TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00251-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00251-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022).
PROCESO N°: 250002341000201400251-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la señora GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARÍA contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La señora GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARIA S.A a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones principales:PROCESO N°: 250002341000201400251-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones principales:PROCESO N°: 250002341000201400251-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Primera Principal: Se declare la nulidad del artículo sexto de la resolución 54403 de 2016 del Superintendente de Industria y Comercio, mediante el cual se declaró que Gladys Helena Regalado Santamaría , incurrió en la responsabilidad prevista en el número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2005, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.
Segunda Principal: Se declare la nulidad del artículo séptimo numeral 7.1 de la resolución 54403 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se impuso a Gladys Helena Regalado Santamaría, una impuso una multa por valor de
$206.803.500,
Tercera principal: Se declare la nulidad del artículo décimo de la resolución 54403 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró que Gladys Helena Regalado Santamaría , incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2005, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959.
numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2005, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959.
Cuarta principal: Se declare la nulidad del artículo décimo primero numeral 11.1 de la resolución 54403 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se impuso a Gladys Helena Rega lado Santamaría, una impuso una multa por valor de S41.367.300.
Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó que se restablezca el derecho a Gladys Helena Regalado Santamaría en el sentido de:
1 Condenar a la SIC a devolver el monto pagado de la sanción de $2 y de $20.683.6548.203.300 2 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver el monto pagado , a título de ineteses de mora , como consecuencia del retraso en el pago de la sanción, esto es $5.611.219 3 Condenar a la Superintendecia de Industria y Comercio a pagar las sumas de señaldas, debidamente ajustadas, sgún el incide de precios al consumidor (…) 4. . Condenar a la Superintendecia de Industria y Comercio a pagar la favor del demandante los intereses de mora que correspondan (…)
5. Ordenar la Superintendente de Industria y Comercio que, a su costa, publique un aviso con las mismas condiciones en que ordenó la publicación de la sanción1 (artículo 17 de la resolución 54403 de 2016) a Gladys Helena Regalado Santamaría, con el siguiente texto o el que ese honorable Tribunal estime pertinente para restablecer el buen nombre:
resolución 54403 de 2016) a Gladys Helena Regalado Santamaría, con el siguiente texto o el que ese honorable Tribunal estime pertinente para restablecer el buen nombre:
1 El artículo 17 de la resolución 54403 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó: "a las personas naturales y jurídicas sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen l a publicación del siguiente texto: (...) Mediante Resolución No. 54403 de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio se impuso sanción contra (...) Eugenio Castro (...) La Publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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"Mediante resolución 54403 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una sanción a Gladys Helena Regalado Santamaría, por haber infring ido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral
Regalado Santamaría, por haber infring ido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
El Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el _______ declaró la nulidad de la resolución 54403 de 2016 y restableció el derecho a Mauricio Zapata Caicedo, en el sentido de ______________."
2 Peticiones Subsidiarias
En subsidio de las peticiones principales, pido que se acceda a las siguientes:
Primera Subsidairia: Se declare la nulidad de la resolución 60991 de 2016, por medio de la lcual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 54403 de 2016 proferidas por la Superintedencia de Industria y
Comercio.
Segunda Subsidairia: Como consecuencia de la anterior petición Primera Subsidiaria se orden a al Superinendente de Industria y Comecio tener por adecuada y oportunamente presentado por aprte de Gladys Hel ena Regalado Santamaría el recuso de resposición contra la resolución 44403 de 2016 ambas proferidas por el Superinntendente de Industria y Comercio, y resolverlo de fondo.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demand a, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1o. Mediante la Resolución N° 7897 de 2015, el Superintendente Delegado para la
La parte actora en el escrito de demand a, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1o. Mediante la Resolución N° 7897 de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la SIC, inició investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra d e Carvajal Educación S.A.S. (en adelante Carvajal), Colombiana Kimberly Colpapel S.A. (en adelante Kimberly) y Scribe Colombia S.A.S. (en adelante Scribe), por infracción de lo previsto en los artículos 46 y 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959.PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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2o. Así mismo, mediante la mencionada resolución, abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de Gladys Helena Regalado Santamaría, entre otras personas naturales, por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, no se indicaron los hechos ni las conductas imputadas al demandante, motivo por el cual este no pudo ejercer su derecho de defensa. 3o. A través de la Resolución N° 19923 de 24 de abril de 2015, el Superintendente
embargo, no se indicaron los hechos ni las conductas imputadas al demandante, motivo por el cual este no pudo ejercer su derecho de defensa. 3o. A través de la Resolución N° 19923 de 24 de abril de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó la práctica de alguna de las pruebas solicitadas y rechazó las demás. 4o. Se afirma que la SIC invirtió la carga de la prueba (numeral 15.2.4.2) limitando el derecho de reunión. La demandante fue sancionada por participar en reuniones. La prueba fue valorada de manera que solo creyó a quienes hicieron delación. 5o. El 8 de abril de 2016, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en el que recomendó declarar administrativamente responsables y sancionar a Carvajal, a Kimberly y a Scribe, por incurrir en la conducta prevista en los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959; así como al señor Mauricio Zapata Caicedo, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas desplegadas por las citadas sociedades. 6o. Los hechos imputados a la demand ante, solo se conocieron con el informe evaluado, después de cerrada la etapa probatoria, en la etapa de instrucción 7o. Mediante la Resolución N° 54403 de 18 de agosto de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a las empresas arriba mencionadas por infringir los
7o. Mediante la Resolución N° 54403 de 18 de agosto de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a las empresas arriba mencionadas por infringir los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959; además, impuso sanción de multa Gladys Helena Regalado Santamaría por $206.683.650 debido a que incurrió en la conducta prevista en el artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con lo dispuesto por el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992. Así mismo fue sancionada por la suma de $41.367.300 con fundamento en el numeral 16 del artículo 4º del decreto 2153PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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de 1992, modfiicado por el arículo 26 de laley 1340 de 2005, ren relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959. 8o. El apoderado de la demandante, y otros sancionador, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución N° 90560 de 29 de diciembre de 2016, por ser extemporáneo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
ser extemporáneo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011
Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificada, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5 AUDIENCIA INICIALPROCESO N°: 250002341000201400251-00
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La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de marzo del 2020 2 en la cual, luego de verificar que no se formularon excepciones previas, se procedió a realizar la fijación del litigio, se decretaron los medios de prueba y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión
1.6. DE LAS PRUEBAS.
que no se formularon excepciones previas, se procedió a realizar la fijación del litigio, se decretaron los medios de prueba y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión
1.6. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 2 de marzo del 2020 3 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.6 DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, en la audiencia inicial, la parte demandante como la demandada present aron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteró su posición esgrimida en la demanda.
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se
2 Folios 263 del expediente 3 Folios 263 del expedientePROCESO N°: 250002341000201400251-00
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controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2 TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes. Surtida la et apa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio
nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º. Resolución No. 54403 de 18 de agosto del 2016 por la cual se impoen sanciones por infracción del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras decisiones, , proferido por por el Superintendente de Industria y Comercio.
4 Auto admisorio de la demanda de 3 de octubre del 2018 5 Audiencia inicial de 2 de marzo del 2020PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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2º. Resolución No. 60991 de 1 9 de septiembre de 201 6 por la cual se rechaza un recurso de reposición por extemporáneo y se decretan y se rechazan pruebas., proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados por
Primer cargo: Por violación al debido proceso:
proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados por
Primer cargo: Por violación al debido proceso:
(1) Frente a la resolución que rechazó por improcedente el recurso de reposición, por haberse fundado en el artículo 300 del C. de P. C., inaplicable al caso concreto; y
(2) Frente al acto administrativo demandado, por: (i) Haberse expedido en forma irregular al no haberse proferido pliego de cargos contra la investigada, desconociéndose el derecho de audiencia y de defensa. (ii) Por invertido la carga de la prueba; (iii) Por haberse notificado en forma indebida.
Segund cargo: Por falsa motivación.
2.5. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante los caules se declaró que GLADYS ELENA REG ALADO SANTAMARIA incurrió en prácticas restricrtivas de la libre competencia, contenidas en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado las prácticas restrictivas de la competencia previstas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de pros peridad y, en consecuencia, no se accederá a las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
DEMANDADOS.
2.6.1. Primer Cargo: Violación al debido proceso – Violación del derecho de defensa – Expedición Irregular
La Sala resolverá en un solo cargo los argumentos relacionados con el trámite del recurso de reposciión y la violación del derecho de defensa y audiencia, de las forma propias del d erecho al debido proceso, así como la oportunidad para la vinculación procesal de la demandante, en sede administrativa, al igual que la indebida notificación del acto administrativo demandado como causal de anulación.
2.6.1.1 Violación al debido proceso – Violación del derecho de defensa – Aplicación indebida del artículo 300 de CGP. en la notificación de actos administrativos.
2.6.1.1.1 Posición de la parte demandante: Concepto de violación respecto de la resolución 60991 del 19 de septiembre de 2016:
2.6.1.1.1.1 Violación del articulo 137 del CPACA
2.6.1.1.1 Posición de la parte demandante: Concepto de violación respecto de la resolución 60991 del 19 de septiembre de 2016:
2.6.1.1.1.1 Violación del articulo 137 del CPACA
1o. Mediante resolución 60991 del 19 de septiembre de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuestoPROCESO N°: 250002341000201400251-00
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por Gladys Elena Regalado Santamaría y otras personas naturales de Carvajal Educación S.A.S., investigadas.
En el artículo 137 del CPACA, se indica que procede la declaración de nulidad de un acto administrativo"(... ) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió."
En el presente caso, el artículo 1 de la resolución 60991 de 2016 es nulo por (i) haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) haber sido expedido en forma irregular, tal y como pasa a explicarse:
2o. El artículo 1 de la resolución 60991·de 2016 fue expedido con infracción de las
sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) haber sido expedido en forma irregular, tal y como pasa a explicarse:
2o. El artículo 1 de la resolución 60991·de 2016 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse para ser notificado. En la resolución 60991 de 2016, el Despacho con base en una interpretación errónea que hace del artículo 300 del C.G.P. y a partir de la notificación personal de Giovanna Betancur realizada mediante autorizado, extendió los efectos y el alcance de esa actuación específica a mis otros poderdantes, dentro de ellos Gladys Regalado, teniéndolos también notificados personalmente, pese a que esa formalidad no se agotó en realidad, y más aún, desconociendo las norma s que rigen las notificaciones en el procedimiento administrativo sancionatorio las que por ende, si advenían aplicables.
Sobre la causal de infracción de normas el Consejo de Estado ha señalado que (... )
"La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando e! juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el
sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando e! juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la normaPROCESO N°: 250002341000201400251-00
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pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por d os circunstancias: 1. Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede
manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los enti ende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. "6 (Negrilla fuera del texto original)
2.6.1.1.1.2 Falta de aplicación de las normas del procedimiento administrativo sancionatorio:
A continuación paso a explicar cómo el Despacho del Superintendente incurrió en esta causal de nulidad del acto administrativo por falta de aplicación de las normas del procedimiento administrativo sancionatorio y por aplicación indebida del artículo 300 del C.G.P.
1o. Para entender notificada la resolución 54403 de 2016 a la investigada Gladys Elena Regalado y a mis otros poderdantes 7, a través de la notificación de Giovanna Betancur, la Superintendencia debió considerar que:
1o. Las normas especiales consagradas en el procedimiento administrativo sancionatorio debían aplicarse con exclusión de las generales del C.G.P:
6 Consejo de Estado, sección cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02( 16660)
6 Consejo de Estado, sección cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02( 16660) 7 Gladys Elena Regalado Santamaría, Victoria Eugenia A.rango Martínez, Francisco Eduardo Cháux García, Eugenio lsaza y Eugenio Castro.PROCESO N°: 250002341000201400251-00
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2o. Que la norma especial se debe aplicar de preferencia a la norma general, no tiene discusión ni legal8 ni jurlsprudencial.
Al adoptar este principio de interpretación, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso únicamente tiene aplicación en un proceso administrativo cuando no exista norma expresa y propia que regule la situación presen tada. Por lo que, en este caso, es evidente que la SIC incurrió en un error al darle aplicación al artículo 300 del C.G.P., ya que existe una norma especial que trata el tema de las notificaciones de los actos administrativos que expida la SIC cuando se trate de prácticas restrictivas de la competencia
Refuerzan esa interpretación las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
3o. El artículo 34 del CPACA que enseña: "Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedlmlento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos
3o. El artículo 34 del CPACA que enseña: "Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedlmlento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.9
De manera diáfana esta norma establece la observancia prevalente de las normas del CPACA en las actuaciones administrativas, salvo las previstas en normas especiales, pero lo que de ninguna manera se desprende es la aplicación del C.G.P.
8 Artículo 10 Código Civil "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se preferirá aquella." "Si en los códigos que se adoptan se ha llaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:" "1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. .. ." 9 11 Consejo de Estado. NA: 2003783 11001-03-24-000-2006-00184·01 Fecha: 25/08/2010 Sección: Primera. C.P María Claudia Rojas Lasso. "Es importante aclarar que en aplicación de la regla de hermenéutica contenida en el numeral 1 º del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, las normas antes transcritas invocadas por el ejecutivo para expedir el Decreto 4299 de 2005 [Decreto ley 1056 de 1953, artículos 58 y 212; Ley 39 de 1987, artículos 1, 2 y 4; Ley 26 de 1989, artículos 1 y 2; y Ley
1953, artículos 58 y 212; Ley 39 de 1987, artículos 1, 2 y 4; Ley 26 de 1989, artículos 1 y 2; y Ley 812 de 2003, artículo 61], revalecen sobre las Leyes 155 de 1959, 232 de 1995 y256 de 1996, que e! actor considera violadas, las cuales son generales y regulan, respectivamente, materias como las prácticas comerciales restrictivas, funcionamiento de los establecimientos comerciales y competencia desleal."PROCESO N°: 250002341000201400251-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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4o. El artículo 52 Decreto 2153 de 1992 que indica: "Procedimiento:( ... ) En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo."
Esta norma hace una remisión expresa al código contencioso administrativo para llenar los vacíos que existan, con e! procedimiento adminístrativo.10 Sin embargo, para el caso de las notificaciones existe una norma
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