🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00206-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00206-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00206-00

DEMANDANTE: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S., identificada con el NIT 900.106.324-2, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412020000197 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2016 y de la Resolución No. 0010074 del 12 de noviembre de 2021, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de la A. Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.

B. Que se declare la nulidad total de la No. 0010074 del 12 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

2 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se confirmó la modificación de la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016, presentada por la Compañía.

D. Como consecuencia de declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados, solicitamos se condene en costas a la parte demandada al encontrarse demostrada su conducta excesiva, mediante la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, causando a la Compañía la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.

Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal

a la Compañía la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.

Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practica das y su falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas en la vía administrativa, solicitamos la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003” (fls. 4-5 archivo 3 índice 2 Samai).

HECHOS

Indica que el 20 de abril d e 2017 la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable 2016. Posteriormente el 17 de octubre de 2019 la demandada profirió auto de apertura No. 322402019002332, dentro del programa Costos Información Exógena.

Expone que el 25 de octubre de 2019 la Administración profirió emplazamiento para corregir, respecto del cual la demandante no allegó respuesta o corrección a la declaración. El 16 de enero de 2020 la demandada profirió el auto de inspección contable No.322402020000002 para luego, el 11 de febrero de la referida anualidad, realizar visita a la compañía.

Afirma que se solicitó a la administración proferir un nuevo emplazamiento para corregir las declaraciones tributarias del año 2016, razón por la cual la demandada

realizar visita a la compañía.

Afirma que se solicitó a la administración proferir un nuevo emplazamiento para corregir las declaraciones tributarias del año 2016, razón por la cual la demandada mediante oficio No. 132240425259 del 24 de febrero de 2020 dio respuesta señalando que la solicitud sería atendida en la medida que se allegara de manera oportuna la información contable de la sociedad, la cual fue requerida el 11 de febrero de 2020, estableciendo como plazo de entrega el 4 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 Manifiesta que el 12 de marzo de 2020 la demandada realizó visita de cierre del auto de inspección contable No. 322402020000002, en la cual, reiteró la solicitud de información contable como son los libros de contab ilidad e informes correspondientes al año gravable 2016.

Indica que el 18 de marzo de 2020 la Administración profirió el Auto de Organización No. 001378, mediante el cual trasladó pruebas y documentos pertinentes, en virtud de la relación directa entre la declaración de Renta y Complementarios con formulario 1112602915492 y la declaración del impuesto de Renta para la Equidad CREE con formulario No. 1403605263182. Posteriormente el 18 de junio de 2020 profirió el Requerimiento Especial No. 322402020000029, al cual se le dio respuesta el 21 de septiembre de la misma anualidad.

CREE con formulario No. 1403605263182. Posteriormente el 18 de junio de 2020 profirió el Requerimiento Especial No. 322402020000029, al cual se le dio respuesta el 21 de septiembre de la misma anualidad.

Expone que el 28 de octubre de 2020 la demandad a profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000197 , contra la cual se presentó recurso el cual fue resuelto mediante Resolución No.0010074 del 12 de noviembre de 2021. (fls. 5-10 archivo 3 índice 2 Samai)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 565, 590, 640, 713, 771-2 y 774 del E.T

a) Violación de los artículos 590, 640 y 713 del E.T

Expone que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 590 y 713 del E.T, y encontrándose dentro del plazo de dos meses para interponer recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la Compañía aceptó parcialmente los argumentos presentados por la DIAN.

Señala que, en concordancia con lo anterior, la Compañía se allanó a la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241 2020000197, específicamente en relación con la corrección de su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. Este allanamiento se fundamenta en consideraciones relacionadas con el allanamiento parcial y la procedencia de la corrección.

Destaca que , tras revisar y validar la información contable y tributaria de la Compañía, así como los planteamientos de la Autoridad Tributaria en la liquidación

con el allanamiento parcial y la procedencia de la corrección.

Destaca que , tras revisar y validar la información contable y tributaria de la Compañía, así como los planteamientos de la Autoridad Tributaria en la liquidación oficial de revisión, se aceptó parcialmente el planteamiento relacionado con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 renglón 49 - COSTOS DE VENTAS – que específicamente, se refiere a los costos por las operaciones comerciales realizadas por la Compañía con terceros. La glosa modificada detalla la corrección realizada en el renglón 49 - Costo de ventas, disminuyendo éste al monto de $631.968.223, en cumplimiento de la normativa vigente.

Manifiesta que la corrección en cuestión se efectuó como respuesta al requerimiento especial, donde la Compañía rechazó y aceptó la no procedencia de la deducción del costo inicialmente declarado con terceros específicos. Además, destaca que, en dicho requerimiento especial, la demandante incluyó retenciones que no se habían declarado inicialmente.

Resalta que la corrección se realizó conforme la respuesta al requerimiento especial, en donde la demandante aceptó que no procedía la deducción del costo que se declaró inicialmente con los terceros, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente las sentencias del 23 de noviembre de 2005, Exp.14792, y del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2012-00335-01, de

de Estado, específicamente las sentencias del 23 de noviembre de 2005, Exp.14792, y del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2012-00335-01, de la citada corporación.

Expone que la Compañía, mediante la corrección incorporó una sanción de inexactitud por valor de $ 30.161.000, determinada de manera independiente a la sanción por irregularidad en libros. A pesar de que la demandante cumplió con el pago total del impuesto y la sanción, la DIAN rechazó el allanamiento, lo que constituyó una vulneración a los artículos 590 y 714 del E.T, que otorgan al contribuyente el derecho a acceder a estas reducciones.

Indica que en el recurso de reconsideración, la Compañía incluyó todos los requisitos exigidos por la norma para acceder al allanamiento y la reducción de sanciones e intereses, conforme a lo establecido en dichas disposiciones normativas.

Señala que el rechazo del allanamiento evidencia claramente que la Autoridad no cumplió con los presupuestos legales, lo que configura una nulidad del acto demandado al no acatar los supuestos de la norma. Aunado a ello, la contradicción entre la solicitud de allanamiento que cumplió con los requisitos legales y la negativa de la demandada constituye un incumplimiento de los procedimientos establecidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 Resalta que la aceptación de la sanción por irregularidades en la contabilidad, por

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 Resalta que la aceptación de la sanción por irregularidades en la contabilidad, por un monto de $ 5.756.000, se considera como un a sanción separada. La contribuyente aceptó y subsanó esta sanción de acuerdo con los mecanismos establecidos por la ley. Sin embargo, la demandada combinó ambas sanciones para rechazar el allanamiento propuesto por la Compañía, a pesar de que los hechos sancionatorios son distintos.

Expone que, en la resolución del recurso de reconsideración, la entidad demandada reconoce la aplicabilidad del artículo 640 del E.T a las glosas planteadas, pero argumenta que uno de los supuestos no se cumple. Sin embargo, el referido artículo permite el uso parcial de este principio, sin necesidad de aceptar el 100% de la glosa propuesta por la Autoridad Tributaria. Esta interpretación contrasta con el concepto unificado No 0662 del 25 de julio de 2017, emitido por la misma DIAN, que establece la posibilidad de acumular reducciones, incluida la de la etapa del recurso de reconsideración del artículo 714 del E.T.

Destaca que el contribuyente tiene la opción de obtener la reducción prevista en el artículo 640 del E.T., además de otras reducciones legales como la del artículo 714 del referido estatut o, que permiten realizar allanamientos parciales a las glosas propuestas por la demandada durante el procedimiento administrativo. Afirma, así mismo, que estas disposiciones legales brindan al contribuyente la flexibilidad de abordar de manera parcial las observaciones presentadas por la DIAN.

propuestas por la demandada durante el procedimiento administrativo. Afirma, así mismo, que estas disposiciones legales brindan al contribuyente la flexibilidad de abordar de manera parcial las observaciones presentadas por la DIAN.

b) Violación del artículo 771 -2 e improcedencia del desconocimiento del renglón 40 – pasivosen virtud del artículo 774 del E.T

Expone que, durante la etapa del procedimiento administrativo tributario, la demandante ha demostrado la procedencia de los pasivos registrados en el renglón 40 por la suma de $ 1.046.512.000, cumpliendo con los requisitos legales, según lo establece el artículo 655 del E.T.

Destaca que, de acuerdo con el artículo 744 del E.T., esta etapa del procedimiento es una oportunidad procesal para presentar pruebas. El recurso de reconsideración ha permitido aportar pruebas relevantes y necesarias para respaldar la existencia de los pasivos declarados en el año gravable 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 Refiere la sentencia del Consejo de Estado 23 de septiembre de 2010, rad. 2500023-27-000-2005-01654-01(17425), la cual establece que la Autoridad Tributaria debe analizar las pruebas presentadas por el contribuyente tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración.

Indica que los documentos presentados como pruebas, entre ellos, libros contables, estados financieros, conciliaciones y certificaciones, que respaldan la procedenc ia

requerimiento especial como en el recurso de reconsideración.

Indica que los documentos presentados como pruebas, entre ellos, libros contables, estados financieros, conciliaciones y certificaciones, que respaldan la procedenc ia de los pasivos declarados , cumplen con lo establecido en el artículo 283 del E.T sobre el reconocimiento de deudas.

Refiere el Decreto 2649 de 1993 sobre soportes contables, citado por la Autoridad Tributaria, para respaldar la validez de los documentos presentados. Destaca la importancia de conservar y presentar documentos fechados y autorizados como respaldo de los hechos económicos.

Sostiene que, aunque la Autoridad Tributaria pueda considerar que no es el momento adecuado para presentar los libros de contabilidad, se han aportado los soportes y comprobantes de contabilidad que demuestran la procedencia de los pasivos registrados.

c) Improcedencia del desconocimiento del renglón 49 –costos de ventas y de prestación de servicios nulidad por violación directa de la ley por desconocimiento del artículo 774 del E.T

Indica que la demandante, en la vía administrativa, probó la realidad del costo para la prestación de servicios registrados en el renglón 49, la cual asciende a la suma de $631.968.223. Este monto cumple con los requisitos legales.

Destaca que conforme al artículo 744 del E.T., tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración, se pueden presentar pruebas. Siendo así, en contraposición a la actuación de la demandada, es necesario valorar las pruebas aportadas en sede administrativa. Resalta que estas pruebas fueron entregadas en respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración.

Siendo así, en contraposición a la actuación de la demandada, es necesario valorar las pruebas aportadas en sede administrativa. Resalta que estas pruebas fueron entregadas en respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración.

En relación con la procedencia de los costos, expone que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 771–2 y 774 del E.T. Según la referida normativa, el soporte de los costos debe ser la factura o documento equivalente con las condiciones contempladas en los artículos 617 y 618 del E.T. Afirma así mismo que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 tras revisar la contabilidad y la documentación de respaldo, la demandante cumplió con los requisitos del artículo 617 del referido estatuto.

Manifiesta que, a través de las pruebas aportadas en vía gubernativa, se puede constatar que los costos están relacionados con contratistas y material del inventario utilizado en cada uno de los proyectos ejecutados durante el año gravable 2016.

Destaca que, conforme las copias de los costos más representativos que componen la glosa se pueden verificar que cada factura cuenta con su respectivo comprobante de causación.

Sostiene que los costos de ventas y prestación de servicios, registrados en el renglón 49 por la suma de COP 631.968.223, cumplen con lo establecido en el artículo 107 del E.T.

Se destaca que, según el artículo 107 del E.T, los gastos o costos deducibles deben

renglón 49 por la suma de COP 631.968.223, cumplen con lo establecido en el artículo 107 del E.T.

Se destaca que, según el artículo 107 del E.T, los gastos o costos deducibles deben cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, rad. 25000-2327-000-2009-00002-01(18039).

Establece que la causalidad y necesidad deben evaluarse bajo criterios comerciales, considerando las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad. Y afirma que, para que una expensa sea deducible, debe cumplir con dos condiciones: ser normalmente acostumbrada en la actividad y no estar limitada por la ley.

Expone que, de los ejemplos presentados, se puede constatar que los costos cumplen con el criterio mencionado, y destaca que, aunque son ejemplos, se insiste en que los demás costos cumplen con esta condición, lo que podría verificarse mediante una inspección contable.

En cuanto a los requisitos del artículo 107 del E.T, señala que la necesidad está respaldada con facturas y comprobantes de contabilidad, y se argumenta que no es posible tener ingresos sin costos asociados.

Indica que la Compañía se dedica al mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo, así como a la evacuación y tratamiento de aguas residuales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 estableciendo la relación de causalidad de los inventarios con la actividad generadora de renta.

Destaca la proporcionalidad, evaluada bajo criterios comerciales, considerando el precio promedio del mercado en la compra de inventarios. Calcula que los costos representan aproximadamente el 37% de los ingresos, considerándolos proporcionales y generadores de un mayor beneficio.

Manifiesta la intención de constatar la proporcionalidad con la entrega de información solicitada anteriormente, como la lista de clientes de la Compañía para el año 2016. Siendo así, el cumplimiento de estos requisitos llevaría a la procedencia de los costos, y se solicita al despacho que reconozca su procedencia después de haberse allanado a la glosa de facturas o registros contables que no se encontraban.

d) Improcedencia del desconocimiento del renglón 56 – deduccionesa la suma de COP 0 - en virtud del artículo 774 del E.T

Expone que, a través de las pruebas presentadas en respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, se puede constatar que las deducciones cuestionadas están relacionadas con las actividades de administración, comercialización y financiación con contratistas y material del inventario utilizados en proyectos ejecutados por la Compañía durante el año gravable 2016.

Señala que estas deducciones cumplen con los requisitos de procedenc ia establecidos en los artículos 771–2 y 774 del E.T. El soporte de las deducciones se

en proyectos ejecutados por la Compañía durante el año gravable 2016.

Señala que estas deducciones cumplen con los requisitos de procedenc ia establecidos en los artículos 771–2 y 774 del E.T. El soporte de las deducciones se basa en facturas o documentos equivalentes que cumplen con las condiciones contempladas en la referida normativa. Además, destaca que la Compañía cumplió con los requisitos del artículo 617 del citado Estatuto.

Manifiesta que las deducciones están relacionadas con las actividades de administración y comercialización de la Compañía durante el año gravable 2016, respaldado por pruebas como la relación de pagos por aportes parafiscales y la certificación de vacaciones pagadas por la Compañía.

Refiere el artículo 107 del E.T, conforme el cual las deducciones registradas en el renglón 34 por la suma de $ 461.676.000 cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y propor cionalidad. Y destaca que la causalidad y necesidad seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 respaldan con facturas y comprobantes de contabilidad, y se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer los parámetros de análisis. Al respecto refiere la sentencia del 19 de mayo de 2011, rad. 25000-23-27-000-200900002-01(18039).

Manifiesta que se dedica al mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo, estableciendo la relación de causalidad entre los gastos de

00002-01(18039).

Manifiesta que se dedica al mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo, estableciendo la relación de causalidad entre los gastos de administración y comerciales y el objeto social que genera renta a la contribuyente. La proporcionalidad se evalúa en función de los ingresos declarados y las deducciones soportadas, concluyendo que son proporcionales y generan un beneficio significativo.

Indica que el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T respalda la procedencia de las deducciones de la Compañía. Y destaca el allanamiento a la glosa de facturas o registros contables y se solicita al despacho que reconozca la procedencia de las deducciones en cuestión.

e) Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 565 del E.T.

Expone que la notificación del acto de cierre se llevó a cabo conforme al inciso 2 del artículo 565 del E.T, que establece la obligación de notificar la resolución de los recursos personalmente o por edicto.

Indica que, de acuerdo con esta norma, la demandada tiene la carga de esperar 10 días desde la entrada en el buzón de la citación para la notificación personal y luego realizar la notificación por edicto.

Señala que la demandada omitió cumplir con los 10 días hábiles requeridos, ya que fijó el edicto al noveno día del término establecido por la ley. Y destaca que la entidad no tuvo en cuenta que dicho térm ino es en días hábiles y no incluyó el miércoles 8 de diciembre de 2021, que era un día no hábil.

Manifiesta que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2019,

miércoles 8 de diciembre de 2021, que era un día no hábil.

Manifiesta que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2019, rad.22355, declaró, conforme la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, exequible la expresión " contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación" del artículo 565 del E.T., el término comienza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción del aviso citatorio , y que la AutoridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Tributaria fijó el edicto antes de que venciera el plazo de 10 días para la notificación personal, lo cual constituye una pretermisión de un término legal.

Cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, que co ncluye que la notificación por edicto se surtió de manera anticipada, constituyendo una pretermisión de un término legal y, por ende, una violación directa de la ley.

f) Violación directa de la constitución. el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión es confiscatorio.

Destaca que la determinación por parte de la Autoridad Tributaria de determinar un mayor impuesto de renta y complementarios por valor de $657.059.000 vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, el cual prohíbe imponer penas confiscatorias, siendo esta prohibición aplicable también a los impuestos, según la jurisprudencia

mayor impuesto de renta y complementarios por valor de $657.059.000 vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, el cual prohíbe imponer penas confiscatorias, siendo esta prohibición aplicable también a los impuestos, según la jurisprudencia de la Sentencia C-409 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional.

Indica que el impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión resulta confiscatorio al no considerar ninguna deducción que el contribuyente haya tenido durante el periodo gravable. Y señala que, con la corrección realizada mediante el allanamiento, la utilidad gravada del contribuyente es de $618.333.000, y no considerar esta utilidad afectaría el patrimonio del contribuyente, quien se vería obligado a endeudarse para cumplir con los impuestos.

Manifiesta que, además, la demandada tiene abierto un expediente para determinar el 25% del impuesto de renta, sumado al impuesto de CREE a una tarifa del 9%, lo que resultaría en una tasa impositiva total del 34%. Se destaca que, si se considera el rechazo total de deducciones y gastos, el total de costos, deducciones e impuestos ascendería a $1.675.716.000.

Expone que en caso de rechazo total de costos y gastos e impuesto, el resultado del impuesto sería bajo, sin tener en cuenta factores como cuentas por cobrar vencidas y clientes que no pagaron en el año, lo que llevaría a una utilidad nula y la falta de sentido para el desarrollo de alguna actividad empresarial.

Afirma que, al considerar la totalidad de los ingresos como base gravable, la compañía podría ser sujeto pasivo de la sobretasa del CREE, con una estimación

falta de sentido para el desarrollo de alguna actividad empresarial.

Afirma que, al considerar la totalidad de los ingresos como base gravable, la compañía podría ser sujeto pasivo de la sobretasa del CREE, con una estimación de casi 54 millones de pesos, convirtiendo el impuesto en confiscatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 g) Improcedencia de la sanción por inexactitud

Expone que la Autoridad Tributaria propone imponer una sanción por inexactitud por un valor total de $656.963.000, fundamentada en el artículo 647 del E.T. Y señala que la mencionada sanción no es procedente debido a la inexistencia de hecho sancionable, es decir, la ausencia de supuestos que justifiquen la aplicación de la sanción por inexactitud.

Afirma que la sanción por inexactitud propuesta no es procedente, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 647 del E.T. Argumenta que los valores considerados como costos y deducciones en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 están debidamente respaldados y se ajustan a la realidad contable y fiscal de Hidroneumáticos Borrero. Por lo tanto, se afirma que no es procedente desconocer dichos valores ni proponer sanción por inexactitud.

Indica que, según la redacción dada por la Ley 1819 de 26 de diciembre de 2016 al artículo 647 del E.T, se establecen los supuestos de hecho necesarios para que

inexactitud.

Indica que, según la redacción dada por la Ley 1819 de 26 de diciembre de 2016 al artículo 647 del E.T, se establecen los supuestos de hecho necesarios para que exista un hech o sancionable. Estos supuestos incluyen la omisión de ingresos, la no inclusión total de retenciones, la inclusión de información inexistente o inexacta, la utilización de datos falsos, la realización de compras a proveedores ficticios o insolventes, entre otros.

Resalta que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la sanción por inexactitud, es necesario que el contribuyente tenga la intención de evadir ilegalmente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Siendo así es claro que la sanción que busca interponer la Autoridad Tributaria no es procedente toda vez que el contribuyente nunca tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones tributarias ni de incluir información falsa o inexacta (fls.10-30 archivo 3 índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, toda vez que no existen las violaciones de aplicación e interpretación de las normas acusadas, por el contrario , la administración actuó conforme a derecho en cumplimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-00

Demandante: HIDRONEUMÁTICOS BORRERO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

12 procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de orden legal y constitucional.

a) Declaración de corrección provocada, allanamiento parcial a la

Demandado: UAE-DIAN

12 procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de orden legal y constitucional.

a) Declaración de corrección provocada, allanamiento parcial a la Liquidación Oficial d e Revisión y reducciones de artículo 640 del Estatuto Tributario

Indica que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 175 del CPACA, no existen violaciones de aplicación e interpretación de las normas acusadas, ya que la administrac ión actuó conforme a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones legales y constitucionales.

Destaca la solicitud de declaración de corrección provocada y allanamiento parcial a la Liquidación Oficial de Revisión, así como las reducciones contempladas en el artículo 640 del E.T. señalando que de acuerdo con los requisitos del artículo 713 y 590 del referido estatuto, la declaración de corrección provocada presentada por la demandante incluye mayores valores aceptados con la sanción por inexactitud reducida.

Manifiesta que, para determinar la procedencia del allanamiento, la administración realizó u na verific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...