TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02071-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02071-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-03-42-NYRD

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 25000-2341-000-2015-02071-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GPCARS SAS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES TEMAS: Sanción por infracción al régimen cambiario – ausencia en el trámite de canalización de divisas a través del mercado cambiario dentro de una operación de comercio exterior de importación de bienes ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretens iones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).

La empresa GPCARS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

La empresa GPCARS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:Exp. 25000-2341-000-2015-02071-00

Demandante: GPCARS SAS Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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1. Resolución Sanción No. 1-03-241-433-601-222-1220 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual la DIAN impuso sanción cambiaria.

2. La Resolución No. 03-236-408-610-1014 del 23 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución Sanción anteriormente referida.

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso en contra de GPCARS Sanción Cambiaría por pagar a través del mercado no cambiario el valor correspondien te a la mercancía legalizada con las declaraciones Nos. 07328310247611, 07328310247629 ambas del 27 de marzo de 2012 y la declaración No. 01165021065336 del 12 de marzo de 2012.

legalizada con las declaraciones Nos. 07328310247611, 07328310247629 ambas del 27 de marzo de 2012 y la declaración No. 01165021065336 del 12 de marzo de 2012.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de GPCARS declarando que no hay lugar a la Sanción por canalización en el mercado no cambiario impuesta en contra de la compañía”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

a) GPSCARS es una empresa que se dedica a la importación de vehículos de alta gama como, Ferrari y Maserati.

b) Que el proceso de compra inicia con el giro de anticipos que garantiza la operación de importación de vehículos, suma de dinero que se canaliza a través del formulario cambiario no. 1 de anticipos.

Una vez vendido el vehículo, la compañía legaliza la operación con la presentación de los formularios de correval para legalizar las declaraciones de cambio por importación de bienes formulario no. 28.

c) Para el año 2009 la empresa introdujo 3 vehículos, Maserati Chasis ZAMHL45A590048332, Maserati Chasis ZAMFK39B000044630, y Ferrari Chasis ZFFEW58L990166628, tramite respaldado en formularios de movimiento de mercancías y facturas proforma, que son usuales en la importación de vehículos.

Posterior a ello, la sociedad importó los vehículos a territorio aduanero nacional soportados en facturas comerciales de venta nos. 2322401462, 2322401438 y 53224014.

d) La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) Seccional

soportados en facturas comerciales de venta nos. 2322401462, 2322401438 y 53224014.

d) La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) Seccional Bogotá, a través de requerimiento no. 03.328.420.403 1198 del 31 de enero de 2012, canceló el levante de las declaraciones de importación y solicitó que seExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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pusiera a disposición 9 vehículos allí amparados, para efectos de su a prehensión so pena de sanción.

e) El 27 de enero de 2012, la compañía presentó nuevamente declaraciones de importación, legalización y pago con sticker no. 07328310247611 del 27 de marzo de 2012, no. 01165021065336 del 12 de marzo de 2010 y no. 0732831024 7629 del 27 de marzo de 2012 en lo respectivo con el literal C de los hechos de esta demanda.

f) La DIAN mediante acto administrativo no. 1 -03-238-420-135-1-0002159 del 11 de mayo de 2012 ordenó el archivo del expediente no. OI 2010-2012-099 y acepto el pago de los tributos con el rescate del 20% amparados con las declaraciones de importación.

g) El 18 de marzo de 2013 formuló pliego de cargos no. 1-03-248-427-301-22-0298 a GPCARS SAS, por presunta infracción al régimen cambiario.

importación.

g) El 18 de marzo de 2013 formuló pliego de cargos no. 1-03-248-427-301-22-0298 a GPCARS SAS, por presunta infracción al régimen cambiario.

h) El 21 de mayo de 2013 la empresa presentó escrito de respuesta al pliego de cargos a través del oficio no. 006990, en donde además adjunto fotocopias de la documentación de las obligaciones cambiarias en la importación de los vehículos, los cuales fueron aceptados parcialmente.

  1. El 12 de septiembre de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN

profirió la Resolución no. 1-03-241-433, notificada el 19 de septiembre de 2013, a través de la cual se impuso una sanción de multa por valor de $240.949.557.

El 18 de octubre de 2013, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la Resolución que impuso la sanción.

j) El 23 de diciembre de 2013, la DIAN profirió la Resolución no. 03 -236-408-6101014, notificada el 8 de enero de 2014, mediante la cual confirma la sanción impuesta a la sociedad demandante, y en consecuencia da por terminada la vía gubernativa.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:Exp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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Primer cargo: violación del principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución Polít ica de Colombia – indebida tipificación de la sanción

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Primer cargo: violación del principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución Polít ica de Colombia – indebida tipificación de la sanción cambiaria en relación con los hechos acaecidos.

Señala la demandante que, las resoluciones demandadas fueron expedidas por cuanto, a través del mercado no cambiario realizaron el pago de unas mercancías legalizadas con las declaraciones, situación que fue enmarcada normativamente dentro del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Manifiesta que si realizó la canalización de las div isas por las importaciones a través del mercado cambiario, dicha aseveración la reitera tanto en el trámite administrativo como en la instancia judicial.

De otra parte, plantea que en caso de aceptar la tesis de la DIAN, considera que, los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, existe una diferencia entre la imputación “pagar a través del mercado no cambiario” y “la canalización a trav és del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduanas o los que hagan sus veces” o incluso “no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada”.

Considera que la DIAN no demost ró en el trámite administrativo que la canalización se hizo a través de un tercero o agente del mercado no cambiario, razón por la cual cometió una irregularidad con la imposición de la sanción, teniendo en cuenta que, sería el documento de aduanas que sup uestamente

canalización se hizo a través de un tercero o agente del mercado no cambiario, razón por la cual cometió una irregularidad con la imposición de la sanción, teniendo en cuenta que, sería el documento de aduanas que sup uestamente faltaría canalizar a través del mercado cambiario, ante lo cual señala que con base en esta información no procedería la sanción imputada.

En su parecer, de acuerdo con el trámite administrativo para la demandante, el objeto de la sanción sería la canalización a través del mercado cambiario de un valor inferior al consignado en los documentos de aduanas y no, la canalización por fuera del mercado cambiario reitera que GPCARS si canalizó el valor de los bienes objeto de la importación a través del giro anticipado de mercancía.

Adicionalmente, señala que la DIAN no atendió la operación comercial de GPCARSExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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relacionada con el trámite de importación con factura proforma de los vehículos que fueron entregados en zona franca.

Segundo cargo: violación del debido proceso por indebida canalización a través del mercado cambiario de los giros al exterior por la importación de bienes y exclusión de responsabilidad por no estar obligado a girar lo no debido.

Manifiesta que, el ordenamiento nacional no contempla regulación alguna frente a la factura proforma y por lo tanto, la DIAN no puede transgredir la norma al crear y exigir nuevos elemento, ya que al exigir estaría transgrediendo el principio de legalidad aumentando las cargas de la demandante d e manera inequitativa e improcedente.

crear y exigir nuevos elemento, ya que al exigir estaría transgrediendo el principio de legalidad aumentando las cargas de la demandante d e manera inequitativa e improcedente.

Por lo que considera que los actos administrativos están permeados de ilegalidad pues con la documentación y pruebas allegadas a la entidad demandada pudo verificar que no existió una violación al régimen cambiario. L a obligación de canalizar a través del mercado cambiario se cumplió, ya que la demandante considera que legalizó la factura de venta con la presentación del formulario correval para la legalización de las declaraciones de cambio por importación de bienes formulario no. 28, de acuerdo con la factura de venta de cada vehículo.

Señala que la demandante que, para la DIAN la única forma de desvirtuar dicha presunción era girando los recursos al exterior; sin embargo, la empresa demandante se encontraba en la im posibilidad jurídica de cumplir con esa obligación ya que no le adeudaba ninguna suma por concepto al proveedor, por dichas razones para la demandante las resoluciones deben ser revocadas.

Tercer cargo: nulidad por desviación de las atribuciones propias de la DIAN

Manifiestan que, bajo un acto de presión por parte de la DIAN, legalizaron los vehículos bajo el valor considerado por la entidad demandada, todo ello a través del requerimiento ordinario no. 03.28.420.403.000307 del 31 de enero de 2012 y por lo s diversos comunicados y pronunciamientos difamatorios e injuriosos por parte del entonces Director General de la DIAN.

Considera además que, no tuvieron la oportunidad de defenderse o para presentarExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

Demandante: GPCARS SAS

parte del entonces Director General de la DIAN.

Considera además que, no tuvieron la oportunidad de defenderse o para presentarExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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explicaciones a los cuestionamientos efectuados por la DIAN, pues no existía recurso alguno frente al oficio antes mencionado.

Así, señala que está demostrado que se configura una situación de nulidad por abuso de poder o desviación de poder, de que trata el artículo 137 del CPACA, el cual es aplicable a la presente acción.

Cuarto cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados en consideración a que GPCARS realizó la canalización de importación al mercado cambiario colombiano, cumpliendo con el régimen cambiario colombiano.

Menciona que la empresa demandante realizó la canalización de importación de los vehículos a través del mercado cambiario teniendo en cuenta la sustancia material de la operación, en el sentido que, las facturas proforma utilizadas en la compra de los vehículos no tiene los efectos legales de una factura comercial razón por la cual no es motivo suficiente para la ocurrencia de la sanción cambiaria. La declaración de legalización en al que se declaró un mayor valor de la mercancía no es óbice suficiente para la imposición de una sanción por canalizar en el mercado no cambiario ya que las razones para la presentación de la declaración fue la presión ejercida por la DIAN, con la aprehensión de los vehículos y la divulgación ante medios comunicativos de la misma tal y c omo lo reconoció la defensoría del contribuyente.

declaración fue la presión ejercida por la DIAN, con la aprehensión de los vehículos y la divulgación ante medios comunicativos de la misma tal y c omo lo reconoció la defensoría del contribuyente.

Quinto cargo: indebida valoración probatoria dentro de la actuación administrativa.

Señalan que la DIAN impuso una sanción sin valorar correctamente y sin emitir un juicio de razón sobre las pruebas que fueron aportadas por ellos, las cuales desvirtúan la presunción sancionada.

La DIAN no valoró pruebas como: i) la contabilidad de la compañía, ii ) las certificaciones de pago de los vehículos emitidas por Maranello Motosport y iii) las facturas comerciales correspondientes a los valores de los vehículos.

Hace mención del artículo 176 del CGP y su remisión al artículo 306 del CPACA, que establece q ue, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdoExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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con las reglas de la sana crítica, lo cual demuestra para la demandante que la DIAN no valoró los soportes allegados por ellos, vulnerando e artículo 176 ejusdem por indebida apreciación de las pruebas y datos aportados dentro del trámite administrativo.

Sexto cargo: Nulidad en consideración a que la empresa GPCARS cumplió con los fines perseguidos por el régimen cambiario colombiano.

Manifiesta que a lo largo de sus operaciones, cumplieron con la totalidad de los fines perseguidos por el régimen cambiario colombiano, pues la empresa realizó

los fines perseguidos por el régimen cambiario colombiano.

Manifiesta que a lo largo de sus operaciones, cumplieron con la totalidad de los fines perseguidos por el régimen cambiario colombiano, pues la empresa realizó el giro de divisas a través del mercado cambiario y presentó los formularios de cambios nos. 1 y a su vez presentó todos los formularios de legalización del anticipo nos. 28 referenciando los conceptos de los mismos.

En ese orden, la demandante insiste que desde que se inició la actuación administrativa no ha vulnerado el régimen cambiario colombiano, lo cual da lugar a que no son merecedores de ninguna sanción.

Señala además que, no pueden ser sancionados por violación al régimen cambiario debido a que al haber notificado e informado sus operaciones en el tiempo de su ocurrencia, la entidad competente tuvo conocimiento real y oportuno de los valores transad os pidiendo incluir los mismos dentro de las estadísticas para calcular los porcentajes de compra y venta de divisas, razón por la cual tampoco existió un perjuicio en cuanto al valor de la divisa en el país y que además la sanción se basó en una presunción que ha sido abiertamente desvirtuada por ellos y cuyos hechos son producto de infracciones al debido proceso y al buen nombre por parte de la DIAN.

Séptimo cargo: vulneración de principio de buena fe por parte de la DIAN, en cuanto a la actuación desplegada por GPCARS en el trámite administrativo.

Considera que existe una flagrante vulneración del principio de buena fe, toda vez que la operación comercial de importación de los vehículos Ferrari y Maserati se realizó conforme a los formularios cambiarios y canalización de divisas

Considera que existe una flagrante vulneración del principio de buena fe, toda vez que la operación comercial de importación de los vehículos Ferrari y Maserati se realizó conforme a los formularios cambiarios y canalización de divisas correspondientes a la transacción de venta, como consta en las facturas de venta finales.Exp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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Señala que en la actualidad no se adeuda ningún valor y todos los pagos fueron debidamente canalizados, por lo que no resulta posible la imposición de una sanción ante situaciones de hecho, con lo cual se ha dicho que se ha cumplido con los requisitos del mercado cambiario colombiano. Exponen que en ningún momento dejaron de canalizar valores objeto de las transacciones de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que la DIAN debe aplicar los fundamentos de este principio.

Manifiesta que no entienden como la entidad demandada, aun contando con la documentación necesaria y luego de comprobar la realidad de la operación realizada por ellos insiste en aplicar la sanción que en nada resulta procedente con el régimen cambiario colombiano, de igual manera resaltan que, de su parte hubo un gran ánimo de colaboración con el desarrollo de la investigación administrativa pero que la entidad demandada resolvió de manera improcedente al desconocer el principio de la buena fe.

Octavo cargo: desconocimiento de los principios de legalidad y proporcionalidad al momento en que la DIAN decidió imponer la sanción.

al desconocer el principio de la buena fe.

Octavo cargo: desconocimiento de los principios de legalidad y proporcionalidad al momento en que la DIAN decidió imponer la sanción.

Reiteran lo enunciado en el cargo no. 1, señalando que la DIAN inaplicó los principios en materia de imposición de sanciones, regulados en la Ley 1607 de 2012, señala que la potestad sancionatoria debe encontrarse sujeta a ciertos límites a fin de no afectar los derechos de los contribuyentes, haciendo énfasis en el artículo 167 de la citada reforma.

Menciona que la administración, con la indebida sanción impuesta a su empresa vulnera el principio de legalidad al imponer una sanción que no responde a la actuación de la compañía, que en ningún momento se configuró un perjuicio en contra del Estado.

Reitera, que la entidad demandada no debió basar un proceso sancionatorio en un yerro del proveedor de la empresa, toda vez que el hecho de que la factura no contenga una nota que diga PROFORMA no la convierte en una factura comercial, pues este obstáculo de orden formal debe ser saneado de oficio o a solicitud del interesado.Exp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1)

Con relación a los hechos de la demanda, el apoderado de la parte demandada señala que, respecto a los hechos denominados a y b no le constan, por lo que se

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1)

Con relación a los hechos de la demanda, el apoderado de la parte demandada señala que, respecto a los hechos denominados a y b no le constan, por lo que se atienen a lo que sea probado dentro del proceso. En cuanto a los hechos c y h considera que son parcialmente ciertos y, en cuanto a los hechos d, e, f, g, h, i y j manifiestan que son ciertos

Con relación a los cargos formulados en el escrito de demanda, señaló:

Primer y cuarto cargo: Respecto a la supuesta nulidad de los actos administrativos demandados por violación al principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – indebida tipificación de la sanción cambiaria en relación con los hechos acaecidos y nulidad de los actos administrativos demandados – GPCARS realizó la canalización de la importación por el mercado cambiario colombiano – en cumplimiento del régimen cambiario colombiano.

Para contestar estos cargos planteados en la demanda, el apoderado de la demandada manifiesta que para estudiar dichos planteamientos es necesario analizar los hechos que ocurrieron en la actuación administrativa, los fundamentos normativos de la referida actuación, la cual dio origen a la infracción cambiaria contenida en los actos administrativos demandados.

Para contextualizar la ocurrencia de la infracción c ita el artículo 10 de la Resolución 8 del año 200 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, al igual que el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que señala la presunción cambiaria que le f ue

República, al igual que el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que señala la presunción cambiaria que le f ue imputada a la demandante.

Con base en el citado sustento normativo, la entidad demandada menciona que a través de memorando 310 del 12 de mayo de 2005, en el numeral 1.3, la entidad aclara cuales son los insumos de la presunción legal de la violación a l régimen cambiario según las leyes 388 de 1997 y 488 de 1998, con ocasión de las investigaciones originadas por: a) Resolución de decomiso, cuando las mismasExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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afecten a quien introdujo la mercancía al territorio nacional o al importador de la misma, b) Resoluciones por rescate por legalización. A su vez hacen mención del numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, que dispone sobre las sanciones a personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiar io respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN.

Con base en lo anterior, el apoderado de la entidad infiere que la obligación que tienen los residentes del país de canalizar a través del mercado cambiario los pagos de las importaciones realizadas, situación que según la entidad se constata con la presentación ante el IMC de la declaración de cambio por importación de bienes (formulario No. 1) y el mensaje SWIFT de la operación, todo lo anterior

pagos de las importaciones realizadas, situación que según la entidad se constata con la presentación ante el IMC de la declaración de cambio por importación de bienes (formulario No. 1) y el mensaje SWIFT de la operación, todo lo anterior teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en la Circular Externa No. DCIN-83 de 2004, por lo tanto, es claro que las declaraciones de cambios deben presentarse en los formularios debidamente diligenciados y en los términos que determine el Banco de la República (artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República).

Señala que las actuaciones que desplegó se ciñeron en estricto rigor al principio de legalidad, razón por la cual menciona que el régimen cambiario tiene la particularidad de e stablecer por un lado, las normas sustantivas, como son las Resoluciones Externas, con sus Circulares Reglamentarias y por el otro lado establece las normas procedimentales, por lo que debe existir una congruencia entre la norma sustantiva que se tipifica como infringida y la norma sancionatoria que se aplica a efectos de imponer la sanción.

La entidad considera que la Sociedad GP CARS SAS, fue vinculada a la investigación con base a la normatividad citada; no obstante, a pesar de que la empresa asevera que cumplió en debida forma con la obliga ción cambiaria, lo cierto es para la demandada que, los valores relacionados en las declaraciones de importación de legalización no fueron canalizados por los intermediarios del mercado cambiario en los términos decla rados y a los cuales se encontraba obligado por expresa disposición legal.

Como soporte de la anterior aseveración, la entidad aporta pruebas que figuran

legalización no fueron canalizados por los intermediarios del mercado cambiario en los términos decla rados y a los cuales se encontraba obligado por expresa disposición legal.

Como soporte de la anterior aseveración, la entidad aporta pruebas que figuran en el expediente administrativo, correspondientes a las declaraciones de cambioExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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por importación de bi enes, formularios No. 1, declaraciones de importaciones iniciales, declaraciones de legalización y facturas comerciales.

En ese orden, la entidad señala que el valor total de las importaciones no fue canalizado de conformidad con lo que establece el régimen cambiario, conforme a las correspondientes tasas de cambio, que arrojan para los vehículos importados con las declaraciones de importación de legalización Nos. 07328310247611, 01165021065336 y 07328310247629, teniendo en cuenta que estas declaraciones de importación de legalización son las definitivas y prueban la legal introducción de la mercancía al país.

Por ende, en su criterio la naturaleza del hecho que da origen a la sanción corresponde a la presunción de infracción cambiaria y por lo tanto es la sociedad investigada la encargada de desvirtuarla demostrando que el pago fue efectuado por conducto del mercado cambiario, presentando y diligenciando la declaración de cambio por importacion es de bienes formulario No. 1 o en su defecto que el pago fue realizado a través de una cuenta de compensación, tomando como base el valor de las declaraciones de legalización.

por conducto del mercado cambiario, presentando y diligenciando la declaración de cambio por importacion es de bienes formulario No. 1 o en su defecto que el pago fue realizado a través de una cuenta de compensación, tomando como base el valor de las declaraciones de legalización.

Precisa, además luego de haber revisado las pruebas y evidencias recaudadas en el proceso sancionatorio, encontraron que si bien es cierto la sociedad demandante allegó pruebas que demuestran la canalización a través del mercado cambiario, pero, también es cierto que, las mismas pruebas demuestran un valor canalizado inferior al valor de las declaraciones de importación de legalización de los vehículos (declaración de importación definitiva). Es decir, según la entidad, únicamente canalizó a través del mercado cambiario los valores correspondientes a las declaraciones de importación de legalización, por presunción, fue canalizada a través del mercado no cambiario.

Anexo a lo anterior, señala que el importador incurrió en la infracción de régimen cambiario, por violación del artículo 10 de la citada Resolución No. 9 de 2000, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, lo que corresponde a la sanción impuesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2245 del Decreto Ley 2245 de 2011, desvirtuando la teoría del demandante, en donde manifiesta que la sanción aExp. 25000-2341-000-2015-02071-00

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aplicar es la señalada en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del citado Decreto Ley 2245, a través de la cuantía establecida en una liquidación oficial de corrección.

Menciona que la facultad de correc ción dentro del caso de investigación no es procedente por cuanto las liquidaciones oficiales de corrección de valor se efectúan sobre declaraciones de importación en las que el levante aduanero ha sido ratificado por el cumplimiento de sus condiciones en el tiempo, pero que presentan errores como por ejemplo sobre el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes o valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponde al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera.

Situación distinta se presenta cuando la autoridad aduanera establece sobre las declaraciones de importación de levante que no cumple con las condiciones para existir en el tiempo debiéndose entender como una condición resolutoria de la autorización, es así como en el presente caso la demandada no podía desarrollar el proceso tendiente a corregir por valor las declaraciones iniciales de importación cuando era claro que nunca debieron obtener un levante por haberse presentado un documento que no corresponde a la operación de comercio exterior.

Considera también que, las declaraciones de importación inicial no amparaban las mercancías introducidas a territorio nacional por encontrarse incursas en causal de aprehensión numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, resultando únicamente procedente la definición de su situación jurídica con el decomiso o con su entrega por legalización como efectivamente ocurrió.

de aprehensión numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, resultando únicamente procedente la definición de su situación jurídica con el decomiso o con su entrega por legalización como efectivamente ocurrió.

Respecto a las facturas s

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