TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00761-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00761-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 25000234100020150076100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad COOMEVA EPS S.A. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a anular los actos administrativos acusados y dispondrá el restablecimiento del derecho, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad COOMEVA EPS S.A. a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud fundado en las siguientes pretensiones principales:
“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1007, que fue expedida por la señora Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia
“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1007, que fue expedida por la señora Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, el día 2 de junio de 2011, por virtud de la cual se impuso a COOMEVA EPS una multa por un valor equivalente a 1.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDA: Que se declare también la nulidad de la Resolución 2450, que fue expedida también por la señora Superintende nte Delegada para laPROCESO N°: 25000234100020150076100
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DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud el 29 de septiembre de 2011, por virtud de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 1007.
TERCERA: Que se declare también la nulidad de la Resolución 1770 que fue expedida por el señor Superintendente Nacional de Salud el 9 de septiembre de 2014, por virtud de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 1007.
CUARTA: Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COOMEVA EPS no está obligada a pagarle a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la suma de dinero a la que se refieren los actos acusados.
CUARTA: Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COOMEVA EPS no está obligada a pagarle a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la suma de dinero a la que se refieren los actos acusados.
QUINTA: Que además, y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a indemnizarle a mi representada todos los daños que ella llegue a experimentar como consecuencia de la ejecución de los actos acusados, en particular reembolsándole las sumas de dinero que esta se vio forzada a pagar, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
SEXTA: Que, así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagarle a COOMEVA EPS intereses a la tasa máxima permitida por la ley sobre las sumas a que hace referencia la pretensión anterior, liquidados desde la fecha en que COOMEVA EPS negó dichas sumas y hasta aquella en la que efectivamente le sean reembolsadas.
SÉPTIMA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a para las costas del proceso.(…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. Mediante Auto 59 de 14 marzo de 2011, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, ordenó una apertura de investigación administrativa contra COOMEVA EPS por la presunta inobservancia a
1º. Mediante Auto 59 de 14 marzo de 2011, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, ordenó una apertura de investigación administrativa contra COOMEVA EPS por la presunta inobservancia a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 5, 6, 7 y 23 del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, por considerar que dicha
1 Folio 176 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150076100
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EPS incumplió los términos establecidos para efectuar el pago de servicios de salud a su red de servicios contratada.
2º. Mediante comunicación DNJ -6000-270-05-2011 de 10 de mayo de 2011, COOMEVA EPS presentó los descargos respectivos, exponiendo las razones por las cuales la EPS estaba en mora superior a 30 días con su red prestadora de servicios de salud.
3º. En Resolución 1007 de 2 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud decidió sancionar a COOMEVA EPS con una multa equivalente a 1.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4º. Contra dicha decisión COOMEVA EPS instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos y formulando unos nuevos en relación con la violación al debido proceso.
mínimos mensuales legales vigentes.
4º. Contra dicha decisión COOMEVA EPS instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos y formulando unos nuevos en relación con la violación al debido proceso.
5º. En Resolución 2450 de 29 de septiembre de 2011, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud decidió no reponer la Resolución 1007 de 2011 y conceder el recurso de apelación.
6º. El Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución 1770 d e 2014, decidió confirmar la sanción impuesta a COOMEVA EPS mediante la Resolución 1007 de 2011, resolución que fue notificada personalmente el 22 de octubre de 2014.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículos 48, 49 y 90 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 156,177, 182 de la Ley 100 de 1993 • Ley 1122 de 2007 • Ley 1438 de 2011PROCESO N°: 25000234100020150076100
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- Decreto Ley 19 de 2012 • Ley 618 de 2013 • Decreto 806 de 1998
Los cargos de nulidad propuestos fueron:
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- Decreto Ley 19 de 2012 • Ley 618 de 2013 • Decreto 806 de 1998
Los cargos de nulidad propuestos fueron:
- Primer cargo: Falsa motivación de la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar a COOMEVA EPS • Segundo cargo: Violación al principio de favorabilidad • Tercer cargo: Violación al principio de proporcionalidad • Cuarto cargo: Ausencia de análisis de culpabilidad • Quinto cargo: Ausencia de daño o riesgo • Sexto cargo: Indebida tipificación de la conducta
Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda2, y luego de notificada3, así como corregida la misma y notificada4, la Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a lo señalado por la actora. Al haber sido admitida la reformada la demanda y notificada5, dicha entidad demandada guardó silencio.
En su oportunidad se hará referencia por la Sala a los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.
2. DE LAS PRUEBAS.
2 Folios 136 a 138 del expediente 3 Folios 139 a 140 del expediente 4 Folios 144 a 159 del expediente 5 Folios 262 a 264 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150076100
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5 Folios 262 a 264 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150076100
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A través de auto de fecha 23 de mayo de 20176 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se decretaron las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la parte actora.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
3. DE LOS ALEGATOS.
3.1. Parte demandante
Además de reiterar lo señalado en su escrito de demanda y reforma, hace referencia la parte demandada en el cargo denominado “ausencia de culpabilidad” que, con fundamento en lo previsto en los artículos 156, 177 y ss y 182 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, a dicha entidad le corresponde atender a los afiliados al régimen contributivo que requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, así como que por virtud de acciones de tutela los jueces comenzaron a ordenarles a las EPS a cubrir dichos servicios, encontrándose regulado lo correspondiente a los requisitos, plazos y trámites que deben cumplir las EPS para obtener del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA el reconocimiento y pago correspondientes.
correspondiente a los requisitos, plazos y trámites que deben cumplir las EPS para obtener del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA el reconocimiento y pago correspondientes.
Que en el año 2010, COOMEVA EPS, como las demás EPS, debiera asumir, antes de poder formular la solicitud de recobro ante el FOSYGA, el costo de los eventos no incluidos en el POS, de manera que tuvo que destinar parte de los recursos que recibía de la UPC, copagos y cuotas moderadoras, entre otros, a cubrir dichos eventos. Así mismo, la interpretación de las autoridades del sector salud han dado a las normas generadas en la práctica, que el FOSYGA rechace o devuelva a COOMEVA EPS, así como a muchas otras EPS, las solicitudes de recobro a las que tiene derecho por
6 Folios 268 a 281 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150076100
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tratarse de eventos no incluidos en el POS, pese a que dicha entidad incurrió en el costo del servicio a través del pago del respectivo proveedor o prestador. El impacto de los servicios no incluidos en el POS que ha debido asumir COOMEVA EPS y de los recobros rechazados o devueltos por el FOSYGA, ha generado una carga financiera muy significativa para dicha EPS, a punto de generarle una situación de iliquidez crítica.
Manifiesta que, si bien se reconoció por el Ministerio de Salud y Protección Social y la
muy significativa para dicha EPS, a punto de generarle una situación de iliquidez crítica.
Manifiesta que, si bien se reconoció por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud la situación crítica derivada de los rechazos por parte del FOSYGA a los recobros por servicios no incluidos en el POS y que las razones por las cuales las EPS no pagaban a los prestadores de servicios de salud se derivaban precisamente de la deuda que el Estado tenía con ellas y que se profirieran una serie de normas bajo la emergencia social declarada por el Gobierno Nacional en el año 2009 mediante el Decreto 4975, las cuales buscaban crear mecanismos que permitiera reconocer y pagar a las EPS por aquellos recobros por eventos no incluidos en el POS que fueron en su momento rechazados por diferentes causales por parte del FOSYGA, emergencia social que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 252 de 16 de abril de 2016, indica que para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan la sanción, el Ministerio mencionado no había adoptado medidas para solucionar dicha problemática.
Que si COOMEVA EPS hubiera recibido el pago de los recobros que fueron glosados por el FOSYGA, habría podido atender sus compromisos de pago oportunamente con los prestadores de servicios de salud, pues al 30 de septiembre de 2010 – corte del reporte financiero en el que se basa la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción – dicha entidad debía a la EPS la suma de $288.648 millones por eventos no incluidos en el POS que fueron recobrados y que a esa fecha no habían sido pagados.
imponer la sanción – dicha entidad debía a la EPS la suma de $288.648 millones por eventos no incluidos en el POS que fueron recobrados y que a esa fecha no habían sido pagados.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha realizado desde el año 1994 los estudios técnicos ni previos para fijar el valor de la UPC, lo que condujo a que lasPROCESO N°: 25000234100020150076100
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autoridades del sector salud no consultaran la realidad en materia de costos al fijar las UPC, lo que ha venido generando un impacto económico negativo para COOMEVA EPS representado en un menor ingreso.
Por lo anterior, la mora superior a 30 días en las cuentas por pagar, reflejada en los reportes efectuados por COOMEVA EPS en cumplimiento de la Circular Única proferida por la Superintendencia Nacional de Salud con corte a 30 de septiembre de 2010, se fundamenta en hechos que no le son atribuibles en absoluto.
Resalta de las pruebas el dictamen de parte allegado, el testimonio de Nilson Humberto León Ramírez y las declaraciones del Ministro de Salud y del Superintendente Nacional de Salud, para indicar que las solicitudes de recobro por prestaciones no incluidas en el POS que no fueron reconocidas ni pagadas por el FOSYGA condujeron principalmente a que COOMEVA EPS presentara una mora en el pago de las facturas a sus prestadores con corte a septiembre de 2010.
el POS que no fueron reconocidas ni pagadas por el FOSYGA condujeron principalmente a que COOMEVA EPS presentara una mora en el pago de las facturas a sus prestadores con corte a septiembre de 2010.
Agrega que, la definición del valor de la UPC no ha sido consecuente con el incremento del plan de beneficios, el impacto de nuevas tecnologías, la liberación de precios de medicamentos, el incremento de frecuencias en servicios POS asociadas al crecimiento exponencial de los servicios NO POS, el perfil epidemiológico y actividad económica en las regiones, la oferta de la red de prestadores, así como la indexación básica con el índice de precios al consumidor, coherente con los servicios que se prestarían en el año correspondiente, lo que ha generado un claro desequilibrio para las EPS entre el valor recibido por persona año a año, el cual no incrementa en las mismas proporciones en que aumenta la responsabilidad en los servicios a suministrar.
Luego de hacer referencia diferentes Acuerdos proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS sobre la necesidad que el entonces Ministerio de Salud realizara estudios técnicos que le permitieran establecer valores diferenciales de la UPC en función de los costos, las tarifas de los servicios y el volumen de afiliados,PROCESO N°: 25000234100020150076100
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así como el establecimiento de una prima adicional a la UPC del Régimen Subsidiado para las ciudades que presentaban mayores niveles de siniestralidad, el reconocimiento
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así como el establecimiento de una prima adicional a la UPC del Régimen Subsidiado para las ciudades que presentaban mayores niveles de siniestralidad, el reconocimiento de estas primas diferenciales para determinados municipios, pero únicamente respecto del Régimen Subsidiado; el establecimiento de una prima adiciona respecto del régimen contributivo para grandes ciudades, esta última que se mantuvo hasta el año 2012; así como hacen mención al estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la unidad de pago por capitación para garantizar el Plan Obligatorio de Salud en el año 2013 frente al análisis de siniestralidad en diferentes ciudades del país; con lo que pretende demostrar la inequitativa situación que se generó por el hecho que COOMEVA EPS tuviera que recibir durante el año 2010 un valor por concepto de UPC insuficiente, en vista a las tardías y técnicamente erradas decisiones que ha adoptado periódicamente el Ministerio de Salud.
Luego de hacer referencia a la modificación de los ponderadores en el año 2009 en las EPS, así como el aumento real de la UPC, señala que los ajustes a los ponderadores de la UPC relacionados con la población afiliada a la EPS generaron un impacto en los ingresos de COOMEVA EPS a diferencia de otras entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo, particularmente, en razón de la composición etaria de su grupo de afiliados la cual no se concentra en personas mayores de 45 años. Así, el hecho que el valor de la UPC se hubiera fijado aplicando los aludidos ponderadores determinó que COOMEVA EPS durante el año 2010 recibiera ingresos menores a los que han debido corresponderle.
el valor de la UPC se hubiera fijado aplicando los aludidos ponderadores determinó que COOMEVA EPS durante el año 2010 recibiera ingresos menores a los que han debido corresponderle.
Formula el cargo de “vulneración al debido proceso” por indebida tipificación de la conducta ya que si bien desde el Auto de Apertura de Investigación la Superintendencia formuló un cargo el cual se sustentó en la presunta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13, literal d) de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con los artículos 5,6,7 y 23 del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, por considerar que COOMEVA incumplió los términos establecidos para efectuar el pago de servicios de salud a su red de servicios contratada, es lo cierto que los artículos 5, 6 y del DecretoPROCESO N°: 25000234100020150076100
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4747 de 2007 ni la Resolución 3047 de 2008, no definen un término para el pago de las facturas por parte de las EPS a los prestadores, por lo que las resoluciones demandadas no logran tipificar la conducta al no contemplar desde cuándo la EPS estaría en mora con los prestadores por el pago de sus facturas.
3.2. Parte demandada
Reitera su posición jurídica esgrimida en el escrito de contestación de la demanda.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.2. Parte demandada
Reitera su posición jurídica esgrimida en el escrito de contestación de la demanda.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Agente del Ministerio Público conceptúa que, en el caso en particular se deben acceder a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Del materia probatorio que obra en el expediente no existe duda que la EPS sancionada infringió el literal d) 12 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, en tanto en la actuación administrativa se probó su reiterado incumplimiento en el pago por prestación de servicios de salud a su red de prestadores, que configuró mora superior a 30 días, la cual fue reconocida por COOMEVA, para lo cual, hace referencia a los hechos 1. 4 y 2.16 de la demanda.
No es del caso aceptar el alegato de COOMEVA en el sentido que la Superintendencia Nacional de Salud – en adelante Supersalud – no podía sancionarla en razón a las fallas estructurales del Sistema de Salud entre ellas el defectuos o funcionamiento del FOSYGA por los eventos NO POS o la no actualización oportuna del valor de la UPC.
Que con la tesis de la EPS en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control estaría condicionada a que el Sistema de Salud funcionara ópt imamente, conclusión que no surge de ningún mandato legal. De acogerse dicha hipótesis estaríamos frente a una especie de excepción de contrato no cumplido en el que el sujeto vigilado justificaPROCESO N°: 25000234100020150076100
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el incumplimiento de sus obligaciones en que el Estado no ha cumplido las suyas, con lo cual la responsabilidad propia del incumplimiento de cualquier deber quedaría diluida.
En el hecho 2.22 del texto integrado de la demanda se confesó que “COOMEVA EPS no pudo atender, de manera como lo había venido haciendo en el pasado, los compromisos financieros con sus prestadores”, así las cosas está debidamente justificada la intervención de la Supersalud en ese caso para corregir el comportamiento irregular de la EPS vigilada, puesto que precisamente esa es la razón de s er de las Superintendencias como titular de la competencia de policía administrativa.
Pese a lo anterior, de los actos administrativos acusados se advierte que no existe justificación para haber impuesto una sanción por 1.250 smlmv respecto de unos hechos ocurridos en agosto de 2010, momento para el cual la Supersalud solo tenía competencia para sancionar hasta por 1.000 smlmv.
Lo anterior, por cuanto para la época la actuación administrativa se fundó en la Resolución 1212 de 2007, artículo 41, sin que la Superintendencia Nacional de Salud justifique en los actos demandados ni en la contestación de la demanda de dónde sacó el monto señalado, teniendo en consideración que la sanción de los hechos ocurridos en 2010 no podían exceder de los 1.000 SMLMV.
justifique en los actos demandados ni en la contestación de la demanda de dónde sacó el monto señalado, teniendo en consideración que la sanción de los hechos ocurridos en 2010 no podían exceder de los 1.000 SMLMV.
Que en el caso en particular, la sanción aplicada correspondió a 1.250 smlmv, que deriva de una norma posterior, esto es, la Ley 1438 de 2011, contrariando así el debido proceso del sancionado.
Por lo anterior, considera que se desconoció la regla de legalidad en tanto no se aplicó a COOMEVA la sanción que le correspondía al momento de la comisión de la conducta objeto de reproche, lo que configura violación al debido proceso administrativo.PROCESO N°: 25000234100020150076100
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TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida la demanda7 y su corrección8, así como admitido el escrito de reforma de demanda, 9 trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial10, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se determinó que no habían excepciones previas sobre
haberse surtido la audiencia inicial10, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se determinó que no habían excepciones previas sobre las cuales pronunciarse al no ser formuladas y se decretaron los medios de pru eba solicitados por las partes y practicadas en audiencia de pruebas 11. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administr ativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte deman dada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformida d con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado
7 Auto admisorio de la demanda de 9 de julio de 2015 (folios 136 a 138 del expediente) 8 Auto que corrige auto admisorio de la demanda de 31 de julio de 2015 (folios 144 a 145 del expediente)
7 Auto admisorio de la demanda de 9 de julio de 2015 (folios 136 a 138 del expediente) 8 Auto que corrige auto admisorio de la demanda de 31 de julio de 2015 (folios 144 a 145 del expediente) 9 Auto admisorio del escrito de reforma de demanda de 3 de junio de 2016 (folios 262 a 263 del expediente) 10 Audiencia inicial de 23 de mayo de 2017 (folios 268 a 281 del expediente) 11 Audiencia de pruebas de 20 de junio de 2017 (folios 297 a 303 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020150076100
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fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
5.2. EXCEPCIONES
Advierte la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de causal de nulidad – excepción de legalidad”, “insuficiencia concepto de violación – ausencia de fundamentos de derecho”, “análisis de legalidad de los actos administrativos demandados”, “cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud”, “temeridad en la acción” y “enriquecimiento sin causa”.
Del contenido de las excepciones propuestas, se puede observar que lo allí expuesto corresponde en realidad a fundamentos o conceptos de violación que considera la parte
Salud”, “temeridad en la acción” y “enriquecimiento sin causa”.
Del contenido de las excepciones propuestas, se puede observar que lo allí expuesto corresponde en realidad a fundamentos o conceptos de violación que considera la parte demandada incurrió la demandante y que serán analizados al momento de decidir sobre el fondo del asunto.
En relación con la excepción genérica formulada por la parte actora, no se advierte por la Sala causal alguna que genere la nulidad de lo actuado.
5.3. CUESTIÓN PREVIA
Encuentra la Sala que la parte demandante planteó en su escrito de alegatos de conclusión argumentos adicionales a los señalados en la demanda así como el cargo de nulidad por violación al debido proceso, los cuales no serán estudiados debido a que fueron propuestos de manera extemporánea sin dar oportunidad a la contraparte para pronunciarse al respecto, lo cual lo cual vulneraría el deber de lealtad entre las partes,PROCESO N°: 25000234100020150076100
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se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa de la entidad accionada, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado12 al decir que:
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.
A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demand a y en su contestación (con
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