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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00193-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00193-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2022-00193-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES

NACIONAL S.A.S. - CANCAR S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: RENTA 2014

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 0010347 del 18 de noviembre de 2021, notificada el 6 de diciembre de 2021, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica,

1 En adelante CANCAR.

de noviembre de 2021, notificada el 6 de diciembre de 2021, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica,

1 En adelante CANCAR. 2 En adelante DIAN.acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000045 del 10 de noviembre de 2020.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000045 del 10 de noviembre de 2020, proferida por la Jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la cual modificó la li quidación privada No. 91000286482110 presentada el 15 de abril de 2015 por la

sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL

S.A.S. – CANCAR

S.A.S.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2014, con No. 91000286482110 del 15 de abril de 2015, presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 15 de abril de 2015, la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, con formulario nro. 1110601386072 y radicado electrónico nro. 91000286482110, liquidando como saldo a favor la suma de $414.745.000.

1.2.2. El 18 de febrero de 2016, la DIAN profirió Auto de Apertura nro. 312382016000148, dentro del expediente DT 2014 2016 000148.

1.2.3. El 11 de diciembre de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 312382019000079.1.2.4. El 13 de marzo de 2020, la actora presentó la respuesta al Requerimiento Especial nro. 312382019000079.

1.2.5. El 10 de noviembre de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000045, en la cual aumentó el saldo a pagar por impuesto en la suma de $662.279.000, disminuyó el saldo a favor de $414.754.000 a cero e incrementó el valor

cual aumentó el saldo a pagar por impuesto en la suma de $662.279.000, disminuyó el saldo a favor de $414.754.000 a cero e incrementó el valor de sanciones a $1.077.024.000.

1.2.6. El 8 de enero de 2021, la demandante, por medio de radicado nro. 000E2021000254, interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.

1.2.7. El 18 de noviembre de 2021, el subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la Resolución nro. 0010347 , notificada el 6 de diciembre del mismo año , por la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión adoptada.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas: Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución política. • Artículos 437, 647 y 683 del Estatuto Tributario.

2.2. Concepto de violación

La sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORESNACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. Realidad formal y material de los contratos de usufructo

Pone de presente que la Administración rechazó de su liquidación privada la deducción por depreciación sobre activos en la suma de $4.366.558.931 al concluir que los negocios suscritos entre CANCAR y sus clientes, bajo

Pone de presente que la Administración rechazó de su liquidación privada la deducción por depreciación sobre activos en la suma de $4.366.558.931 al concluir que los negocios suscritos entre CANCAR y sus clientes, bajo la formalidad de contratos de usufructo, constituyen una simulación dado que los elementos que se evidencian en su celebración y las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el acuerdo hacen referencia a aquellos propios de un contrato de compraventa.

Explica que, contrario a lo indicado por la Administración, los negocios desarrollados por CANCAR mediante el “Plan Usufructo” brindaba n la posibilidad a sus clientes de disfrutar de un vehículo durante un tiempo determinado, pagando un valor por ello , sin tener que incurrir en el pago de intereses de financiación. Advierte que, al finalizar este periodo de uso, sólo en caso de existir voluntad de adquirir el vehículo, se celebraba entre CANCAR y el cliente un contrato de compraventa, en el que la propiedad del vehículo finalmente era transferida al comprador.

Resalta que el procedimiento de pago del usufructo se realizaba así: i) el cliente entregaba el 50% del valor comercial del vehículo con recursos propios, como anticipo de pago del uso y goce que fuese otorgado al constituir usufructo, y ii) al acceder al “Plan Usufructo” se le facilitaba el crédito con el banco Colpatria, el cual le otorgaba el 50% restante del valor del carro, sin intereses de financiación para el cliente, y con cuotas fijas máximo a 60 meses; precisando que , sobre el valor del crédito ot orgado, la entidad bancaria cobra ba una suma a título de intereses, la cual era

del carro, sin intereses de financiación para el cliente, y con cuotas fijas máximo a 60 meses; precisando que , sobre el valor del crédito ot orgado, la entidad bancaria cobra ba una suma a título de intereses, la cual era asumida únicamente por CANCAR.Asimismo, afirma que el valor comercial del vehículo entregado a CANCAR desde el comienzo del negocio no se recibía como pago de una venta, sino como pago por anticipado, según lo prescrito por el artículo 27 del Estatuto Tributario, al ser rentas no causa das, solo debían registrarse como ingreso en el año de causación, en el año o período en que nace el derecho a recibirlas. Por eso, reitera que, aunque la sociedad demandante recibiera el valor total del vehículo, el ingreso no se había causado y era una cuenta por pagar amortizada según las condiciones pactadas en los contratos.

Denuncia que la realidad económica del contrato corresponde a la del contrato de usufructo, pues, pese a pactarse la opción de compra futura, el derecho que efectivamente se constituye es el de uso del vehículo, y la intención del cliente es adquirir este derecho mediante la suscripción del contrato, sabiendo que no se hará con su propiedad. Asimismo, advierte que la compra futura, si bien es una opción que también se conoce desde el primer momento cuando se celebra el contrato de promesa de compraventa, no es definitiva, y la certeza sobre su celebración no se tiene sino terminado el contrato de usufructo, o manifestada la voluntad del cliente en otro sentido.

Expresa que la decisión de CANCAR de celebrar los contratos de usufructo en cuestión no estuvo motivada en contravenir las normas

sino terminado el contrato de usufructo, o manifestada la voluntad del cliente en otro sentido.

Expresa que la decisión de CANCAR de celebrar los contratos de usufructo en cuestión no estuvo motivada en contravenir las normas fiscales o en la intención de defraudar al Estado, indicando que se tuvo la certeza jurídica del modelo de negocio, hoy controvertido, con el Concepto de la DIAN nro. 037150 del 14 de abril de 2008, el cual fue resultado de una consulta a la Administración con los presupuestos expresos en los que se basa la actuación de CANCAR.

Enfatiza en que la DIAN no puede predicar una presunta simulación negocial y cita la sentencia del 16 de agosto de 2016, Rad. nro 11001-31-03-029-2010-00235-01 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concluyendo que p ara que exista simulación es necesario que las partes finjan la celebración de un contrato que en realidad no existe o que exterioricen un convenio cuyo contenido o sujetos son fingidos, que la prueba de la simulación no es taxativa y que los negocios debe n interpretarse a partir del principio de la buena fe con que fueron celebrados.

Reitera la realidad de los contratos celebrados entre CANCAR y sus clientes y concluye que no existe ninguna clase de simulación siendo improcedente el desconocimiento de las deducciones por valor de $4.366.558.931. Así, solicita declarar la firmeza de la liquidación privada de renta del año gravable 2014 presentada con formulario nro. 1110601386072 del 15 de abril de 2015.

2.2.2. Deducciones por depreciación

de renta del año gravable 2014 presentada con formulario nro. 1110601386072 del 15 de abril de 2015.

2.2.2. Deducciones por depreciación

Señala que los argumentos expuestos por la DIAN no resultan suficientes al no existir pruebas que desvirtúen la calidad de los contratos celebrados entre CANCAR y sus clientes. A su parecer, la sociedad, al tener la nuda propiedad de los vehículos, podía realizar las deducciones, y éstas resultan procedentes por el desgaste que sufre un activo fijo utilizado en la generación de ingresos, según lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto Tributario.

Refiere que la sociedad actora les dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos, no solo por la realidad de los negocios que sobre los bienes se celebraban, sino en cumplimiento de los conceptos que autoridades administrativas expidieron sobre el tema. En esas circunstancias, cita el Concepto 07 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual señaló que los activos dados en usufructo son activos fijos.2.2.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Señala que en el presente caso no hay inexactitud sancionable, toda vez que la sociedad actora realizó todas sus operaciones y registros contables conforme a la ley y las directrices de la DIAN así como las impartidas por el Consejo Técnico de Consejo Técnico de la Contaduría Pública ; agrega que, en el presente caso , lo que se presenta es una diferencia de criterios respecto a la aplicación del derecho, pues está probado que los ingresos, costos y deducciones son reales y corresponden a la realidad económica de la sociedad demandante.

que, en el presente caso , lo que se presenta es una diferencia de criterios respecto a la aplicación del derecho, pues está probado que los ingresos, costos y deducciones son reales y corresponden a la realidad económica de la sociedad demandante.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIAN, en oportunidad legal , comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que , para el efecto , constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos:

3.1. DEL CONTRATO DE USUFRUCTO Y DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA

Empieza por c itar los artículos 823, 824, 834 y 846 del Código Civil, y precisa que es de la esencia del contrato de usufructo que el bien usufructuado sea restituido al dueño cuando el plazo pactado para el uso y goce termine; por lo tanto, la institución del usufructo im plica de manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano el animus domini necesario para la posesión. Advierte que dicho enunciado es recogido con claridad en el artículo 775 del Código Civil, el cual prescribe que el usufructuario es un mero tenedor.

Indica que la discusión no se centra en cuestionar la legalidad o validez de los contratos de usufructo sino en determinar, desde una perspectivaeminentemente fiscal, la realidad económica de las operaciones cuestionadas. Como fundamento de lo anterior , expone que la Administración está revestida de amplias facultades de fiscalización que le permiten, con fundamento en los medios de prueba autorizados, cuestionar la apariencia de las transacciones y establecer las que en realidad corresponden.

Administración está revestida de amplias facultades de fiscalización que le permiten, con fundamento en los medios de prueba autorizados, cuestionar la apariencia de las transacciones y establecer las que en realidad corresponden.

Argumenta que se acreditaron los elementos del contrato de compraventa al existir acuerdo sobre el bien y su precio y agrega que la suscripción de promesas de compraventa ratifica que la intención de las partes era transferir la propiedad de estos bienes.

3.2. NO ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE LA

DEPRECIACIÓN

Enfatiza en que la depreciación pierde sustento si se tiene en cuenta que los vehículos fueron entregados por la demandante a título de venta y no de usufructo por lo que, al no ser de su propiedad no es posible atribuirles la calidad de activos fijos.

En tal sentido, invoca el artículo 128 del Estatuto Tributario para concluir que no hay lugar a depreciar activos movibles, pues para el caso objeto de estudio, resulta claro que estos activos fueron enajenados en el giro ordinario del negocio, y como consecuencia, su tratamiento correspondía al de activos movibles. Por lo anterior, manifiesta que no hay contradicción en la decisión administrativa teniendo en cuenta que los conceptos de la DIAN que cita en su escrito de demanda aplican sólo para los casos de usufructo y no para compraventa.

3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Destaca que en el presente caso la sociedad contribuyente omitió ingresose incorporó costos y gastos improcedentes, producto de lo cual declaró un menor impuesto, hecho que es sancionable conforme a lo prescrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por su parte, no existe una diferencia

menor impuesto, hecho que es sancionable conforme a lo prescrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por su parte, no existe una diferencia de criterios ya que las normas son claras y no aportan motivos de duda o controversia.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L:

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 6 de abril de 2022 y admitida mediante proveído de 22 de abril siguiente, ordenándose notificar a la entidad accionada.

El 28 de abril de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL SAS – CANCAR SAS, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Hecha la anterior precisión y una vez planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es predicable la simulación en los contratos de usufructo celebrados entre la demandante y sus clientes? (ii) ¿Es procedente el rechazo por parte de la demandada de los gastos operacionales de venta atribuibles a los vehículos dados en usufructo?; y, (iii) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS Y ACERVO PROBATORIO

De los antecedentes administrativos enviados por la parte demandada se extraen las siguientes actuaciones adelantadas junto con el material probatorio recaudado en desarrollo de la investigación:

6.2.1. El 15 de septiembre de 2000, se constituyó la sociedad comercial SUBARU DE COLOMBIA S.A. por escritura pública nro. 0004346 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita el 24 de noviembre de 2000, bajo el nro. 00753865 del Libro IX.

6.2.2. El 28 de mayo de 2014, la sociedad cambió su nombre por el de

COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A., por

00753865 del Libro IX.

6.2.2. El 28 de mayo de 2014, la sociedad cambió su nombre por el de COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A., por escritura pública nro. 2321 de la Notaría 48 de Bogotá , inscrita el 3 dejunio siguiente bajo el nro. 01840465 del Libro IX, teniendo como objeto social el siguiente:

«A) Arrendar o alquilar, comprar o vender, importar, exportar, distribuir, agenciar y en general, comercializar todo tipo de vehículos automotores en el territorio nacional B) Comercializar, distribuir, comprar, vender, importar, exportar toda clase de repuestos para vehículos automotores; C) Prestar el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos nacionales o extranjeras que tengan por objeto la comercialización de automotores, etc. (…)»

6.2.3. El 1 de septiembre de 2014, la sociedad adicionó la sigla CANCAR, mediante escritura pública nro. 4132 de la Notaría 48 de Bogotá.

6.2.4. El 15 de abril de 2016, CANCAR presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 , mediante formulario nro. 1110601386072 en la que consignó un saldo a favor por la suma de $414.745.0003.

6.2.5. El 18 de abril de 2016, la DIAN expidió Auto de Apertura nro. 312382016000148, por el programa «DENUNCIAS DE TERCEROS»4.

6.2.6. El 7 de marzo de 2016, la DIAN profirió Requerimiento Ordinario

312382016000148, por el programa «DENUNCIAS DE TERCEROS»4.

6.2.6. El 7 de marzo de 2016, la DIAN profirió Requerimiento Ordinario nro. 312382016000124, notificado el 9 de marzo de 2016, al cual se dio respuesta por la parte actora mediante radicado nro. 00004825 del 18 de abril siguiente, en el que allega estados financieros comparativos años 2013 y 2014 , conciliación fiscal y contable y conciliación entre los ingresos declarados en renta contra los ingresos declarados en ventas, entre otros documentos5.

6.2.7. El 12 de agosto de 2016, la DIAN, mediante acta de visita, solicitó los auxiliares 1435050590, 21950 505, 23359595, 23809510, 28050515, 424540, 52356005, 52356010, 52603510, 530 52005, 53052010,

3 Folio 10, “CARPETA 1 DE 3”, PDF “1. FOLIOS 1-100”. 4 Folio 4, Ib. 5 Folios 43 y ss, Ib.53052045, 6135020505 , 61350605. La sociedad actora respondió mediante oficio con radicado nro. 00011242 del 19 de agosto de 20166.

6.2.8. El 18 de septiembre de 2017, la DIAN, en acta de visita solicitó relación de la depreciación por usufructo en cuantía de $4.366.558.931, así como fotocopia de algunos contratos de usufructo y contratos de promesa de compraventa , dando respuesta la sociedad

relación de la depreciación por usufructo en cuantía de $4.366.558.931, así como fotocopia de algunos contratos de usufructo y contratos de promesa de compraventa , dando respuesta la sociedad actora mediante radicado nro. 00006901 del 5 de octubre y 00008539 del 7 y 13 de diciembre de 20177.

En efecto, entre los contratos incluidos en los antecedentes administrativos se extrae lo siguiente8:

1. CONTRATO DE USUFRUCTO CELEBRADO ENTRE

CANCAR Y EL SEÑOR LUIS EDUARDO ECHEVERRY

ARBELÁEZ9:

6 Folios 37 y ss, CARPETA 1 DE 3”, PDF “2. FOLIOS 101-200”. 7 Folio 37 y ss, CARPETA 1 DE 3”, PDF “3. FOLIOS 201-300”. 8 Folio 8, CARPETA 1 DE 3”, PDF “4. FOLIOS 301-400”. 9 Folios 65 y ss, Ib.2. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

CELEBRADO ENTRE CANCAR Y EL SEÑOR LUIS

EDUARDO ECHEVERRY ARBELÁEZ10:

6.2.9. El 12 de agosto de 2016 , mediante requerimientos ordinarios la DIAN solicitó el histórico de propietarios a las oficinas de tránsito y transporte a nivel nacional encontrando en sus respuestas que los propietarios actuales de los vehículos sometidos a depreciación son personas distintas a la sociedad actora11:

10 Folios 71 y ss, Ib. 11 Folios 59 y ss, “CARPETA 2 DE 3”, PDF “24. FOLIOS 2421-2520”«(…)

personas distintas a la sociedad actora11:

10 Folios 71 y ss, Ib. 11 Folios 59 y ss, “CARPETA 2 DE 3”, PDF “24. FOLIOS 2421-2520”«(…)

(…)

(…)» 6.2.10. El 11 de diciembre de 2019, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 312382019000079 , mediante el cual propone modificar la declaración privada con el rechazo de gastos operacionales por valor de $4.369.409.000 e imponer sanción por inexactitud en la suma de $1.077.024.00012.

12 Folio 72 y ss, Ib.6.2.11. El 13 de marzo de 2020, la representante legal de CANCAR presentó respuesta al requerimiento especial mediante radicado nro. 0000159113.

6.2.12. El 10 de noviembre de 2020, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 31241202000000045, mediante la cual modificó la liquidación privada en los m ismos términos del requerimiento especial14.

RENG CONCEPTO

LIQUIDACI

ÓN

PRIVADA

LIQUIDACIÓN

DETERMINAD

A DIFERENCIA 53 Gastos Operacionales de Ventas 7.920.450.000 3.551.041.000 4.369.409.000 57 Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio 3.040.983.000 7.410.392.000 -4.369.409.000 60 Renta Líquida 0 4.369.409.000 -4.369.409.000 64 Renta Líquida

Ordinaria del Ejercicio 3.040.983.000 7.410.392.000 -4.369.409.000 60 Renta Líquida 0 4.369.409.000 -4.369.409.000 64 Renta Líquida Gravable 61.312.000 4.369.409.000 -4.308.097.000 68 Impuesto 15.328.000 1.092.352.000 -1.077.024.000 81 Saldo a pagar por impuesto 0 662.279.000 -662.279.000 82 Sanciones 0 1.077.024.000 -1.077.024.000 83 Total saldo a pagar 0 1.739.303.000 -1.739.303.000 84 o Total saldo a favor 414.745.000 0 414.745.000

6.2.13. El 8 de enero de 2021, la sociedad actora, a través de apoderado especial, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, mediante radicado nro. 000E202100025415.

6.2.14. El 18 de noviembre de 2021, la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente mediante la Resolución nro. 0010347, confirmando en su totalidad el acto objeto de demanda16.

13 Folio 111, Ib. 14 Folio 143 y ss, Ib. 15 Folio 173 y ss, Ib. 16 Folio 40 y ss, “CARPETA 2 DE 3”, PDF “25. FOLIOS 2521-2569”.6.3. MARCO JURÍDICO

6.3.1. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN

MATERIA TRIBUTARIA

Corresponde a la Sala poner de presente que el régimen probatorio en

6.3.1. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN

MATERIA TRIBUTARIA

Corresponde a la Sala poner de presente que el régimen probatorio en materia tributaria se encuentra regulado en el Título VI del Estatuto Tributario. Dicha normativa empieza por prescribir que la Autoridad Tributaria debe tomar sus decisiones a partir de hechos probados mediante los medios de prueba autorizados por la Ley. Así lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala).

La norma transcrita hace énfasis en que los medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden las disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término , de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo

tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).

En ese contexto, la normativa transcrita sujeta la adopción de las decisiones proferidas por el ente fiscalizador a los hechos probados en las actuaciones administrativas en las cuales se profieran y a los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), haciendo énfasis en que, en lo quea asuntos tributarios se refiere, los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales de este mismo estatuto.

Por su parte, el artículo 745 del Estatuto Tributario consagra la posibilidad de que las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, limitando su aplicación a que el contribuyente haya cumplido a cabalidad con las cargas probatorias que dicho ordenamiento señala.

En lo referente a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables el artículo 771-2 del ET, prevé como requisitos:

ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los

el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Asimismo, se requiere que las deducciones se realicen en el año gravable al que se imputan y tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que además se cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En todo caso, el Estatuto Tributario establece las reglas que debe cumplir la contabilidad con el fin de que se le otorgue mérito probatorio dentro de las actuaciones administrativas; así prescribe:ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra . En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. (Subray

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