria contenidas en el artículo 84 del Decreto Ordenanzal 437 de 2020 es claro que a esta dependencia le competen las labores de administración, dirección y control de la gestión tributaria departamental a partir de la liquidación y recaudo de los tributos y rentas a favor del departamento, así como hacer cumplir la normativa tributaria local; sin embargo, ello no significa que dichas potestades comprendan la emisión de instrucciones administrativas o la interpretación de las normas que regulan el impuesto
liquidación y recaudo de los tributos y rentas a favor del departamento, así como hacer cumplir la normativa tributaria local; sin embargo, ello no significa que dichas potestades comprendan la emisión de instrucciones administrativas o la interpretación de las normas que regulan el impuesto de registro con destino a los funcionarios de la entidad territorial puesto que, según se explicó, tal atribución es propia de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda Departamental. Y, con mayor razón, tampoco puede avalarse que la circular demandada se dirija a autoridad es públicas que no pertenecen a la administración central departamental ni sobre las cuales ejerza dirección, inspección, control o vigilancia, como quiera que la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria es una dependencia del sector central de la Administración Pública de Cundinamarca y, en consecuencia, no funge como superior jerárquico de las autoridades encargadas de prestar el servicio público de notariado y registro, razón por la cual, de conformidad con el principio de legalidad, no resulta plausible que emita instrucciones sobre la interpretación de las normas referentes a la liquidación del impuesto de registro en la jurisdicciones del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital. Es así como, para la Sala, el Director de Rentas y Gestión Tributaria carecía de competencia para emitir la circular demandada con destino a los funcionarios de aquella dependencia y las autoridades del servicio público notarial y de registral, con lo cual excedió el ejercicio de funciones consignadas en el reglamento. Tampoco se comparte el argumento de la entidad demandada según el cual la circular demandada se trata de un concepto que emite orientaciones no vinculantes y a título informativo para los notarios y registradores ubicados en el departamento c omo autoridades que intervienen en la
Tampoco se comparte el argumento de la entidad demandada según el cual la circular demandada se trata de un concepto que emite orientaciones no vinculantes y a título informativo para los notarios y registradores ubicados en el departamento c omo autoridades que intervienen en la liquidación del impuesto de registro. En efecto, se reiteran las razones consignadas en la providencia que negó la excepción de inepta demanda formulada por la apoderada judicial del departamento, en el sentido de que el Consejo de Estado (en sentencia del 20 de marzo de 2013,Exp. 1575 -12, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Anota relatoría) ha interpretado que las instrucciones o circulares administrativas son actos susceptibles de control judicial en la medida en que contengan decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos ante los administrados, circ unstancia que no acontece cuando la circular únicamente reproduce el contenido de otras normas o no contiene decisión alguna. En este caso, se observa en el texto de la circular demandada que, si bien inicia reproduciendo algunas de las normas que esta blecen el impuesto de registro y artículos del Código Civil relacionados con los derechos reales, el acto en cuestión finaliza impartiendo cinco directrices a los destinatarios de la circular relacionadas con la determinación de la base gravable para efectos de liquidar el impuesto de registro, esto según la interpretación de la dependencia departamental de la normatividad aplicable. La redacción del acto demandado dista del alegato de la entidad territorial en cuanto a que el propósito de la circular es dar a conocer la normatividad legal vigente para la determinación del impuesto en el caso del Departamento de Cundinamarca puesto que, como se explicó, la circular objeto de control no se limitó a reproducir normas, sino que contienen una decisión de fondo con
impuesto en el caso del Departamento de Cundinamarca puesto que, como se explicó, la circular objeto de control no se limitó a reproducir normas, sino que contienen una decisión de fondo con efectos que atañen a los notarios y registradores de oficinas de instrumentos públicos como funcionarios que intervienen en la liquidación del impuesto de registro que, por demás, provienen de un funcionario que no está habilitado para emitir conceptos o interpretar la ley, según lo dispone el reglamento de funciones departamental. En suma, la Sala concluye que el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca no tenía competencia funcional para impartir instrucciones relacionadas con la determinación y liquidación del impuesto de registro. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia como elemento de validez del acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2019, Exp.: 11001-03-27-000-200900004-00, C.P. Oswaldo Giraldo L ópez. 2) Frente a las circulares administrativas, su naturaleza jurídica e impugnación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2013, Exp. 1575-12, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Fuente formal: CN artículos 6, 123, 338, 300; Ordenanza 02/2020; Decreto Ordenanzal 437/2020 artículos 80, 84, 82; Decreto 2723/2014 artículo s 11, 13, 23, 24 ; CPACA artículos 137; Decreto Ley 960/1970 artículo 209; Ley 1579/2012 artículo 96TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Ley 960/1970 artículo 209; Ley 1579/2012 artículo 96TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NS No. 011
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE
Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por el señor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN , quien actúa en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
El actor invoca como tal la siguiente:
“I. PETICIÓN PRINCIPAL
Declarar la nulidad total de la Circular No. 000005 del 5 de febrero de 2021 expedida por el director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, doctor Eduber Rafael Gutiérrez, por falta de competencia del funcionario que la expidió (Causal de nulidad que determinaría la nulidad total del acto demandado).
II. PETICIÓN SUBSIDIARIA
Eduber Rafael Gutiérrez, por falta de competencia del funcionario que la expidió (Causal de nulidad que determinaría la nulidad total del acto demandado).
II. PETICIÓN SUBSIDIARIA
En caso de que el Honorable Tribunal declare no probada la falta de competencia del funcionario que la expidió, solicito la declaración de nulidad de las directrices números 1, 2, 4 y 5 de la Circular No. 000005 del 5 de febrero de 2021 expedida por el Director deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2 Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, doctor Eduber Rafael Gutiérrez. Por tres causales: inexistencia del “acto de consolidación del dominio pleno en el nudo propietario” por muerte o renuncia del usufructuario o habitador, por violación de normas superiores (art. 226 de la Ley 223 de 1995, art. 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 208 y 213 de la Ordenanza 034 de 2020 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca) y por desviación de poder por la aplicación indebida del artícu lo 303 del Estatuto Tributario, que regula el impuesto nacional complementario de ganancias ocasionales al impuesto departamental de registro, cuya base gravable fue regulada en su totalidad por el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el artículo 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016, y el artículo 84 de la Ordenanza 039 de 2020, de la Asamblea Departamental
su totalidad por el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el artículo 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016, y el artículo 84 de la Ordenanza 039 de 2020, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca”.
2. LAS NORMAS DEMANDADAS
1. Circular No. 000005 del 05 de febrero de 2021 expedida por el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, referente a la
“LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN LOS CASOS DE NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO Y CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO PLENO ”, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
DE: DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA, SECRETARÍA DE
HACIENDA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
PARA: FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN
TRIBUTARIA – LIQUIDADORES DEL IMPUESTO DE REGISTRO,
CONTRIBUYENTES, NOTARÍAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INTRUMENTOS
(sic) PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. Y DEMÁS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA.
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN LOS CASOS DE
NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO Y CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO PLENO.
Respetados funcionarios, notarios, registradores y contribuyentes:
Con el objeto de dar aplicación a la liquidación del impuesto de registro en relación con los actos, contratos o negocios jurídicos por medio de los cuales se efectúe la
Respetados funcionarios, notarios, registradores y contribuyentes:
Con el objeto de dar aplicación a la liquidación del impuesto de registro en relación con los actos, contratos o negocios jurídicos por medio de los cuales se efectúe la transferencia o enajenación en conjunto de los derechos reales de nuda pr opiedad y usufructo, o cualquiera de estos, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, de manera general y abstracta se permite hacer las siguientes consideraciones:
[…]
Con fundamento en lo expuesto, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria, imparte la siguiente directriz:
1. En los actos por medio de los cuales se transfiera o enajene el derecho real de usufructo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 229 de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3 Ley 223 de 1995, deberá liquidarse sobre la base gravable mínima, comparándose con el 70% del valor del autoavalúo del bien entregado en usufructo.
2. En los actos por medio de los cuales se transfiera o enajene el derecho real de nuda propiedad, a fin de cumplir con l o dispuesto en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, deberá liquidarse sobre la base gravable mínima, comparándose con el 30% del valor del bien entregado en usufructo.
Así, la suma de ambos corresponderá al 100% del avalúo, y a la totalidad de
comparándose con el 30% del valor del bien entregado en usufructo.
Así, la suma de ambos corresponderá al 100% del avalúo, y a la totalidad de derechos y atributos que concede el derecho de domino (sic), habiéndose respetado la base gravable mínima.
3. En los actos de reserva del derecho real de usufructo, el impuesto de registro se generará con base en la tarifa definida para los actos sin cuantía, según el número de folios de matrícula en los cuales se deba inscribir dicho acto, toda vez que a través del mismo se considera no se transfiere ni se enajena dicho derecho.
4. Se considerará como acto con cuantía la consolidación del usufructo en el nudo propietario, en tanto si se causa el impuesto al solicitar la inscripción de este acto en la Oficina de Registro de In strumentos Públicos, aplicando la base gravable descrita en el numeral primero (1) de este documento, teniendo en cuenta que a través del mismo se transfiere o enajena el derecho real de usufructo.
5. Se considerará como acto con cuantía la constitución del derecho de uso y/o habitación según la proporción que le corresponde de los atributos que componen el derecho real de dominio, es decir, sobre el 33% del bien inmueble entregado.
Nota: Para efectos de la liquidación del impuesto respecto de los numerales 1, 2, 4 y 5, necesariamente deberá ser aportado o consultado el avalúo catastral.
La presente rige a partir de la fecha de su comunicación, y deroga las disposiciones contenidas en la Circular 000032 de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS.
La presente rige a partir de la fecha de su comunicación, y deroga las disposiciones contenidas en la Circular 000032 de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera el demandante que se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 338 • Decreto Ordenanzal 437 de 2020: artículo 84 • Decreto 2723 de 2014: artículos 13, 23 y 24. • Código Civil: artículos 865 y 871. • Ley 223 de 1995: artículo 226. • Decreto 1625 de 2016: artículo 2.2.2.4. • Ordenanza 039 de 2020 de la Asamblea de Cundinamarca: artículo 213.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1. Falta de competencia del Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca.
El Gobernador del Departamento de Cundinamarca estableció la estructura de la administración pública departamental en el Decreto Ordenanzal 437 de 2020, definiendo las funciones de las dependencias de la administración departamental. No obstante, en ninguna de las funciones propias del Director de Rentas y Gestión Tributaria se le autoriza para emitir instrucciones o circulares dirigidas a los notarios y a los registradores de las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá y demás municipios de Cundinamarca, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al expedir la circular demandada.
dirigidas a los notarios y a los registradores de las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá y demás municipios de Cundinamarca, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al expedir la circular demandada.
Según la ley, solamente la Superintendencia de Notariado y Registro es la autoridad facultada para impartir instrucciones a los n otarios y registradores de instrumentos públicos, pues ello hace parte del derecho de inspección y vigilancia que la superintendencia ejerce sobre dichos funcionarios y, en efecto, dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones, ha proferido instrucciones administrativas dirigidas a notarios y registradores.
Los notarios y registradores son autoridades públicas de carácter nacional, razón por la cual una autoridad departamental no tiene competencia legal para formular instrucciones obligatorias a servidore s del orden nacional, que tampoco hacen parte de entidades descentralizadas territorialmente, como lo son los departamentos y municipios.
4.2. En la directriz cuarta de la circular se exigió la inclusión en las escrituras públicas del acto de consolida ción del dominio en el nudo propietario como un acto con cuantía, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En la circular demandada se ordenó considerar, para efectos de la liquidación del impuesto de registro, la consolidación del usufructo en el nudo propietario comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 un acto con cuantía. La sola cancelación del usufructo o del derecho de
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 un acto con cuantía. La sola cancelación del usufructo o del derecho de habitación, ya sea por muerte o por renuncia voluntaria y gratuita del usufructuario o habitador, produce la consolidación del dominio en cabeza del nudo propietario en forma automática y por ministerio de la ley, sin que haya necesidad de incluir en la escritura un acto adicional de “consolidación de dominio pleno” y que este sea un acto oneroso otorgado por el beneficiario, puesto que la extinción y la renuncia del derecho se trata de actos sin cuantía, y así lo ha entendido la misma Superintendencia de Notariado y Registro.
Por tanto, ello no otorga derecho a las oficinas de registro de instrumentos públicos a liquidar el impuesto de registro con base en un acto inexistente de “consolidación del dominio pleno ” pues, por ejemplo, en este caso sucede lo mismo que con la cancelación de hipoteca o de un embargo decretado judicialmente o por una autoridad administrativa, situación donde la cancelación opera ipso jure, sin necesidad de registrar el acto de “ consolidación del dominio pleno” ni menos de que se liquide impuesto de registro sobre lo anterior calculado sobre una base gravable del 70% del avalúo catastral del inmueble en cancelación de usufructo, o del 33% en el caso de la cancelación del derecho de habitación.
4.3. Las directrices de la circular demandada desconocen la Ley 223 de 1995 y la Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca 039 de 2020.
La cancelación del usufructo o derecho de habitación por muerte del usufructuario
4.3. Las directrices de la circular demandada desconocen la Ley 223 de 1995 y la Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca 039 de 2020.
La cancelación del usufructo o derecho de habitación por muerte del usufructuario o habitador, o por renuncia voluntaria del mismo, no puede considerarse como un acto jurídico con cuantía mediante el cual se enajene o transfiera el derecho de dominio, pues no se trata de un acto jurídico, la cancelación por muerte del usufructuario o habitador, o la renuncia voluntaria, constituyen causales de terminación del derecho por ministerio de la ley. La escritura pública en que se declara lo anterior tiene como única finalidad informar al público en general la ocurrencia del hecho jurídico más no es un acto de transferencia del dominio ni tiene ningún valor económico.
En suma, las escrituras de cancelación de usufructo o del derecho de habitación por muerte del beneficiario, o su renuncia, no configuran los hechos generadoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 6 del impuesto de registro d e actos con cuantía, simplemente constituyen la cancelación del gravamen mediante una declaración del nudo propietario. En todo caso, en dicha escritura tampoco existe un valor económico incorporado para considerarlo como acto con cuantía, contrario a lo determinado en la circular demandada.
4.4. La circular fue expedida con desviación de las atribuciones propias del Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca.
demandada.
4.4. La circular fue expedida con desviación de las atribuciones propias del Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca.
Si bien la finalidad del funcionario que expidió la circular haya sido la de aumentar los recaudos de la Gobernación de Cundinamarca, ello no resulta lícito en tanto estableció una base gravable ilegal para la liquidación del impuesto de registro, obligando a los notarios y registradores de instrumentos públicos a incluir en las escrituras públicas de cancelación de usufructo o derecho de habitación un acto inexistente de consolidación de dominio en cabeza del nudo propietario, gravando indebidamente a los usuarios que realizan escrituras de cancelación de aquellos derechos sin ninguna justificación legal.
En los otros departamentos de Colombia no se ha expedido circular administrativa similar, razón por la cual, en el resto de l país, los actos de cancelación de usufructo y de derecho de habitación son actos sin cuantía, y por lo tanto los notarios y registradores de los demás departamentos no exigen que se incluya en tales escrituras un acto inexistente de “consolidación de dominio pleno”, al cual la circular demandada lo con sideró como un acto con cuantía, mientras que en los demás departamentos se aplica la tarifa propia de actos sin cuantía, por no tener un valor incorporado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2022 1, el Departamento de
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2022 1, el Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El contenido de la circular demandada no es vinculante ni susceptible de control judicial, pues se trata de un concepto emitido por el Director de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual emitió orientaciones no vinculantes relacionadas con la liquidación del impuesto de registro, mas no indicó cons ecuencias jurídicas del incumplimiento de ellas, así como tampoco manifestó su obligatorio cumplimiento, constituyéndose en una mera carta administrativa de instrucción que no produce efectos jurídicos.
En el caso concreto, el contenido de la circular se refiere a la forma de liquidación del impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca; sin embargo, desconoce el accionante que la autoridad competente para regular lo relacionado con los trámites de registro es la Superintendenc ia de Notariado y Registro, según la ley.
Por tanto, es claro que los conceptos emitidos por la Dirección de Rentas no gozan de la vinculatoriedad necesaria para ser obligatoriamente aplicables en las notarías del departamento; se reitera que la circular no tiene la virtualidad de obligar a quienes se dirige, no es más que un concepto. Lo anterior se comprueba con las funciones asignadas al Director de Rentas y Gestión Tributaria, dentro de las cuales no se contempla la facultad de modificar y/o reglamenta r los tributos
obligar a quienes se dirige, no es más que un concepto. Lo anterior se comprueba con las funciones asignadas al Director de Rentas y Gestión Tributaria, dentro de las cuales no se contempla la facultad de modificar y/o reglamenta r los tributos que se cobran en el Departamento de Cundinamarca y, por otro lado, la regulación de los lineamientos aplicables al funcionamiento de las notarías de todo el territorio nacional es una función atribuida legal y exclusivamente a la Superintendencia de Notariado y Registro.
1 Índice 14 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00111-00
DEMANDANTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
8 En todo caso, pese a que se trata de una actuación genérica de la Administración, de la lectura de la circular no se evidencia que modifique la normativa tributaria ni de registro.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue ad mitida por medio de auto del 01 de abril de 2022 2, ordenándose notificar al Gobernador de Cundinamarca , o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.
En virtud del auto de l 07 de octubre de 2022 3, el Despacho ponente negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales formulada por la demandada, decisión que no fue objeto de recursos.
Mediante auto del 18 de noviembre de 20224, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 . En dicha providencia, se abstuvo de
por la demandada, decisión que no fue objeto de recursos.
Mediante auto del 18 de noviembre de 20224, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 . En dicha providencia, se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGA
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