TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01034-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01034-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 25000234100020150103400
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS
A UN GRUPO
DEMANDANTE: BELKIS PACHECO CRESPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a decidir la demanda presentada por los señores Belkis Pacheco Crespo, Cesar Ariza Ojeda, Bladimir Enrique Ariza Ojeda, María Concepción Torres Mejía, Elizabeth Hurtado Peña, Álvaro Ladinez Rueda, José Luis Montes Ochoa, Jhony Alfonso Oviedo, Ever Segundo Méndez Ricardo, José del Carmen Fernández Arena, Gustavo Quintero Salazar, José Felix Borja Caballero, Orlando Manuel Crespo Gutiérrez, Manuel Salvador Cantillo Orozco, Miguel Armenta Ospino, Edelsy del Carmen Cueto Cogollo y Jorge Luis Och oa García contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.
Barranquilla.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTESEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
DEMANDANTE: BELKIS PACHECO CRESPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.1. DEMANDA
1.1.1. Conformación del Grupo
El 25 de mayo de 2015, la señora Belkis Pacheco Crespo y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, Gobernación del Atlántico y Alcaldía de Barranquilla, al considerarse afectados por la acción u omisión de dichas autoridades con ocasión de su desalojo del predio “CUBA”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) ocurrido los días 23 de mayo al 5 de junio de 2013.
En cuanto al nú mero de personas que se consideran afectadas, se tiene que la demanda fue interpuesta por 17 personas, indicándose en la demanda que el grupo afectado corresponde a 23 familias conformado por 80 personas aproximadamente.
La ley 472 de 1998 en relación con la conformación del grupo, dispone:
Artículo 46º. - Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de
afectado corresponde a 23 familias conformado por 80 personas aproximadamente.
La ley 472 de 1998 en relación con la conformación del grupo, dispone:
Artículo 46º. - Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116 de 2008, en el entendido de que la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un númer o de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupoEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.
En el trámite procesal se ha reconocido como int egrantes del grupo a las personas
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que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.
En el trámite procesal se ha reconocido como int egrantes del grupo a las personas que se relacionan como víctimas, en las CONSIDERACIONES de la presente providencia judicial.
1.1.2. Pretensiones:
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO. Que se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, Gobernación del Atlántico, Alcaldía de Barranquilla, RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE por la falla en el servicio que causó daños y perj uicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, vulneración a los derechos fundamentales y daño a la vida de relación), a
las personas BELKIS PACHECO CRESPO, CESAR ARIZA OJEDA,
BLADIMIR ENR IQUE ARIZA OJEDA, MARÍA CONCEPCIÓN TORRES
MEJÍA, ELIZABETH HURTADO PEÑA, ALVARO LANDINEZ RUEDA,
JOSÉ LUIS MONTES OCHOA, JHOMY ALFONSO OVIEDO, EVER
SEGUNDO MENDEZ RICARDO, JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ
ARENA, GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, JOSÉ FELIX BORJA
CABALLERO, ORLANDO MANUEL CRESPO GUTIÉRREZ, MANUEL
SALVADOR CANTILLO OROZCO, MIGUEL ARMENTA OSPINO, EDELSY
CABALLERO, ORLANDO MANUEL CRESPO GUTIÉRREZ, MANUEL
SALVADOR CANTILLO OROZCO, MIGUEL ARMENTA OSPINO, EDELSY DEL CARMEN CUETO COGOLLO Y JORGE LUIS OCHOA GARCÍA, y otros, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el marco del desalojo arbitrario adelantado del 23 de mayo al 5 de junio de 2013.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, Gobernación del Atlántico y Alcaldía de Barranquilla, según se compruebe su responsabilidad, al reconocimiento de una REPARACIÓN INTEGRAL a favor de los demandantes y la INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños morales, vulneración a derechos fundamentales y daño a la vida en relación), de conformidad en los términos establecidos en la cuantificación de perjuicios y estimación de la cuantía de la presente acción.EXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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TERCERO. Que como medidas de satisfacción y garantías de no repetición de estas violaciones a los derechos fundamentales se ORDENE:
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TERCERO. Que como medidas de satisfacción y garantías de no repetición de estas violaciones a los derechos fundamentales se ORDENE:
ASIGNAR de un terreno en el departam ento del Atlántico de iguales o mejores condiciones a la finca CUBA para la construcción de una finca integral campesina de FUNDERUPJS a través del cual sea posible desarrollar un proceso de memorial y recuperación de los saberes ancestrales ligados a la producción agroecológica campesina. REALIZAR un recuento fotográfico que evidencie el daño que ocasionó el desalojo arbitrario sobre el predio CUBA y este sea expuesto en la Alcaldía de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico. Por medio de la publicación en periódicos y revistas de circulación nacional y regional, PLASMAR el quehacer de FUNDERUPS y RECONOCER que fueron víctimas de un desalojo arbitrario. REALIZAR un acto público de reconocimiento de la responsabilidad y de perdón público en el que los Ministros y Directores de las entidades condenadas reconozcan el agravio y los daños causados, acto que se llevará a cabo de acuerdo a lo que se concerté con las víctimas a través de su organización FUNDERUPJS. CUARTO. Que se realice la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de las entidades demandadas.(…)”1
1.1.3. Hechos:
Del escrito de la demanda, se resumen los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones, así:
1º. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra
Del escrito de la demanda, se resumen los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones, así:
1º. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción de dominio, entre otros, sobre el bien denominado “CUBA” (MI 040-72781) dentro del proceso 0026ED, en el marco del cual se realizó diligencia de incautación el 13 de mayo de 1998, dejando el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2º. El 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado, decisión que fue confirmada el 9 de enero de 2007 por la Sala
1 Folio 8 del expedienteEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pasando a ser el predio “Cuba” parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación quedó encargada de su administración.
3º. El 16 de marzo de 2007, un grupo de 45 familias víctimas del conflicto armado y
el Crimen Organizado – FRISCO – y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación quedó encargada de su administración.
3º. El 16 de marzo de 2007, un grupo de 45 familias víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado entraron en posesión de la finca “Cuba”, correspondiendo a cada núcleo familiar una parcela de aproximadamente 12 hectáreas de tierra. Los actores eran poseedores de las parcelas Maranatha, Dios Proveerá, Mona Lisa, La Nueva Jerusalem, Nueva Esperanza, La Virgen del Carmen, las Margaritas, La Habana, Villa Stefanny, Los Laureles, Las Dos Ceibas, Dios es Amor, El Espe jo, Los Robles, Ponderosa, Esfuerzo, Nápoles y Bendición de Dios.
4º. En el año 2009 se constituyó la Fundación de Familias Desplazadas Víctimas de la Violencia – Regiones Unidas por la Paz y la Justicia Social – FUNDERUPJS con Nit 900327-93, que agrupaba a 20 familias parceleras de CUBA.
5º. El 16 de diciembre de 2009, la Procuraduría 14 Judicial II Administrativa del Atlántico declaró procedente una conciliación convenida entre la Dirección Nacional de Estupefacientes e Isabel Cristina Vega Geovanetty, en donde la primera se obligaba a vender y la segunda a comprar los predios rurales “Cuba” y “Casablanca”, identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias 040-72781 y 404-55513, conciliación que fue llevada a cabo en un proceso conciliator io relacionado con el Contrato de Exploración y Explotación Minera identificada como JRC -14321,
identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias 040-72781 y 404-55513, conciliación que fue llevada a cabo en un proceso conciliator io relacionado con el Contrato de Exploración y Explotación Minera identificada como JRC -14321, conciliación aprobada mediante fallo de 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En el mismo acto de conciliación se realizó un desenglobe en dos predios, uno globo matriz que siguió denominándose “Cuba” y el otro denominado “Lote 1 FRISCO – Barranquilla”.EXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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6º. El 2 de noviembre de 2012, la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla asumió el conocimiento de la querella policiva de recuperación de bien fiscal presentada por Liliana Barrios García, depositaria provisional del predio Cuba de conformidad con la Resolución 753 de 2009, en donde se señala como ocupantes a los señores Alejandro Morales Miranda, Rafael Molina, Oscar Lasprilla Orozco y otras personas indeterminadas.
7o. Mediante Resolución No. 00 -22-11-2012 de 22 de noviembre de 2012, la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla ordena la restitución del bien fiscal identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-72781.
Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla ordena la restitución del bien fiscal identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-72781.
8º. El 23 de mayo de 2013, la Inspección de Reacción Inmediata acompañado por uniformados de la Policía Nacional realizaron la diligencia de restitución de tierras, levantándose un acta de entrega y recibo del bien inmueble rural denominado “Cuba” en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico , fecha en la que se levantó un acta de entrega del bien inmueble mencionado por el señor Álvaro Augusto Pinzón Guarín de la DNE al señor Álvaro Álvarez Nader, apoderado de la sociedad IVERHAV, sociedad que a su vez representa los intereses de la señora Isabel Cristina Vega Geovanetty.
9º. Señala la actora que hubo irregularidades en la diligencia de restitución de tierras, lo que fue denunciado ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo y el 13 y 14 de junio de 2013.
10º. Que luego de dicho proceso y al no ser destruidas todas las viviendas que se habían construido en dicho predio, los afectados se volvieron a refugiar, lo que continuó hasta el 5 de junio de 2013, fecha en la que se amenazó de muerte a lasEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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últimas familias que permanecían en el predio Cuba, y así se terminó por desalojar a todas las familias.
11º. El 26 de febrero de 2015 se realizó la inclusión del predio Cuba en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, bajo el radicado de solicitud 25522072602151601.
1.2 Trámite de Admisión, notificación y contestación de la demanda
Admitida la demanda2 y luego de notificada la misma 3, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la contest aron, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.
Mediante Auto de 9 de octubre de 2015 4, se ordenó la vinculación como demandados a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. Una vez notificada la misma,5 dicha autoridad contestó la demanda.
En su oportunidad, se hará mención a la contestación de la demanda.
1.3. Excepciones previas y audiencia de conciliación
No hubo lugar a pronunciamiento sobre excepciones previas, al no haber sido propuestas.
2 Folios 195 a 198 del expediente 3 Folios 198 anverso a 218 del expediente
No hubo lugar a pronunciamiento sobre excepciones previas, al no haber sido propuestas.
2 Folios 195 a 198 del expediente 3 Folios 198 anverso a 218 del expediente 4 Folios 554 a 561 del expediente 5 Folios 561 anverso a 565 del expedienteEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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El 10 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, declarándose fallida la misma dicha etapa, por lo que se dispuso continuar con el trámite del proceso.
1.4. De las demás excepciones propuestas
1.4.1. Caducidad
1.4.1.1. Posición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Considera la demandada que, si la acción de desalojo se llevó a cabo el 23 de mayo de 2013, tal como consta en el acta levantada para tal efecto, la demanda debió haberse presentado a más tardar el 24 de mayo de 2015, sin embargo, la demanda se presentó hasta el 25 de mayo de la misma anualidad, por lo que el término otorgado por el legislador feneció.
1.4.1.2. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
Guardó silencio
1.4.1.3. Posición del Ministerio de Defensa
Guardó silencio
por el legislador feneció.
1.4.1.2. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
Guardó silencio
1.4.1.3. Posición del Ministerio de Defensa
Guardó silencio
1.4.1.4. Posición del Departamento del Atlántico
Guardó silencio
1.4.1.5. Posición del Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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Guardó silencio
1.4.1.6. Posición de la parte actora
Guardó silencio
1.4.1.7. Posición de la Sala
En el caso en particular, se advierte que el daño señalado por el grupo actor se generó con ocasión de la diligencia realizada el 23 de mayo de 2013, en el cual fueron desalojados del predio denominado “Cuba” por la Policía Nacional para ser entregado dicho bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dicha entidad, a su vez , entregar dicho bien al apoderado de la sociedad IVERHAV, desalojo que indican culminó el 5 de junio de 2013.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º, literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad se contabiliza dos años a partir del día siguiente
culminó el 5 de junio de 2013.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º, literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad se contabiliza dos años a partir del día siguiente del hecho dañino, término que en el caso en particular se contabilizaría a partir del día siguiente al desalojo del predio “Cuba”, esto es, a partir del 6 de junio de 2013 hasta el 6 de junio de 2015.
Teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta el 25 de mayo d e 2015, encuentra la Sala que la misma se encuentra interpuesta en término, por lo que no hay lugar a acceder a la excepción de caducidad formulada por l a Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Si en gracia de discusión se tomara en cuenta el término de caducidad a partir de la diligencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, tampoco opera el término de caducidad. En dicho caso el término con que contaba la demandante para interponerEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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la acción de grupo, correría desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de m ayo de 2015.
Sobre la forma en que se computan términos cuando se trata de meses o años, el artículo 626 del Código de Régimen Político y Municipal y en el artículo 1187 del Código
2015.
Sobre la forma en que se computan términos cuando se trata de meses o años, el artículo 626 del Código de Régimen Político y Municipal y en el artículo 1187 del Código General del Proceso, disponen que cuando el término contemplado en la n orma se encuentra expresado en meses o años, para su contabilización se tienen en cuenta los días en que el Despacho Judicial esté prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En el caso en particular se advierte que el término de 2 años para efectos de interponer la acción de grupo vencía el 24 de mayo de 2015, el que correspondió a un día
6 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 7 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correr á a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providenci a que concede el término, o del auto a partir de cuya
providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providenci a que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del res pectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier
o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Subrayado fuera de texto)EXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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domingo, debiendo entenderse, entonces, que dicho término se extendería hasta el primer día hábil siguiente, el que correspondió al 25 de mayo de 2015.
Teniendo en consideración, como se expuso con antelación, que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2015, el término de caducidad no operó al haber sido interpuesta en tiempo.
1.4.2. Falta de legitimación material en la causa por pasiva
1.4.2.1. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
Manifiesta que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
Luego de hacer referencia a lo previsto en los artículos 113 y 123-2 de la Constitución
necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
Luego de hacer referencia a lo previsto en los artículos 113 y 123-2 de la Constitución Política, los artículos 159 y 162 del CPACA, el artículo 2º del Decreto 2159 de 1992, los artículos 1º, 20, 22 y 30 del Decreto 3183 de 2011, el artículo 90 y 218 de la Ley 1708 de 2014, el parágrafo 2º del artículo 3º y el artículo 10º del Decreto 1335 de 2014, señala que la competencia relacionada con la administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, así como lo atinente sobre aquellos bienes que estuvieron o se encuentran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por virtud legal quedó asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, sin que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho la autoridad a la que le corresponda asumir los procesos judiciales relacionados conEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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la administración de los bienes del mencionado Fondo ni de los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas
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la administración de los bienes del mencionado Fondo ni de los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, toda vez que los bienes administrados por la DNE a través del FRISCO como los que fueron dejados a su disposición por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas, no hacen parte de la masa liquidatoria cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por el Ministe rio de Justicia y del Derecho una vez finalizada la liquidación de aquella entidad.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 113, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, dicha entidad no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las decisiones y actuaciones de la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla ni con la administración del Fondo para la Rehabilitación Social y el Crimen Organizado – FRISCO, y/o de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
1.4.2.2. Posición del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Considera que dicha autoridad no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en el objeto de las pretensiones de la demanda ya que su actuar depende única y exclusivamente en este caso de una orden explícita del Inspector Segundo de Reacción.
1.4.2.3. Posición del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
que su actuar depende única y exclusivamente en este caso de una orden explícita del Inspector Segundo de Reacción.
1.4.2.3. Posición del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
De las pruebas acompañadas con la demanda, no se desprende responsabilidad alguna en cabeza del DEIP de Barranquilla, por el contrario, la Oficina de InspeccionesEXPEDIENTE: 25000234100020150103400
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y Comisaría de Familia del Distrito de Barranquilla actuó dentro del marco de la ley y procedió a cumplir con una orden emanada de una autoridad judicial.
1.4.2.4. Posición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Menciona como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en opera una causa extraña consistente en el hecho de la víctima que impide atribuir los supuestos daños a dicha entidad, ya que a pesar de haberse propuesto la reubicación de las familias pertenecientes a FUNDERUPSJS en el predio denominado Ponedor, no fue aceptada dicha propuesta, sin que se haya probado la inseguridad de la zona alegada por la actora.
1.4.2.5. Posición del Departamento del Atlántico
En su criterio, l a excepción esta llamada a prosperar en tanto el mismo no está obligado a ejecutar la obligación correlativa pretendida por la actora.
1.4.2.5. Posición del Departamento del Atlántico
En su criterio, l a excepción esta llamada a prosperar en tanto el mismo no está obligado a ejecutar la obligación correlativa pretendida por la actora.
1.4.2.6. Posición de la actora
Solicita la parte actora se desestime la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia, en razón a que el Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011 que ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, ordenó también de manera clara y concisa que era dicho Ministerio quien se subrogaría en los derechos y obligaciones de la extinta DNE.
Agrega que, pese a que el Ministerio no fue el administrador de FRISCO, la acción de grupo no se deriva de actos de administración del fondo en mención sino de una conducta fraudulenta desplegada por la DNE al solicitar una querella p
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