TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02183-00-(08-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02183-00-(08-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUB SECCION B

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente No.: 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: CARMEN OFELIA CARDENASDemandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA YOTROReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por la señora Carmen OfeliaCárdenas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en los artículos71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de laEmpresa de Renovación Urbana - ERU, la sociedad Transmilenio S.A. y laAlcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2013 en la Secretaría dela Sección Primera de esta Corporación, la señora Carmen Ofelia Cárdenas,actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocontra la Empresa de Renovación Urbana - ERU, la sociedad TransmilenioS.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 1 a 9 cdno. no. 1), con lassiguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES: PRIMERA: Decretar la nulidad de las RESOLUCIONES No 018 del 07 de febrero de2013, 0019 del 07 de febrero de 2013 ..., contentivas del proceso de expropiación.

SEGUNDA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar en favor deldemandante por el excedente del avalúo mal liquidado del bien objeto deExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resolución 018 del 07 de febrero de 2013, equivalente a la suma de CINCOMILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5'250.000) MCTE.

TERCERA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar en favor deldemandante por lucro cesante con ocasión a la resolución 018 del 07 de febrero de2013, equivalente a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS($1'200.000) MCTE.

CUARTA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar en favor deldemandante por el excedente del avalúo mal liquidado del bien objeto de laresolución 019 del 07 de febrero de 2013, equivalente a la suma de SESENTA YCINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($65'052.000) MCTE.

QUINTA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor deldemandante por concepto de lucro cesante, con ocasión a la resolución 019 de! 07 defebrero de 2013, equivalente a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS($15'000.000) MCTE.

SEXTA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor deldemandante por concepto de daño moral la suma de TRES MILLONES DE PESOS($3'000.000) MCTE, con ocasión a la resolución 018 del 07 de febrero de 2013.

SEPTIMA: Restablecer el derecho y condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓNURBANA DE BOGOTÁ D.C. y a TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor deldemandante por concepto de daño moral la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS($20'000.000) MCTE, con ocasión a la resolución 019 del 07 de febrero de 2013.”(fis. 1 y 2 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes narraron, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la Empresa de Renovación Urbana - ERU expidió laResolución 018 del 7 de febrero de 2013, por la cual ordenó la expropiación

administrativa del bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 19 - 54 Sur GS3 de Bogotá D.C., identificado con CHIP No. AAAO001UPHY y MatrículaInmobiliaria No. 505-648893. Pero además, dicha empresa expidió Resolución 019 del 7 de febrero de2013, por la cual ordenó la expropiación administrativa del bien inmuebleubicado en la Carrera 10 No. 19 - 54 Sur Apartamento 201 de Bogotá D.C,identificado con CHIP No. AAAOOO1UOYN, identificado con MatrículaInmobiliaria No. 50S-648885. 2) Señala que frente a los actos administrativos mencionados en el numeral anterior interpuso los recursos de reposición procedentes, dado que presenta graves errores de motivación, se encuentran viciados de nulidad y el proceso de expropiación transgredió el derecho al debidoExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso y los derechos de la aquí demandante. Recursos que fueronnegados por la entidad demandada. 3) Menciona que los propietarios de los predios fueron sometidos a procesode expropiación por no aceptar la oferta de compra de la entidad, y queéstos han sido víctimas de la inoperancia institucional de la ERU, pues, eltrámite ha presentado una serie de dilaciones bajo excusa de que laspersonas que estaban a cargo de los trámites no tenían contrato, siendoesto un asunto que sólo le compete a entidad y no puede ser una carga asoportar por los administrados, en particular por la aquí demandante en elmarco de los procesos de expropiación a que está enfrentados.

  1. Informa que, con ocasión a los procesos de expropiación, a lanegligencia por parte de los actores de la misma Empresa de RenovaciónUrbana y Transmilenio S.A., el sector, especialmente circunvecino al prediode la aquí demandante, desmejoró notablemente la calidad de vida,surgiendo indigentes, malos olores y constantes situaciones de inseguridady, en especial, atracos a los bienes. 5) Manifiesta que, con ocasión a la negligencia de Transmilenio S.A. y laERU, empresas que estaban advertidas por escrito y verbalmente por partede la aquí demandante, el día 7 de marzo de 2013, los ladronesdesocuparon la residencia de la señora Cárdenas, perjuicio adicionalocasionado en relación a la expropiación adelantada por la ERU, ante locual, se elevó queja a los entes demandados, sin que hubieren dado respuesta alguna. 6) Señala que los procesos de expropiación adelantados sobre los bienesde su propiedad presentan transgresiones al derecho al debido proceso, por las siguientes circunstancias: Indica que las ofertas de compra expedidas por la ERU, se estructuraron a la luz del artículo 66 de la Ley 388 de 1997, estipulando un término de 30días hábiles con el fin de llegar a un acuerdo formal para la enajenaciónvoluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, de locontrario la ERU procedería a la expropiación por vía administrativa.

AExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asegura que como propietaria del predio, por no aceptar la oferta de compra de la ERU, ha tenido que asumir varios perjuicios adicionales, los cuales resultan abismales en comparación con la irrisoria tasación del daño emergente y lucro cesante previstas por las Resoluciones 018 y 019 del 3 de febrero 2013, pues, una vez en firme los actos administrativos, y en vista de los plazos perentorios establecidos para la entrega de los predios, celebró negocio de compraventa de inmueble con el fin de residir en el mismo, pero sobre la promesa realizada por la ERU que el pago correspondiente a la expropiación se realizará en un plazo de 10 días hábiles, por lo que, ante el incumplimiento de la obligación de pago de las entidades distritales, generó la exigencia por parte del vendedor del nuevo bien la exigencia de la cláusula penal, por el no pago oportuno. Destaca que el derecho al debido proceso se haya vulnerado, en la medida que no se respetaron los términos procesales legalmente previstos, pues, entre la resolución de plantea la oferta sobre el bien y el acto administrativo por el cual se ordena la expropiación del bien, transcurrieron más de tres meses, situación que asegura desdibuja por completo el proceso de expropiación y además desencadena en la situación comentada en precedencia. 7) Finalmente, plantea que las resoluciones emitidas incurren en

circunstancias que conforman falsa motivación en la emisión de los actos administrativo y a la vez se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: a) De los métodos empleados para la valoración de los bienes. El Instituto geográfico Agustín Codazzi para la elaboración del informe y/otasación del valor del bien inmueble a expropiar administrativamente,estableció que los métodos aplicados son el de comparación de mercadopara hallar el valor del suelo y el método de reposición para establecer elvalor de la construcción. Sobre el particular vale la pena tener en cuenta que la valoración de inmuebles, sólo se hace a través de comparación de mercado con inmuebles similares o semejantes en estado de conservación y edad, bajo el entendido que busca determinar un valor integral por la situación jurídicaExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se encuentra el bien, información que no se aportó, ni se tuvo en cuenta al momento de la expedición de las resoluciones reprochadas.Configurándose así, una grave falacia para la expedición de las resoluciones demandadas. b) La desatención a la ubicación estratégica del inmueble. Si bien es cierto, el avalúo determina las vías de acceso de los bienes inmuebles a expropiar, los cuales indica que son: La avenida Fernando Mazuera (Carrera 10), Avenida Primero de Mayo, Carrera 6 y Calle 17 Sur,

no es menos cierto que hay vías bastante importantes, próximas y muycercanas a los bienes objeto de expropiación que no fueron tenidas encuenta para la ubicación y la condición privilegiada del inmueble objeto de la presente solicitud. Pero además de la cantidad de vías próximas a los bienes, se debió teneren cuenta, que hay una serie de establecimientos cercanos, los cuales, atodas luces revisten de suma importancia para estimar el valor del bien;máxime cuando existen sitios de recreación como: Parque MetropolitanoSan Cristóbal y el Parque Primero de Mayo, que dicho sea de paso,conforman la unidad deportiva más importante del suroriente de la ciudad,con el Velódromo Primero de Mayo, omite mencionar la cercanía al ParqueMetropolitano Bosque de San Carlos que promueve actividades educativasy recreativas en torno a la importancia del medio ambiente en lacomunidad, también se omite el parque Urbano del Río Fucha y el parqueBarrial. A la vez, la proximidad del bien, ofrece todo un complejo de centrosde salud y entidades hospitalarias, que le colocan en un mejor lugar,inclusive esto representa un importante beneficio para los habitantes, Así las cosas, no hubo consideración por parte del avaluador y muchomenos de la Empresa de Renovación Urbana, en la situación de acceso a los bienes, punto fundamental para determinar el valor del mismo. Cc) Los supuestos del derecho a la expropiación en el marco de la política"Bogotá humana”. Parece omitirse con la expedición de las resoluciones demandadas losderroteros que componen la política “Bogotá Humana”, ya que laadministración distrital no reflejó mediante las consideraciones fundamentoExpediente No, 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de las resoluciones acusadas una revisión profunda y atenta a la situación de la propietaria, pues, desconocen las posibilidades reales de adquirir un inmueble, ya que con la suma de dinero a proporcionar, con ocasión a la expropiación, no tendría de plano acceso a un inmueble similar al actual. Más aún, debió tener en cuenta la administración que, dada su edad, las entidades bancarias no desembolsan crédito alguno a su favor, hecho que complicaría su transición a un lugar que responda a sus necesidades, en el mismo grado en que lo ha hecho durante años el bien objeto de expropiación. d) El valor real del bien en el mercado. El dictamen del IGAC no tuvo presente la realidad del mercado del inmueble en el sector, pues, el valor previsto en los actos administrativos, dista enormemente de su costo real. Así, basta con revisar los bienes cercanos al bien objeto de expropiación, que son ofrecidos en venta o negocio jurídico similar, para fijarse en que el valor comercial del metro cuadrado en el sector se encuentra en el rango de $1°800.000 y $2°100.000, situación que se tuvo que tener en cuenta tanto por el IGAC como por la Empresa de Renovación Urbana, para la emisión de la

resolución objeto de demanda. Por lo que, resulta desacertado no atender el valor real del metro cuadrado en la zona en la que se ubica el bien inmueble objeto de expropiación. e) Sobre el valor desactualizado del bien objeto de expropiación. No previó la Empresa de Renovación Urbana el bastante desactualizadovalor del bien objeto de expropiación por el transcurrir del tiempo: La fechade elaboración del avalúo expedido por el IGAC es del 4 de octubre de2011, Es decir que para la fecha de emisión de la providencia por la cual seordena la expropiación transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses; enel mismo sentido cabe preguntarse si además de erróneo el avalúorealizado sobre el bien objeto de expropiación, también existe yerro debidoa que el valor de un inmueble en Bogotá no es el mismo al cabo de un año o más. De manera que también se encuentra desproporcionado el avalúo del bien, dado que entre la expedición de este y la emisión de la resolución de expropiación el valor se incrementa considerablemente, situación queExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control! de nulidad y restablecimiento del derecho merecía ser considerada por la ERU, dado que menoscaba flagrantemente los derechos que le asisten a la aquí demandante.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la transgresióny/o violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículo 58. - Ley 388 de 1997: Artículos 61 y 67.

  • Resolución 620 de 2008: Artículo 10.

4. Concepto de la violación.

El concepto de la violación esgrimido por los demandantes se sustentó, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 4.1 Frente a la supuesta transgresión del artículo 58 de la ConstituciónPolítica, asegura la demandante que, si bien es cierto por motivos deutilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de losparticulares, este último deberá ceder al interés público o social; no esmenos cierto que, con la expedición de los actos administrativos que sedemandan, se transgredieron injustificadamente los derechos que le asistena la aquí demandante con ocasión a la indebida tasación tanto del dañoemergente como del lucro cesante, que distan bastante de la realidad, sinser reconocida esta situación por parte del extremo demandado, quien enel transcurso del proceso en vía gubernativa se limitó ciegamente a indicarque el proceso se encontró conforme a derecho y según el dictamenemitido por el IGAC, transgrediendo el derecho de la ahora demandante arecibir por la afectación de sus derechos particulares en razón a un interés público al cual nunca se opuso. 4.2 En lo que respecta a la supuesta transgresión de los artículos 61 y67 de la Ley 388 de 1997, aduce la demandante que, la oferta realizaday el valor en el cual fue evaluado, lo fue con enormes diferencias con larealidad de bienes similares en el mercado, por parte del IGAC e integrado por el extremo demandado a las diferentes etapas del proceso deexpropiación y en particular la médula de los actos administrativos que se

5\Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandan. Pero además, la entidad aquí demandada obvió desde el comienzo del proceso de expropiación y desatendió las manifestaciones efectuadas por el demandante, respecto de la contrariedad a la realidad del valor del inmueble a adquirir por la administración distrital y de la respectiva indemnización que le asiste. No obstante, la entidad demandada tan sólo refirió el dictamen (avalúo) emitido por el IGAC, defendió sucintamente los argumentos emitidos por dicha entidad avaluadora y confirmó las resoluciones que se demandan. 4.3 Finalmente, en lo que atañe a la supuesta violación del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008, asegura que se produjo una interpretación errónea del mismo, pues, si bien se indica que el valor del terreno y de la construcción deben ser analizados en forma independiente, este fue uno de los argumentos pilares para contrariar el mal empleo de los métodos para ta valoración del bien, de manera que si bien es cierto dicha norma prescribe esta idea, no es menos cierto que ello no ha de ser óbice para la desmejora o la valorización desacertada efectuada por el IGAC coadyuvada por la ERU y cimiento de las resoluciones que se impugnan. Claro, se indica por parte de la administración distrital que los actos administrativos están

conforme a estos, si embargo, el valor asignado al bien y el valor tasado como lucro cesante dista bastante de la realidad del mercado.

5. Contestación de la demanda. 5.1 La Empresa de Renovación Urbana - ERU, por intermedio de

apoderado judicial, contestó la demanda (fis. 1 a 11 vtos. cdno. no. 3), conoposición a las pretensiones de la misma, al considerar que los actosadministrativos por medio de los cuales se decretó la expropiaciónadministrativa se llevó a cabo con plena observancia de las normas que regulan la materia, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1) En lo que respecta a los procesos de adquisición predial, indica que elartículo 63 de la Ley 388 de 1997 señala que existen motivos de utilidadpública e interés social para adelantar el proceso de adquisición predial mediante expropiación administrativa, cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda, entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y a la provisión de espacios públicosExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho

urbanos (literal c del artículo 58 de la Ley 388 de 1997). En tanto que, el artículo 39 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con losartículos 159, 305 a 307 y 377 del Decreto Distrital 190 de 2004(compilación del POT de Bogotá), establecen que la Renovación Urbana,como motivo de utilidad pública e interés social se dirige a suplir carenciasque se presentan en algunos sectores de la ciudad y/o a detener losprocesos de deterioro físico y ambiental, a propiciar su reordenamiento, conel propósito de lograr un mayor beneficio para la comunidad, promoviendoel mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada, mediante larealización de acciones integrales. Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 del DecretoDistrital 190 de 2004, en los casos de proyectos urbanísticos integrados yotras operaciones estratégicas, las entidades distritales pueden y debenutilizar de manera prioritaria para los procesos de adquisición del suelo pormotivos de utilidad pública, la expropiación administrativa. Precisado lo anterior, indica que, se encontró que algunos de los sectoresaledaños a los corredores de la Avenida Jorge Eliecer Gaitán - Calle 26 y laAvenida Fernando Mazuera - Carrera Décima, susceptibles de serincorporados al Tratamiento de Renovación Urbana, teniendo en cuenta lasacciones integrales y diferenciales de alta calidad urbanística yarquitectónica que generaran las obras de infraestructura y espacio públicopara el mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada, deconformidad con lo señalado por el artículo 375 del Decreto Distrital 190 de 2004.

2004. Informa que, de acuerdo con lo señalado en el POT y en cumplimiento de loseñalado por el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997,mediante el Decreto Distrital 513 de 2006 el Alcalde Mayor de Bogotá hizoel anuncio del proyecto, el cual a su vez fue modificado por el Decreto 449de 2007, anunciando la puesta en marcha de los Proyectos UrbanísticosIntegrales denominados "Avenida Jorge Eliecer Gaitán - Calle 26 y Carrera 108”, e incorporo al Tratamiento de Renovación Urbana las áreasdenominadas "Renovación Urbana" que en su momento fueron delimitadasen los planos 1-1 y 2-1 anexos al mencionado decreto, actos que VvSExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitieron la formulación de planes parciales de renovación urbana, que tienen como fin promover el reordenamiento de la estructura urbana, la localización de proyectos estratégicos y la aplicación de normas e instrumentos de gestión para atraer e incentivar la actuación público privada. Seguidamente, mediante la Resolución 582 del 23 de julio de 2007 expedida por la Secretaria Distrital de Planeación, se definieron las zonas de reserva para la estación de cabecera del Sur-Oriente y su acceso desde la Avenida Fernando Mazuera y para la Estación Intermedia de la Avenida Primero de Mayo. Por último, anota que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, en desarrollo

del precepto constitucional contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, indica que, para adelantar un proceso de adquisición predial, acompañando a los motivos de utilidad pública e interés social, es necesario que en forma previa se declaren las condiciones de urgencia que así lo autoricen, Por lo que, la Alcaldía Mayor expidió el Decreto 325 de 2012 declarando las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, la adquisición de los inmuebles o zonas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto de renovación urbana denominado "Estación Intermedia Avenida Primero de Mayo", ello en desarrollo de las facultades concedidas al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65 de la Ley 388 de 1997. 2) Frente a la alegada transgresión al derecho al debido proceso aduce que, respecto a las afirmaciones de este cargo, la parte actora no aporta a este proceso como tampoco lo hizo durante la actuación administrativa prueba idónea que sustente su dicho de haber suscrito el contrato de compraventa a que se refiere. De otra parte, anota que el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 se refiere a la determinación del carácter administrativo de la expropiación, siendo el

artículo el 68 de la misma ley el que dispone el término de enajenación11Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho voluntaria. Precisa que los treinta (30) días hábiles de que trata la norma paradisponer la expropiación del inmueble, contados a partir de la ejecutoria dela oferta de compra prevista en el artículo 66, no puede catalogarse comoun término preclusivo, esto es, de aquellos que dan lugar a la caducidad,prescripción o silencio administrativo positivo, pues, ello no se consagra asien las disposiciones mencionadas, ni resulta razonable que la oferta decompra inicial pierda vigencia como presupuesto para la posterior emisiónde la resolución de expropiación, en caso tal que no se logre la enajenaciónvoluntaria mediante escritura pública dentro del término allí señalado, dadoque dicho lapso de tiempo, alude más a una fase razonable denegociaciones que, de resultar infructuosas, permitan a la administracióndesistir de la búsqueda de una enajenación voluntaria ante el administrado,y proceder así a expropiar el inmueble. Señala que, en el presente caso, la Empresa de Renovación Urbana, previoa la expedición de la resolución de expropiación, no solo ha buscado através de su equipo negociador alcanzar la negociación voluntaria, sinotambién ejecutar actos preparatorios y de saneamiento de la adquisición sinimportar que esta sea vía escritura pública de compraventa o mediante unacto administrativo, los cuales al depender en muchos casos de terceros,situaciones que confirman el entendimiento del término de treinta (30) díasestablecido por la ley como un plazo indicativo y razonable más no forzoso.

  1. En lo que atañe la supuesta falsa motivación en la emisión de los actos

administrativo, advierte lo siguiente: (i) De los métodos empleados para la valoración de los bienes. Si bien es cierto que la Resolución 620 de 2008 "Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997",define los métodos existentes para la realización de avalúos comerciales deinmuebles, esta no restringe la aplicación de uno u otro y la selección de lametodología valuatoria a aplicar es potestad del avaluador, de acuerdo conlos aspectos que conforme a su experiencia considere convenientes para lacorrecta determinación del valor. En el presente caso, el método aplicadofue el método de mercado que es la técnica valuatoria que busca establecer12Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, para lo cual, se analizaron 11 datos para el apartamento y dos datos para el garaje, lo cual puede apreciarse en el numeral 8 de los avalúos, de los cuales se entregó copia al momento de la notificación de las resoluciones de oferta de compra. Es así que, una vez aplicadas las metodologías seleccionadas por el avaluador, según las características intrínsecas de sus inmuebles, asignó un valor por metro cuadrado de área privada de $1.200.000 para la unidad predial con nomenclatura AK 10 19

54 SUR AP 201 y un valor integral de $8'500.000 para la unidad predial con nomenclatura AK 10 19 54 SUR GJ 03. (ii) La desatención a la ubicación estratégica del inmueble. En lo referente a la ubicación estratégica del inmueble, se informa que, dando cumplimiento al artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, el IGAC tuvo en cuenta para el cálculo del avalúo de los predios en mención los siguientes factores: su ubicación; las vías de acceso a los predios; las condiciones de acceso desde y hacia el sector, como resultado de su ubicación con respecto a la ciudad; el número de vías arterias de acceso y de influencia al sector de ubicación, así como la importancia de estasdentro de la malla vial; el tipo de construcciones en la zona, en el cual seincluyen los centros de salud y demás construcciones de uso dotacional y recreativo presentes en el sector; la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como lainfraestructura vial y servicio de transporte, todo lo cual se observa en los numerales 4 y 10 de los avalúos. Asi, no es cierta la afirmación acerca de una supuesta desatención a la ubicación estratégica del inmueble. (iii) Los supuestos del derecho a la expropiación en el marco de la politica"Bogotá Humana".

Las consideraciones plasmadas en este punto obedecen a un análisis subjetivo que hace el actor sobre las normas que regulan las fuentes, elproceso de adquisición y la manera de valorar los inmuebles. (iv) El valor real del bien en el mercado. El proceso de adquisición de predios requeridos por motivos de utilidad13Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02183-00Actor: Carmen Ofelia CárdenasMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pública e interés social, se surte de conformidad con lo establecido en elartículo 58 de la Constitución, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997Capítulo VIII, el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620de 2008, en consecuencia, el procedimiento para lograr la trasferencia delderecho de dominio se encuentra regulado en la normatividad en comento. De conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, elprecio de adquisición será igual al valor comercial determinado por elInstituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones,o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociacionescorrespondientes. Aunado a lo anterior, es de resaltar que los criterios yparámetros para la elaboración de los avalúos mencionados y, porconsiguiente, para la fijación del precio comercial de adquisición seencuentran consagrados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC620 de 2008. En consecuencia, la valoración comercial dentro de losprocesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública, seencuentra reglada de manera expresa dentro de nuestro ordenamientojurídico, razón por la cual, las entidades encargadas de adelantar esta clasede trámites, deben respetar los preceptos normativos antes referidos.

En cumplimiento de ese deber, la ERU, en desarrollo del proceso deadquisición de los inmuebles, como lo viene haciendo para el resto debienes vinculados a los proyectos de utilidad pública a su cargo, contrató alInstituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, quien, tomando en cuenta losparámetros y criterios fijados por la ley, elaboró los informes de avalúoNos. 8002011 ER 8735-51 y 8002011 ER 8735-59 de fecha 04/10/2011.Así mismo, dentro del plazo estipulado en el artículo 15 del Decreto 1420de 1998, la ERU realizó una verificación exhaustiva de los mismos,hallándolos ajustados a la realidad técnica y jurídica de los inmuebles y sinencontrar fundamentos para requerir su impugnación o la reconsideraciónde la valoración presentada. Para la determinación de los valores por metro cuadrado asignados a los predios objeto de estudio, el IGAC empleó los métodos de comparación o de mercado y de costo de reposición, tomando en consideración, entreotros, los lineamientos determinados por los literales A y B del artículo 22del Decreto Reglamentario 1420 de 1998, dentro de lo

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