TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01592-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01592-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2023-03-64 NYRD

Bogotá D.C. Abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 01592 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INGENIERÍA DE NEGOCIOS Y

SERVICIOS S.A. – COINSES

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

TEMAS: OMISIÓN EN ACATAR EN DEBIDA FORMA

LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN, ORDENES E INSTRUCCIONES DE LA SIC ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la const ancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pr etensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 33 C1).

La COMPAÑÍA DE INGENIERÍA DE NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A. – COINSES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

La COMPAÑÍA DE INGENIERÍA DE NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A. – COINSES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA. - Que se declare la nulidad de las resoluciones 44584 del 22 de julio de 2014 por la que se impone una sanción por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones de esta entidad y obstruir una investigación, la Resolución 55032 del 16 de septiembre de 2014 por la cual se rechaza la práctica de pruebas solicitadas en un recurso de reposición y 020 del 6 de enero de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición.

SEGUNDA. – Que como consecuencia de lo anterior, se declare que COINSES no se realizó ningún acto de omisión en acatar en debida forma las solicitudes deExp. 250002341000 2015 01592 00

Demandante: Compañía de Ingeniería de Negocios y Servicios S.A. – COINSES

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información, órdenes e instrucciones de la SIC ni obstrucción de investigación alguna.

TERCERA.- Que consecuencialmente se declare que COINSES no está obligada a pagar multa alguna por concepto del proceso 13-192587.

CUARTA.- Que se ordene a la SIC el reembolso de las sumas pagadas por concepto de la multa impuesta por valore de $257000 tal y como consta en la consignación 47832338-1 del Banco de Bogotá, a favor de la SIC.

concepto de la multa impuesta por valore de $257000 tal y como consta en la consignación 47832338-1 del Banco de Bogotá, a favor de la SIC.

QUINTO.- Que de condene a la SIC al pago de los intereses causados, a la máxima tasa vigente, por el pago indebido de $257.000.000 causaos por la multa impuesta”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • En el marco de una investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 8 de agosto de 2013, los funcionarios YURANI HERNÁNDEZ TURCA y DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN, se presentaron en las instalaciones de la empresa COINSES para adelantar una visita, sin embargo, se les advirtió que el representante legal de la compañía no estaba presente, no obstante, la misma fue atendida por CARMEN SOFÍA VISBAL MARTÍNEZ en calidad de abogada.
  • Sin exhibir orden judicial alguna, los mencionados funcionarios solicitaron la entrega de diversos documentos, entre ellos: las actas de la Junta Directiva, el documento que acredita la creación de la “Unión Temporal vial de Magdalena” , información relacionada con el proceso de contratación LP-DM-07-2012 y acceso a los equipos informáticos de la dirección de proyectos del departamento de compras y del representante legal de la empresa.
  • Dicho requerimiento fue negado por quien atendió la visita, pues sus facultades no le permitían autorizar esos procedimientos, ya que eran competencia del representante legal, debido a la naturaleza que aquellos documentos tenían, pues se trataban de “papeles del comerciante”.

no le permitían autorizar esos procedimientos, ya que eran competencia del representante legal, debido a la naturaleza que aquellos documentos tenían, pues se trataban de “papeles del comerciante”.

-El 20 de agosto de 2013 se recibió en la empresa un escrito de la SIC en el que se solicitaba que se rindieran las explicaciones y se solicitaran las pruebas necesarias por el incumplimiento y obstrucción de una investigación, el cual fue contestado por COINSES y se solicitaron un a serie de pruebas que fueron negadas mediante Resolución No. 59416 de 2013, y fue objeto de recurso de reposición, que se decidió confirmando la decisión a través de la Resolución No. 84837 de 2013.

-El 22 de julio de 2014 la SIC expide la Resolución No. 44584, imponiendo una sanción de multa de 800 SMMLV y publicación de un aviso informándola sanción y razón de la misma.

-La Resolución No. 44584 de 2014 fue objeto del recurso de reposición en el que además se solicitó la práctica de unas pruebas que fueron rechazadas mediante Resolución No. 55032 del 16 de septiembre de 2014, decisión que también fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 68651 del 19 de noviembre de 2014.Exp. 250002341000 2015 01592 00

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-El 6 de enero de 2015 la SIC expide la Resolución No. 020 del 6 de enero de 2015

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-El 6 de enero de 2015 la SIC expide la Resolución No. 020 del 6 de enero de 2015 mediante la cual se confirmó la Resolución No. 44584 de 2014 y se inició proceso de cobro coactivo contra la empresa según comunicación del 18 de mayo de 2015.

-El 3 de junio de 2015, la empresa realizó el pago de la multa impuesta lo que llevó a la terminación del proceso de cobro coactivo por parte de la entidad el 18 de junio de 2015, mediante Resolución No. 31133.

Los cargos de nulidad: Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, toda vez que, a juicio del apoderado del extremo actor, esta no cometió la falta endilgada concerniente a la obstrucción a una investigación al no entregar los antecedentes que obran en poder del autor y permitir el acceso a los equipos de cómputo de la compañía, ya que existen circunstancias que expliquen las razones por las cuales se presentó una negativa parcial por parte de la compañía.

Al respecto señala que la Superintendencia de Industria y Comercio sobrepasó las facultades legalmente conferidas a la entidad al solicitar información y accesos que corresponden a la reserva empresarial y requieren de la presencia del Representante Legal para su exhibición (papeles del comerciante), sancionando a COINSES por ejercer la defensa de sus derechos ante dicha arbitrarieda d, cuando en realidad la administración debió: i) Informar de la visita de manera previa a su realización, para que aquella pudiera ser atendida por el personal competente para enseñar y entregar la información requerida.

en realidad la administración debió: i) Informar de la visita de manera previa a su realización, para que aquella pudiera ser atendida por el personal competente para enseñar y entregar la información requerida. ii) Anticipar la información requerida, de manera que la misma estuviera a la vista. iii) Contar con una orden judicial que le permita registrar comunicaciones y/o exigir la exhibición de documentos e intervenir equipos de computo en ejercicio de funciones de policía judicial. iv) Tener en cuenta que quien recibió el requerimiento no tenía la facultad legal para entregar la información solicitada y que los funcionarios que atendieron la visita actuaron de buena fe, desplegando todas las acciones necesarias los pedimentos de la administración. Así mismo argumenta que no es posible considerar que una persona jurídica se rehusó a entregar información, cuando a quien le solicita dicha información es una persona natural que no posee la autoridad ni los medios necesarios para cumplir con los requerimientos efectuados. Por último, llama la atención en que no existe duda de la actuación de la compañía en ninguno de sus procesos licitatorios adelantados por la misma , pues, como la misma SIC lo ha certificado no existe investigación alguna ante esta o ante cualquier otra entidad de control, ni han sido demandadas o cuestionadas ninguna de las licitaciones donde ha participado y ganado COINSES, lo que no solo hace que en principio la diligencia sea inane, sino que acentúa la arbitrariedad de la acción de la demandada. Los actos administrativos demandados infringen las normas en que debía fundarse.Exp. 250002341000 2015 01592 00

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fundarse.Exp. 250002341000 2015 01592 00

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En relación a este aspecto, explica el extremo actor que la razón por la cual no se entregaron los documentos solicitados no obedeció al desconocimiento de las potestades de la Superintendencia, sino a las prerrogativas legales establecidas en el capítulo II del Código de Comercio que son aplicables al demandante en calidad de comerciante, particularmente los artículos 61, 66 y 268 que establecen las excepciones al derecho de reserva, la forma de practicar la exhibición y la exhibición de libros y papeles de los comerciantes, en donde expresamente se señala que quien ostenta la facultad poner a la vista la documentación como la solicitada es el representante legal. De igual manera argumenta que la entidad demandada solo ostenta facultades de policía administrativa no judicial, por ende: - Es una extralimitación de sus funciones presentarse en las instalaciones de la compañía sin previo aviso y exigir la entrega de información confidencial de la compañía, junto con la revisión de equipos de cómputo, sin orden judicial, por lo que no puede multar o sancionar al accionante, por impedir una interceptación ilegal. - Vulnera el artículo 15 de la Constitución Política puesto que todas las personas tienen derecho a su intimidad, prohibiendo en consecuencia como regla general, la inviolabilidad de su correspondencia y demás formas de comunicación privada, ya que estas solo pueden ser interceptadas mediante orden judicial. Los actos administrativos demandado s vulneraron el derecho de defensa y

regla general, la inviolabilidad de su correspondencia y demás formas de comunicación privada, ya que estas solo pueden ser interceptadas mediante orden judicial. Los actos administrativos demandado s vulneraron el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que a su juicio, la Superintendencia de Industria y Comercio le impidió a su apoderado judicial acceder a los expedientes Nos. 13187-064, 13-192587 y 13-240119 a través de los cuales se investi ga a la sociedad demandante por colusión y obstrucción, respectivamente, por no encontrarse aceptado por escrito el poder otorgado por COINSES y/o copia del mismo y por tratarse de una investigación preliminar. De igual manera sostiene que estas garantías fueron vulneradas al impedir la participación del abogado externo en la visita y al rechazar las pruebas adicionales solicitadas, en virtud de una norma que no es aplicable al caso en concreto -Código de Procedimiento Civil -, toda vez aquellas su fueron pr esentadas en el término señalado por el legislador en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular añade que los testimonios pedidos en la actuación administrativa si eran necesarios para comprender lo ocurrido el día de los hechos así como para demostrar la inexistencia de la falta, como quiera que el acta de la visita no lo describe con exactitud, teniendo en cuenta que es un documento resumen redactado por los mismos funcionarios de la SIC, suscrito y firmado por bajo presiones por los empleados del extremo actor, qu ienes no cuentan con la representación de la compañía , por ende aquella no puede considerarse como el reflejo de la voluntad de la empresa.

bajo presiones por los empleados del extremo actor, qu ienes no cuentan con la representación de la compañía , por ende aquella no puede considerarse como el reflejo de la voluntad de la empresa. Adicional a ello, sostiene que hay contradicciones en la valoración del mencionado documento por cuanto, la Superintendencia de un lado sostiene que es la prueba de los sucesos que tuvieron lugar en la visita, pero a su vez argumenta que es un elemento neutro que no presenta desventaja para ninguna de las partes.Exp. 250002341000 2015 01592 00

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Los actos administrativos demandados se expidieron de manera irregular, por cuanto se tuvo en cuenta para negar el acceso a los procesos de averiguación preliminar en curso, los extractos de las sentencias 2003 -547, 2010 -527, 20000065, que no son aplicables al caso en concreto. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 269 a 278 CP)

En principio hace un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la actuación administrativa y manifiesta que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y que con su expedición no se incurrió en violación alguna a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante.

En relación con los cargos formulados manifestó:

  1. La visita administrativa realizada el día 8 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A.

COINSES S.A. que tenía como objeto obtener información relacionada

  1. La visita administrativa realizada el día 8 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A.

COINSES S.A. que tenía como objeto obtener información relacionada con los procesos de contratación en los que ha participado, no se pudo llevar a cabo, toda vez que dicha sociedad no atendió los requerimientos formulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que no entregó copia de las reuniones ordinaria s y extraordinarias llevadas a cabo por la junta directiva en dicho año, la información del proceso licitatorio LP-DM-07-2012, el contrato de colaboración que acredita su participación en el mencionado proceso y la negativa de acceso a los archivos que se encontraban en los equipos de computo de la sociedad.

En ese orden de ideas, ya que el propósito de la recolección de la información era determinar la presunta comisión de conductas que se configuren dentro de las prácticas restrictivas a la competencia, dentro de una fase preliminar de la actuación administrativa reservada, en ningún momento se invadió la órbita personal o intima de los funcionarios de la demandante.

Así también puntualiza que si bien el artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, este no es absoluto, y es esa misma normativa la que señala que, para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, por ende la entidad tiene la autorización para solicitar el registro y exigir la entrega d e correos electrónicos institucionales, circunstancia distinta a la de interceptación.

libros de contabilidad y demás documentos privados, por ende la entidad tiene la autorización para solicitar el registro y exigir la entrega d e correos electrónicos institucionales, circunstancia distinta a la de interceptación.

  1. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de los numerales 4, 6, 62 y 63 del artículo 1 y 11 del artículo 3 del Decreto 4886 del 2011, numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, ha sido facultada para adelantar visitas de inspección sin que sea necesario orden judicial, así como efectuar interroga torios bajo gravedad de juramento y elevar solicitudes a las personas naturales o jurídicas para el suministro de datos, informes, libros y papeles delExp. 250002341000 2015 01592 00

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comercio y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

De igual manera , aclara que con independencia de la naturaleza de la información o la forma de su contenedor, la entidad demandada está habilitada para recaudar los contenidos pertinentes para el trámite bajo el cual se adelanta la visita administrativa, sin que sea viable aceptar que a pesar de estar presentes personas con cargos directivos de la empresa, no es posible entregar la información porque no está el representante legal, puesto que su intervención solo es necesaria en los

el cual se adelanta la visita administrativa, sin que sea viable aceptar que a pesar de estar presentes personas con cargos directivos de la empresa, no es posible entregar la información porque no está el representante legal, puesto que su intervención solo es necesaria en los eventos en que se requiere contraer obligaciones, celebrar contratos, disponer de bienes sociales y otros actos de disposición.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cum plido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2015 y repartida a este Despacho mediante acta No. 25 -000-2341-000-20151592-00 del mismo día, quien inadmitió el medio de control a través de providencia del 25 de septiembre del mismo año y luego de la presentación del escrito de subsanación, emitió providencia admisoria del 31 de marzo de 2016, la cual fue debidamente notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 208 a 213); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para la reforma de la demanda, la contestación y sus excepciones (Fl. 214), el día 31 de marzo de 2017 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl s 240 y 241); el 4 de mayo de 2017 se llevó a cabo la mencionada diligencia surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 126 a 138); el 4 de diciembre de 2017 se

2017 se llevó a cabo la mencionada diligencia surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 126 a 138); el 4 de diciembre de 2017 se recepcionaron los testimonios decretados, posteriormente y luego de los requerimientos efectuados por el Despacho (Fl 328 a 329) , la SIC se aportó copia del expediente 13 -18704, documental de la cual se corrió traslado de la s documentales a través de los autos Nos. 2019-03-90NYRD, 2019-03-67, 2019-04-81 del 12 y 29 de marzo y 12 de abril de 2019 y finalmente se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público. (Fls 124 a 125)

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandada a través de memorial radicado el 11 de junio de 2019 (Fls. 427 a 444 cuaderno único) reiteró los argumentos presentados en la contestación del libelo, es decir que:

  • La Superintendencia de Industria y Comercio, si tenía la competencia para adelantar la visita administrativa el 8 de enero de 2013 , requerir los documentos relacionados con el proceso licitatorio LP -DM-07-2012, el contrato de colaboración que acreditaba la p articipación del demandante en el mencionado proceso y los archivos de computo de la sociedad y sancionar a la empresa ante su negativa de cumplir dichas solicitudes.
  • Teniendo en cuenta que el proceso que se adelantó en contra del extremo actor y que culminó con la expedición de los actos administrativos

sancionar a la empresa ante su negativa de cumplir dichas solicitudes.

  • Teniendo en cuenta que el proceso que se adelantó en contra del extremo actor y que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados correspondió a un trámite sancionatorio por incumplimiento deExp. 250002341000 2015 01592 00

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instrucciones, independiente al de averiguación preliminar, no es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto las pruebas que pretendía hacer valer debían ser radicadas en el término otorgado para rendir las explicaciones correspondientes.

  • No era necesaria la presencia del representante legal de COINSES para entregar los documentos requeridos pues la visita administrativa no tenía como objeto la disposición de ningún o suscripción de un contrato.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto a través de escrito presentado el 11 de junio de 2019 (Fls 445 a 458) en el que refiere que la superintendencia de Industria y Comercio no tiene el deber legal de informar previamente la realización de la visita, así como tampoco req uiere orden judicial para la revisión de los equipos de cómputo. Finalmente consideró que no se vulneraron las garantías fundamentales del extremo actor, por lo que solicita al Tribunal denegar las pretensión del libelo.

Por último, el extremo actor i nsiste que: i) la doctora Visbal Martínez no tenía la facultad o poder para entregar las actas de la Junta Directiva solicitadas por la

pretensión del libelo.

Por último, el extremo actor i nsiste que: i) la doctora Visbal Martínez no tenía la facultad o poder para entregar las actas de la Junta Directiva solicitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) el representante legal no se encontraba en las instalaciones de la compañí a y iii) se desconocen las normas imperativas sobre la exhibición de documentos del comerciante.

Adicionalmente, agrega un planteamiento que no fue expuesto en el libelo inicial relacionado con la inexistencia de la conducta infractora, por cuanto, a su juicio, no desobedeció ninguna orden de la Superintendencia ya que la información requerida se remitió en una diligencia posterior.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de contr ol conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos ad ministrativos sancionatorios proferidos por Autoridad del orden nacional (Superintendencia de Industria y Comercio), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la sanción impuesta correspondiente a doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($246.400), cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se

de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el m edio de control de nulidad yExp. 250002341000 2015 01592 00

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restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Y que, respecto de la legitimación, el Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cue nta de la participación o vínculo

de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cue nta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesari amente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.1.1 Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A.-COINCESse encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, como entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar el régimen de competencia, emite el acto administrativo susceptible de pretensión

impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, como entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar el régimen de competencia, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones de la entidad demandada y obstruir una investigación, frente a lo cual se impone una sanción de multa a través de los actos demandados afectando al demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de violación del debido proceso, infracción en las normas en que debías fundarse, el exceso de las atribuciones de la entidad demandada y falsa motivación.

3.1.2 Por pasiva:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2015 01592 00

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Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y

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Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la demandante.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

3.2 Cuestión previa

En primer lugar, previo a delimitar el problema jurídico para la resolución del presente asunto, analizar la naturaleza de los actos demandados, con el fin de establecer desde un principio si todos o solo alguno(s) de los actos acusados son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En audiencia inicial realizada el 4 de mayo de 2017 se determinó que los actos administrativos demandados eran las resoluciones Nos. 44584 del 2 2 de julio de 2014 “Por la cual se impone una sanción por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones de esta Entidad y obstruir una investigación”, 55032 del 16 de septiembre de 2014 “Por la cual se rechaza la práctica de pruebas solicitadas en un recurso de reposición”, 68651 del 19 de noviembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 020 del 6 de enero de 2015 “Por la cual se resuelve u

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