TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00200-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00200-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2022-00200-00
ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE
IMPUESTO DE IVA SEXTO BIMESTRE DEL AÑO
2014
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita la nulidad de la Resolución No. 900.050 del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual le fue impuesta sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Re solución No. 011.083 del 7 de diciembre de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensación improced ente en relación el IVA del sexto (VI) bimestre de 2014.
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la DIAN a Ecopetrol sobre devolución y/o compensación improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no debe reintegrar la suma de $977.112.000 ni debe pagar la multa de $ 97.711.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A. correspondiente al IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014; (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014.
C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren
a paz y salvo por concepto del IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014.
C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 22 de enero de 2015 ECOPETROL presentó oportunamente la declaración privada del impuesto de IVA del sexto bimestre del año 2014 , registrando un saldo a favor de $163.616.955.000; declaración que fue corregida el 28 de octubre de 2015, manteniendo el saldo a favor; saldo resp ecto del cual presentó solicitud de devolución, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 62829000533370 del 27 de abril de 2016; y que la DIAN respecto de la liquidación privada inició proceso de fiscalización que originó la expedición del Requerimi ento Especial No. 312382018000009 del 26 de enero de 2018, acto que fue notificado el 30 de enero de 2018, y respecto del cual se dio respuesta el 15 de febrero de 2018; no obstante la entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000064 del 9 de octubre de 2018, confirmando las glosas propuestas en el acto preparatorio, y aceptando otras de conformidad con la argumentación de la demandante, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $ 162.639.843; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través
el acto preparatorio, y aceptando otras de conformidad con la argumentación de la demandante, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $ 162.639.843; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000150 del 9 de octubre de 2019 , confirmando el acto recurrido.
Aduce que contra los actos referidos la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimient o del derecho, la cual fue radicado bajo el No. 2500023-37-000-2020-00069 y cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, que por auto del 27 de febrero de 2020 admitió la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Refiere que el 8 de junio de 2020 la DIAN formuló en contra de ECOPETROL S.A. Pliego de Cargos No. 3123820 20000020, acto que fue notificado el 10 de junio de 2020, proponiendo la sanción prevista en el art. 670 del ET, que consist e en el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso de $977.112.000, más los intereses moratorios y la multa del 20% sobre las sumas devueltas en exceso por valor de $97.711.000; acto al cual se dio respuesta el 2 de julio de 2020; no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 900050 del 4 de diciembre
exceso por valor de $97.711.000; acto al cual se dio respuesta el 2 de julio de 2020; no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 900050 del 4 de diciembre de 2020; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 011083 del 7 de diciembre de 2021, confirmando la sanción impuesta en el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la CP - Artículos 420, 479, 481, 638, 640, 670, 683, 730, 742 y 476 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Nulidad de la Resolución Sanción al haberse proferido su Pliego de Cargos, acto preparatorio obligatorio, fuera de la oportunidad legal para ello. Violación del art. 638 del ET
Señala que la corrección de la declaración del impuesto de IVA del sexto bimestre del año 2014 se presentó el 2 8 de octubre de 2015 , hecho que está probado y aceptado por la DIAN, por lo tanto, los dos años, contados de conformidad con lo previsto en el art. 638 del ET, vencían el 28 de octubre de 2017.
Manifiesta que es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 28 de octubre de 2017 ningún pliego de cargos a Ecopetrol, toda vez que éste fue
Manifiesta que es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 28 de octubre de 2017 ningún pliego de cargos a Ecopetrol, toda vez que éste fue notificado el 10 de junio de 2020, es decir, casi dos años después.
Asevera que la resolución sanción tiene una naturaleza jurídica diferente del pliego de cargos, y se rige por el art. 670 del ET, es decir, se debe expedir dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión; precisando que en el presente caso, el término de 3 años se habría vencido el 28 de octubre de 2018, contados desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, o los tres años desde la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 de la liquidación oficial se vencerían el 12 de octubre de 2021, pues dicha notificación ocurrió el 12 de octubre de 2018.
Expone que la extemporaneidad en la expedición y notificación del pliego de cargos genera la nulidad de los actos demandados, al haber sido proferido sin competencia temporal del funcionario, es decir, se tipifica la causal del art. 730 del ET, pues el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario incompetente temporalmente. Cita Concepto 122437 del 20 de diciembre de 2000 de la DIAN.
2. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción al estar precedida de un Pliego
acto administrativo demandado fue expedido por funcionario incompetente temporalmente. Cita Concepto 122437 del 20 de diciembre de 2000 de la DIAN.
2. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción al estar precedida de un Pliego de cargos que no cumplió con los supuestos de hecho previstos en el art. 670 del ET. Violación del art. 670 del ET
Afirma que Ecopetrol dentro de la oportunidad legal, es decir, 31 de enero de 2020, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000064 del 9 de octubre de 2018 y su confirmatoria, la Resolución No. 992232019000150 del 9 de octubre de 2019 . Demanda que fue admitida el 27 de febrero de 2020.
Señala que si bien el art. 670 del ET prevé que el proceso de sanción por devolución improcedente inicia con la notificación de la liquidación oficial de revisión, dicho requisito debe entenderse cuando en relación con la liquidación oficial exista certeza sobre su legalidad, y ello solo ocurrirá cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera un fallo definitivo sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo; por lo tanto, es evidente, que la DIAN no solo profirió el pliego de cargos y la resolución sanción de forma extemporánea, sino también sin conocer el resultado del proceso judicial en el que se está ventilando la legalidad de la liquidación oficial de revisión.
Refiere que si la cuestión de fondo aún no ha sido totalmente resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa implica que aún no se ha tipificado la
resultado del proceso judicial en el que se está ventilando la legalidad de la liquidación oficial de revisión.
Refiere que si la cuestión de fondo aún no ha sido totalmente resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa implica que aún no se ha tipificado la sanción por devolución improcedente, por lo tanto, no se asiste razón a la DIAN al imponer la sanción demandada a ECOPETROL.
Manifiesta que el hecho de imponer una sanción a Ecopetrol sin que haya una situación consolidada, ni cosa juzgada, atenta contra el debido proceso de la sociedad, pues la DIAN está asumiendo d e forma infundada que su interpretación de la cuestión de fondo es acertada y constituye posición definitiva al respecto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 siendo que la discusión acabo de em pezar en instancias judiciales, por lo tanto, la entidad ha debido esperar el resultado del proceso judicial, pues cuando la liquidación oficial ha sido demandada solo la sentencia podrá establecer con claridad si el saldo a favor liquidado de manera privada era procedente o no.
Argumenta que los dos procesos, el de liquidación oficial de revisión y el de sanción por devolución improcedente, si bien son independientes, la suerte de uno depende de lo que suceda en el otro, por lo tanto, la necesidad de esperar una decisión definitiva dentro del proceso de determinación.
3. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por falsa motivación al no demostrar la lesividad alegada
de lo que suceda en el otro, por lo tanto, la necesidad de esperar una decisión definitiva dentro del proceso de determinación.
3. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por falsa motivación al no demostrar la lesividad alegada
Sostiene que no sólo no hubo motivación en el pliego de cargos ni en la resolución sanción, sino que la DIAN no ha ap ortado prueba que su stente la supuesta lesividad, razón por la cual cobra fuerza la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de Ecopetrol.
Considera que Ecopetrol nunca estuvo obligado a pagar el tributo, esto es, el impuesto sobre las venta s, pues de conformidad con la declaración privada del impuesto de IVA del sexto bimestre de 2014 , y que la sociedad registró saldo a favor con el que conceptualmente también estuvo de acuerdo la misma DIAN, aunque haya estado en desacuerdo con el valor de éste; precisando que el saldo a favor declarado se generó por la aplicación de las normas vigentes y su procedencia o improcedencia está sujeta al estudio de legalidad de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
4. Nulidad de la actuación administrativa por violación al principio del espíritu de justicia previsto en el art. 683 del ET
Aduce que en la liquidación oficial de revisión la DIAN propuso sanción por inexactitud por valor de $ 488.556.000, y la sanción por devolución improcedente asciende a $97.711.000; precisando que si bien las sanciones tienen naturaleza diferente guardan una estrecha relación al punto que si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en el art. 683 del ET, la imposición de ambas sanciones
diferente guardan una estrecha relación al punto que si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en el art. 683 del ET, la imposición de ambas sanciones serían improcedente; es decir, la DIAN estaría dándole a un mismo hecho (menor valor de saldo a favor) diferentes consecuencias jurídicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
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5. La cuestión de fondo que se debate en el proceso de la Liquidación de Revisión: la marcación de combustibles que realiza Ecopetrol no está sujeto a IVA
Expresa que en el presente caso, todo lleva a la discusión de fondo: la marcación de hidrocarburos está o no sujeta al impuesto de IVA, asunto que está siendo estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que determinará al final si el saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2014 de Ecopetrol fue improcedente o no.
Señala que si la sanción impuesta por la DIAN procediera dicha marcación de hidrocarburos habría estado sujeta tanto a una sanción por inexactitud como a una sanción por devolución improcedente, lo cual vulnera el art. 29 de la C.P.; precisando que no es objetivo de Ecopetrol lograr un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pues el ámbito para ello está compuesto en la liquidación de revisión, no obstante, existen inconsistencias que afectan la parte sustancial de la discusión.
cuestión de fondo, pues el ámbito para ello está compuesto en la liquidación de revisión, no obstante, existen inconsistencias que afectan la parte sustancial de la discusión.
6. Consideraciones en relación con la Resolución No. 011083 del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción
Expone que la sanción que aquí se debate surge con ocasión de la devolución del saldo a favor del período en el que se discute el tema de la marcación de hidrocarburos; por lo tanto, la independencia de los procesos no puede ser tan categórica de desconocer la cuestión de fondo sobre la marcación de hidrocarburos.
Aduce que Ecopetrol no reclama una suspensión del proceso, pues ello tendría que estar soportada en una disposición normativa, lo que solicita es encaminar el curso de ambos procesos de una manera coherente y conexa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formulada s por la parte demandante, exponiendo q ue el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente desde su etapa inicial es el contemplado en el artículo 670 del ET. por ser la norma especial que regula las devoluciones, compensaciones e imputaciones improcedentes y no la norma general que es el artículo 638 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Expone que la sanción por devolución improcedente debe ser notificada dentro de
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Expone que la sanción por devolución improcedente debe ser notificada dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Dentro de este término se cuenta la notificación del pliego de cargos de esta resolución independiente y en consecuencia el mes que tiene el contribuyente para responder.
Refiere que el procedimiento para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es uno solo y no se puede dividir entre la etapa previa donde se expide el pliego de cargos y la etapa final en donde se expide la resolución sanción como erradamente lo pretende la actora, pues el procedimiento para el ejercicio de la facultad es integral y se encuentra unificado en el artículo 670 del ET. como norma especial que faculta a la Administración Tributaria para que dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión imponga la sanción correspondiente.
Resalta que aun cuando la sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente esta se encuentra regulada en el artículo 6 70 del Estatuto Tributario, el cual estableció que todo el procedimiento para la imposición de la sanción debe adelantarse dentro del término de tres años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, entendiéndose qu e ello incluye la expedición y notificación del pliego de cargos al tratarse del acto preparatorio que garantiza el debido proceso.
Señala que contrario a lo expuesto por la demandante en el caso concreto la norma
revisión, entendiéndose qu e ello incluye la expedición y notificación del pliego de cargos al tratarse del acto preparatorio que garantiza el debido proceso.
Señala que contrario a lo expuesto por la demandante en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se configuró una violación al debido proceso ni una irregularidad en el proceso sancionatorio bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario dado que para fecha de expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, no habían transcurrido los tres año s desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 2018; precisando que la Administración tenía hasta el 26 de diciembre de 2020 para notificar la resolución sanción por devolución improcedente, por lo tan to, se evidencia el cumplimiento del art. 670.
Indica que no puede afirmar la demandante que la imposición de la sanción por compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que este requisito no fue definido por Legislador en el artículo 670 del E.T. o en otra norma tributaria.
8 la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que este requisito no fue definido por Legislador en el artículo 670 del E.T. o en otra norma tributaria.
Manifiesta que aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor imputado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria; y el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que no se requiere que la discusión en sede administrativa, ni en instancia judicial, sea resu elta respecto de la Liquidación Oficial de Revisión, para que la DIAN pueda notificar al contribuyente de la sanción de que trata el artículo 670 del E.T., en la medida que el único requisito que contempla la norma se circunscribe a la notificación de dicha sanción dentro del término de 3 años. Cita sentencia del 15 de agosto de 2018 del C.E, expediente 21686.
Expone que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente goza de plena autonomía e independencia frente al proceso de determinación del tributo, por lo que al efecto, es preciso tener en cuenta los criterios impartidos por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, pues evidentemente, la demandante pretende confundir los dos procesos, esto es, el sancionatorio y el determinación, los cuales si bien se
impartidos por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, pues evidentemente, la demandante pretende confundir los dos procesos, esto es, el sancionatorio y el determinación, los cuales si bien se relacionan entre sí, cumplen una finalidad distinta.
Refiere que es la Liquidación Oficial de Revisión la que soporta fácticamente el acto sancionatorio, sin que esto le reste autonomía a la actuación; de allí que la norma prevé que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración cuenta con tres (3) años para imponer la sanción correspondiente.
Expone que la DIAN fundamentó y motivó los actos administrativos demandados de forma suficiente, no es cierto que no esté probada la lesividad del hecho, pues es evidente que solicitar en devolución sumas de saldo a favor sobre las que no tenía derecho causa un daño al erario; resaltando que los saldos a favor no son definitivos y es potestad de la administración hacer la revisión y la correcta liquidación de los mismos, por tanto cuando el contribuyente en aplicación indebida de la norma declara un saldo a favor mayor del que hubiese calculado siguiendo losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 presupuestos normativos y la administración en uso de su competencia lo modifica o niega, se crea la condición de daño a la administración.
Aclara que dentro del procedimiento administrativo no se están discutiendo temas relacionados con el fondo de la discusión de las glosas impuestas en el proceso de
o niega, se crea la condición de daño a la administración.
Aclara que dentro del procedimiento administrativo no se están discutiendo temas relacionados con el fondo de la discusión de las glosas impuestas en el proceso de determinación. Esa discusión debe darse con ocasión a otro proceso y respetar la independencia que se ha predicado de forma reiterada en la jurisprudencia.
Expone que no existe violación al principio non bis in ídem, y que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada la independencia de los dos procesos, de ig ual forma desde el año 2011 en sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación 17909 C.P, Dr. Hugo Fernando Bastidas, se ha establecido que del cálculo de la sanción por devolución improcedente se debe extraer la sanción por inexactitud; posición que es reiterada en la Sentencia de Unificación 22756 que establece que para que no opere la concurrencia de sanciones se debe excluir de la base para el cálculo de la sanción del artículo 670 del E.T. la sanción por inexactitud.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 9 de noviembre de 2022 se admitió la dema nda; el 4 de octubre de 2023 en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pr uebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntament e con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado d el proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las audiencias descritas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concept o3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Ma gistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración el Decreto 564 de 2020, y que el 9 de diciembre de 2019 se efectuó
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el ar tículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica de la plataforma SAMAI 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica en el índice 27 de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 notificación de la Resolución No. 992232019000166 del 6 de noviembre de 2019 , por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 312412018000095 del 2 de noviembre de 2018 que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (fls. 167 y 171 índice 3 SAMAI ) y que la demanda , según informe secretarial, se presentó el 1° de julio de 2020 (índice 1 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada por auto del 4 de octubre de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412018000095 del 2 de noviembre de 2018 que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente ; y de la Resol
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