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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00218-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00218-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2022-00218-00

COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES

NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412020000182 del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2016, y de la Resolución No. 010.762 del 26 de noviembre de 2021, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 010762 del 26 de noviembre de 2021, notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2021 y desfijado el 28 de diciembre de 2021, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020.

1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, la cual modificó la liquidación privada No. 91000419177256 presentada el 25 de abril de 2017 por

la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. –

CANCAR S.A.S.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO

la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. –

CANCAR S.A.S.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2016, con No. 91000419177 256 del 25 de abril de 2017, presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante el 25 de abril de 2017 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2016, registrando un saldo a favor de $101.166.000; y que la DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, respecto de dicha declaración, expidió el Auto de Apertura No. 322402017004046 del 25 de octubre de 2017.

Aduce que el 28 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 322402019000188; acto al cual se dio respuesta el 28 de febrero de 2020; no obstante, la entidad demandada el 10 de noviembre de 2020 expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000182, en la cual

el 28 de febrero de 2020; no obstante, la entidad demandada el 10 de noviembre de 2020 expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000182, en la cual modificó la declaración privada en el sent ido de aumentar el saldo a pagar por impuesto en $2.495.984.000, disminuir el saldo a favor de $101.166.000 a cero e incrementar el valor de sanciones a $2.947.269.000, para una modificación del valor total a pagar de $5.443.253.000; decisión contra la cua l se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 26 de noviembre de 2021 a través de la Resolución No. 010762, modificando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículos 437, 647, 647-1, 683, 772, 773, 774 del ETNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Improcedencia del rechazo de pasivos por $7.802.501.000

1.1. Pasivo con INVERSIONES MIZAR

Señala que los pasivos que se reportaron por parte de CANCAR S.A.S. con

1. Improcedencia del rechazo de pasivos por $7.802.501.000

1.1. Pasivo con INVERSIONES MIZAR

Señala que los pasivos que se reportaron por parte de CANCAR S.A.S. con INVERSIONES MIZAR se encuentran reflejados en la información contable y existe un pleno soporte de estos datos, sin embargo, algunos pasivos no fueron incluidos dentro de los elementos con soporte presentados en la visita de verificación de la DIAN.

Aduce que, por una parte, se encuentra la Nota Bancaria 2427 del 01 de abril de 2014, la cual refleja un pasivo con INVERSIONES MIZAR por $190.000.000, obligación que está soportada por correos electrónicos sobre el monto recibido y la consulta de extractos de las cuentas bancarias, estos últimos que reflejan la realidad económica de la operación comercial, pues da plena certeza de la transferencia de dinero entre el acreedor y deudor, justamente, por el valor estipulado en la respectiva Nota Bancaria.

Afirma que , la totalidad de los pasivos por $17.875.859.896 están plenamente sustentados tanto en la información contable de CANCAR S.A.S. en calidad de deudor de la obligación, como en los documentos financieros de INVERSIONES MIZAR.

Resalta que en el Estado de Situación Financiera a corte del 31 de diciembre de 2016 de la sociedad INVERSIONES MIZAR, se reconoce un activo por una deuda a largo plazo por $17.875.859.896. Esto se encuentra respaldado en la nota No. 4 de los estados financieros, en la cual se observa que el deudor de esa cuenta por cobrar a

plazo por $17.875.859.896. Esto se encuentra respaldado en la nota No. 4 de los estados financieros, en la cual se observa que el deudor de esa cuenta por cobrar a largo plazo es la COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES S.A., hoy

COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES S.A.S. - CANCAR S.A.S.

Indica que la DIAN al desconocer las pruebas que sustentan el pasivo referido está vulnerando los arts. 772, 773 y 774 del ET ; precisando que el pasivo está soportado en la información contable de ambas sociedades y tienen comprobantes internos que soportan las obligaciones. Estos elementos no han sido desvirtuados por la DIAN por otros medios probatorios directos o indirectos.

1.2. Desconocimiento de pasivos con ASISTIEMPO S.A.S

Manifiesta que los montos desconocidos por la DIAN ascienden a la suma de $49.218.345; sin embargo, este desconocimiento no es procedente ya que las operaciones efectuadas no generaban alteración alguna en el patrimonio, ya que seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 utilizó la cuenta 23 como una cuenta puente para la realización del pago a la sociedad; por lo tanto, se deben aceptar los pasivos por ese monto.

Expresa que en la liquidación oficial de revisión demandada no se observa que la Administración sustente el desconocimiento de este pasivo, pues ni siquiera realizó un

por lo tanto, se deben aceptar los pasivos por ese monto.

Expresa que en la liquidación oficial de revisión demandada no se observa que la Administración sustente el desconocimiento de este pasivo, pues ni siquiera realizó un cruce de información con el tercero teniendo amplias facultades para ello.

1.3. Desconocimiento de pasivos con OTTO ALVARO SHOLL FRANCO

Argumenta que , respecto al desconocimiento del pasivo registrado por valor de $1.033.857.626 con el señor OTTO ALVARO SHOOL FRANCO, es necesario mencionar que en ese pasivo la calidad de acreedor fue cedida del señor SHOOL a la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., tal y como se observa en el contrato de cesión de la deuda a fecha del 12 de abril de 2016; precisando que si bien dentro de la contabilidad de CANCAR S.A.S. quedó como acreedor el señor OTTO SHOOL, la realidad es que la referida DISTRIBUIDORA SUBARU es quien tiene esa calidad, ello conforme lo dispuesto en el art. 770 del ET, que establece los elementos de prueba en relación con los pasivos.

2. Improcedencia de aceptación frente a la pretensión o solicitud del recurso de reconsideración

Menciona que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración manifestó que la demandante no argumentó algunos puntos o no se presentaron motivos de inconformidad, razón por la cual los confirma y declara que no se agotó la vía administrativa sobre estos aspectos; precisando que la petición del recurso es clara, que se revoque la LOR del 10 de noviembre de 2010, que se archive el

vía administrativa sobre estos aspectos; precisando que la petición del recurso es clara, que se revoque la LOR del 10 de noviembre de 2010, que se archive el expediente y que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2016, es decir, la pretensión de ninguna manera se solicitó sobre algunos puntos en particular, no se solicitó la revocación parcial, ni se aceptó ninguna de las determinaciones adoptadas por la DIAN en dicho acto administrativo.

Sostiene que si bien no se expusieron argumentos precisos sobre todos y cada uno de los conceptos determinados por la DIAN, lo cierto es que se solicitó su revocación integra, por lo que, lo correspondiente era que el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, se manifestara como superior jerárquico ante lo actuado y decidido por el funcionario que expidió la Liquidación Oficial de Revisión y sobre las demás actuaciones y resultas de la investigación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Refiere que si el funcionar io indica que confirma dichas decisiones en particular, necesariamente reconoce que se encuentran en discusión, pues está resolviendo sobre estas de forma definitiva y en ese escenario sí se agota la sede administrativa (circunstancia que negó expresamente); por el contrario, si indica que no se discuten estos puntos no puede tomar una decisión de fondo sobre ellas y, por ende, no se agota la sede administrativa.

(circunstancia que negó expresamente); por el contrario, si indica que no se discuten estos puntos no puede tomar una decisión de fondo sobre ellas y, por ende, no se agota la sede administrativa.

Indica que la decisión adoptada por la DIAN en la Resolución 010762 del 26 de noviembre de 2021 viola el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de acceder a la administración de justicia, por lo que, debe declararse nulo el acto administrativo definitivo al enmarcarse en las causales de infracción de las normas en que debe fundarse, la expedición irregular y la falta de competencia del funcionario que expidió el fallo.

3. Improcedencia de la exclusión de gastos en las operaciones de venta y otras deducciones señaladas por la DIAN

Expresa que la DIAN dejó de pronunciarse sobre múltiples conceptos que se encontraban contenidos en la determinación que adoptó la DIAN en la LOR del 10 de noviembre de 2020, pues tal y como lo afirma en la Resolución 010762 del 26 de noviembre de 2021, al no presenta rse motivos de inconformidad decidió confirmar la decisión sobre éstos.

Sostiene que las razones que a lo largo del proceso de fiscalización se manifestaron por la sociedad en contra de las decisiones de la DIAN, fueron constantes y homogéneas en mantener su posición e inconformidad en que las operaciones tenían sustento contable y económico, a partir ya sea de los soportes, de los comprobantes de pago, extractos bancarios, contratos, la contabilidad en sí misma considerada y demás serie de pruebas aporta das por la demandante; por lo tanto, siempre se objetaron las decisión de la DIAN por las mismas razones, variando únicamente el

de pago, extractos bancarios, contratos, la contabilidad en sí misma considerada y demás serie de pruebas aporta das por la demandante; por lo tanto, siempre se objetaron las decisión de la DIAN por las mismas razones, variando únicamente el nuevo material probatorio, según se iba aportando al proceso, pues así se deduce de lo expuesto en la respuesta al requerimient o especial y lo contenido en el recurso de reconsideración.

Precisa que sería erróneo indicar que el recurso de reconsideración contiene una especie de aceptación tácita de las decisiones relativas a la exclusión de gastos en las operaciones de venta y otras deducciones señaladas por la DIAN, pues la finalidad del recurso fue la revocación íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Asevera que al estar acreditado que CANCAR S.A.S. presentó en múltiples ocasiones sus reproches a las decisiones de la DIAN, es dable concluir que sí existen razones o motivos de defensa planteados en el recurso de reconsideración, ante lo cual mínimamente el superior jerárquico debía pronunciarse para atender lo pretendido por la demandante.

Aduce que la decisión de la Administración ha de ser declarada nula, no sólo desde el punto de vista procesal sino también desde la esfera sustancial, ya que los gastos en las operaciones de venta por la Asesoría Técnica y otras deducciones señaladas en la

Aduce que la decisión de la Administración ha de ser declarada nula, no sólo desde el punto de vista procesal sino también desde la esfera sustancial, ya que los gastos en las operaciones de venta por la Asesoría Técnica y otras deducciones señaladas en la Liquidación Oficial de Revisión, deben ser tenidos como plenamente sustentados, al estar registrados en la contabilidad de la sociedad y existir múltiples medios de prueba que permiten corroborar su existencia, tales como contratos de cesió n, extractos bancarios, balance de prueba con corte a 31 de diciembre de 2016, su respectivo auxiliar, entre otros.

4. Improcedencia del aumento de las rentas gravables

Manifiesta con respecto al aumento de rentas gravables por recuperación de deducciones por cuantía $438.578.000, que no es procedente , debido a que para el año gravable 2016 no se compensó monto alguno por pérdidas, motivo por el cual no se aplica para el caso el artículo 199 del ET, norma conforme la cual, cuando la DIAN modifica una liquidación privada que tiene pérdidas declaradas, los saldos compensados con base en esas pérdidas serán constitutivos de renta líquida por recuperación de deducciones.

Señala que l as pérdidas por el año gravable 2010, fueron compensadas en los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, tal y como lo reconoce la DIAN en la página 11 del requerimiento especial; y en tal sentido, la pérdida declarada en el impuesto de renta del año 2010 no fue compensada en ningún momento en la declaración privada del año gravable 2016 , por lo que no es procedente el aumento de las rentas gravables por recuperación de deducciones por valor de $438.578.000.

del año 2010 no fue compensada en ningún momento en la declaración privada del año gravable 2016 , por lo que no es procedente el aumento de las rentas gravables por recuperación de deducciones por valor de $438.578.000.

Afirma que tampoco es procedente el aumento de las rentas gravables por desconocimiento de pasivos por valor de $7.802.501.000, ya que estos pasivos están plenamente probados en la contabilidad y en los soportes que ésta tiene.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Aduce que no procede aplicar la sanción de inexactitud en la medida que el contribuyente realizó todas sus operaciones y registros contables conforme a la ley yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 las directrices de la DIAN; y en esa medida, no proceden las sanciones derivadas de la determinación realizada por el Fisco, pues es claro que a CANCAR S.A.S. le asiste el derecho no solo a realizar los negocios que realizó, sino a realizar los registros contables y las consecuencias fiscales de los mismos.

Asevera que no puede la DIAN imponer sanción de inexactitud cuando el contribuyente actuó con la confianza legítima de estar obrando conforme a derecho tal cual se ha probado. En el peor de los casos para el contribuyente debería fijarse que los mayores valores se imponen como una diferencia de criterio en el derecho aplicable o errores

actuó con la confianza legítima de estar obrando conforme a derecho tal cual se ha probado. En el peor de los casos para el contribuyente debería fijarse que los mayores valores se imponen como una diferencia de criterio en el derecho aplicable o errores de apreciación, el cual no genera sanción de inexactitud a la luz del artículo 647 del E.T. considerando además que todos los hechos y cifras son ciertos.

Explica que en el presente caso no es procedente la ap licación de la sanción por inexactitud por la suma de $2.072.936.000, dado que no se encuentra probada la inexistencia de los factores rechazados, o que los mismos sean equivocados o falsos, como lo exige la norma.

6. Improcedencia de acumulación de sanci ón de inexactitud y sanción por rechazo o disminución de pérdidas

Cita el art. 647-1 del ET, y argumenta que el Consejo de Estado ha señalado que, a la luz del principio non bis in ídem, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. De acuerdo con esa premisa, el rechazo o disminución de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme a l artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1 ib.; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.

Sostiene que en el caso concreto, no resulta procedente la sanción por disminución de

acuerdo con el artículo 647-1 ib.; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.

Sostiene que en el caso concreto, no resulta procedente la sanción por disminución de pérdidas como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del E.T., en razón a que la confirmación a las modificaciones realizadas por la Administración derivaron en un mayor saldo a pagar a cargo de CANCAR S.A.S.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el rechazo de pasivos se dio teniendo en cuenta que no es suficiente que en la contabilidad se vea n reflejados los pasivos, toda vez que seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 requiere además de lo anterior que estos pasivos estén soportados en documentos idóneos en los que se pueda verificar el origen de la obligación y donde demuestre las circunstancias de la realidad de la operación que generaron dichos pasivos.

Frente a los pasivos determinados por la Administración, a rgumenta que la demandante no aportó prueba sumaria alguna frente al rechazo de pasivos, es decir que no obedece a una diferencia de interpretación o de criterios entre la administración y el administrado, hay ausencia probatoria del dicho del demandante.

Refiere que la contabilidad presentada por la parte actora en sede administrativa, las

que no obedece a una diferencia de interpretación o de criterios entre la administración y el administrado, hay ausencia probatoria del dicho del demandante.

Refiere que la contabilidad presentada por la parte actora en sede administrativa, las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas durante el año o período gravable con el fin de cubrir algunas contingencias, al no constituir gastos reales, no serán deducibles, por su parte el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, define a las provisiones como pasivos estimados o contingencias de pérdidas probables, por tal razón estas provisiones no cumplen con los requisitos descritos en el artículo 770 del E.T.

Respecto del pasivo INSERVICIOS MIZAR S.A.S., por valor de $6.719.425.334, sostiene que mediante el cruce de cuentas, se determinó que no se allegaron la totalidad de soportes que justifican el pasivo registrado; precisando que la parte actora contabilizó en la Cuenta 231520 un saldo de $17.875.859.896 con INVERSIONES MIZAR SAS, sobre los que únicamente se acreditó la suma de $11.156.434.562 mediante notas bancarias y sus soportes de carácter externo.

Con relación al pasivo con ASISTIEMPO S.A.S. por valor de $49.218.345; aduce que del análisis de Outsourcing de Nómina, no se allegaron la totalidad de los soportes que justifiquen el pasivo registrado; precisando que de la Liquidación Oficial y el auxiliar de cuenta por terceros se observa que i) en la cuenta 23359595 se registró un pasivo con ASISTEMPO SAS por $57.099.000 ii) La administración desconoció $49.218.345 por

cuenta por terceros se observa que i) en la cuenta 23359595 se registró un pasivo con ASISTEMPO SAS por $57.099.000 ii) La administración desconoció $49.218.345 por ausencia de pruebas que soporten el pasivo con el tercero, iii) que se tuvieron en cuenta los comprobantes de costos y gastos que asciende a $7.881.590.

Aduce que el tercero SCHOOL FRANCO OTTO ALVARO tiene un pasivo por valor de $1.002.758.449, que cede según oficio allegado por valor de $1.055.883.659 a la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A, así como el contrato de cesión de deuda de fecha 12 de abril de 2016, en consecuencia, no se logró verificar la existencia del pasivo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Refiere que la Autoridad Tributaria rechazó los pasivos al estimar q ue la información que presentó la demandante fue incompleta y sin contar con los soportes contables de orden interno y externo, conforme a las normas de contabilidad, formalidad exigida en los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993.

Aduce que se verificaron los gastos operacionales de administración de la actora que ascienden en la suma de $168.561.000 en su denuncio rentístico privado por el año gravable 2016, realizando una selección aleatoria de terceros de acuerdo con la

Aduce que se verificaron los gastos operacionales de administración de la actora que ascienden en la suma de $168.561.000 en su denuncio rentístico privado por el año gravable 2016, realizando una selección aleatoria de terceros de acuerdo con la relación incluida en el balance de pruebas del año gravable 2016 y según la conciliación contable y fiscal.

Asevera que , respecto de la cuenta 511035 ASESORÍA T ÉCNICA, se solicitó el auxiliar de esta cuenta por valor de $59.509.124 de la cual se seleccionaron los siguientes soportes aleatoriamente de acuerdo con hoja de trabajo visible a folio 879 de los antecedentes administrativos, dentro de la cual se desconoce el valor de $2.410.000, respecto del servicio prestado al señor ALEJANDRO PINILLA FELKIN por concepto de servicios de traducción, que no cuenta con los soportes de seguridad que exige el artículo 108 parágrafo 2° del ET para su deducibilidad.

Explica que se verificaron los gastos operacionales de ventas de la actora que ascienden en la suma de $3.140.977 .000, realizando una selección aleatoria de terceros de acuerdo con la relación incluida en el balance de pruebas del año gravable 2016 y según la conciliación contable y fiscal por valor de $3.140.977.000, tomando los valores más representativos de las cue ntas y solicitando los soportes de forma aleatoria a cada uno de los terceros.

Frente a las otras deducciones, a rgumenta que se realizó verificación de la cuenta 530515 comisiones por valor de $23.511.819, se solicitó auxiliar en el cual se seleccionaron soportes aleatoriamente, dentro del cual no se entregaron soportes de

Frente a las otras deducciones, a rgumenta que se realizó verificación de la cuenta 530515 comisiones por valor de $23.511.819, se solicitó auxiliar en el cual se seleccionaron soportes aleatoriamente, dentro del cual no se entregaron soportes de los siguientes rubros por concepto de gastos bancarios del mes de enero de 2016 por valor $1.384.489 del tercero BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y soporte de gastos ba ncarios por valor de $4.445.999 con el tercero BANCO

COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Señala que el artículo 199 del E.T., establece de manera clara que cuando se trata de pérdidas compensadas y que hayan sido modificadas mediante Liquidación Oficial constituyen renta líquida en el año al cual corresponda la respectiva liquidación, y no al período gravable objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria;Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-00

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 por lo tanto, sí era procedente la adición de rentas por concepto de pérdidas compensadas.

Frente a la sanción por inexactitud, aduce que teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un

probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón por la cual estableció que se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.

Afirma que quedó plenamente demostrado que con ocasión de la inspección tributaria la demandante no presentó los libros, comprobantes y demás documentos soportes de la contabilidad que acreditarán los valores declarados, esto es, que incluy ó costos y deducciones a las que no tenía derecho, arrojando un menor impuesto o mayor saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, por lo que se dan los supuestos de hecho que hacen procedentes la aplicación de la sanción por inexactitud impuesta a la demandante.

Resalta que siendo que la aceptación de los gastos operacionales de ventas implicó la modificación de la pérdida líquida, determinando así la sanción por rechazo de pérdidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 647-1 del E.T.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 9 de noviembre de 2022 se admitió la demanda; el 4 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial:

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducent es o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petici ón sus alegatos de

iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se

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