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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00197-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00197-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00197-00

Demandante: Asociación Profamilia

Demandada: Dian

Asunto: Renta 2017

Sentencia Anticipada

Antecedentes

La Demanda

La Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana -Profamiliapresentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitando que se declare la nulidad de la (i) Liquidación Oficial de Revisión n. ° 2021322640501008668 del 16 de diciembre de 2021, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Seccional de Impuesto de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Se deje incólume la declaración de renta del año gravable 2017 presentada por la Asociación Profamilia y por lo tanto, se declare en firme.

Se ordene el archivo del expediente conformado por la autoridad tributaria

Se condene en costas a la parte demandada por los gastos y honorarios en que

la Asociación Profamilia y por lo tanto, se declare en firme.

Se ordene el archivo del expediente conformado por la autoridad tributaria

Se condene en costas a la parte demandada por los gastos y honorarios en que la parte demandante incurrió para atender el proceso. Las pruebas sobre la causación de los gastos y expensas se allegarán en etapas procesales posteriores. Igualmente, respecto de las agencias en derecho, estas se acreditarán con la comparecencia al proceso y la gestión realizada por el apoderado, según las actuaciones que obren en el expediente.Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 105 y 107 del E.T; 10 de la Ley 1437 de 2011; y 1.2.1.5.1.21 del Decreto Único Reglamentario Tributario (DUR).

Violación de las disposiciones conforme a las cuales las bonificaciones e indemnizaciones son deducibles:

Explica que la DIAN, basándose en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estados en la sentencia del 23 de febrero de 2017 (exp. 20347 ), rechazó las bonificaciones e indemnizaciones laborales por considerar que tenían connotación indemnizatoria, desconociendo que por tratarse de un pago laboral procede su deducibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del E.T y a las reglas de unificación dictadas por la Sección Cuarta del Consejo

considerar que tenían connotación indemnizatoria, desconociendo que por tratarse de un pago laboral procede su deducibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del E.T y a las reglas de unificación dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de l 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329), las cuales resultan aplicables a los procesos en curso.

Reprocha que en el acto acusado se indicara que esos pagos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque se reconocen por la terminación del contrato de trabajo , es decir, a favor de quienes ya no le generan ingresos para la compañía, pues, en su criterio, la causalidad de la expensa no se determina en consideración a los ingresos que deja de recibir la sociedad por efectos de la desvinculación de los empleados, sino por su relación con la actividad de la empresa,

Argumenta que la necesidad de esos gastos se demostró a la autoridad tributaria, a quien se le informó que las condiciones del mercado (en concreto, la liquidación o déficit presupuestario de algunas EPS que eran clientes de la empresa) y su incidencia en la situación de la empresa (por la pérdida de clientes y dificultad en el cobro de la cartera) conllevaron a l cierre de algunas sedes que no aportaban a la generación de utilidades y, por ende, a la desvinculación de personal. También se redefinió el rol de los psicólogos asesores con lo que se logró una reducción de los gastos de personal. Defiende que esas acciones preventivas permitieron la estabilidad financiera de la Compañía, que pudo mantener su capacidad económica para cumplir con sus objetivos organizacionales y desarrollar su objeto social.

gastos de personal. Defiende que esas acciones preventivas permitieron la estabilidad financiera de la Compañía, que pudo mantener su capacidad económica para cumplir con sus objetivos organizacionales y desarrollar su objeto social. Máxime cuando la deducibilidad de las bonificaciones e indemnizaciones laboralesExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 no está prohibida, pues no constituyen gastos de lujo ni ajenos a los objetivos económicos de la empresa, no tienen la naturaleza jurídica de donación, no constituyen multas por infracciones administrativas ni son pagos por retribución a accionistas. Agrega que también cumplen el requisito de proporcionalidad porque esas indemnizaciones se hicieron conforme al artículo 64 del C.S.T.

Sostiene que la demandada también erró al desconocer las erogaciones por concepto de indemnizaciones civiles argumentando que debieron ser asumidas por las aseguradoras en la medida en que se trató de un riesgo respaldado por las pólizas contratadas, porque con ello desconoció que la aseguradora Liberty Seguros S. A., por decisión judicial, fue obligada a pagar solo el valor correspondiente a los perjuicios materiales, es decir, el lucro cesante consolidado y futuro, mientras que la Compañía fue condenada a pagar los daños morales, agencias en derecho y costas. Agrega que las pólizas tampoco podrían cubrir esos pagos, en la medida en que los montos objeto de indemnización eran inferiores a la cuantía que debía asumir la asegurada, con lo cual en ninguno de los casos las

agencias en derecho y costas. Agrega que las pólizas tampoco podrían cubrir esos pagos, en la medida en que los montos objeto de indemnización eran inferiores a la cuantía que debía asumir la asegurada, con lo cual en ninguno de los casos las indemnizaciones civiles obedecían a riesgos cubiertos por las pólizas de seguros.

Por último, defiende la improcedencia de la sanción por inexactitud, al encontrar que todas las erogaciones están probadas y registradas en la contabilidad, y por considerar que las deducciones son legalmente viables y cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. No obstante, solicita que, de demostrarse que los pagos no cumplen con los requisitos para su deducción del impuesto sobre la renta, se le exonere de la sanción, según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 648 del Estatuto Tributario, pues habría una discrepancia de interpretaciones.

La oposición

La Dian como argumento de defensa indica que las indemnizaciones independientemente de que reconozcan por una orden judicial, no pueden deducirse por cuanto estas no son necesarias para generar el ingreso de la entidad societaria, por el contrario, el pago de dicha indemnización se hace necesario para resarcir un daño o perjuicio ocasionado por la contribuyente a sus empleados.

Frente al requisito de causalidad, reconoce que no siempre va ligada a la generación de ingresos, pero en el caso de las indemnizaciones por despido injusto señala que, si bien el salario tiene una relación directa con la generación del ingreso la indemnización por despido injusto no, ya que tiene por finalidad dar por terminadaExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00

si bien el salario tiene una relación directa con la generación del ingreso la indemnización por despido injusto no, ya que tiene por finalidad dar por terminadaExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 la relación laboral y, por consiguiente, extinguir la relación que existiera con la ejecución generadora de renta.

Precisa que contrario a lo manifestado por el demandante , la sentencia de unificación del Consejo de Estado indica que para efecto de que sea procedente la deducción, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de los ingresos, de forma que ayude a generarlos, sin que esto equivalga a que esa aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos, por lo que insiste en que la indemnización por despido injustificado no cumple esa condición, ya que esa indemnización tiene su origen es en el incumplimiento del empleador.

Por otra parte, sostiene que la deducción por bonificaciones pagadas al trabajador para el retiro de este no es deducible, tal y como lo pretende la demandante, ya que cualquier pago que se haga al trabajador en ocasión a su retiro, diferente a salarios y prestaciones sociales, no puede ser deducido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable correspondiente.

En suma, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se anexa con la contestación, se advierte que el demandante se limitó a señalar que cumplía con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y no demostró a través de las circunstancias fácticas el efecto del desprendimiento de dichos

cumplía con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y no demostró a través de las circunstancias fácticas el efecto del desprendimiento de dichos recursos para el pago de una erogación que por ley no es obligatorio pagar, sino que se da de común acuerdo entre las partes. Por el contrario, el pago realizado corresponde a una erogación en donde influye su actuar como empleador, mas no porque sea un pago obligatorio en el giro ordinario de su actividad.

Sobre la sanción por inexactitud alegó que los hechos sancionables se presentaron y están demostrados, ya que la sociedad demandante contó con conocimiento y voluntad al registrar los datos en su declaración privada, con lo cual se comprueba el elemento subjetivo de las inexactitudes incu rridas, por lo que contrario a lo señalado por el demandante, la ausencia de culpabilidad no es eximente de la sanción, pues se evidencia que la decisión administrativa estuvo soportada en medios probatorios admitidos en la ley tributaria sin que existieran vicios de consentimiento. Adicionalmente, indicó que no existe diferencia de criterios , circunstancias por las cuales las pretensiones de la demanda se deben despachar de forma desfavorable.Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación.

Ministerio Público

El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones

Competencia

de la demanda y la contestación.

Ministerio Público

El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 25 de agosto de 2023, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2021322640501008668, del 16 de diciembre de 2021, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el periodo gravable 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si procede la deducción de las bonificaciones e indemnizaciones laborales realizadas por la demandante en los términos del artículo 107 del ET; ii) si la demandante estaba obligada al pago de las indemnizaciones civiles rechazadas o si, en cambio, estaban cubiertas por las pólizas de seguro contratadas; y iii) si se incurrió en el hecho sancionable con inexactitud.

Caso concreto

En primer lugar, la demandante controvierte el rechazo de las erogaciones que tomó como deducibles en su liquidación privada del impuesto sobre la renta por concepto de bonificaciones e indemnizaciones por retiro/despido de empleados pues, en su

En primer lugar, la demandante controvierte el rechazo de las erogaciones que tomó como deducibles en su liquidación privada del impuesto sobre la renta por concepto de bonificaciones e indemnizaciones por retiro/despido de empleados pues, en su consideración, la Dian desconoció el artículo 107 del E.T y la sentencia deExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al fundar su decisión en una providencia anterior a la de unificación y desconociendo las pruebas aportadas en sede administrativa que dan cuenta de la causalidad, necesidad y proporcionalidad de la erogación.

Sobre el particular, la Sala precisa que en efecto, en sentencia de 23 de febrero de 2017 (exp. 20347 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez) sobre las indemnizaciones por despido unilateral indicó:

7.3. La Sala precisa que independientemente de que se encuentre o no probado el pago de las sumas de dinero por retiro de empleados, llámese bonificación o indemnización, estas no son deducibles del impuesto de renta toda vez que se trata de una erogación que no incide en la productividad de la empresa.

Todo, porque esos pagos no obedecen a la contraprestación directa del servicio, que por lo demás ya terminó; sino, al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por el incumplimiento del empleador de lo pactado en el contrato.

Es más sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, ya que no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Tampoco es un gasto normal

causados al trabajador por el incumplimiento del empleador de lo pactado en el contrato.

Es más sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, ya que no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Tampoco es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta.

Si bien son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador por decisión unilateral1, el hecho que legalmente tuviera que pagar sumas de dinero por retiro de los trabajadores no las convierte en indispensables, porque la necesidad se debe dar frente al desarrollo de la actividad productora de renta.

No obstante, la parte actora refiere que este pronunciamiento es contrario a la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, siendo este último pronunciamiento el aplicable para resolver el caso concreto.

En ese orden, precisa la Sala que sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del E.T, en efecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 ( exp. 21329 CP Julio Roberto Piza Rodríguez), razón por la cual será sobre estas reglas que se analizará el caso.

Así el máximo órgano contencioso fijó en relación con la causalidad la siguiente regla “tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta ”, sin que “la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo” sean determinantes a efectos de determinar el nexo causal

1 Artículo 64 CST.Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00

social del sujeto pasivo” sean determinantes a efectos de determinar el nexo causal

1 Artículo 64 CST.Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 (regla nro. 1). Para la prueba del cumplimiento de ese requisito en casos concretos, la regla nro. 4 de unificación ejusdem determina que los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales “las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en co nsideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.

También la sentencia de unificación precisó que “ las reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos ” (regla nro. 5). En ese contexto, como quiera que el debate en sede judicial no ha culminado, se insiste, para desatar el problema jurídico procede aplicar las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación.

En el presente caso , no es objeto de discusión que los trabaj adores despedidos hacían parte de la nómina de Profamilia, dicho en otras palabras, prestaban servicios para la demandante, por lo que con ocasión de la terminación del contrato por decisión unilateral se causó una erogación que tiene nexo causal con la actividad lucrativa, en tanto, se derivan de la relación laboral que tiene la actora con

servicios para la demandante, por lo que con ocasión de la terminación del contrato por decisión unilateral se causó una erogación que tiene nexo causal con la actividad lucrativa, en tanto, se derivan de la relación laboral que tiene la actora con el personal a su cargo, luego, al ser un pago laboral independientemente de su finalidad resarcitoria tiene causalidad con la actividad productora de renta . En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2023 (Exp. 27165 CP Wilson Ramos Girón), que al analizar el requisito de causalidad frente a la indemnización por des pido injustificado de un empleado consideró:

En cambio, consta en el expediente que el demandante pagó la suma de $934.000 por una indemnización por despido a favor de una persona que le presentó sus servicios desde el 24 de junio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014 como «cajero», con ocasión de l a terminación del contrato por decisión unilateral del demandante (f. 985 caa). Considerando que, en desarrollo de su actividad lucrativa, el actor prestó el servicio de recaudo de paquetes en puntos de servicio con sus propios empleados, a favor de tres entidades transportistas (ff. 201, 546 a 567, 717 a 737, 784 a 790 caa), se satisface la exigencia de causalidad prevista en el artículo 107 del ET en el caso porque el pago que objetó la Administración fue a favor de uno de los empleados que se desempeñó como cajero de uno de los establecimientos a través de los cuales el actor prestó el servicio contratado por las transportistas. La demandada no discutió los demás requisitos, por ende, la Sala considera que la expresa cumple las

como cajero de uno de los establecimientos a través de los cuales el actor prestó el servicio contratado por las transportistas. La demandada no discutió los demás requisitos, por ende, la Sala considera que la expresa cumple las exigencias del artículo 107 del ET. Ahora, tampoco se comparte el alegato de la autoridad tributaria sobre la prueba de esa expensa y la inscripción en el RUT del beneficio del pago, en la medida en que tratándose de un pago que seExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 originó a partir de una relación laboral, al margen de que su finalidad sea resarcitoria, no tendría que estar soportado en facturas o documentos equivalentes ni el beneficiario inscrito en el RUT. Como se vio, en el plenario obra copia de la liquidación d el contrato de trabajo en la que se especifica el monto de la indemnización, también comprobante de pago firmando por el beneficiario, quien certificó recibirlo (f. 984 caa) pruebas que son suficientes para tener como probada la erogación debatida. En consecuencia, procede su deducción de la base del impuesto sobre la renta.

Ahora, en la sentencia de unificación se precisó que una erogación cumple con el requisito de necesidad cuando son de “aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con crite rios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la

desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con crite rios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.” (regla 2). En el caso concreto, la Sala encuentra como pruebas relevantes las siguientes:

Consta acta de asamblea general ordinaria de 22 de marzo de 2018, del que se lee en el informe de gestión (f. 74 caa) “durante el 2017 Profamilia IPS se reinventó y reestructuró, logrando arrojar un EBITDA positivo en el año de $5.398 millones, con una venta de servicios por $80.575 millones, sin embargo, el cierre de la principal EPS entre el año 2016 y 2017, terminó impactando negativamente las clínicas de Villavicencio, Buenaventura y Valledupar, las cuales la organización se vio en la obligación de cerrar, después de años intentando reducir las pérdidas”. Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y providencias judiciales que versan sobre despidos unilaterales, acuerdos negociales, contratos de terminación por mutuo acuerdo que reconocen bonificaciones , desprendibles de nómina y

Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y providencias judiciales que versan sobre despidos unilaterales, acuerdos negociales, contratos de terminación por mutuo acuerdo que reconocen bonificaciones , desprendibles de nómina y certificaciones bancarias que dan cuenta de l os pagos efectuados a los exempleados y se observa el acta n.° 425 de 25 de abril de 2017, en la que consta la implementación de la proyección MARS Fase II, donde se leen los siguientes ajustes: (f. 111 y ss c.aa -3)Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

Obra la política de reconocimiento y pago de indemnizaciones laborales y bonificaciones por retiro, así como acta de inspección contabl e que realizó la Dian en la que se le entregaron todos los soportes contables pedidos.

Pese a que la demandante hizo un esfuerzo probatorio para demostrar la necesidad de la erogación en sede administrativa e incluso la Dia n realizó una inspección contable, llama la atención de la Sala que la motivación de la demandada para rechazar la deducción se fundamentó en unos pronunciamientos del Consejo de Estado que datan de los años 2009, 2010 y 2017, circunstancia que por contera desatiende la sentencia de unificación del año 2020 citada, en la medida que era esperable que atendiendo las reglas allí contenidas, así como el esfuerzo probatorio de la demandante, el extremo pasivo mínimamente deslegitimara los requisitos del artículo 107 del E.T, especialmente, el relativo a la necesidad. No obstante, la Dian

de la demandante, el extremo pasivo mínimamente deslegitimara los requisitos del artículo 107 del E.T, especialmente, el relativo a la necesidad. No obstante, la Dian contrario a la demandante no logró desacreditar el criterio de necesidad de cara a la situación financiera que se alega (pese a realizar inspección contable), tampoco logró demostrar que los cierres de las sedes de Profamilia y la adopción de nuevos modelos no resultaban apropiadas a las condiciones de mercado de la época , ni que dicha erogación fuera innecesaria para conservar la actividad productora de renta.

Lo anterior denota a priori la insuficiencia en la motivación del acto acusado, pero en todo caso, este fallador colegiado considera apropiado indicar que las pruebas allegadas en sede administrativa en efecto, dan cuenta que por el cierre de algunas EPS en el año 2017, así como la implementación de un nuevo proyec to para laExp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 prestación de servicios que llevó al cierre de algunas sedes de la demandante, resultaba necesario prescindir del servicio prestado de algunos empleados o realizar acuerdos transaccionales para su retiro, que implicaban el pago de una bonificación. Ahora, sobre la situación financiera de la entidad que se afirma en la demanda, era inestable y por tanto, las terminaciones de contratos eran necesarios para mantener la estabilidad económica de Profamilia , la demandada no presentó oposición alguna en la liquidación oficial ni en sede judicial, pese a realizar inspección contable , de suerte que dado que ese hecho no es debatido por las

para mantener la estabilidad económica de Profamilia , la demandada no presentó oposición alguna en la liquidación oficial ni en sede judicial, pese a realizar inspección contable , de suerte que dado que ese hecho no es debatido por las partes, la Sala lo tiene por cierto, circunstancias que llevan a concluir que las erogaciones por bonificaciones por retiro e indemnizaciones por terminación del contrato laboral por decisión unilateral si eran necesarias para conservar la actividad generadora de renta.

Sobre los acuerdos transaccionales para evitar litigios laborales, en sentencia de 06 de agosto de 2020 (Exp. 22970 CP Julio Roberto Piza Rodríguez) señaló:

3.3Dilucidado en esos términos el alcance del requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del ET, observa la Sala que, en cada caso concreto, la determinación de «la necesidad» del gasto exige una comprobación de orden teleológico, que permita identificar si la erogación debatida está destinada a la obtención de ganancias, al mantenimiento de la fuente de la que ellas emanan, o al mejoramiento o adaptación negocial o empresaria l de la fuente generadora de renta. Con miras a realizar los juicios pertinentes, recae sobre los contribuyentes la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas o de mercado de conformidad con las cuales una determinada expensa puede adquirir la connotación de se r « necesaria» vista « con criterio comercial »; así como de efectuar las demostraciones correspondientes.

(…)

Los medios probatorios dan cuenta de que, en el marco de un proceso de reorganización societaria, que culminó con una escisión por creación, la

efectuar las demostraciones correspondientes.

(…)

Los medios probatorios dan cuenta de que, en el marco de un proceso de reorganización societaria, que culminó con una escisión por creación, la apelante única se vio en la circunstancia de promover acuerdos de transacción, con algunos de quienes entonces e ran sus empleados, para finalizar los vínculos laborales que tenía con ellos. De modo que las expensas analizadas resultaban decisivas a efectos de provocar la terminación no litigiosa de los contratos de trabajo existentes y de los cuales se debía prescin dir para implementar la nueva estructura productiva de la fuente generadora de renta, con la cual se pudiesen afrontar los efectos de la crisis económica de 2008 que había dado lugar a una contracción de la demanda.

Dadas esas circunstancias, concluye la Sala que en el caso enjuiciado existe un vínculo entre los gastos asumidos y una necesidad vista « con criterio comercial», relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. Se trata en este caso de expensas incurridas con fines productivos, en cuantías que no tuvieron ningún reproche en cuanto a su magnitud o proporcionalidad, por lo que juzga la Sala que, a la luz del artículo 107 del ET, cumplían con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad como lo alega la demandante.Exp. 25000-23-37-000-2022-00197-00 Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 Al respecto, prospera el cargo de apelación.

Profamilia vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 Al respecto, prospera el cargo de apelación.

Atendiendo lo anterior, en tratándose de acuerdos transaccionales para culminar vinculaciones laborales corresponde al juez de cada caso concreto analizar las pruebas aportadas para determinar si la erogación cumple con el requisito de necesidad. En este asunto, se reitera, la Sala encuentra que el cierre de las sedes de Profamilia por el déficit financiero que alega (y que no fue discutido) conllevaba a que fuera necesario realizar los acuerdos transaccionales de bonificación por retiro a fin de conservar su actividad productora de renta.

Ahora, en cuanto a la proporcionalidad la regla 3 de la sentencia de unificación enseña que “corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial

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