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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01415-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01415-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 25000234100020150141500

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: G4S TECHNOLOGY COLOMBIA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Sociedad G4S Technology Colombia S.A. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sociedad G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin que se acceda a lo siguiente:

“(…) 1.1. Principales

A título de pretensiones principales solicitamos:PROCESO N°: 25000234100020150141500

y las Comunicaciones, con el fin que se acceda a lo siguiente:

“(…) 1.1. Principales

A título de pretensiones principales solicitamos:PROCESO N°: 25000234100020150141500

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COMUNICACIONES

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1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0287 del 10 de febrero de 2014, 3189 del 10 de noviembre de 2014 y la 4067 del 31 de diciembre de 2014, emitidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. 1.1.2. Que a título de restablecimiento se declare a paz y salvo a la empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor del MINSITERIO DE TECNOLOGÍAS D ELA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – FONDO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES correspondientes a los trimestres 2º, 3º y 4º del año 2010, 1º, 2º, 3º y 4º del año 2011. 1.1.3. Que como consecuencia de la anterior, en el evento que durante el transcurso del presente proceso G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. haya cancelado el valor de las contraprestaciones supuestamente adeudadas, se ordene la devolución del mismo, debidamente indexado.

transcurso del presente proceso G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. haya cancelado el valor de las contraprestaciones supuestamente adeudadas, se ordene la devolución del mismo, debidamente indexado. 1.1.4. Que como consecuencia del numeral anterior se le reconozcan a G4S TECNOLOGY COLOMBIA S.A. los intereses causados de conformidad con la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el momento del pago que hizo G4S TECHNOLOGY COLOM BIA S.A. hasta el instante de la devolución del dinero en cumplimiento de la sentencia que se emita. 1.1.5. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.6. Que se ordene a la entidad convocada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2. Subsidiarias

En caso de no ser aceptadas las pretensiones señaladas con anterioridad solicitamos que a título de subsidiarias:

1.2.1. Que se declare la ocur rencia de la caducidad sancionatoria en cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por haber transcurrido más de un año sin que la entidad convocada hubiese resuelto los recursos de ley que fueron interpuestos debida y oportunamente.

1.2.2. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se

(…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1 Folios 2 a 3 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150141500

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1º. Mediante Resolución No. 1327 de 20 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) otorgó Título Habilitante Convergente a la Sociedad Colsecurity S.A., código de expediente 90276, para la prestación de servicios de telecomunicaciones con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior, con un término de duración de diez años.

2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución 2804 de 9 de agosto de 2013 registró el cambio de razón social de Colsecurity a G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.

3º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución 2804 de 9 de agosto de 2013, registró el camb io de razón social de

COLSECURITY S.A. a G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.

4º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la

COLSECURITY S.A. a G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.

4º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo visita de inspección administrativa a la empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. el 23 de julio de 2012 con el objeto de verificar las contraprestaciones liquidadas y pagadas por la sociedad en los trimestres comprendidos entre el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, diligencia informada al Concesionario por oficio 549634 de 18 de julio de 2012.

5º. El MINTIC mediante Oficio 061796 de 7 de junio de 2013, con número de registro 636332 de 13 de junio de 2013 informó a G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. el resultado de la visita de inspección administrativa.

6º. En escrito 555062 de 12 de julio de 2013, G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. dio respuesta al informe de auditoría, rechazando los argumentos esgrimidos por el

MINTIC.PROCESO N°: 25000234100020150141500

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7º. El 10 de febrero de 2013, el MINTIC a través de la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera decidió y expidió la Resolución 287 “por la cual se declara deudor

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7º. El 10 de febrero de 2013, el MINTIC a través de la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera decidió y expidió la Resolución 287 “por la cual se declara deudor a la sociedad G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. identificada con NIT No. 800.215.227”.

8º. En escrito 596299 de 11 de marzo de 2014, G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 287 de 10 de febrero de 2014.

9º. Mediante Resolución 3189 de 10 de noviembre de 2014, el MINTIC a través de la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio de Tecnología s de la Información y las Comunicaciones, resolvió el recurso de reposición.

10º. En Resolución No. 4067 de 31 de diciembre de 2014, el MINTIC al resolver el recurso de apelación confirmó el artículo primero de la Resolución 287 de 2014.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículos 29 y 83 de la Constitución Política  Artículo 67 del Decreto 1972 de 2003, derogado por el artículo 9º del Decreto 1161 de 2010

Los cargos de nulidad propuestos fueron:

 Primer cargo. Firmeza de las autoliquidaciones  Segundo cargo. Violación al debido proceso

1161 de 2010

Los cargos de nulidad propuestos fueron:

 Primer cargo. Firmeza de las autoliquidaciones  Segundo cargo. Violación al debido proceso  Tercer cargo. Falta de competencia de quien declara deudor a G4S.PROCESO N°: 25000234100020150141500

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 Cuarto cargo. Falta de verificación técnica para establecer los servicios efectivamente prestados  Quinto cargo. Enriquecimiento sin justa causa  Sexto cargo. Violación al principio de confianza legítima Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda,2 y luego de notificada3, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones guardó silencio.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

2. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 31 de julio de 2018,4 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y el CD de antecedentes administrativos aportados por la demandada al haber sido solicitados en auto admisorio de la demanda.

período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y el CD de antecedentes administrativos aportados por la demandada al haber sido solicitados en auto admisorio de la demanda.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

3.1. Alegatos presentados por la parte actora

2 Folios 52 a 54 del expediente 3 Folios 55 a 57 y 60 a 70 del expediente 4 Folios 211 a 212 del expedientePROCESO N°: 25000234100020150141500

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Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando su posición esgrimida en la demanda.

3.2. Alegatos presentados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Se opone dicha entidad a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico, solicitando se declaren no probados los hechos y consideraciones en que se fundamentan las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones demandadas, así como también se condene en costas y agencias en derecho a la demandante.

Frente a la firmeza de las autoliquidaciones señalada por la actora y la pérdida de

restablecimiento del derecho contra las resoluciones demandadas, así como también se condene en costas y agencias en derecho a la demandante.

Frente a la firmeza de las autoliquidaciones señalada por la actora y la pérdida de competencia del MINTIC para esos efectos, manifiesta la demandada que las autoliquidaciones respecto de las cuales el Ministerio declaró deudor a la demandante no se encontraban en firme al momento en que se expidieron las resoluciones demandadas, en tanto fue comunicado a la Sociedad G4S Technology Colombia S.A. de la existencia de diferencias a su cargo respecto de las autoliquidaciones correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2010 y primero, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011 mediante el informe rendido bajo el registro No. 636362 de 13 de junio de 2013, ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 59 del Decreto 1972 de 2003, sin que en el caso en particular hubiese transcurrido el término de 3 años contados a partir del momento de presentación de las autoliquidaciones, así como que con dicho término fue interrumpido con la comunicación presentada a la actora de las diferencias a su cargo.

Por consiguiente, nada tiene que ver la expedición de la Resolución 287 de 2014 en virtud de la cual el Ministerio declaró deudor a G4S Technology Colombia S.A., pues se insiste, que la interrupción del término se dio en el momento en el que el MinisterioPROCESO N°: 25000234100020150141500

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comunicó a esa compañía que se habían advertido diferencias a su cargo en las mencionadas liquidaciones, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 59 del Decreto 1972 de 2003.

Agrega que, en el caso en particular, no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que el Ministerio revisó las autoliquidaciones presentadas por la demandante, encontrando algunas diferencias que le correspondía asumir a G4S Technology Colombia S.A., las que fueron comunicadas a la misma, concediéndole el plazo correspondiente para que procediera a explicar el motivo de las diferencias o a efectuar el pago pertinente, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1972 de 2003. A su vez, el Ministerio otorgó, concedió y resolvió los recursos interpuestos por la actora, en garantía del derecho al debido proceso que le asistía a la sociedad demandante, por lo que no existió tal vulneración al derecho invocado por la actora.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del Decreto 1161 de 2010 , considerar que no es cierto que esta última norma fuera la aplicable para el caso en concreto, en tratándose de sanciones por liquidación exacta por parte de la sociedad demandante. Para tomar como cierta dicha alegación, le correspondía a la actora demostrar que como proveedor de redes y servicios de

aplicable para el caso en concreto, en tratándose de sanciones por liquidación exacta por parte de la sociedad demandante. Para tomar como cierta dicha alegación, le correspondía a la actora demostrar que como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con un título vigente a la fecha en que entró a regir la Ley 1341 de 2009, es decir, al 30 de julio de 2009 esa sociedad se había acogido a dicho régimen.

Para reafirmar lo anterior, recuerda que mediante Resolución 1327 de 20 de mayo de 2009 el MINTIC otorgó un título habilitante convergente para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a Colsecurity S.A. – posteriormente denominado G4S Technology Colombia S.A. – por el término de 10 años, sin que el demandante hubiese demostrar que esa sociedad se acogió al nuevo régimen establecido en la Ley 1341 de 2009, por lo cual, no es cierto que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1160 de 2010.PROCESO N°: 25000234100020150141500

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Que no era dable aplicar la norma que a juicio de la actora resulta mas favorable, esto es, el Decreto 1160 de 2010, ya que la sanción impartida a la actora por la liquidación inexacta opera de pleno derecho, lo que fundamenta en providencia proferida por el Consejo de Estado.

es, el Decreto 1160 de 2010, ya que la sanción impartida a la actora por la liquidación inexacta opera de pleno derecho, lo que fundamenta en providencia proferida por el Consejo de Estado.

Frente a la falta de competencia de quien declara deudor a G4S alegada por la demandante, señala el Ministerio que, contrario a ello, los actos acusados a través del presente medio de control fueron expedidos en desarrollo de las competencias conferidas a esa entidad por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en los Decreto 1620 de 2003, 91 de 2010 y 2618 de 2012 por medio de las cuales se modificó la estructura del MINTIC y en las que se le confirió al Ministro una serie de facultades para crear, organizar y conformar grupos internos de trabajo, mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio, indicando las actividades que debían cumplir y los responsables de las mismas.

En virtud de las competencias asignadas por las normas mencionadas, el Ministro expidió la Resolución 1225 de 2003, por la cual fueron creados los grupos internos de trabajo, entre los que se encuentran en grupo de presupuesto, grupo de facturación y cartera, grupo de contabilidad y grupo de tesorería, todos ellos dentro de la Subdirección Financiera, tal como lo dispone el artículo primero de la citada Resolución, así como que el artículo 26 del Decreto 2618 de 2012 dispone una serie de funciones, sin que quepa duda alguna que la Coordinación de Facturación y Cartera de la Subdirección Financiera del MINTIC resultaba competente para expedir las Resoluciones demandadas.

Contrario a lo dicho por la sociedad demandante, no puede hablarse de una derogatoria

sin que quepa duda alguna que la Coordinación de Facturación y Cartera de la Subdirección Financiera del MINTIC resultaba competente para expedir las Resoluciones demandadas.

Contrario a lo dicho por la sociedad demandante, no puede hablarse de una derogatoria de la Resolución 1225 de 2003, por cuanto ninguno de los Decretos 1620 de 2003, 91 de 2010 y 2618 de 2012 resultan contrarios entre sí, por lo menos en lo que tiene que ver con la potestad del Ministerio en crear grupos internos de trabajo.PROCESO N°: 25000234100020150141500

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Que mediante la Resolución 1875 de 2012 fue actualizado el Manual de Políticas para las Coordinaciones de los Grupos de Tesorería y Facturación y Cartera, la cual contempla las políticas, lineamientos y parámetros mínimos que deben realizar la Coordinación del Grupo de Tesorería y Facturación y Cartera, la cual contempla las políticas, lineamientos y parámetros mínimos que debe realizar la Coordinación del Grupo de Tesorería y la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera para la gestión de cobro persuasivo de las acreencias a favor del Ministerio – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por lo anterior, concluye en este aspecto que la Resolución 287 de 2014 fue expedido por la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera en ejercicio de las funciones

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por lo anterior, concluye en este aspecto que la Resolución 287 de 2014 fue expedido por la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas, por lo cual, no se encuentra viciado de nulidad, mas aún si se tiene en cuenta que dentro de las funciones del Ministerio se encuentra la de administrar el régimen de las contraprestaciones de acuerdo con la legislación vigente a través de la Subdirección Financiera, la cual se encuentra conformada por los grupos internos de trabajo antes mencionados.

Tampoco es del caso acceder al argumento de la actora tendiente a indicar que hubo falta de verificación técnica para establecer los servicios efectivamente prestados, pese a haber sido solicitada una prueba en tal sentido, señala el Ministerio que no es cierto que haya decidido calificar indistintamente o de manera arbitraria los servicios respecto de los cuales la actora se encuentra obligada a realizar la autoliquidación y con ello, a efectuar el pago de la contraprestación debida. Por el contrario, el Ministerio adelantó el procedimiento previsto en la norma aplicable, esto es, el Decreto 1972 de 2003 para revisar las autoliquidaciones presentadas por la Compañía, llevando a cabo una visita en la que se verificó la conformidad de dichas autoliquidaciones.

Contrario a lo afirmado por la actora, no es cierto que el Ministerio haya deducido sin prueba alguna que G4S Technology Colombia S.A. actuaba al amparo de la habilitaciónPROCESO N°: 25000234100020150141500

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que le fue otorgada, sino que la misma se fundamenta en la visita adelantada y en el concepto contable estudiado.

Tampoco es de recibo el argumento de la actora al indicar que la misma no corresponde a un proveedor de servicios de telecomunicaciones puesto que fue ella propiamente quien de manera libre y voluntaria solicitó al Ministerio el título habilitante convergente para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior, lo que se reafirma si se tiene en cuenta que dicha sociedad reconoció su deber de presentar las autoliquidaciones de las contraprestaciones económicas a su cargo por la explotación del servicio público habilitado.

Reconocer como lo ha pretendido la actora que debía practicarse la prueba por la misma solicitada, conllevaría a concederle la potestad al particular de determinar las pruebas que a su juicio resultan pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar distintos aspectos dentro de una actuación administrativa.

Además de expresar que el procedimiento establecido para la revisión y verificación de tales contraprestaciones no señala la posibilidad de realizar visitas adicionales, disponiendo el traslado del informe de visita como el momento en el que el licenciatario podía manifestarse sobre el contenido del informe y aportar las pruebas conducentes, considera que la prueba solicitada por la demandante resultaba inocua al carecer de

disponiendo el traslado del informe de visita como el momento en el que el licenciatario podía manifestarse sobre el contenido del informe y aportar las pruebas conducentes, considera que la prueba solicitada por la demandante resultaba inocua al carecer de cualquier propósito, dado que se insiste en que la misma continuó realizando las autoliquidaciones, pagando las contraprestaciones correspondientes y desconoció la obligación contenida en el Decreto 1972 de 2003 consistente en mantener una contabilidad separada respecto de aquello que sí se constituye como servicio de telecomunicaciones y aquello que no corresponde a ese concepto.

Contrario a lo manifestado por la actora, el Ministerio realizó el respectivo análisis y revisión de los escritos presentados por la Sociedad G4S Technology Colombia S.A.PROCESO N°: 25000234100020150141500

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frente a las características del servicio de monitoreo respecto a la normatividad y los pronunciamientos de carácter técnico, lo que llevó a concluir que tal servicio prestado por la sociedad demandante es un servicio de valor agregado y telemáticas y el ingreso percibido por el mismo debe hacer parte de la suma base de contraprestación.

Con relación al enriquecimiento sin justa causa referido por la actora, considera el Ministerio que no existe el mismo ya que existe una norma que fundamenta el traslado patrimonial, esto es, que no se encuentran acreditados los elementos para su

Con relación al enriquecimiento sin justa causa referido por la actora, considera el Ministerio que no existe el mismo ya que existe una norma que fundamenta el traslado patrimonial, esto es, que no se encuentran acreditados los elementos para su configuración ya que el acto administrativo por medio del cual se declaró deudor a la sociedad actora se encuentra fundamentado en una norma jurídica aplicable en materia de contraprestaciones, en la cual se detalla la forma de determinar la suma base de contraprestación que debe ser pagada al MINTIC/Fondo TIC, para este caso específico, en virtud del título habilitante que ostenta la sociedad demandante.

Que en la Resolución 4067 de 2014, el Ministerio se ocupó de señalar el hecho de ser proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que no es incompatible con la prestación, la provisión, oferta o comercialización de otros bienes y servicios en el mercado, por lo que la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones no desaparece, no se afecta ni se subsume por el hecho que G4S Technology Colombia S.A. simultáneamente suministre otros servicios distintos.

Contrario a lo señalado por la actora, tal como se evidencia en la Resolución 287 de 2014, sí fueron tenidas en cuenta como deducciones los costos correspondientes, al encontrarse que estos coincidían con el servicio de vigilancia electrónica por terceros adscritos al Ministerio.

Manifiesta que tampoco se transgredió el principio de confianza legítima ya que la liquidación y pago de las contraprestaciones no se fundamentan en lineamientos que deban ser fijados o entregados por parte del Ministerio sino que, contrariamente, estas

Manifiesta que tampoco se transgredió el principio de confianza legítima ya que la liquidación y pago de las contraprestaciones no se fundamentan en lineamientos que deban ser fijados o entregados por parte del Ministerio sino que, contrariamente, estas operaciones se sustentan en la normatividad aplicable, así como que no es cierto quePROCESO N°: 25000234100020150141500

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el MINTIC no hubiese objetado ningún asunto en el periodo señalado por la actora, en tanto, la declaratoria de deudor contenida en la Resolución 287 de 2014 tuvo como origen la revisión y verificación de las contraprestaciones correspondientes a los trimestres comprendidos entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, en los cuales se determinó la diferencia a favor del MINTIC y a cargo de la Sociedad G4S Technology Colombia S.A.

Que el Ministerio se encuentra facultado para adoptar los mecanismos establecidos para revisar la liquidación y verificar el pago de las contraprestaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables.

Por último, expresa que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, sin que se hubiera desvirtuado la misma.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Agente del Ministerio Público solicita se declare la nulidad de los actos

revestidos de presunción de legalidad, sin que se hubiera desvirtuado la misma.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Agente del Ministerio Público solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de competencia alegada por la parte actora, señala que dicha cuestión ya fue resulta por el Tribunal en Auto aparte, en el cual se concluyó que la competencia de dicho grupo derivó de la Resolución 1486 de 2008.

Frente a la violación del debido proceso por no observar las normas sustantivas aplicables, luego de hacer referencia a las fechas de las liquidaciones en discusión, consideró que el Concesionario G4S conoció de la presunta diferencia en la autoliquidación presentada al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones el 13 de junio de 2013, según registro 63633, sin que haya debido dar aplicación a lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1972 de 2003 para fundar los actos demandados al ser una norma derogada sino, en realidad, debió dar aplicación a loPROCESO N°: 25000234100020150141500

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dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1161 de 2010, por lo que el Ministerio demandado incurrió en un típico defecto sustantivo al aplicar el régimen sancionatorio no vigente al

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dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1161 de 2010, por lo que el Ministerio demandado incurrió en un típico defecto sustantivo al aplicar el régimen sancionatorio no vigente al momento de la comisión de la conducta reprochable, contraviniéndose así la regla dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 1161 de 2010 y el artículo 17 ibídem.

Que el artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser sancionado sino conforme a la Ley previa a la comisión de la conducta que se le reprocha, cuya escogencia no es una decisión discrecional de la administración, por lo cual, los actos administrativos demandados deben ser anulados al haber sido expedidos con violación del debido proceso administrativo.

TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial6, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual no hubo pronunciamiento sobre excepciones previas al no haberse formulado por la entidad demandada , y se decretaron lo s medios de prueba solicitados por las partes , corriendo en dicha oportunidad traslado para alegar al haber sido recaudadas la totalidad de l

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