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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01059-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01059-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201501059-00

DEMANDANTES: FABIO BUSTOS TRIANA Y OTROS

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

SENTENCIA

La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Fabio Bustos Triana y demás miembros del grupo actor contra las siguientes entidades: Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La demanda

El grupo actor, a través de su apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes

Pretensiones

1. Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son “responsable

(sic) por los daños y perjuicios causados al grupo de personas firmantes, convocantes y promotores de la propuesta de la convocatoria electoral con fines de revocatoria del mandato de Gustavo Francisco Petro Urrego alcalde de Bogotá D.C. y a todas las personas incluidas en el censo electoral votantes en las elecciones del 30 octubre del año 2011 en Bogotá, donde

de Gustavo Francisco Petro Urrego alcalde de Bogotá D.C. y a todas las personas incluidas en el censo electoral votantes en las elecciones del 30 octubre del año 2011 en Bogotá, donde resultó electo el señor Gustavo Francisco Petro Urrego en la medida que esta no se llevo (sic) a cabo por la falla en servicio acreditada en la demanda atribuible a estas entidades demandadas, que resultaron violando los derechos políticos de estos grupos.”.

2. Declarar a las entidades antes referidas como responsables por los daños y perjuicios causados al grupo de personas incluidas en el censo electoral “que votaron en la elecciones del 30 de octubre del año 2011 donde resultó electo como alcalde el señor Gustavo Francisco Petro Urrego; esto en la medida de que de haberse realizado la jornada de revocatoria del mandato podían votar confirmando o revocando el mandato del alcalde; por lo2

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Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

tanto al no realizarse la jornada democrática de revocatoria también nos violaron los derechos de políticos.”.

3. En consecuencia, condenar a las accionadas al pago al grupo “de firmantes, convocantes y promotores de la propuesta de la convocatoria electoral con fines de revocatoria

del mandato de Gustavo Francisco Petro Urrego alcalde de Bogotá D.C, los perjuicios materiales, morales y la afectación de los derechos políticos que son fundamentales de conformidad con el art. 40 Constitucional cuya cuantía se tasa de manera tentativa en el acápite respectivo.”.

Perjuicios que se estiman en la siguiente forma.

conformidad con el art. 40 Constitucional cuya cuantía se tasa de manera tentativa en el acápite respectivo.”.

Perjuicios que se estiman en la siguiente forma.

Perjuicios morales (i) para los convocantes: $228.971.705.550 y (ii) para los no firmantes: $ 1.269.067.944.200.

Perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante por $50.400.000.

4. Condenar en costas y gastos del proceso a los demandados vencidos en juicio.

En síntesis, el apoderado del grupo actor expuso los siguientes

Hechos

Varios ciudadanos, ante la inconformidad con el mandato conferido al entonces Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, solicitaron ante la Registraduría Nacional de Estado Civil la revocatoria del mandato.

Mediante Resolución 766 de 7 de junio de 2013, la Registraduría aprobó la solicitud de convocatoria a elección para la revocatoria del mandato del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá; contra dicha resolución se interpuso acción de tutela, la cual prosperó, razón por la cual se dejó sin efecto.

Posteriormente, la Registraduría Distrital del Estado Civil profirió la Resolución 1019 de 2013, mediante la cual se aprobó la solicitud de revocatoria, acto contra el cual se interpusieron por parte de la defensa del entonces alcalde los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en el sentido de confirmar la decisión adoptada.3 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os

y, en subsidio, apelación, resueltos en el sentido de confirmar la decisión adoptada.3 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Acto seguido, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los ciudadanos a decidir si revocaban o no el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, inicialmente para el día 2 de marzo de 2014.

Sin embargo, se aplazó la jornada de consulta ciudadana para el 9 de abril de 2014, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tardó en transferir los recursos para financiar los gastos de la votación.

En forma paralela, la Procuraduría General de la Nación adelantaba varios procesos disciplinarios en contra del alcalde; y el 13 de enero de 2014 profirió fallo destituyéndolo debido a irregularidades en el cambio del modelo de aseo para Bogotá.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, mediante Resolución 340 del 13 de enero de 2014, cancelaron el proceso de revocatoria del mandatario en la medida en que la revocatoria carecía de objeto porque el Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego había sido destituido por la Procuraduría General de la Nación.

Contra dicha resolución se interpusieron distintas acciones de tutela; una de ellas protegió los derechos políticos del Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego y ordenó la suspensión provisional del acto de destitución.

Contra dicha resolución se interpusieron distintas acciones de tutela; una de ellas protegió los derechos políticos del Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego y ordenó la suspensión provisional del acto de destitución.

Por su parte, el H. Consejo de Estado suspendió el acto administrativo de destitución al resolver una solicitud de medida cautelar en el estudio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el mandatario contra el acto sancionatorio expedido por la Procuraduría General de la Nación.

La suspensión del acto de destitución ha sido objeto de múltiples decisiones judiciales y, ante tal situación, estima que era del caso “continuar el proceso de revocatoria del mandato promovido por un grupo de ciudadanos, porque el señor Gustavo Petro actualmente ejerce el cargo de alcalde de Bogotá. Por lo tanto, no encuentra razón para que la Registraduría mantenga cancelada la convocatoria ciudadana para votar si se revoca al burgomaestre.”.

Actuación procesal

El 18 de junio de 2015, se dispuso admitir la demanda y se ordenó (i) vincular al Consejo Nacional Electoral y (ii) notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al4 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Registrador Distrital de Bogotá, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (Fls. 90 a 92).

El 23 de junio de 2015, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición

Presidente del Consejo Nacional Electoral (Fls. 90 a 92).

El 23 de junio de 2015, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio de la demanda (Fls. 93 y 94).

El 27 de octubre de 2015, el Despacho sustanciador, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Patricia Afanador Armenta, resolvió el recurso de reposición y rechazó el de apelación por improcedente (Fls. 102 a 106).

Mediante escritos radicados los días 18, 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda (Fls. 121 a 124, 153 a 170, 204 a 208 y 128 a 136).

El 20 de octubre de 2016, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado de las excepciones previas (Fls. 235 y 236).

El 1 de noviembre de 2016, el apoderado del grupo actor descorrió el traslado de las excepciones previas (Fls. 238 a 244).

En auto de 4 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas, se declaró probada la de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso (Fls. 266 a 270, cuaderno del H. Consejo de Estado).

propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso (Fls. 266 a 270, cuaderno del H. Consejo de Estado).

El 9 de mayo de 2018, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de apelación contra el auto antes referido (Fls. 272 a 283, cuaderno del H. Consejo de Estado).

El 10 de mayo de 2018, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá solicitó que se “modifique o aclare” la interpretación realizada sobre la oportunidad de la contestación de la demanda, pues estima que la misma se hizo en forma oportuna (Fls. 284 a 285, cuaderno del H. Consejo de Estado).

El 12 de junio de 2018, el Despacho sustanciador, resolvió. (i) reponer el ordenamiento primero del auto de 4 de mayo de 2018, en el sentido de tener por contestada oportunamente la demanda por parte de la Registraduría Distrital del Estado Civil de5 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Bogotá y (ii) conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la providencia de 4 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Consejo Nacional Electoral (Fls. 314 y 315, cuaderno del H. Consejo de Estado).

excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Consejo Nacional Electoral (Fls. 314 y 315, cuaderno del H. Consejo de Estado).

Mediante providencia de 16 de octubre de 2018 el H. Consejo de Estado resolvió “REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 4 de mayo de 2018, por medio del cual resolvió sobre la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones” propuesta por las demandas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Fls. 321 a 329, cuaderno del H. Consejo de Estado).

El 9 de marzo de 2020, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Consejo de Estado (Fl. 270).

El 30 de octubre de 2020, se aceptó la renuncia al poder de los representantes judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Nacional Electoral; así mismo, se requirió a las entidades referidas para que designaran nuevos apoderados e informaran sus correos electrónicos (Fl. 274).

El 22 de julio de 2021, se dispuso interrumpir el proceso debido al fallecimiento del apoderado del grupo actor y se solicitó a este constituir apoderado (Fl. 301).

El 18 de marzo de 2022, se dispuso reiterar el cumplimiento de la carga antes referida, so pena de declarar los efectos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso (Fl. 306).

El 18 de marzo de 2022, se dispuso reiterar el cumplimiento de la carga antes referida, so pena de declarar los efectos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso (Fl. 306).

El 10 de mayo de 2022, el grupo actor constituyó nuevo apoderado (Fl. 308 y 309).

El 16 de mayo de 2023, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada (Fl. 311).

Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 314 a 318).

Contestación de las demandadas6 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.

En relación con los hechos precisó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) inexistencia del daño antijurídico, (ii) caducidad, (iii) inimputabilidad del supuesto daño al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consejo Nacional Electoral

La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.

En relación con los hechos precisó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepción la de inexistencia del daño antijuridico alegado.

actor.

En relación con los hechos precisó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepción la de inexistencia del daño antijuridico alegado.

Registraduría Nacional del Estado Civil

La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.

En relación con los hechos precisó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de (i) inexistencia del daño y falta de prueba y (ii) inexistencia de causa para demandar.

Como argumento de defensa manifestó que no se demostró falla en el servicio, pues la entidad expidió la Resolución 0340 de 20 de marzo de 2014, mediante la cual se dio por terminado el proceso de consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, teniendo en cuenta7 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

que se dictó el Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, mediante el cual el Gobierno Nacional destituyó al alcalde, razón por la cual carecía de objeto continuar con el proceso.

Agrega que los demandantes no lograron demostrar los elementos necesarios que lleven a inferir que la entidad causó el perjuicio que pretende además “también el Auto 220 de 2015 de fecha 28 de mayo, por el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad del numeral segundo de la sentencia de Tutela 066 de 2015, en donde se ordenaba

220 de 2015 de fecha 28 de mayo, por el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad del numeral segundo de la sentencia de Tutela 066 de 2015, en donde se ordenaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, seguir adelante con trámite de la revocatoria, por consiguiente faltan los elementos necesarios para que se configure la Responsabilidad de la Entidad.”.

Registraduría Distrital del Estado Civil

La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.

En relación con los hechos precisó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Indicó como argumentos de defensa que no actuó en forma dilatoria ni se presentó falla en el servicio pues “todas sus actuaciones fueron realizadas bajo el marco legal y teniendo en cuenta la expectativa jurídica en que se encontraba el trámite ya sea disciplinario o el de la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá D.C. en su momento.”.

Agrega que la accionada no ha “causado daños y perjuicios a los demandantes, debido a que los hechos sucedidos durante el transcurso de la iniciativa y convocatoria de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá D.C. fueron ajenos a la voluntad administrativa de la entidad, además, estos hechos no son causal para reclamar daños y perjuicios por parte de los ciudadanos que eligieron al alcalde de Bogotá D.C., como tampoco de los ciudadanos que participaron en la iniciativa de convocatoria para la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá D.C., puesto que no se observa un daño para la comunidad por parte de la

participaron en la iniciativa de convocatoria para la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá D.C., puesto que no se observa un daño para la comunidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital del Estado Civil, entidad que ha cumplido con todas las obligaciones y deberes que la ley ha establecido para este caso en concreto.”.

Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.8 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Sentencia anticipada en la acción de grupo

La Ley 472 de1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 68.

“ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

Por su parte, el artículo 278 del Código General del Proceso, establece.

“ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se

pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

(Destacado por la Sala).

Así las cosas, el juez debe dictar sentencia anticipada cuando se encuentre ante cualquiera de los eventos previstos en la norma antes referida, esto es, (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar y (iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.9 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

En este caso, en consideración al escrito radicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que indicó la existencia de caducidad en el presente medio de

M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

En este caso, en consideración al escrito radicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que indicó la existencia de caducidad en el presente medio de control, el Despacho sustanciador procedió a correr traslado a fin de dictar sentencia anticipada.

Excepción de caducidad

El Tribunal declarará la prosperidad de la excepción de caducidad del presente medio de control.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepción la de caducidad del presente medio de control, pues estima que como el hecho generador del presunto daño es un acto administrativo, esto es, la Resolución 340 de 20 de marzo de 2014, que impidió realizar los comicios con fines de revocatoria del entonces Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, la acción debió ejercerse en el término de cuatro meses conforme lo prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Análisis de la Sala

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda

deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

(…).”(Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo, que aduce la existencia de un acto administrativo como causa generadora del daño, es de cuatro (4) meses, a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.10 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

En el presente caso, el grupo actor pretende que se indemnicen los perjuicios presuntamente causados debido a que no se realizó el proceso de revocatoria del mandato del entonces Alcalde Mayor de Bogotá doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, pues los ciudadanos legitimados habrían podido votar si revocaban o no el mandato referido.

Teniendo en consideración este planteamiento, se observa que el presunto daño se materializó con la expedición de la Resolución 340 de 20 de marzo de 2014 “por la cual se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor

se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.”, por cuanto a partir de dicho acto administrativo el grupo actor tuvo conocimiento acerca de la terminación del proceso de revocatoria del mandato.

El siguiente, es el ordenamiento de la resolución que se menciona.

“ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto, la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D. C., de conformidad con la parte motiva del presente Acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: Publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Fijar la presente Resolución en lugar público de cada una de las veinte (20) Registradurías Auxiliares, en la sede de la Registraduría Distrital y en la Página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia del presente acto administrativo a la Dirección de Gestión Electoral para los fines pertinentes.”.

En consecuencia, como el origen del daño que se pretende reparar se produjo con motivo del acto administrativo transcrito, el presente medio de control debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

En consecuencia, como el origen del daño que se pretende reparar se produjo con motivo del acto administrativo transcrito, el presente medio de control debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

Por lo tanto, como la Resolución 340 de 2014 se publicó el 20 de marzo de 2014, el grupo actor tuvo hasta el 21 de julio de 2014 para incoar la demanda de acción de grupo, sin embargo esta se radicó el 29 de mayo de 2015, esto es, fuera del término previsto en la ley, por lo que operó la caducidad del medio de control.11 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Condena en costas

Según el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia dispondrá “la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”.

Por su parte, el artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, porque fue la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.

El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”; sin embargo, la misma norma prevé que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, condición que en este caso no se satisface; en consecuencia, no se impondrá condena.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, en consecuencia, terminado el presente proceso.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese previas las constancias del caso.12 Exp. 250002341000201501059-00

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Demandantes: Fabio Bustos Triana y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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