TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00040-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00040-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 250002341000201400040-00
Actor: HOLCIM (COLOMBIA) S.A
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE AMBIENTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Concesión de aguas subterráneas – Holcim
Colombia S.A.
Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Holcim Colombia S.A., por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – SDA y la vinculada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2014, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la sociedad Holcim (Colombia) S.A., actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpu so demanda en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho
Sección Primera de esta Corporación, la sociedad Holcim (Colombia) S.A., actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpu so demanda en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – SDA y la vinculada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (fls. 1 a 53 cdno. ppal. No. 1), con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
Con el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se pretende que el Honorable Magistrado de conocimiento, con citación y audiencia de la entidad demandada, los terceros interesados, así como el señor Agente del Ministerio Público, conceda las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONESExpediente No. 250002341000201400040-00
Actores: Holcim (Colombia) S.A
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00266 del 11 de marzo de 2013 “Por la cual se niega una solicitud de concesión de aguas subterráneas y s e adoptan otras determinaciones” expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA.
SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00752 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Secretaría Distrital de AmbienteSDA.
TERCERA PRINCIPAL. - Que como consecuencia de las declaraciones
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Secretaría Distrital de AmbienteSDA.
TERCERA PRINCIPAL. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA que teniendo en cuenta que la concesión de aguas no era exigible a mi representada se permita la actividad de explotación minera cobijada por el Contrato de Concesión Minera No. 8151.
SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.- Que en caso de no concederse la pretensión anterior, se otorgue la concesión de aguas, al haberse acreditado que Holcim (Colombia) S.A., dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el Decreto 1541 de 1978 y como consecuencia de ello que se permita la actividad de explotación minera cobijada por el Contrato de Concesión Minera 8151.
CUARTA PRINCIPAL.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA, a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 2 cdno. ppal. No. 1 ma yúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, mediante la Resolución No. 4626 del 4 de junio de 2010 la Secretaría Distrital de Ambiente, impuso medida preventiva a las sociedades
en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, mediante la Resolución No. 4626 del 4 de junio de 2010 la Secretaría Distrital de Ambiente, impuso medida preventiva a las sociedades Holcim (Colombia ) S.A. y Fundación San Antonio, consistente en la suspensión de actividades de explotación minera, las cuales de conformidad con el artículo 95 del Código de Minas tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes de infraestructura.
- Informa que, mediante comunicación con radicado No. 2010ER31653 del 8 de junio de 2010, la sociedad demandante de manera constreñida solicitó la concesión de aguas subterráneas para la Planta Manas, en el área del Contrato de Concesión No. 8151, dicha solicitud se realizó teniendo en cuenta que la medida preventiva de suspensión de actividades imp uesta medianteExpediente No. 250002341000201400040-00
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3 la Resolución No. 4626 de 3 de junio de 2010, condicionaba su levantamiento a la obtención de esta concesión.
- Mediante Concepto Técnico No. 150006 del 5 de octubre de 2010 la Subdirección de Recurso Hídrico y Suelo concluyó que Holcim ( Colombia S.A), no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 54 del Decreto 1541 de 1978 y solicitó los datos adicionales que consideraba necesarios.
Subdirección de Recurso Hídrico y Suelo concluyó que Holcim ( Colombia S.A), no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 54 del Decreto 1541 de 1978 y solicitó los datos adicionales que consideraba necesarios. Este concepto fue acogido mediante oficio de requerimiento No. 2010EE43822 del 5 de octubre de 2010.
- Señala que mediante oficio No. 2010EE43822 del 5 de octubre de 2010 la SDA solicitó a Holcim (Colombia) S.A. que complementara la información presentada, además de realizar un estudio hidrogeológico local que incluyera la identificación de los pri ncipales afloramientos de agua subterránea y pruebas en condiciones normales de explotación.
- Indica que con radicado No. 2010ER54662 del 8 de octubre de 2010, la sociedad demandante presentó solicitud de levantamiento temporal de la medida preventiva.
- Menciona que, mediante la Resolución No. 6981 de 22 de octubre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente, resolvió levantar temporalmente la medida preventiva de suspensión de actividades contenida en la Resolución No. 4626 de 3 de junio de 2010, únicamente para el área del título minero No. 8151, cuyo titular es Holcim (Colombia) S.A., dentro del Parque Minero Industrial del Tunjuelo, con el objeto de realizar estudios y atender los requerimientos exigidos en el oficio No. 2010EE43822 de 5 de octu bre de 2010, por un término de seis (6) meses.
- Mediante la Resolución No. 4560 de 21 de julio de 2011, la Secretaría
requerimientos exigidos en el oficio No. 2010EE43822 de 5 de octu bre de 2010, por un término de seis (6) meses.
- Mediante la Resolución No. 4560 de 21 de julio de 2011, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió modificar el artículo primero de la Resolución No. 6981 de 22 de octubre de 2010, en el sentido de que el término para ejecutar los estudios y atender los requerimientos exigidos por la entidad sería de seis meses, los cuales contarían a partir del 22 de julio de 2011.Expediente No. 250002341000201400040-00
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4 8) Agrega que mediante la Resolución No. 0040 del 23 de enero de 2010, la Secretaría Di strital de Ambiente resolvió ampliar el término del levantamiento temporal de la medida preventiva de suspensión de actividades por un mes.
- Añade que mediante radicado No. 2010ER57970 del 25 de octubre de 2010, Holcim (Colombia) S.A., dio respuesta al radicado No. 2010EE43822 del 5 de octubre de 2010, reiterando que el volumen de agua enunciado dentro de la solicitud de concesión de aguas subterráneas corresponde únicamente a las actividades que realiza Holcim (Colombia) S.A. en el área del Contrato de Concesión.
- Mediante radicado No. 2012ER25800 del 22 de febrero de 2012, la sociedad demandante presentó el estudio hidrogeológico elaborado por la
del Contrato de Concesión.
- Mediante radicado No. 2012ER25800 del 22 de febrero de 2012, la sociedad demandante presentó el estudio hidrogeológico elaborado por la firma Hidrogeología Colombiana Ltda HIDROGEOCOL denominado “Estudio Hidrogeológico en el Área de Influ encia Directa e Indirecta del Proyecto Minero en el Valle del Río Tunjuelo. Bogotá D.A Cundinamarca” y el “Balance Hídrico en la Mina Las Manas operada por Holcim (Colombia) S.A.
- Mediante comunicación radicado No. 2012ER026449 de 23 de febrero de 2012, se presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente solicitud de levantamiento de la medida preventiva una vez fueron presentados los estudios requeridos por la autoridad ambiental.
- En junio de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente comunicó a la demandante que en su opinión Holcim (Colombia) S.A., estaba incumpliendo la medida preventiva y ordenó la suspensión de actividades, decisión que fue acatada por la citada sociedad.
- Mediante Auto No. 00821 de 23 de julio de 2012, la Secretaría Di strital de Ambiente inició el trámite administrativo ambiental de solicitud de concesión de aguas subterráneas presentado por la sociedad Holcim
(Colombia) S.A., para la actividad minera que se realiza en el predio ubicado en la Avenida Calle 71 Sur No. 12 -20, denominado el FICAL, en la localidad de Ciudad Bolívar, bajo el título minero 8151 otorgado por el Ministerio deExpediente No. 250002341000201400040-00
en la Avenida Calle 71 Sur No. 12 -20, denominado el FICAL, en la localidad de Ciudad Bolívar, bajo el título minero 8151 otorgado por el Ministerio deExpediente No. 250002341000201400040-00
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5 Minas y Energía. En cumplimiento de lo señalado en el auto el 31 de agosto de 2012, la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la S ecretaría Distrital de Ambiente realizó visita ocular al área del título minero 8151.
- La Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico No. 00849 del 20 de febrero de 2013 una vez realizó los estudios y análisis técnicos existentes sobre la Cuenca del
Tunjuelo.
- Mediante la Resolución No. 00266 del 11 de marzo de 2013, se negó la solicitud de concesión de aguas subterráneas efectuada por la sociedad
Holcim S.A.
- Contra la citada re solución, mediante radicado No. 2013ER 035760 del 4 de abril de 2013, Holcim (Colombia) S.A., interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 0752 en la cual se repuso en artículo 3 de la resolución recurrida , en el sentido de que la citada sociedad deberá garantizar la estabilidad de los taludes temporales y finales del área donde se realizan las actividades extractivas de recursos naturales no renovables, así como la totalidad de elementos de la infraestructura
sociedad deberá garantizar la estabilidad de los taludes temporales y finales del área donde se realizan las actividades extractivas de recursos naturales no renovables, así como la totalidad de elementos de la infraestructura urbana adya cente, en concordancia con los factores de seguridad establecidos por el Distrito Capital en la Resolución No. 227 de julio 13 de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – DPAE, hoy Fondo de Prevención y Atención de Emergenci as – FOPAE y con los requerimientos del Decreto 222 de 1993, en sus artículos 2222 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
- Legales
-Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo
-Artículo 149 del Decreto Ley 2811 de 1978 “ Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”Expediente No. 250002341000201400040-00
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6 -Artículos 36, 176, 177 y 178 del Decreto 1541 de 1978 “ Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto -Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.”
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:
3.2. Primer cargo. “La SDA incurre en falsa motivación – error de hecho y de derecho pues Holci m (Colombia SA), no requiere
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:
3.2. Primer cargo. “La SDA incurre en falsa motivación – error de hecho y de derecho pues Holci m (Colombia SA), no requiere concesión de aguas subterráneas”.
Señala que, Holcim (Colombia) S.A., solicitó concesión de aguas, con el fin de que se diera el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 4626 de 2010 y no se le causara un perjuicio mayor ya que la citada sociedad no requiere concesión de aguas para el desarrollo de esta actividad puesto que no realiza el aprovechamiento del agua que señala la entidad demandada.
Explica que, la captación para el aprovechamien to de las aguas de uso público es una actividad que la ley colombiana somete a la obtención previa de una autorización, que se denomina concesión. El aprovechamiento de las aguas subterráneas requiere de concesión que en términos del Código de Recursos Naturales – Decreto Ley 2811 de 1974 artículo 149 señala que la concesión es para el aprovechamiento de esas aguas.
Advierte que , Holcim (Colombia) S.A., no se encuentra frente a un aprovechamiento de aguas subterráneas producto de una perforación y previa exploración, sino frente a una actividad minera que supone la excavación para extraer el mineral, del cual el agua hace parte inherente por ubicación del material minero.
Asegura que decir que por la extracción minera se están aprovechando las aguas subterráneas es una afirmación que dista de la realidad, pues en el
excavación para extraer el mineral, del cual el agua hace parte inherente por ubicación del material minero.
Asegura que decir que por la extracción minera se están aprovechando las aguas subterráneas es una afirmación que dista de la realidad, pues en el proceso industrial solamente se utilizan aguas lluvias y las aguas del nivel freático y de infiltración se manejan, pero no se aprovechan.
Pone de presente que el Procurador General de la Na ción se pronunció mediante oficio No. 1091 de 1 de diciembre de 2010, en el cual conceptuóExpediente No. 250002341000201400040-00
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7 técnica y jurídicamente sobre el caso y afirmó que no existen motivos para exigir concesión de aguas subterráneas, no compartió los demás motivos de la medida preventiva y sugirió revocar la Resolución No. 4626 de 3 de junio de 2010 en aplicación del artículo 69 del C.C.A.
Menciona que desde el año 2002, los pits mineros de las minas de premezclados hoy de Holcim (Colombia) S.A., permanecen inundados como consecuencia del desbordamiento del río Tunjuelo y desde donde se ha podido comprobar provienen las aguas que surgen por infiltración debido al proceso de tubificación en las mismas Las Mana y Santa Inés en Contrato de Concesión 8151.
Agrega que las aguas que ingr esan por infiltración desde zonas inundadas son manejadas y bombeadas hacía el Río Tunjuelo o el Canal Trompeta, lo
Concesión 8151.
Agrega que las aguas que ingr esan por infiltración desde zonas inundadas son manejadas y bombeadas hacía el Río Tunjuelo o el Canal Trompeta, lo anterior en desarrollo del Convenio No. 052 de 2003. Convenio que fue suscrito por el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente.
Asegura que, la entidad demandada no solo incurrió en una falsa motivación por error de hecho, en la Resolución No. 00266 de 2013 al solicitar una concesión de aguas, que es innecesaria y no es exigible, sino en falsa motivación por error de derecho, pues la autor idad calificó los hechos erradamente desde el punto de vista jurídico, al darle aplicación a normas cuyos requisitos en ningún momento se cumplen por parte de Holcim para que deba ser titular de concesión de aguas.
Señala que, la autoridad incurrió en fa lsa motivación por error de hecho, pues dentro del proceso industrial Holcim cuenta con un sistema de recirculación de las aguas que permite su reutilización.
Explica que, e n el proceso de beneficio de los agregados se tienen unas pérdidas de agua que co rresponde al agua contenida en el producto terminado (Humedad) y e l volumen de agua que Holcim requiere para reponer las pérdidas, es tomado a partir del volumen de agua de escorrentía generado por las precipitaciones que caen directamente sobre el área de la mina y por la escorrentía generada en la microcuenca ubicada al costado occidental de la mina, la cual ingresa por el box -coulvert de la AvenidaExpediente No. 250002341000201400040-00
mina y por la escorrentía generada en la microcuenca ubicada al costado occidental de la mina, la cual ingresa por el box -coulvert de la AvenidaExpediente No. 250002341000201400040-00
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8 Boyacá. Por lo que Holcim no capta, no extrae y no aprovecha el agua subterránea a la que se refiere la demandada.
Señala que las normas que regulan la concesión de aguas subterráneas, no la establecen para las aguas asociadas a la explotación minera, sin embargo, la entidad demandada sustenta de manera ilegal la exigencia de Holcim de solicitar concesión de aguas, si bien la autoridad cita el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 que establece que toda persona natural o jurídica , pública o privada requiere concesión para obtener el derecho de aprovechamiento de aguas para fines tales como explotación minera y tratamiento de minerales, dicho artículo no resulta aplicable, pues la sociedad demandante nunca ha aprovechado las aguas subterráneas que salen asociadas a la explotación minera.
3.3. Segundo cargo: “Desconocimiento de la normatividad sobre régimen de licencias ambientales y proyectos en transición”.
Indica que el proyecto minero se encuentra amparado por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 1507 de 28 de julio de 2006 y en el presente asunto dicho plan se estableció en virtud de lo señalado en los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, vigentes para la fecha en que
Ambiental establecido mediante la Resolución No. 1507 de 28 de julio de 2006 y en el presente asunto dicho plan se estableció en virtud de lo señalado en los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, vigentes para la fecha en que se expidió la resolución que otorgaba el PMA.
Advierte que a lo largo del agotamiento de la vía gubernativa la demandante manifestó a la Secretaría Distrital d e Ambiente que teniendo en cuenta que no hay aprovechamiento de aguas subterráneas en la actividad de explotación minera, el PMA de competencia de la ANLA es suficiente para establecer las medidas de manejo del proceso de extracción de material, el cual lleva implícito el manejo de aguas subterráneas.
La Secretaría Distrital de Ambiente , erróneamente, y en una evidencia de falsa motivación por error de derecho, pretende sustentar su decisión en que cuando hay aprovechamiento o captación de recursos natura les se debe solicitar los permisos, autorizaciones o concesiones a que haya lugar , pues el PMA no los incluye. Dicha interpretación desconoce que la actividad no supone el aprovechamiento o captación de aguas subterráneas, por lo queExpediente No. 250002341000201400040-00
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9 bajo la normatividad ambiental vigente no se requiere de una concesión de aguas, pues las aguas subterráneas inherentes a la explotación minera que desarrolla Holcim no son aprovechadas ni captadas, sino hace parte del proceso de extracción de material.
aguas, pues las aguas subterráneas inherentes a la explotación minera que desarrolla Holcim no son aprovechadas ni captadas, sino hace parte del proceso de extracción de material.
Explica que el instrum ento de manejo ambiental denominado PMA, instrumento ambiental derivado de periodos de transición dentro del régimen de licencias ambientales, es suficiente para dar manejo a las aguas subterráneas inherentes al proceso de extracción de material que de ninguna manera son aprovechadas por Holcim , y por lo tanto, la Secretaría Distrital de Ambiente incurrió en una falsa motivación por error de derecho al requerir una concesión de aguas a Holcim que no era exigible de acuerdo a la normatividad vigente.
3.3 Tercer Cargo: “Falsa motivación por error de derecho – desconocimiento de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 1541 de 1978”.
Señala que la actuación de la Secretaría Distrital de Ambiente desconoce lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1541 de 1978, el cual reconoce la existencia de actividades que no tienen por objeto el aprovechamiento de aguas, como el caso de la explotación de minas y canteras y por lo tanto, no se ven sometidos a la obtención de la concesión sino por el contrario le atribuye la carga a la administración de realizar estudios y adoptar medidas para la protección de las aguas subterráneas, lo cual implica una actuación previa de la autoridad frente al administrado para exigirle el instrumento de control ambiental.
La Secretaría Distrital de Ambiente en la Resolución No. 00752 de 2013, establece que Holcim realiza una interpretación errónea de la norma, pues
previa de la autoridad frente al administrado para exigirle el instrumento de control ambiental.
La Secretaría Distrital de Ambiente en la Resolución No. 00752 de 2013, establece que Holcim realiza una interpretación errónea de la norma, pues existe uso del agua en el proceso productivo que adelanta la citada sociedad, lo cual es falso, en tanto que ha demostrado a través de múltiples estudios y visitas que la misma no aprovecha las aguas subterráneas inherentes a la explotación minera, que de llegar a existir sí requerían de la obtención de la concesión.Expediente No. 250002341000201400040-00
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10 Señala que existe una clara infracción a las normas en que debe fundarse la Secretaría Distrital de Ambiente, pues la misma desconoce lo dispuesto por el artículo 176 del Decreto 2811 de 1974, en tanto que Holcim no requiere la concesión de aguas, pues no hay ninguna utilización o aprovechamiento de aguas subterráneas.
3.4. Cuarto Cargo: “ Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de seguridad jurídica”.
Reitera que la decisión de la entidad demandada de insistir en la necesidad de concesión de aguas y además de proceder a negar lo que la ley exige, es un claro desconocimiento del principio de seguridad jurídica.
En el presente caso, la Secretaría Distrital de Ambiente impone una medida preventiva de suspensión de actividades sometida a la obtención de una concesión de aguas subterráneas y para que se levante la medida preventiva
En el presente caso, la Secretaría Distrital de Ambiente impone una medida preventiva de suspensión de actividades sometida a la obtención de una concesión de aguas subterráneas y para que se levante la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 4626 de 3 de junio de 2010, se requiere que a Holcim (Colombia) S.A. se le apruebe la concesión de aguas, razón por la cual, a pesar de que la empresa no requería concesión de aguas presentó la solicitud de concesión mediante el radicado No. 2010ER31563 del 18 de junio de 2010, sin embargo al no concederse esta concesión mediante la Resolución No. 00266 de 2013, se deja a Holcim (Colombia) S.A con la imposibilidad de que esta medida preventiva sea levantada.
Menciona que, se dejó a la empresa sin elementos dentro del debido proceso para continuar con sus actividades, es decir, que con la medida preventiva cuya naturaleza es transitoria, la Secretaría Distrital de Ambiente la está convirtiendo en permanente y está impidiendo una actividad permitida por la autoridad ambiental competente como lo era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy ANLA, rompiendo con el debido proceso y la seguridad jurídica.
Reitera que es evidente que la medida preventiva de suspensión de toda actividad hasta tanto se obtenga un permiso es contraria a la ley , cuando dicha condición no es exigible a la empresa.Expediente No. 250002341000201400040-00
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dicha condición no es exigible a la empresa.Expediente No. 250002341000201400040-00
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11 2.5. Quinto Cargo: “ Falsa motivación – fundamentos técnicos de la Secretaría Distrital de Ambiente violan el ordenamiento jurídico en tanto Holcim acreditó que la concesión no era necesaria y en caso de serlo la misma cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto 1541 de 1978 y por lo tanto, no le era dable a la ent idad demandada negar la misma e impedir de forma abiertamente ilegal la explotación de la concesión minera”.
La Secretaría Distrital de Ambiente en la en la Resolución No. 00752 de 2013, señala que los resultados de las pruebas de bombeo con base en los cuales se realizó el análisis para determinar los parámetros hidráulicos del acuífero que arrojaron bajos valores de conductividad hidráulica que oscilan desde 0.0080 hasta 0,16m/d, no son condiciones propicias para que el agua fluya en los caudales que se presentan desde los tajos inundados hacia la Mina Las Manas por los estratos, sino a través de los canales preferenciales formados por el proceso de tubificación.
Frente a esta manifestación la demandante e xplica que en desarrollo del proceso de tubific ación en la zona de estudio se vio favorecido y ha evolucionado desde el año 2002, debido a que el proceso de desembalse de las minas Las Manas y Santa Inés creó una cabeza respecto de los Pit ’s de Premezclados – La Viuda y Sánchez González, que aún permanecen
evolucionado desde el año 2002, debido a que el proceso de desembalse de las minas Las Manas y Santa Inés creó una cabeza respecto de los Pit ’s de Premezclados – La Viuda y Sánchez González, que aún permanecen inundados, conservando una columna de agua superior a los 40 metros de espesor, que ejerce gran presión hidrostática contra el terraplén que los separa de la zona desembalsada.
De igual forma, se presenta desde el pit inundado un pozo azul hacia la Mina de Santa María y la Guaquera en el Registro Minero de Cantera No. 0.56 al norte, es por esta razón que las “sugerencias” de agua hacia los pits mineros de la Mina Las Manas, son focalizadas en sitios específicos y puntuales, que fueron evidenciadas di rectamente por el personal técnico de la SDA en diferentes visitas y por los funcionarios delegados para realizar acompañamiento a cada una de las actividades del estudio hidrogeológico.
Menciona que este tipo de actividad erosiva creó durante el proceso de desembalse de los pits de explotación minera, canales preferenciales de flujos subterráneos al aumentar de presión de poros y por consiguiente los procesos erosivos en aquellas zonas donde la matriz de las gravas tiene unaExpediente No. 250002341000201400040-00
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12 mayor relación de arena con r especto a arcillas y limos. En los sitios donde se manifiesta este proceso sobre la cara de los taludes de las minas se hizo necesario implementar obras de geotecnia para controlar la evolución de los
12 mayor relación de arena con r especto a arcillas y limos. En los sitios donde se manifiesta este proceso sobre la cara de los taludes de las minas se hizo necesario implementar obras de geotecnia para controlar la evolución de los mismos y evitar el avance progresivo de la erosión interna.
Explica que, con el ánimo de dar claridad al significado de los análisis y conclusiones obtenidas por el consultor de Holcim en el desarrollo del Estudio Hidrogeológico: El volumen de 3,15 l/s que podría producir antes de ser intervenida el área por la actividad minera, demuestra la baja productividad de este acuífero en un área de más de 150 hectáreas, lo cual es consecuencia de sus propiedades hidráulicas.
La SDA ha fundamentado sus afirmaciones en supuestos y en la información consignada puntualmente en el PMA presentado por Holcim y Cemex en el año 2005 al MAVDT , donde se explica el funcionamiento del proceso de recirculación de las aguas del proceso ya que como consecuencia del evento de inundación del Pit minero, este proceso se realizaba dire ctamente en el lago que allí se formó y a donde convergía las aguas lluvias, las aguas del sistema de recirculación en el proceso de lavado y de los aportes laterales de las surgencia de aguas en la cara de los taludes saturados de mina que se encontraba en proceso de desembalse.
Respecto al bombeo que viene adelantado Holcim Colombia S.A ., precisa lo siguiente:
-Antes del 2002, el bombeo que se cita en el PMA que se realizaba,
encontraba en proceso de desembalse.
Respecto al bombeo que viene adelantado Holcim Colombia S.A ., precisa lo siguiente:
-Antes del 2002, el bombeo que se cita en el PMA que se realizaba, correspondía al bombeo del proceso de recirculación, donde las aguas que ingresaban al fondo del pit minero, principalmente como producto de la escorrentía generada por las precipitaciones sobre el área de la mina y sobre la microcuenca adyacente al costado occidental de la mina, era almacenada en reservorios conformados de acuerdo con el avance de la explotación y se integraban al proceso de recirculación para su aprovechamiento.
-En los cálculos entregados a la SDA en el informe denomin
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