TA CUN - 25000-23-37 ·000·2016-01473-00-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37 ·000·2016-01473-00-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 074

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO YALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DECUNDINAMARCA -CAR-REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

L ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La actora invoca como tales las siguientes": “PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio con radicado20152135805 del 04 de noviembre de 2015, relacionado con lafactura TRET 4307 TASAS RETRIBUTIVAS, emitido por laCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA —

CAR. Fols. 20-21 y 62.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CARSEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0479 del2 de marzo de 2016, emitida por la CAR, relacionada con la facturade venta TRET 004307, por concepto de TASA RETRIBUTIVA delmunicipio de Soacha, del periodo comprendido entre el 1” de enerode 2014 al 31 de diciembre de 2014, expedida por laCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA —CAR.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la factura TRET 4307,expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DECUNDINAMARCA - CAR el 30 de abril de 2015, por concepto deTASA RETRIBUTIVA del municipio de Soacha, del periodocomprendido entre el 1” de enero de 2014 al 31 de diciembre de2014, CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior y atitulo de restablecimiento del derecho, se disponga que laEMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEBOGOTÁ - ESP, no debe cancelar a la entidad convocada la suma a que se refiere el acto administrativo objeto de esta convocatoria, esto es MIL CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS

DIECINUEVE MiL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS

($1.105.419.814.00) producto de aplicar el incremento del Factor Regional en el cobro de tasas retributivas en Soacha para el año 2014, QUINTA: Que en virtud a que la suma anotada en el numeral anterior se canceló el 5 de noviembre de 2015, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ~ CAR, se ordene su abono, ajustando su valor y poder adquisitivo anualmente como mínimo en el Índice de Precios al Consumidor — IPC, según lo indicado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -— CAR, a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en elartículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa. EN el evento en que no lo hago, el extremo pasivo cancelará a la demandante o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, teniendo en cuenta la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional, SÉPTIMA: Que se condene en costas, gastos y Agencias enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CARDerechoa la parte demandada.

OCTAVA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas”.

2. LOS HECHOS La entidad demandante los sintetiza asf: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en su calidad de sujeto pasivo de la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, presentó, el 25 de febrero de 2015, el formato de autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, determinando un valor de

$710.178.360. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió la factura de venta No. TRET 004307 por concepto de tasas retributivas correspondiente al año 2014, fijando un valor a pagar de $1.915.423.956. El 17 de julio de 2015, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, presentó solicitud de revocatoria de la factura de venta No. TRET 004307, que fue resuelta por la entidad demandada mediante el Oficio No. 20152135805 del 04 de noviembre de 2015, en el sentido de ratificar en su totalidad la factura de venta objeto de discusión. El día 25 de noviembre de 2015, la empresa demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0479 del 02 de marzo de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de

reposición interpuesto, confirmando el cobro realizado en la Factura No. TRET 004307. ? Fols. 62-64.

WweEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CAR3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: + Constitución Política de Colombia: artículos 1, 6, 29, 209, 334, 338, 365 y 366. + Decreto 3100 de 2003. + Decreto 2667 de 2012: artículos 10, 17, parágrafo del artículo 21, artículos 22, 23 y parágrafo 1° del artículo 24. + Ley 99 de 1993: artículo 5, numerales 29 y 30; artículo 23, numerales 1° y 13 del artículo 31; 33, 42 y 46. + Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 3, 40, 42, 44, 103 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Aduce que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aplicó una base de cobro errada en la Factura TRET 004307 con relación al factor regional para la sustancia de DBOs (Demanda Bioquímica de Oxígeno), de 2.13; y para la sustancia de SST (Sólidos Suspendidos Totales), de 3.5, declarando un incumplimiento de la EAAB E.S.P. en la meta de reducción individual en el número de vertimientos puntuales eliminados, al determinar en el documento de cobro que la carga contaminante de la sustancia DBOs correspondió a 5.663.466,12 kg/año y para la sustancia SST de 2.738.164,08 kg/año, desconociendo así los valores determinados en la autodeclaración presentada por la entidad demandante. 3 Fols. 15-20,EXPEDIENTE No, 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CAREn ese sentido, refiere que la autoridad ambiental está en la obligación de dar credibilidad, autenticidad y honestidad a la información presentada en las autodeclaraciones y, en el caso de surgir duda sobre los valores reportados, lo procedente debió ser que la CAR hubiere requerido a la EAAB E.S.P. toda la información adicional que considerara necesaria para comprobar las caracterizaciones consignadas en la autodeclaración, situación que, en el caso

concreto, no acaecid. Adicionalmente, con la expedición de la factura de venta discutida, la CAR vulneró el procedimiento establecido en el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, en la medida en que la autoridad ambiental no consigna la aceptación o no de la autodeclaración presentada, omisión de la cual se deriva, sin mayores consideraciones, la ilegalidad del acto administrativo acusado al carecer de soporte de cobro alguno. Reitera que la CAR vulneró el derecho de defensa de la demandante toda vez que pretermitió todo el trámite de aprobación y controversia de la autoliquidación de los vertimientos efectuados en el municipio de Soacha durante la vigencia 2014, sin indicar la razón de las diferencias de las cargas contaminantes de las sustancias DBOs y SST arrojadas a los cuerpos de agua reportadas por la actora y las finalmente fijadas por la autoridad ambiental en la factura de cobro.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 31 de marzo de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR-, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones”: Expone que en el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012 se incluyeron aspectos novedosos para el cálculo y el recaudo de las tasas retributivas por Fols. 90 - 111.

193EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA —- CARvertimientos en las fuentes hídricas, tales como los soportes de la caracterización representativa de los vertimientos que sustentan la autodeclaración, la evaluación técnica previa que debe realizar la autoridad competente y la información establecida en la factura sobre si se aprueba o no la autodeciaracién presentada por el usuario, reiterando que, en el caso concreto de la Factura TRET 004307 de 2015, sí fue objeto de aprobación por parte de la autoridad ambiental, como se puede evidenciar en el cuerpo del documento de cobro.

Precisa que una vez analizada y evaluada técnicamente la autodeclaración y la información aportada por la demandante relacionada con los caudales de distribución, el número de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado y la relación de los puntos de vertimiento bajo responsabilidad de la EAAB, la CAR resolvió aprobar la autodeclaración de vertimientos por encontrarse sustentada y soportada, advirtiendo que su aprobación no implicó la aplicación de! factor No. 01 pretendido por la demandante. En ese sentido, explica que, según el Acuerdo CAR 40 de 2009, la carga meta individual para las descargas efectuadas en prestación del servicio público de alcantarillado en el casco urbano del municipio de Soacha es de 7843,3 ton/año

para DBOs y 7837,5 ton/año para SST los cuales, una vez aplicado el porcentaje del 71,9% en virtud de la proporción del censo de usuarios de la EAAB en el anterior municipio, la meta individual para la demandante correspondería a 5639,33 ton/año para DBOS y 5635,16 ton/año para SST, de lo que se concluye que la entidad demandante excedió la carga meta individual en el parámetro DBOSy la cumplió para SST, razón por la cual, de conformidad con el procedimiento establecido por el Decreto 2667 de 2012, proceden los factores regionales de 2.13 y 3.5, respectivamente, para el cálculo de la tarifa contenida en el acto acusado. Frente a la alegada vulneración del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, reitera que en la Factura TRET 04307 se establece que la demandante presentó una autodeclaración bajo el número de radicación 20151105291 y que la misma fue aprobada por la autoridad ambiental, lo cual fue reiterado en el Concepto Técnico DESCA 20153134349 de 2015 el cual, de iguai forma,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.PDEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA~ CARadvierte que el factor 01 planteado por la EAAB no resultaba aplicable para la

liquidación de la tasa. Concluye que no existió vulneración del derecho de defensa de la parte demandante por cuanto, en los actos acusados, se da cuenta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá interpuso las reclamaciones y recursos procedentes, y que los mismos fueron desatados oportunamente por la autoridad ambiental; en consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

C. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 22 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR -, o a quien hiciera sus veces, así como al señor

Agente del Ministerio Público”.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 20 de noviembre del mismo año a las 9:40 a.m. En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 5 Fols. 69 - 72.S Fol, 118.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ~ CARE. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 03 y 04 de diciembre de 2018, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente”,

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

It. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARliquidó la tasa retributiva por vertimientos correspondientes a la vigencia 2014 a cargo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a saber: - — Factura TRET 04307 del 30 de abril de 2015. - Oficio No. 20152135805 del 04 de noviembre de 2015, que ratificó en su totalidad la factura anterior, 7 Fols. 131 ~ 139y 140 - 149.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.5.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CAR-

  • Resolución No. 0479 del 02 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer los siguientes cargos procedimentales:

1. Si hubo indebida aplicación del procedimiento establecido por el Decreto 2667 de 2012 por concepto de cobro de tasa retributiva por vertimientos y si ello vulneró el derecho de defensa de la entidad demandante.

De superarse lo anterior, se abordará el siguiente cargo sustancial:

2. Si hubo una indebida liquidación de la base gravable en cuanto al factor regional aplicado.

2. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la fítis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que obran en el plenario: - Factura No. TRET 004307 del 30 de abril de 2015, con fecha de vencimiento de 17 de junio de 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca liquidó la tasa retributiva por vertimientos por la suma de $1.915.423.956, con base en la siguiente información visible en el documento de cobro: Información base para el Cálculo de la Tarifa — DBO ~~ [Sst[ META INDIVIDUAL TN/ANO 5639,33 5635,16CARGA CONTAMINANTE TONELADA AÑO 5.663,47 2.738,16

5 Fol. 23,

15910EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA~ CARFACTOR REGIONAL . 2,13 3,50TARIFA MÍNIMA $/KG AÑO 2014 118.52 50.68

Autodeclaración de vertimientos Presentó: St Hadicado: 20151105292 Aprobación: St Cargas mensuales vertidas Total Kg/añoDBO5 . . 5.663.466, 12SST 2.738.164,08 bod

CONCEPTO DE COBRO: CARGAS VERTIDAS EN 2014 EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO EN El. 71,9% DEL AREA DE SERVICIO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SOACHA A TRAVES DE NUEVE (9) PUNTOS DIRECTOS DE VERTIMIENTO AL RECURSO HIDRICO EN LA CUENCA DEL RIO BOGOTA, EN SU TRAMO 5”. - Memorial identificado con el radicado No. 20151122147 del 17 de julio de 2015 presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., mediante el cual presenta reclamación contra la Factura TRET 004307 del 30 de abril de 2015, manifestando que “este valor causado en la factura de venta No. TRET 004307 no es claro para la EAB, ya que se

desconoce el método de Verificación de la autodeclaración que utilizó la Autoridad Ambiental, así las cosas, los valores reportados en la Factura y lo reportado mediante la Autodeclaración presentada a la CAR no coinciden”. En consecuencia, solicita a la CAR se revoque el documento de cobro y, en su lugar, se de validez a la autodeclaración presentada por la vigencia de 2014°. - Oficio No. 20152135805 del 04 de noviembre de 2015, notificado el 10 de noviembre siguiente, por medio de la cual la CAR da respuesta a la reclamación elevada por la EAAB contra la Factura TRET 004307, en el sentido de ratificar en su totalidad el monto liquidado, fundamentando su decisión en el Informe Técnico 20153134349 emitido por la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental DESCA’?. ? Fols. 46 ~ 471 Fals, 49-51.11 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CAR- - Resolución No. 0479 del 02 de marzo de 2016 expedida por la CAR, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 20152135805 del 04 de noviembre de 2015, en el sentido de ratificar el cobro realizado en la Factura TRET 004307, de conformidad con lo expuesto

en el Memorando No. 20163105682 del 22 de febrero de 2016, proferido por la Dirección de Evaluación Seguimiento y Control Ambiental - DESCA”. Dicho acto fue notificado personalmente el día 29 de marzo de 2016.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA AUTODECLARACIÓN Y SU APROBACIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA La Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 42, consagró que la utilización de las fuentes hídricas como receptor de vertimientos derivados de actividades desarrolladas por el ser humano estará sujeta al pago de tasas retributivas, así: ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilizacióndirecta o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que seanresultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividadeseconómicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasasretributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

En desarrollo de la normatividad anterior, el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012 reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de los vertimientos puntuales, derogando el procedimiento establecido por los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004. En ese sentido, el artículo 7° de dicho cuerpo normativo dispone: "' Fols. 3745. voy12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CARArtículo 7”. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella quecobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa8 indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos oindirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

Aunado a lo anterior, el cobro y recaudo de las tasas retributivas por vertimientos es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras autoridades ambientales, de conformidad con los artículos 4° y 5° del referido decreto '. Ahora bien, en lo concerniente a la información que el sujeto activo de la obligación debe tomar en cuenta para efectos de liquidar el monto a cobrar por concepto de la tasa, el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 preceptúa: Artículo 21. Información para el cálculo del monto a cobrar, El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos. La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. 1 Artículo 4°. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones AutónomasRegionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos alos que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientalescreados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales deColombia, creada por el Decreto-ley número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a losusos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. Artículo 5”. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva porvertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo4° del presente decreto.13 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.5.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CARParágrafo. En los casos en que se presenten diferencias sobre la informaciónpresentada por el usuarlo, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobrode la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizarácon base en los factores de carga per cápita establecidos en el ReglamentoTécnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en lainformación disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivosbasados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. Asi, del artículo referido se desprende que existe una obligación a cargo del sujeto pasivo del tributo de presentar una autodeclaración de sus vertimientos que corresponda a la vigencia gravable objeto de cobro; en todo caso, la misma disposición advierte que la información contenida en la autodeclaración deberá estar soportada, por lo menos, con una caracterización representativa de sus vertimientos. En ese contexto, la normatividad prevé que la autoridad ambiental utilizará la información consignada en la autodeclaración presentada por el sujeto pasivo a efectos de determinar el cálculo correspondiente a la tasa a cobrar, refiriendo que la misma será sometida a una evaluación técnica previa por parte de la entidad encargada de su liquidación. En la eventualidad de que surjan divergencias con la información presentada por el usuario, la autoridad ambiental realizará el cobro de la tasa retributiva tomando como base otros criterios señalados por la norma, tales como (i) los factores de carga

establecidos en el Reglamente Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental, (ii) la información obtenida de muestreos anteriores, (iii) en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación o, inclusive, (iv) mediante la práctica de visitas de verificación a los usuarios sujetos de la tasa como expresión de la función de seguimiento de la autoridad ambiental, siguiendo lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 2667 de 2012". Y Artículo 23. Verificación de las autodeclaraciones de los usuarios. En ejercicio de la funciónde seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier momento realizar visitasa los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada. Dela visita, se deberá levantar la respectiva acta. Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada poreste, la autoridad ambiental competente podrá iniciar la investigación administrativa de carácterambiental sancionatorio a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación,en caso que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadaspor el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer los ajustes del caso y aefectuar la reliquidación correspondiente. 15714EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA~ CARVisto lo anterior, debe advertirse que la información consignada en la

autodeclaración no es vinculante, de ninguna forma, para la autoridad ambiental, toda vez que dentro de las novedades introducidas por el Decreto 2667 de 2012 se encuentran las potestades de verificación de los valores reflejados en la liquidación privada, facilitando a las entidades competentes la elección de criterios adicionales para comprobar la veracidad de lo señalado por el sujeto pasivo de la tasa y, de ser caso, reliquidar con base en los ajustes correspondientes. De otra parte, el artículo 24 del decreto reglamentario en cuestión define las características que habrán de confluir en el documento de cobro proferido por la autoridad ambiental, el cual deberá precisar el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes vertidos, discriminados mensualmente. Adicionalmente, el parágrafo 1° del artículo en mención establece, de manera expresa, el requisito de que todo documento con el gue se pretenda el cobro de la tasa retributiva por vertimientos en la fuente hídrica deberá señalar si la autodeclaración presentada por el sujeto pasivo ante la autoridad ambiental fue aprobada o no. Al tenor literal de la disposición: Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y

deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar sí se aprueba o no la autodeciaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2”. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) mesesdespués de finalizar el periodo objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3”. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la techa límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al15

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01473-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - E.S.P.DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA— CARpronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, lasdiferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuarioen la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones seránresueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código

Contencioso Administrativo. Una vez dilucidado lo anterior, y analizando el caso concreto, la entidad demandante formula un primer cargo de nulidad por indebida aplicación del procedimiento establecido por el artículo 21 del Decreto 2687 de 2012 toda vez que, en su concepto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la aceptación o no de la autodeclaración presentada, circ

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