TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01760-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01760-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ÁLVARO JESÚS BAUTISTA Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de los señores ÁLVARO CRUZ BASTIDAS y ANA CECILIA BAUTISTA FONSECA, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación: “DECLARACIONESPRINCIPALES
1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se ordene dejar sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble
“DECLARACIONESPRINCIPALES
1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se ordene dejar sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89-15 de la Ciudad de Bogotá, el cualPROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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culminó con la Resolución No. 4138 del 23 de enero de 2015, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”, siendo ésta notificada por aviso.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89-15 de Bogotá, identificada con Cédula Catastral No. 009218371900000000 CHIP AAA0132YTMR y matrícula inmobiliaria 50N-20110414.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Articulo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Articulo 68 de la Ley 388
de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.4138 del 23 de enero de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, LA CUAL CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES LA Resolución No. 106541 del 09 de Diciembre de 2014 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” Modificando el Artículo SEGUNDO de esta última. Parte Resolutiva – “VALOR DEL PRECIO INDEMINIZATORIO” Ordenando pagar el precio justo.
2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a la cual se vieron avocados y a la cual los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por no permitir una negociación, mas no por capricho de los demandantes.
3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes ÁLVARO CRUZ BAUTISTA Y ANA CECILIA BAUTISTA FONSECA, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor al momento del pago.
2.1. DAÑO EMERGENTE
2.1.1. La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS
que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor al momento del pago.
2.1. DAÑO EMERGENTE
2.1.1. La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/cte, ($226.698.202.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 106542 del 09 de Diciembre de 2014, y fue confirmada por la Resolución No. 4138 del 23 de Enero de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ., por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89-15 de Bogotá, identificado con Cédula Catastral No. 009218371900000000 CHIP AAA0132YTMR y matrícula inmobiliaria 50N-20110414.
2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, asi:
GastosNotariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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Beneficencia: (1.%)
2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos asi: - Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91,472.00 - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo - Gas Natural: suspensión definitiva $131.964.oo.
2.1.4. Los Gastos de Traslado y/o mudanza de los bienes muebles al lugar de vivienda que deben encontrar mis mandantes para su vivienda. La suma de UN MILLÓN DE PESOS m/cte $1.000.000.oo
2.1.5. El valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS PESOS M/cte ($5,382,036.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a sido de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exento de la misma, por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.%.,
2.1.6. El Valor de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($1,786,900.oo) por la retención del veinte
retención correspondería al 1.%.,
2.1.6. El Valor de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($1,786,900.oo) por la retención del veinte por cuento que el IDU, decidió de manera arbitraria retener del concepto del Lucro Cesante que le reconocieron a mis mandantes, esto sin fundamento legal ni tributario alguno.
2.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
2.1.8. El valor de CIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/cte ($131.000.oo) que por concepto de impuesto predial le descontaron a mis mandantes del daño emergente, desconociendo que mis poderdantes han cancelado el valor del impuesto predial de manera oportuna y que le corresponde al IDU, a prorrata para el año 2015 responder por este concepto, adicional a ello desconocieron la Resolución 1044 del 2014, que determina la manera de responder por dicho ítem.
2. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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1o. Que los señores Álvaro Cruz Bautista y Ana Cecilia Bautista Fonseca, mediante Escritura Pública 15.464 del 17 de noviembre de 1992 de la Notaría 27 de Bogotá, adquirieron el inmueble Lote No. 1 del Predio del Jordán, identificado con nomenclatura Calle 127C Bis No. 89-15 y Matrícula Inmobiliaria 50N-20110414 de 72 metros cuadrados, que tiene una construcción de cuatro pisos para un total de 300,70 metros cuadrados.
2o. Que el IDU expide la Resolución No. 75295 del 19 de agosto de 2014 por la cual determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa y constituyó oferta de compra por $215.281.440 pesos por terreno y construcción, más $5.116.884 pesos como indemnización por daño emergente y $8.934.500 como lucro cesante, valores que no se ajustan a la realidad y se configuran como un precio injusto.
3o. Que posteriormente se expidió la Resolución No. 27601 del 18 de abril de 2015
no se ajustan a la realidad y se configuran como un precio injusto.
3o. Que posteriormente se expidió la Resolución No. 27601 del 18 de abril de 2015 que subsanó un vicio de procedimiento en lo que respecta al registro presupuestal No. 1655 del 11 de mayo de 2015, resolución que fue considerara de trámite y no se permitió interponer recurso alguno.
4o. Que la oferta del IDU se basó en el avalúo comercial No. 2014-0711 del 9 de julio de 2014 realizada por la UAE Catastro distrital, el cual se realizó sin atender lo señalado en la Sentencia 1074 de 2022, la C-476 de 2007, y desconociendo lo señalado en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, la Resolución 1044 de 2014, entre otros. Que para el momento del avalúo, el predio se encontraba en estratificación 2, sin embargo se hizo el reclamo ante la Secretaría de Planeación y mediante Resolución No. 008 se reconoció que el predio correspondía a estrato 3, lo que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado. Que el avalúo desconoce las características del inmueble, como los apartamentos que generan ingresos, que de no ser expropiados, corresponderían a la pensión vitalicia de los demandantes.
5o. Que con Resolución No. 106542 se ordenó la expropiación por vía administrativa al no aceptar la oferta de compra, decisión frente a la cual se interpuso recurso dePROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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reposición, que se desató con Resolución No. 4138 del 23 de enero de 2014 que confirmó la decisión inicial.
6o. Señala que los demandantes presentaron ante el IDU una petición frente a las inconsistencias del avalúo, pero que no fue atendida favorablemente por la demandada; que el IDU no puso a disposición inmediata los dineros ordenados en el acto expropiatorio y tampoco comunicó a los actores para que se acerquen a recibirlos incumpliendo con lo señalado en el numeral segundo del artículo 70 de la ley 388 de 1997, y que sólo fue 3 meses después de haber quedado ejecutoriado el proceso de expropiación, que se entregaron los títulos judiciales por $110.025.023 pesos para cada uno de los accionantes.
7o. Que el valor entregado por el IDU ha empobrecido a los demandantes, pues de conformidad con el avalúo de la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el inmueble de los accionantes cuenta con un valor comercial de $441.979.642 pesos.
8o. Que de conformidad con el avalúo de la empresa Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el valor comercial del inmueble expropiado es de $433.969.600 pesos, demostrando que el precio ofrecido por el IDU es injusto. Que los accionantes dependen
Inmobiliarias, el valor comercial del inmueble expropiado es de $433.969.600 pesos, demostrando que el precio ofrecido por el IDU es injusto. Que los accionantes dependen económicamente de los ingresos de arriendo que recibían de ese inmueble y no les será posible recuperarlo.
1.2. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los demandantes, en su acápite de fundamento de las pretensiones, señalan como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales: • Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.
Legales y Reglamentarias: PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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- Artículos 67 parágrafo 2, 68 y 70 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. • Artículos 2, 3, 22 numeral 7 y literal b del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo del caso en concreto de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, petición que fue negada por el Magistrado Ponente, sin oposición alguna.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 10 de julio de 2018 se negó el llamado en garantía de la UAE Catastro Distrital solicitada por la parte demandada y se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negaron los testimonios pedidos y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la Calle 127C Bis #8915 en Bogotá.
En efecto, para el recaudo de la prueba pericial se designó al señor Alberth Yoany López Grueso, para que en el término de 5 días proceda a elaborar y allegar el dictamen. Sin embargo, el perito no realizó la labor encomendada, motivo por el cual se lo relevó y se ordenó a la parte actora que aporte un listado de tres peritos expertos que puedan realizar el dictamen, so pena de desistimiento de la prueba.PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
ordenó a la parte actora que aporte un listado de tres peritos expertos que puedan realizar el dictamen, so pena de desistimiento de la prueba.PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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Como la parte actora no cumplió con la carga procesal, se entendió como desistida la prueba y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escri to de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para
presentó concepto
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la
se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado del IDU presentó las excepciones de mérito de “Falta de elementos de desvirtúen la presunción de legalidad del acto” y de “Legalidad de los actos administrativos demandados”.
La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.PROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al
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En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico (1) la Resolución 106542 del 9 de diciembre de 2014 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” del inmueble de propiedad de los hoy actores; y, (2) Resolución No. 4138 del 23 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 106542 del 9 de diciembre de 2014, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio. Sin embargo, y dado que, en el asunto en particular, se ha hecho por la administración un reconocimiento de un valor adicional por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
En los anteriores términos, se tiene que el acto administrativo que ordenó la expropiación, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, determinó:
ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 106542 del 9 de diciembre de 2014. Ordenó la expropiación por vía administrativa, se efectúa un reconocimiento del precio
PRECIO INDEMNIZATORIO: DOSCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE
MIL CIENTO TRES PESOS ($227.315.103.oo). • Terreno y construcción: DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTAPROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES indemnizatorio y se ordena un pago.
Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA
PESOS ($215.281.440.oo).
- Daño emergente: TRES MILLONES NOVENTA
Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES
PESOS ($3.099.163.oo).
PESOS ($215.281.440.oo).
- Daño emergente: TRES MILLONES NOVENTA
Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES
PESOS ($3.099.163.oo).
- Lucro Cesante: OCHO MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS PESOS ($8.934.500.oo)
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Son nulos los actos administrativos demandados, contenidos en las la Resolución 106542 del 9 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 4138 del 23 de enero de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 106542 del 9 de diciembre de 2014, proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por falsa motivación?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado ninguno de los cargos de nulidad invocados en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESALPROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar los cargos formulados por los demandantes, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
En auto del 23 de octubre de 2015, previo a la admisión de la demanda, el Despacho Ponente requirió a la apoderada de la parte actora que especifique las pretensiones de la demanda, desarrolle el concepto de violación, expresando con claridad los fundamentos de derecho.
En atención a lo anterior, el apoderado de la parte actora delimitó sus pretensiones y estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, cargo de nulidad que pasa a desarrollarse conforme a la argumentación en que éste se
En atención a lo anterior, el apoderado de la parte actora delimitó sus pretensiones y estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, cargo de nulidad que pasa a desarrollarse conforme a la argumentación en que éste se presenta.
2.7.1. Falsa motivación
2.7.1.1. Posición de la parte actora
Señala que el IDU confundió el avalúo comercial realizado por Catastro Distrital, con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo; que jamás sePROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
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consultó los intereses de los accionantes, a quienes no les será fácil volver a construir un inmueble de cuatro pisos para devengar ingresos, y tampoco pueden acceder a un empleo digno. Que el IDU desconoció que en Bogotá se ha incrementado en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características.
Se menciona que el IDU profiere sus resoluciones sin motivar la indemnización reconocida, porque se limitó a pagar el valor reportado en un avalúo comercial realizada por otra entidad del Distrito, demostrando que se unieron en contra de un particular, lo que se demuestra también en que la Secretaría de Planeación congeló por 10 años la estratificación en dos, cuando en realidad correspondía a tres, lo que afectó el valor de
por otra entidad del Distrito, demostrando que se unieron en contra de un particular, lo que se demuestra también en que la Secretaría de Planeación congeló por 10 años la estratificación en dos, cuando en realidad correspondía a tres, lo que afectó el valor de adquisición.
Que el IDU procedió a pagar la suma del avalúo sin verificar sus requisitos, desconociendo las actas de visita al inmueble, la vetustez del mismo, y que en el avalúo se cometieron errores.
Que, en el asunto, el IDU debió tener otro concepto de avalúo, pudiendo realizar una licitación con Unilonjas o peritos privados para después promediar los valores, dejando el tema en el arbitrio y autoritarismo de la Administración Distrital, que ordenó el avalúo por un convenio interadministrativo que favoreció al mismo expropiante.
Que en el avalúo no se tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados y su vida útil, y tampoco la estratificación económica. También se señaló que no se aplicó la Resolución No. 1044 de 2014, en razón a que se descontó del daño emergente, la totalidad del impuesto predial, desconociendo que éste ya se había cancelado por los expropiados.
2.7.1.2. Posición de la parte demandada
Que se desconoce los motivos por los que se alega la vulneración de los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, porque el trámite administrativo se surtióPROCESO No.: 250002341000-2015-01760-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ÁLVARO JESÚS BAUTISTA Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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acatando lo señalado por la ley, sin que se haya incurrido en violación de normas constitucionales. Que la entidad respetó el debido proceso y reconoció los derechos que poseían los propietarios durante el trámite administrativo. Que a los accionantes se les determinó y reconoció una indemnización previa, equitativa y justa.
Que los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente, con arreglo a la ley y al ordenamiento jurídico. Que en el Decreto 316 del 19 de junio de 2007, se declararon las condiciones de urgencia por utilidad pública e intereses social de los inmuebles requeridos para las obras de la Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125, por lo que los actos administrativos se expiden bajo la primacía del interés público sin desconocer el derecho a la indemnización.
Que fue con la Resolución No. 75295 del 19 de agosto de 2014 que se determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de la expropiación, en donde los propietarios rechazaron la oferta de compra, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 106542 del 9 de diciembre de 2014 que ordenó la expropiación. Que el fundamento técnico de las resoluciones atacadas se ajusta a derecho. Que el valor de
Resolución No. 106542 del 9 de diciembre de 2014 que ordenó la expropiación. Que el fundamento técnico de las resoluciones atacadas se ajusta a derecho. Que el valor de la oferta realizada se ajustó al avalúo de la UAE Catastro, el que se expidió sin ningún tipo de vicio al ser suscrito por profesionales especializados que no tienen vinculación con el IDU.
Señala que las actuaciones se adelantaron por motivos de utilidad pública, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el artículo 58 constitucional.
2.7.1.3. Posición de la Sala
Con el fin de absolver el cargo formulado, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado p
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