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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00126-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00126-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00126-00

DEMANDANTE: JARDINES DEL APOGEO S.A.S

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL 2018

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad JARDINES DEL APOGEO S.A., identificada con el NIT 860.029.424-6, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIEND A DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20-DDI-000.073 y/o LOR 2020-EE-462 del 8 de enero de 2020 mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial unificado del año gravable 2018 respecto al inmueble identificado

de 2020 mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial unificado del año gravable 2018 respecto al inmueble identificado con Chip AAA0047EKEP; y de la Resolución No. DDI-023516 del 18 de noviembre de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 20DDI000073 – LOR 2020EE462 de 8 de enero de 2020 del Impuesto Predial Unificado del Inmueble identificado con CHIP AAA0047EKEPNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 vigencia 2018.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. DDI023516 de 18 de noviembre de 2021 por la cual la Secretaría Distrital de Hacienda resuelve un recurso de reconsideración.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Liquidación Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la

vigencia 2018 del Inmueble ubicado en la Calle 57Q Sur No. 75 -95, Matrícula

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Liquidación Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la

vigencia 2018 del Inmueble ubicado en la Calle 57Q Sur No. 75 -95, Matrícula No. 50S-9473 y CHIP AAA0047EKEP Formulario No. 20183010100033225203 se presentó en debida forma, atendiendo a la realidad jurídica y fáctica del Inmueble.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Jardines del Apogeo S.A. no adeuda a Bogotá Distrito Capital Impuesto Predial Unificado

correspondiente a la vigencia 2018 del Inmueble ubicado en la Calle 57Q Sur No. 75-95, Matrícula No. 50S-9473 y CHIP AAA0047EKEP.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada. ” (fl. 4 y 5 archivo 3 índice 2 Samai).

HECHOS

Señala que JARDINES EL APOGEO S.A. adquirió el inmueble ubicado en la Calle 57Q Sur No.75-95 identificado con el Chip No. AAA0047EKEP, mediante Escritura Pública No. 4093 de 4 de septiembre de 1965 de la Notaría 7 del Círculo de Bogotá, dicho predio tiene una extensión total de 544.000 metros cuadrados, conforme se demuestra con el certificado de libertad y tradición. No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital estableció erróneamente que la extensión del predio era de 549.292,62 m2.

Precisa que en atención a que la demandante se dedica a ser un parque cementerio,

Administrativa Especial de Catastro Distrital estableció erróneamente que la extensión del predio era de 549.292,62 m2.

Precisa que en atención a que la demandante se dedica a ser un parque cementerio, donde una de las actividades principales es la enajenación de predio para bóvedas, progresivamente fueron desprendiéndose lotes de menor ext ensión. Así, desde la adquisición del inmueble objeto de litis se han realizado un total de 35.881 segregaciones que representan una disminución del área del predio de 107.643 m2. Para acreditar lo anterior refiere adjuntar en formato excel la forma como s e realizaron dichas segregaciones con la respectiva anotación, número de escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 Expone que el 7 de septiembre de 2004 mediante Escritura Pública No. 4536 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, se realizó el d esenglobe de: (i) una franja de terreno del predio en un área de 1.418,59 metros cuadrados, la cual se encuentra ocupada por los expendedores de flores , la cual se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 50S40444042 y (ii) de la zona de acceso al cementerio en un área de 1.075,50 metros cuadrados identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 50SInmobiliaria No. 50S40444042 y (ii) de la zona de acceso al cementerio en un área de 1.075,50 metros cuadrados identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 50S40444043.

A través de la Resolución No. 2482 de 18 de mayo de 2005, el inmueble fue objeto de expropiación por vía administrativa de 3.987,99 metros cuadrados a favor del Instituto de Desarrollo Urbano a efectos de surtir la ampliación de la A utopista Sur en el tramo comprendido entre la Carrera 67 y el límite del Distrito con Soacha.

Afirma que mediante a Escritura Pública No. 1747 fue efectuada una cesión anticipada de una zona de protección ambiental en un área de 1.636,99 metros cuadrados. Ello fue incluido en la anotación No. 25752 del Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble.

De conformidad con lo anter ior, agrega que las anteriores novedades realizadas sobre el inmueble suman un área de 115.762 m2, el cual debe ser restado de la base gravable del impuesto predial de la vigencia fiscal 2018; por cuanto dichas afectaciones modificaron la realidad física y jurídica del inmueble, lo cual disminuye el área real sobre el cual se debe aplicar el tributo, que asciende a 435.171,91 m2.

Destaca que para las vigencias fiscales 2015 y 2016, el valor del impuesto fue liquidado directamente por la Administración T ributaria, aplicando el límite previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002. Sin embargo, para la vigencia

Destaca que para las vigencias fiscales 2015 y 2016, el valor del impuesto fue liquidado directamente por la Administración T ributaria, aplicando el límite previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002. Sin embargo, para la vigencia 2018 pese a que la actora declaró y pago el impuesto predial mediante Formulario No. 20183010100033225203 de 4 de abril de 2018 con fundamentó en el artículo 27 ibidem; la Administración notificó el 30 de abril de 2019 requerimiento especial a través de la cual se propuso modificar la liquidación privada para la vigencia 2018.

El 29 de julio de 2019, la parte demandante radicó ante la Secretarí a de Hacienda Distrital la respuesta al prenotado requerimiento, argumentando que la autoridad tributaria desconoció el límite previsto en la ley. No obstante, el Distrito notificó Liquidación Oficial de Revisión el 13 de enero de 2020, frente al cual JARDINES ELNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

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4 APOGEO S.A. interpuso recurso de reconsideración el 2 de marzo de 2020 que fue decidido el 24 de noviembre de 2021 en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002

Primer Cargo. Los Actos Demandados son nulos por infringir las normas en las que debían fundarse – Desconocimiento del límite de aumento del Impuesto Predial Unificado establecido en el artículo 27 de l Decreto Distrital 352 de 2002.

Señala que los actos demandados fueron expedidos infringiendo el límite contemplado en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 , normativa que establece el límite de liquidar como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento del impuesto predial del año anterior, si el impuesto resultante de la vigencia actual fuere superior al doble del monto establecido en la anualidad anterior. La limitac ión no aplica cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Afirma que para la vigencia fiscal 2018 la compañía demandante liquidó y pagó correctamente el impuesto predial unificado conforme lo prevé la anterior disposición, teniendo en cuenta que el impuesto resultante para dicha anualidad sin el límite fue de $1.896.722 .000 y el gravamen pagado en el año 2017 fue de $15.564.000; es decir, se cumple el presupuesto de hecho previsto en la norma, por cuanto para el año 2018 el tributo resultante es superior al d oble del monto establecido en el año anterior; por lo que el valor máximo a pagar era el ciento por ciento del impuesto predial de la vigencia 2017, el cual asciende a la suma de

cuanto para el año 2018 el tributo resultante es superior al d oble del monto establecido en el año anterior; por lo que el valor máximo a pagar era el ciento por ciento del impuesto predial de la vigencia 2017, el cual asciende a la suma de $31.128.000.

Agrega que el predio objeto de litis no se encuentra dentro de los supuestos exceptivos de la normativa para la inaplicación del tope referido, por cuanto el inmueble no sufrió mutación alguna, ni constituye un terreno urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado, como lo acreditan los recibos del impuesto predial, los cuales certifican que el inmueble es de tipo dotacional.

En este sentido, alega que a pesar de cumplirse con todos los requisitos paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

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5 acceder al límite del artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, la demandada en los actos enjuiciados negó su aplicación, basándose en afirmaciones alejadas de la realidad, pues por una parte, sostuvo que la actora estaba aplicando el límite sobre la base gravable del tributo cuando lo correcto es sobre el impuesto liquidado, lo cual no es cierto, pues efectivamente se aplicó sobre el gravamen determinado . Adicionalmente, señaló la DIAN que los actos acusados atendieron lo previsto en el artículo 27 ibidem, liquidando el tributo sobre el ciento por ciento del impuesto del

cual no es cierto, pues efectivamente se aplicó sobre el gravamen determinado . Adicionalmente, señaló la DIAN que los actos acusados atendieron lo previsto en el artículo 27 ibidem, liquidando el tributo sobre el ciento por ciento del impuesto del año anterior ; lo cual tampoco es cierto, pues de haber sido así no se hubiese determinado un tributo a pagar de $1.896.722.000, sino de $31.128.000 que es el doble del impuesto cancelado en la vigencia 2017.

Segundo Cargo. Los Actos Demandados son nulos por falsa motivación – Inaplicación del artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 por parte de la SHD, aun conociendo los sustentos fácticos para su procedencia.

Expone que pese a que en sede administrativa se afirmó, demostró y probó tanto a nivel fáctico como jurídico el cumplimiento de los requisitos para acceder al límite del artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002; la Administración no abordó el argumento sino hasta la resolución que desató el recurso de reconsideración , en donde solo proporcionó un análisis superficial que en modo alguno enerva el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa contribuyente para acceder al límite menciona do; razón por la cual los actos incurren en falsa motivación, ya que fueron expedidos con arraigo en fundamentos jurídicos improcedentes e inexistentes.

Tercer Cargo. Los Actos Demandados son nulos por falsa motivación – El Impuesto Predial Unificado es un tributo que debe atender a la realidad física, jurídica y económica del Inmueble.

Afirma que la base gravable sobre la cual la entidad demandada liquidó el impuesto

Impuesto Predial Unificado es un tributo que debe atender a la realidad física, jurídica y económica del Inmueble.

Afirma que la base gravable sobre la cual la entidad demandada liquidó el impuesto predial no refleja la realidad del inmueble en cuestión ; pues conforme con los artículos 14 y 20 del Decreto Distrital 352 de 2002; el impuesto predial unificado es un gravamen real basado en el avalúo catastral, el cual no debe distar de las verdaderas condiciones del bien inmueble, teniendo en consideración que la función catastral tiene como finalidad la correcta identificación tanto física, jurídica, fiscal y económica de l inmueble, de modo que en c aso de divergencia entre la realidad probada y la registrada en catastro, debe primar la realidad acreditada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

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6 Para el caso concreto, manifiesta que el área utilizada por la Administración para el cálculo del avalúo es incorrecta y no obedece a la realidad probada del inmueble , ya que desconoce las disminuciones de área sufridas desde la adquisición del predio, las cuales fueron acreditadas en sede gubernativa; como quiera que el área sobre la cual debe calcularse la base gravable es de 435.171,91 m2 y no 549.292,62 m2 como lo estableció la Secretaría de Hacienda Distrital.

Cuarto Cargo. Los Actos Demandados son nulos por falsa motivación – La

sobre la cual debe calcularse la base gravable es de 435.171,91 m2 y no 549.292,62 m2 como lo estableció la Secretaría de Hacienda Distrital.

Cuarto Cargo. Los Actos Demandados son nulos por falsa motivación – La Autoridad Tributaria quebrantó el principio de buena fe y confianza legítima en materia tributaria.

Indica que el Distrito mediante formulario de declaración sugerida del impuesto predial para el año 2016 liquidó el tributo a pagar acatando el límite previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002; es decir, sobre el 100% del impuesto del año anterior; situación que se repitió para la vigencia 2017, lo cual generó confianza a la demandante en la determinación de l tributo con arraigo en la prenotada disposición. Para el año gravable 2018, la contribuyente presentó la declaración con arraigo en el mismo procedimiento, es decir, determin ó el valor a pagar con fundamento en el límite antes referido . Sin embargo, en e sta última oportunidad, la autoridad fiscal estableció que la liquidación del gravamen no es el correcto, desconociendo sus propias actuaciones en anteriores vigencias y cambiando su postura interpretativa, siendo ello violatorio de la buena fe y confianza legítima de la accionante.

Quinto Cargo. Los Actos Demandados son nulos por falsa motivación – La Autoridad Tributaria vulneró los principios constitucionales de equidad y capacidad contributiva.

Afirma que el Distrito no aplicó los principios de equidad, ni capacidad contributiva ante la determinación del impuesto predial con fundamento en lo previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002; siendo evidente la actuación

Afirma que el Distrito no aplicó los principios de equidad, ni capacidad contributiva ante la determinación del impuesto predial con fundamento en lo previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002; siendo evidente la actuación desproporcionada de la autoridad fiscal en las resoluciones demand adas, por cuanto no se consideró la realidad física, económica y jurídica del inmueble.

Sexto Cargo. La sanción por inexactitud impuesta por la SHD subyace de una diferencia de criterio sustentada por la Compañía, por lo que se predica su improcedencia.

En lo fundamental argumenta que los supuestos para imponer la sanción por inexactitud no se materializa ron en el caso concreto, como quiera que se acreditóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

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7 que la información contenida en la declaración del impuesto predial de 2018 era correcta, conforme a las normas aplicables; por lo tanto, la sanción por inexactitud se torna improcedente debido a la falta de sustento fáctico y jurídico que respalden su aplicación (fls. 9-21 archivo 3 índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda e indica que los actos fueron expedidos conforme a lo ordenado en la Constitución y la ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda e indica que los actos fueron expedidos conforme a lo ordenado en la Constitución y la ley.

En relación con el beneficio fijado en el artículo 27 del Decreto 352 del 2002, argumenta que el contr ibuyente autoaplicó el límite señalado de manera improcedente, toda vez que para las vigencias anteriores al 2017 los impuestos no eran asignados por la Administración Distrital , sino por los propios contribuyentes; generándose actos sancionables , que si bien no fueron fiscalizados , constituyen conductas reprochables, pues sobre los señalados períodos la accionante liquidó un menor impuesto a cargo, el cual arrastró para las anualidades siguientes , generando nuevamente inexactitud en el año 2018 al aplicar el límite del artículo 27 ibidem, toda vez que tomó como base un avalúo equivocado y no utilizó el fijado por la UAECD, circunstancia que dio lugar al pago de un impuesto inferior al que legalmente le correspondía cancelar.

Así, alega, se evidencia la desnaturalización del artículo 27 del Decreto 352 del 2002, por cuanto el referente inicial utilizado por el demandante para el año 2016 estuvo incorrectamente calculado, dando lugar a un incremento del tributo sobre el ciento por ciento del impuesto predial del año inmediatamente anterior (2015) que no corresponde a la realidad; conducta que se reitera para los años siguientes, incluido el 2018, el cual tampoco concuerda con el que debió declarar y pagar, pues el mismo jurídicamente se sustenta sobre un avalúo catastral de $197.464.787.000,

incluido el 2018, el cual tampoco concuerda con el que debió declarar y pagar, pues el mismo jurídicamente se sustenta sobre un avalúo catastral de $197.464.787.000, y no sobre el declarado por el accionante de $598.566.000, siendo por tanto una conducta equívoca y reprochable de cara a los principios tributarios.

Invoca lo regulado en el Acuerdo 648 de 2016 , con el fi n de señalar que dicha normativa establece nuevas reglas para los incrementos de los avalúos catastrales en el Distrito Capital y por ende se retoman los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y el numeral 2) del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993; de suerte que es claro que el impuesto predial se debe liquidar con los ajustes queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

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8 la autoridad catastral anualmente realiza sobre el avalúo de los inmuebles , siendo responsabilidad del contribuyente mantener actualizado la información catastral.

En relación con la supuesta vulneración a los principios tributarios de buena fe, equidad, capacidad contributiva y confianza legítima, precisó que la responsabilidad de presentar en debida forma la declaración y liquidación del impuesto no está en cabeza de la Administración, toda vez que la obligación de hacerlo le corresponde al contribuyente, quien debe perfeccionar formalmente dicho deber al cumplir los

de presentar en debida forma la declaración y liquidación del impuesto no está en cabeza de la Administración, toda vez que la obligación de hacerlo le corresponde al contribuyente, quien debe perfeccionar formalmente dicho deber al cumplir los objetivos de trabar la relación jurídico con el sujeto activo, al informarle sobre el sujeto pasivo, el hecho gravado y la base gravable y aplicar la tarifa.

Frente a la realidad fáctica del bien inmueble identificado con chip No. AAA0047EKEP para el 1 de enero de 2018 ; expone que la liquidación privada del contribuyente contiene conceptos inexactos que contradicen los informes catastrales de la UAECD; desconociendo la importancia de la información catastral como fuente primaria para la autoridad tributar ia, como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es quien fija los avalúo s catastrales y señala los usos y destinos de los predios, de suerte que es ante esa entidad donde procede reclamación referente a la información del predio , tal como lo disponen la Ley 14 de 1983 y la Resolución 70 de 2011.

Señala que las condiciones catastrales para la vigencia fiscal 2018 eran conocidas por la demandante, quien aceptó la base gravable reportada por la Unidad de Catastro en su declaración. Sin embargo, liquid ó de manera inexacta el impuesto, de manera caprichosa; aplicando un beneficio de manera irregular y sin atender que conforme con el Registro de Información Tributaria RIT y el certificado catastral el predio cuestionado, el mismo se encuentra clasificado en el destino 66 dotacional privado, uso comercio puntual, iglesias, oficina y consultorios; depósitos de

conforme con el Registro de Información Tributaria RIT y el certificado catastral el predio cuestionado, el mismo se encuentra clasificado en el destino 66 dotacional privado, uso comercio puntual, iglesias, oficina y consultorios; depósitos de almacenamiento, bodega económica y cementerios cuya tarifa es 6,5 por mil.

En lo que corresponde a las mutaciones catastrales, índica que tras analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, se determina la existencia de segregaciones individuales y la apertura de 7134 tumbas que se derivan del predio matriz, tal como lo argumentó JARDINES DEL APOGEO; no obstante, la apertura de 27.347 tumbas no cuenta con matrícula inmobiliaria a la fecha, por lo que no pueden ser segregados del predio de mayor extensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

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9 Frente a la deducción realizada respecto a las zonas de reserva, en la Resolución No. DDI - 003595 de 2020 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración se excluyó un metraje total de 36.900 m2, teniendo en cuenta el sopesamiento de las pruebas aportadas por la sociedad contribuyente.

Respecto al desenglobe de la franja de terreno ocupada por los expendedores de flores en un área de 1.4 18,59 M2, precisa que dicha mutación se materializó con

sopesamiento de las pruebas aportadas por la sociedad contribuyente.

Respecto al desenglobe de la franja de terreno ocupada por los expendedores de flores en un área de 1.4 18,59 M2, precisa que dicha mutación se materializó con antelación a la causación de la vigencia 2018, la cual fue tenida en cuenta para la determinación del valor del avalúo reportado por la Unidad Catastral y por supuesto en la determinación oficial del tributo.

Por otro lado, en relación con la expropiación por vía administrativa en virtud de la ampliación de la Autopista Sur, arguye que como se afirmó en los actos acusados, todas las afectaciones administrativas que se dieron previamente a la vigencia 2018, generaron las respectivas actualizaciones en la UAECD, esto, respecto de los predios que se derivaron del identificado con Chip AAA0073EKEP y Matrícula Inmobiliaria 05059473, habida cuenta que la demandante menciona también afectaciones administrativas sobre un predio diferente al que es objeto de litis.

En cuanto a la procedencia y tasación de la sanción por inexactitud, recalca que no existió desconocimiento de la realidad física y jurídica del inmueble, simplemente existe una información que ha sido valorada, la cual proviene del ente competente, y que hasta el momento no se han encontrado desaciertos o errores en el concepto catastral, lo cual no quiere significar que no sea objeto de revisión y actualización, pero hasta el momento no se ha impulsado ningún tipo de acción revisora que pueda variar los datos que han contribuido a establecer las condiciones en que se debió tributar para la vigencia fiscal 2018.

Finalmente, la Secretaría de Hacienda Distrital propuso las siguientes excepciones

variar los datos que han contribuido a establecer las condiciones en que se debió tributar para la vigencia fiscal 2018.

Finalmente, la Secretaría de Hacienda Distrital propuso las siguientes excepciones de mérito: “Carga de la prueba”; “Legalidad de los actos demandados” y “Excepción Genérica”.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 5 de octubre de 2022 se admitió la demanda (índice 4 Samai); y mediante auto de 25 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 15 Samai ) e ingresa posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 21 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, (índice 29 Samai). A su turno, la entidad demandada insiste en los planteamientos presentados en la

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, (índice 29 Samai). A su turno, la entidad demandada insiste en los planteamientos presentados en la contestación a la demanda (índice 20 Samai).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. DDI -023516 de 18 de noviembre de 2021 , mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital con firmó la Resolución No. 20DDI000073 – LOR 2020EE462 de 08 de enero de 2020 a través de la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año gravable 2018 a cargo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año gravable 2018 a cargo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00126-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

11 la actora en relación con el inmueble identificado con Chip AAA0047EKEP, fue notificada el 24 de noviembre de 2021 (fl. 76 archivo 3 del índice 2 Samai) y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2022 (archivo 2 del índice 2 Samai).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 25 de octubre de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20 -DDI-000.073 y/o LOR 2020 -EE-462 del 8 de enero de 2020 mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto predial unificado del año gravable 2018 respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0047EKEP; y de la Resolución No. DDI -023.516 del 18 de noviembre de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si infringen las normas en las que deberían fundamentarse y el límite de aumento previsto en el artículo 27 del Decreto

conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si infringen las normas en las que deberían fundamentarse y el límite de aumento previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002; (ii) si adolecen de falsa motivación ante la realidad física, jurídica y económica del inmueble; (iii) si vulneran los principios de b

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