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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01052-00-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01052-00-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 25000234100020150105200

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COBASEC LTDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad Cobasec Ltda contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad Cobasec Ltda., a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento delPROCESO N°: 25000234100020150105200

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COBASEC LTDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 58756 del 29 de septiembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio “por la cual se impone una sanción”. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 11963 de marzo de 2015, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho se declare, que COBASEC LTDA, no está obligada a pagar la multa irregularmente impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en los actos objeto de anulación. CUARTA. DISPONER, a título de restablecimiento del derecho de COBASEC a su buen nombre y reputación corporativa; que la SIC publique en su página WEB por el término de un mes y en dos diarios de amplia circulación nacional en tres (3) ocasiones distintas, y en periodo de un mes, que la sanción impuesta contra COBASEC fue levantada y que no existió ningu na conducta de obstrucción a las labores de inspección, control y vigilancia de la SIC. QUINTA. Condenar a la SIC al pago de las costas y gastos procesales, así como las agencias en derecho.

En caso de no prosperar las anteriores pretensiones principales solicito, como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS las siguientes:

QUINTA. Condenar a la SIC al pago de las costas y gastos procesales, así como las agencias en derecho.

En caso de no prosperar las anteriores pretensiones principales solicito, como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS las siguientes:

PRIMERA. Reducir para reliquidar, el valor de la sanción pecuniaria impuesta, bajo los criterios de atenuación, graduación y proporcionalidad de la sanción. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda y su reforma , expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Aproximadamente desde el año 2011, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta la actuación

1 Folios 14 a 15 del cuaderno de reforma de la demandaPROCESO N°: 25000234100020150105200

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radicada con el número 11 -71590, en la cual se ha solicitado a COBASEC en diversas oportunidades la entrega de diversa información relacionada, entre otras, con la contratación estatal en la que ésta ha participado.

2º. Dentro de la actuación 1171590, mediante comunicación expedida por la SIC el 11 de abril de 2012, se ordenó practicar una visita administrativa a las instalaciones de COBASEC, comunicación que se conoció por esta última hasta el 13 de abril de

2º. Dentro de la actuación 1171590, mediante comunicación expedida por la SIC el 11 de abril de 2012, se ordenó practicar una visita administrativa a las instalaciones de COBASEC, comunicación que se conoció por esta última hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la que se practicó la visita. En dicha visita, los funcionarios de la SIC solicitaron acceso a los computadores de la empresa, entre ellos al computador personal del señor Orlando Barrios Giraldo, quien para la época era el representante legal de la empresa. Después de dos horas de revisión de dicho computador, el señor Barrios solicitó se suspendiera la visita, entre otras razones, porque estaba expuesta su información íntima y personal, además de la clasificada o reservada por estar relacionada con la seguridad y vida de las personas protegidas a cargo de COBASEC y por considerar que la visita era arbitraria.

3º. En oficio 110715900035000 de 11 de mayo de 2012, COBASEC adjuntó abundante documentación correspondiente a la información pedida en la visita administrativa practicada el 13 de abril de 2012, solicitando que se le especificaran las fechas o periodos y los parámetros de búsqueda requeridos en relación con los correos electrónicos dada la cantidad de información y la aclaración sobre el listado de cotizaciones para entidades públicas del año 2009, toda vez que parecía incluida en la solicitud de procesos de selección pública en los que COBASEC participó en el año 2009, que ya se había acompañado,

4º. El 16 de mayo de 2012, la SIC abrió una actuación por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de la investigación a COBASEC, argumentando que enPROCESO N°: 25000234100020150105200

4º. El 16 de mayo de 2012, la SIC abrió una actuación por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de la investigación a COBASEC, argumentando que enPROCESO N°: 25000234100020150105200

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la visita administrativa los funcionarios no lograron obtener la información solicitada ni acceso a los computadores de la sociedad.

5º. Luego de adelantada la actuación administrativa, la SIC mediante Resolución 58756 de 29 de septiembre de 2014 declaró que COBASEC infringió las instrucciones impartidas durante la visita administrativa, imponiendo sanción por valor de mil trescientos treinta millones quinientos sesenta mil pesos m/cte ($1.330.560.000) y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, así como ordenó a la empresa publicar en un diario de amplia circulación la imposición de la sanción.

6º. Contra la anterior decisión, COBASEC interpuso recurso de reposición el 27 de octubre de 2014.

7º. Mediante derecho de petición de 24 de noviembre de 2014, COBASEC solicitó a la SIC que en un formato legible y accesible, le entregara copias del dictamen forense informático que se le hizo al computador de Orlando Barrios con sus respectivas fechas y horas; el acto administrativo mediante el cual se incorporó el dictamen al informe forense; el informe de policía judicial sobre la cadena de

forense informático que se le hizo al computador de Orlando Barrios con sus respectivas fechas y horas; el acto administrativo mediante el cual se incorporó el dictamen al informe forense; el informe de policía judicial sobre la cadena de custodia de evidencia judicial extraída y fijada; y, el acta de la copia toma da a los documentos electrónicos extraídos y si se incorporaron al informe.

8º. Mediante comunicación de 9 de diciembre de 2014, la SIC respondió el derecho de petición formulado por COBASEC.

9º. COBASEC formuló acción de tutela solicitando la protecci ón al debido proceso y al derecho de petición, la que correspondió al Juzgado 39 Administrativo de BogotáPROCESO N°: 25000234100020150105200

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D.C., despacho que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de petición, ordenando a la SIC se corriera traslado de la s pruebas forenses practicadas al equipo portátil del señor Orlando Barrios Giraldo , así como se diera respuesta de fondo a la petición formulada por COBASEC.

10º. Con fundamento en el fallo de tutela, la SIC expidió la Resolución 1333 de 21 de enero de 2015.

11º. Mediante comunicación 15014185000000000 de 26 de enero de 2015, COBASEC le solicitó a la SIC que le otorgara un término razonable y prudencial para

de enero de 2015.

11º. Mediante comunicación 15014185000000000 de 26 de enero de 2015, COBASEC le solicitó a la SIC que le otorgara un término razonable y prudencial para descorrer el traslado de los documentos habida consideración de la extensión de la información.

12º. En Resolución 2065 de 28 de enero de 2015, la SIC formuló pliego de cargos a COBASEC por presuntas infracciones del régimen de la libre competencia derivadas de su aparente cartelización empresarial en 252 procesos de contratación pública ante 149 entidades estatales (colusión en licitaciones públicas) durante los años 2010, 2011 y 2012.

13º. Manifiesta que la SIC no corrió traslado a COBASEC ni del procedimiento forense que aplicó ni de los documentos que recolectó a través de ese procedimiento porque con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, optó por proferir la Resolución 11953 de 18 de marzo de 2015 que dejó sin efectos las Resoluciones 75374 de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se acató la medida de suspensión provisional; y, la Resolución 1333 de 21 de enero de 2015, mediante la cual se había corrido traslado por el término de 3 días de los documentosPROCESO N°: 25000234100020150105200

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que obtuvo a través del procedimiento forense que aplicó al computador de Orlando Barrios Giraldo.

14º. En Resolución 11963, la SIC confirmó en todas sus partes la Resolución No. 58756 de 29 de septiembre de 2014.

Los demás aspectos señalados dentro del acápite de hechos, e n realidad corresponden a conceptos en los que basa la actora su defensa, por lo que serán tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículos 6,15 y 29 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 1,2,3,35 y 38 del Decreto 01 de 1984  Artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 25 y 27 de la Ley 1340 de 2009

Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda y su reforma, y luego de notificadas, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa sePROCESO N°: 25000234100020150105200

DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa sePROCESO N°: 25000234100020150105200

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centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda y de la reforma a la misma se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

1.5 DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 6 de febrero de 2017 2 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda, la reforma y su contestación.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6 DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante como la demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró su posición esgrimida en la reforma de la demanda y su contestación.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

2 Folios 537 a 542 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150105200

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

2 Folios 537 a 542 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150105200

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En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2 TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 3 y su reforma 4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes . Surtida la etapa probatoria se corrió

en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes . Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

3 Auto admisorio de la demanda de 13 de julio de 2015 (folios 252 a 255 del expediente) 4 Auto admisorio de la reforma de la demanda de 21 de junio de 2016 (folios 430 a 431 del expediente) 5 Audiencia inicial de 6 de febrero de 2017 (folios 531 a 542 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020150105200

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2.3 CUESTIÓN PREVIA

Observa la Sala que a folios 636 y siguientes del expediente, obra escrito presentado por el representante legal suplente de COBASEC LTDA, quien luego de hacer un recuento de hechos y omisiones en los que basa su defensa, solicita se tenga en consideración lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 165 de 2019 ,

por el representante legal suplente de COBASEC LTDA, quien luego de hacer un recuento de hechos y omisiones en los que basa su defensa, solicita se tenga en consideración lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 165 de 2019 , escrito que no será tenido en consideración en atención a que las etapas del proceso son preclusivas, de tal forma que, esta no es la oportunidad para que la hoy actora presente argumentos adicionales de defensa a los ya señalados en la demanda y su reforma.

2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º. Resolución No. 58756 de 29 de septiembre de 2014 “por la cual se impone una sanción”.

2º. Resolución No. 11963 de 18 de marzo de 2015 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; violación directa del principio constitucional non bis in idem y del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009; violación de norma superior (artículo 15 de la Constitución Política); irregularidades en las condiciones esenciales de los actosPROCESO N°: 25000234100020150105200

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del CPACA, antes artículo 38 del CCA, señala que, el término de caducidad es de 3 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, que para el caso en particular ocurrió desde el 13 de abril de 2012, luego como COBASEC se notificó de la Resolución 11963 de 2015 mediante la cual se confirmó la sanción el 21 de abril de 2015, pues recibió el aviso de notificación por medio electrónico el 20 de abril de 2015, a la fecha en que se produjo dicha notificación habían transcurrido más de los 3 años que consagran las normas invocadas para imponer la sanción.

Afirma que, el término de caducidad señalado en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 no resulta aplicable para el caso en particular, puesto que el mismo aplica exclusivamente para imponer sanciones por violación al régimen de protección de la competencia, más no a la sanción por omisión en el suministro de información.

2.6.1.2. Posición de la parte demandada

Manifiesta la demandada que, en el caso en particular resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, al tratarse de una sanción por violación del régimen de protección a la competencia.

Que, si eventualmente se aplicara lo dispuesto en el artículo 38 del CCA al presente

dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, al tratarse de una sanción por violación del régimen de protección a la competencia.

Que, si eventualmente se aplicara lo dispuesto en el artículo 38 del CCA al presente caso, que no aplica, el demandante también se equivocó en el conteo del término de caducidad, puesto que desconoce que en atención a la sentencia de unificación del Consej o de Estado, puesto que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En el presente asunto los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 2012 (día de la visita administrativa de inspección a COBASEC) y el actoPROCESO N°: 25000234100020150105200

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sancionatorio inicial (Resolución No. 58756 de 29 de septiembre de 2014) fue notificado el 15 de octubre de 2014, por lo que no operó la caducidad.

2.6.1.3. Posición de la Sala

2.6.1.3.1. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer

siguiente:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para reso lver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:PROCESO N°: 25000234100020150105200

actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:PROCESO N°: 25000234100020150105200

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i). La caducidad de la facultad sancionatoria

El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

De la sola lectura de norma es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad.

  1. Plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos

Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria, señala la norma que, éstos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos.

Frente al termino “ decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección

competencia para resolverlos.

Frente al termino “ decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se sati sface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo.PROCESO N°: 25000234100020150105200

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  1. La configuración del silencio administrativo positivo

En estrecha relación con lo expuesto en el acápite anterior, dispuso el legislador que, la falta de resolución de los recursos que se interpongan dentro de una actuación administrativa en el término de un (1) año dará lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

Como se explicó anteriormente, la decisión de los mismos debe ser puesta en conocimiento del recurrente con el fin de que se concrete la actuación administrativa. Así lo ha entendido la jurisprudencia en atención a que con ello se efectivizan los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 875 de 2011 al analizar la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señaló.

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para

constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señaló.

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfecho s sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] …De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultanPROCESO N°: 25000234100020150105200

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un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. “

De lo anterior es claro para la Sala que, para que el administrado pueda ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración y efectivizar, en este caso, el derecho que nace a su favor por la no resolución de sus recursos, éste debe conocer la decisión que esta última ha tomado respecto de su situación.

2.6.1.4. Posición de la Sala

Lo señalado por la actora corresponde a determinar si en el asunto en particular ha operado la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, para lo cual, es del caso precisar lo siguiente:

En Acto Administrativo 12-81042-0-0 de 16 de mayo de 20126, la Superintendencia Delegada p ara la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación administrativa contra la Sociedad COBASEC LTDA por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de la investigación en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 9º del Decreto 4886 de 20117, cuya actuación administrativa se dio inicio en consideración a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 4886 de 20118. Ello, al considerar que en visita administrativa

6 Folios 2 a 4 Archivo 12-81042 CP1. Terabyte.

administrativa se dio inicio en consideración a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 4886 de 20118. Ello, al considerar que en visita administrativa

6 Folios 2 a 4 Archivo 12-81042 CP1. Terabyte. 7 ARTÍCULO 9. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: (…)

12. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial. (…)” 8 Por su parte, el artículo 1º dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá dentro de sus funciones: (…)PROCESO N°: 25000234100020150105200

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COBASEC LTDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

adelantada por dicha Superintendencia, no logró obtener la información solicitada así como el acceso a los computadores de la sociedad, por la renuencia del señor Orlando Barrios Giraldo.

En Resolución 58756 de 29 de septiembre de 2014 9, la Superintenden cia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a COBASEC LTDA por haber infringido lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 al incumplir las órdenes impartidas durante el desarrollo de la visita administrativa realizada el 13

infringido lo dispuesto en el a

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