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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02094-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02094-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Los señores () y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de una reparación colectiva, originada en el hecho del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocurrido en el Municipio de la Palma Cundinamarca, para el 15 de septiembre de 2002 aproximadamente.

MEDIO DE CONTROL - Reparación de los perjuicios causados a un grupo / DELITO DE DESPLAZAMIENTO FOR ZADO – Contenido y alcan ce/ DESPLAZAMIENTO FORZADO -Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales / POBLACIÓN DESPLAZADA - Órdenes dictadas para la protecció n de los derechos de la población desplazada / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Superación de la condi ción de desplazam iento / DERECHO A LA REPARACI ÓN INTEGRAL DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Procedencia de la acción de grupo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Criterios para identificar al grupo y determinar la caus a común que genera condiciones uniformes respecto del mismo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a título de falla de l servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO – Imputación por el daño originado en el desplazamiento forzado de un grupo / FALLA DEL SERVICIO – En materia de desplazamiento forzado Problema jurídico: “Teniendo claro las partes que integran la litis, la Sala observa que la controversia ju rídica

un grupo / FALLA DEL SERVICIO – En materia de desplazamiento forzado Problema jurídico: “Teniendo claro las partes que integran la litis, la Sala observa que la controversia ju rídica planteada se absuelve contestando los siguientes interrogantes: - ¿El desplazamiento por causa de la violencia es imputable al Estado? - ¿El desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma, por causa de la violencia es imputable al Estado? - ¿Las condiciones generales para la prosperidad de la acción de grupo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma, es por causa de la violencia? - ¿La oportunidad para el ejercicio de la acción de grupo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma, es por causa de la violencia? - ¿La prueba de la causa común, el daño común y la falla del servicio para el ejercicio de la acción de grupo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma, es la violencia? - ¿La relación de causalidad entre el desplazamiento forzado originado en la violencia y la falla en el servicio imputada al Estado, para el ejercicio de la acción de gr upo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma, es por causa de la violencia? - ¿Se encuentra probado el hecho de terceros, como eximente de responsabilidad del Estado, como causa del desplazamiento forzado originado en la violencia y la falla en el servicio imputada al Estado, para el ejercicio de la acción de grupo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma?

Tesis: “(…) Conocido entonces que el desplazamiento forzado es un hecho que convive en la sociedad

de la acción de grupo originada en el desplazamiento histórico de los habitantes del Municipio de La Palma?

Tesis: “(…) Conocido entonces que el desplazamiento forzado es un hecho que convive en la sociedad colombiana, se hace necesario entonces determinar la forma como debe realizarse la reparació n a las víctimas. (…) El desplazamiento por causa de la violencia política rompe con la forma de vida digna que debe garantizar el Estado y que solo se recupera cuando (1) el Estado propia los elementos de un nuevo establecimiento en condiciones de vida digna; o, (2) cuando el Estado garantiza el retorno al sitio de desplazamiento, en condiciones de seguridad y de dignidad para las personas, elemento sustancial que valorará la Sala al momento de pronunciarse sobre la oportunidad para el ejercicio del presente medio de control. (…) Tal como se puede observar, ha sido proactiva la Corte Constitucional a la hora de disponer la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, involucrando al Gobierno Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría en su función de garante y protectora de los mismos.

La situación de la población desplazada entonces, fue descrita en un estado de cosas inconstitucional que amerita la protección del Estado. (…) El desplazado pierde su condición, no por mandato legal , sino por la superación de la condición de desplazamiento, que se produce, por el hecho del retorno o por el hecho de lograr estabilización en el sitio de2 nueva residencia, determinándose diversas formas de reparación: (1) La reparación en sede administra tiva, que se encuentra a cargo de la UARIV; y (2) la reparación en sede judicial, en cuyo caso se han ejercido acciones de tutela, acciones de reparación directa y acciones de grupo, como la que hoy se ejerce.

se encuentra a cargo de la UARIV; y (2) la reparación en sede judicial, en cuyo caso se han ejercido acciones de tutela, acciones de reparación directa y acciones de grupo, como la que hoy se ejerce. (…) La acción de reparación directa igualmente co nstituye un medio de control eficaz para obtener la reparación de los daños derivados de delitos de lesa humanidad: (…) Además de los hechos de la demanda, tomados de esta sentencia, la Sala precisa la forma como el Tribunal de Justicia y Paz del Tribunal Supe rior de Bogotá, aborda la condena al Excomandante de las AUTODEFENSAS BLOQUE CUNDINAMARCA ABC, LUIS EDUARDO CIFUENTES, a quien por la estructura de la organización reconoce ser autor de distintos delitos, entre los que se encuentra el desplazamiento forzado. Las víctimas, reconocidas en dicho proceso judicial no son las mismas que formulan demanda en el presente medio de control. De la misma forma, se advierte que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con reconocer el monto de la indemnización legal, en dicho sistema, pues las víctimas pueden válidamente formular demanda individual o de grupo, para obtener la reparación de daños originados en delitos en los que existió participación de autoridades del Estado, o la om isión en el ejercicio de sus funciones, título jurídico de imputación que ha sido alegado en el presente medio de control. La Sentencia de condena en el sistema de Justicia y Paz, da muestra del hecho delictivo, y de su autor, sometido al sistema de J usticia y Paz. Sin embargo, es lo cierto que, para la prosperidad del medio de control de reparación directa, individual o colectivo, en acción de grupo, se debe demostrar la falla en el servicio. (…)

al sistema de J usticia y Paz. Sin embargo, es lo cierto que, para la prosperidad del medio de control de reparación directa, individual o colectivo, en acción de grupo, se debe demostrar la falla en el servicio. (…) 5º. Inexistencia de causa común del desplazamiento (…) La causa del desplazamiento es la incursión armada de las AUC en el Municipio de La Palma. Sin embargo, para la Sala, el solo hecho del desplazamiento no puede convertirse en una causa común a las razones de orden personal e individual que dan lugar a que una persona finalmente, tome la decisión de huir de su sitio de domicilio o residencia, pues, tal como lo reclama la autoridad demandada, en el caso sometido a examen, claramente las causas que motivaron al grupo de demandantes, a abandonar su domicilio o resi dencia, se prolongaron durante 15 años. (…) Ahora bien, le corresponde a la parte demandante probar, en el presente medio de control, que cada uno de los demandantes está en las mismas condiciones de desplazamiento que los demás, esto es: que el hecho del desplazamiento ocurrió en una fecha determinada; que el desplazamiento se produjo como consecuencia de la acción violenta de sectores armados (razones estratégicas o consecuenciales del grupo armado), frente a quienes se encuentran en imposibilidad de resisti r; que cada uno de ellos vivió en la zona urbana, en el mismo barrio, o en la misma vereda, tomando en consideración la conformación administrativa del municipio, en tanto que como se ha visto, se encontraba plenamente identificada la zona urbana, en barri os debidamente reconocidos, por su número de manzana, pero además, en sector rural, se encontraban debidamente

que como se ha visto, se encontraba plenamente identificada la zona urbana, en barri os debidamente reconocidos, por su número de manzana, pero además, en sector rural, se encontraban debidamente reconocidas cada una de las 57 veredas, o forman parte al menos de dos de los corregimientos con centros poblados; que no tuvieron oportunidad al guna de solicitar la protección de las autoridades; que se tenía pleno conocimiento de la existencia de un hecho que genere el desplazamiento, por amenazas contra la vida y sus bienes; que todos y cada uno de los demandantes, tenían la misma condición de residentes, por oriundez, por ser tenedores, poseedores, o propietarios de bienes muebles o inmuebles, por tener la misma actividad de producción, o la misma vinculación laboral. (…) En el presente caso, como consecuencia de la expedición de la Sentencia T -025 del 2004, el legislador adoptó reglas de protección a favor de los desplazados, por su grave condición de vulnerabilidad. Por esa razón, a favor de los desplazados se han reconocido: (1) ayudas de urgencia para su estabilización; (2) subsidios de arr endamiento; (3) subsidios de vivienda; (4) subsidios de alimentación; (5) pensiones para desplazados con discapacidad; (6) reparaciones administrativas. (…)3 En el caso sometido a examen se identifica un territorio: el Municipio de la Palma; además del accion ar del confeso paramilitar El Águila, comandante de las AUC, en la zona; un periodo: 1990 a 2005, esto es un período de 15 años, y la certificación de cada uno de los demandantes como desplazados por la violencia.

confeso paramilitar El Águila, comandante de las AUC, en la zona; un periodo: 1990 a 2005, esto es un período de 15 años, y la certificación de cada uno de los demandantes como desplazados por la violencia. Dicha condición sirve, como de hecho ha servido, para reconocerles dicha condición, para efectos de la protección establecida por el propio legislador, a través de la UARIV. Sin embargo, ello no es suficiente como para determinar que se encuentran estructurados los elementos propios de la acción de grupo, por las razones que se expresa a continuación. 1º. El grupo: (…) El daño, por sí mismo, no es el desplazamiento. El desplazamiento es la consecuencia inmediata de un hecho provocado por la violencia, que pone a la víctima en condición de desplazado, o desarraigado, como se llama en el Derecho Internacional. (…) (…) El grupo es disímil. Se presentan como oriundos de La Palma, pero no acreditan de manera individual y fehaciente, para efectos de la acción indemnizatorio, el arraigo a dicho municipio. La base de datos de la UARIV lo que demuestra es que varios de ellos concurri eron al proceso penal y fueron reconocidos como víctimas y solo algunos se les reconoció la indemnización. Las personas que forman parte de la presente demanda, si bien es cierto forman parte de listado de la UARIV como víctimas de desplazamiento forzado d el Municipio de La Palma, dicha certificación solo produce efectos administrativos, para los fines señalados en la ley 418, pero no para la presente acción de grupo. (…) La Sala, acogerá los planteamientos del Honorable Consejo de Estado (en sentencia del 10 de junio de 2022,

señalados en la ley 418, pero no para la presente acción de grupo. (…) La Sala, acogerá los planteamientos del Honorable Consejo de Estado (en sentencia del 10 de junio de 2022, Exp. 15001-23-33-000-2013-00533-01 (AG), C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez. Anota relatoría), invocados por parte del Ministerio de Defensa, para concluir, que en el caso específico del Municipio de La Palma, resulta absolutamente claro el desplazamiento. Sin embargo, lo que no existe es una causa común para el grupo, pues no ha sido probado por la parte demandante q ue los demandantes se desplazaron por un hecho específico, sino por hechos que los afectaron de manera individual, y que conforme a la base de datos de la UARIV, se prolongaron durante más de quince (15) años, lo que comporta afirmar que todos y cada uno d e los integrantes del grupo, luego de haberse establecido en otro sitio, bien pudieron ejercer acciones individuales o colectivas de reparación, pero en forma oportuna, pues las razones del desplazamiento, claramente son diferentes, y se producen en forma individual, para cada familia desplazada, o para cada desplazado por la violencia. La acción de grupo no es, ni puede entenderse, como la sumatoria de pretensiones individuales, o si se quiere, la sumatoria de multiplicidad de procesos judiciales indi viduales. No. - La acción de grupo, tal como ha quedado detallado, comporta la existencia de una acción u omisión imputable al Estado, determinada y determinable, que es capaz de producir daños a un grupo de personas, que bien lo pueden reclamar individualm ente. Pues bien, esa acción u omisión, no puede ser asumida, como el incumplimiento permanente de las funciones del Estado, en

es capaz de producir daños a un grupo de personas, que bien lo pueden reclamar individualm ente. Pues bien, esa acción u omisión, no puede ser asumida, como el incumplimiento permanente de las funciones del Estado, en un largo lapso de tiempo, en nuestro caso, 15 años de abandono, para dejar que Paramilitares gobiernen el Municipio de La Palma. (…) La causa común es un requisito sustancial para la procedencia de la acción de grupo. (…) Sin embargo, la demanda, no da muestras de hechos imputables al Estado, producidos en tiempos de modo, tiempo y lugar, debidamente individualizados, y como tales, ins uficientes, desde el punto de vista probatoria, como para señalar que estamos frente un hecho dañoso indemnizable, originado en una causa común. Por esa razón, para la Sala, prospera la excepción de Inexistencia de Condiciones Uniformes respecto de un a misma causa que provocó el daño. 2º. El daño antijurídico: (…) Sin embargo, está el juez natural de la reparación y el juez constitucional de la acción de grupo, para revisar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños ocasionados, a tí tulo de falla de servicio, como ocurre en el4 presente caso. Si el pago que hace la UARIV no implica reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario entonces, que dicha responsabilidad sea probada en el trámite del presente medio d e control. Por esa razón, la sentencia que se ha traído como prueba, da cuenta del hecho, de la condena impuesta al victimario y de la indemnización de quienes participaron en la misma. Pero se ha demostrado que las personas que concurren a la presente demanda no fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal.

victimario y de la indemnización de quienes participaron en la misma. Pero se ha demostrado que las personas que concurren a la presente demanda no fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal. El Ministerio de Defensa reconoce la existencia del daño antijuridico originado en el desplazamiento, pero no reconoce su responsabilidad patrimonial. Así las cosas, en el present e caso se encuentra acreditado el daño, y corresponde ahora a la Sala, determinar si el mismo es imputable al Estado. 3º. Imputación de la responsabilidad por el daño antijurídico originado en el desplazamiento forzado del grupo de demandantes: (…) Así las cosas, en el presente medio de control se han demostrado los hechos que generaron el desplazamiento forzado, pero no la omisión ni la participación de miembros de la fuerza pública, que hubiesen obrado como patrocinadores de los paramilitares. (…) 4º. Inexistencia de falla del servicio frente a la relatividad de la falla del servicio: La misión constitucional del Ejército Nacional frente a la violencia en Colombia. (…) (…) Sin embargo, en materia de desplazamiento forzado, en tanto que el hecho es sociológic o, de proporciones descomunales, no se ha impuesto una condena a las fuerzas militarles por el hecho del desplazamiento, sustentada en la falla del servicio. Por el contrario, la jurisprudencia ha sido absolutamente estricta a la hora de exigir prueba de l a existencia de una relación directa de personal uniformado, en el accionar delincuencial, y por qué no, por la misma omisión de prestar apoyo a una comunidad, cuando quiera que la misma hubiese pedido el apoyo previo, frente al constreñimiento ajeno para abandonar sus tierras. (…)

qué no, por la misma omisión de prestar apoyo a una comunidad, cuando quiera que la misma hubiese pedido el apoyo previo, frente al constreñimiento ajeno para abandonar sus tierras. (…) Las fuerzas militares ejercen conforme a la Constitución Política la misión de proteger al Estado colombiano, y han sido llamadas a responder por los daños que ella produce a sus habitantes, cuando quiera que se acredita de manera fehaciente su responsabilidad, sin que en el caos sometido a examen, exista un supuesto de hecho y de derecho, debidamente probado, como para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado: 1º. El hecho afirmado de abandono militar de La Palma desde e l año 2000 hasta el año 2015 no se ha probado. Por el contrario, la Brigada XIII certificó su presencia y las operaciones que efectuó en sector, con el propósito de recuperar el control. 2º. El hecho afirmado de la existencia de alertas tempranas para evitar el desplazamiento de La Palma, no se ha probado. Tanto la Defensoría del Pueblo como la Personería han señalado que no existen registros con base en los cuales pueda demostrarse el hecho. (…) 3º. El hecho afirmado de connivencia de personal de las fuerzas militares que consintieron el desplazamiento, no está probado. La prueba indica, por el contrario, que no existen investigaciones disciplinarias a personal uniformado de las fuerzas milita res apostados en La Palma, para el periodo 2000 a 2005. Solo se ha probado la presencia militar y las operaciones ejercidas en la región por el Ejército Nacional.

4º. El hecho afirmado de la existencia de falla probada del servicio, no se ha demostrad o en el expediente. Por el

presencia militar y las operaciones ejercidas en la región por el Ejército Nacional.

4º. El hecho afirmado de la existencia de falla probada del servicio, no se ha demostrad o en el expediente. Por el contrario, se conoce el hecho violento del desplazamiento forzado de la población, se conoce que las causas del mismo pueden se políticas, según la Sentencia de condena al comandante Cifuentes, cuando se relata que la composición política de los habitantes del Municipio de La Palma, históricamente era de izquierda, por la influencia de las FARC, como se detalla de los resultados electorales. No se conoce que en la Palma existiese industria, agricultura o ganadería a gran escala, c omo para tomarse el control de la región. Basta revisar la información de Google Earth como para establecer que el sector fue tomado por razones puramente5 demográficas, en tanto que la orografía les permitía controlar todo el sector, siendo que en el secto r se conoce uno de los cerros, como el Cerro del Águila, alias que tomó Cifuentes. Desde la cima se ve todo y se controla todo. De manera que el sector debía ser rescatado y controlado por el Ejército. Sin embargo, tal como da cuenta las pruebas, los despl azados de La Palma no volvieron al su sitio de origen, permaneciendo en condición actual de desarraigo, que hace oportuna, entre otras, el ejercicio del presente medio de control. (…) En conclusión, para la Sala no se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho, que conlleven a declarar la prosperidad del presente medio de control, razón por la cual, en tanto que se ha probado que no se acreditan las condiciones de causa común y falla del servicio imputable al Ejército Nacional, será del caso n egar

declarar la prosperidad del presente medio de control, razón por la cual, en tanto que se ha probado que no se acreditan las condiciones de causa común y falla del servicio imputable al Ejército Nacional, será del caso n egar las pretensiones de la demanda. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a Los requisitos mínimos necesari os para la admi sión de la acción de grupo , consultar providencia del Consejo de E stado del 22 de marzo de 2007, Exp.: 25000-23-25-000-2005-02505-01 (AG) C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. 2) Frente a las condiciones uniformes que deben compartir las person as que integran el grupo y los requisitos para que opere la respo nsabilidad patrimonial deprecada , consultar providencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 2004, Exp.: 73001-23-31-000-2002-1089-01 (AG-1089), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3) Frente a la preexitencia del grupo en la s acciones de grupo como requisito de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004. 4) Frente al estado de cosas inconstitucional en la población desplazada y el desplazamiento forzado y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004. 5) Frente al derecho a la reparación integral de la población desplazada, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2010 . 6) Frente a la excepción al término de caducidad de la acción de reparación direct a, cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad , así como la legitimación en la causa

de 2010 . 6) Frente a la excepción al término de caducidad de la acción de reparación direct a, cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad , así como la legitimación en la causa por pasiva , consultar providencia del Consejo de Estado del 9 de d iciembre de 2019, Exp. 17001-23-33-0002017-00171-01 (63095), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 7) Frente al ejercicio de la acción de grupo para la reparación de daños originados en el desplazamiento forzado , la acreditación de la condición de desplazado del grupo demandante y la imp utación del daño al Estado , consultar sentencia del Consejo de Estad o del 15 de agosto de 2007, Exp. 25000 -23-27-000-2002-00004-01 (AG-00004), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio . 8) Frente a las condiciones uniformes en la acción de grupo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de 2022, Exp. 15001-23-33-000-2013-00533-01 (AG), C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 145; Ley 2080/2021 artículo 28; Ley 472/1998 artículos 3, 46, 65, 68; CN artículos 88, 90, 217, 218 ; Ley 418/1997 artículo 15 ; Ley 1738/2014 art ículo 1; CP artículo 180 ; Ley 2197/2022 artículo 312; Decreto 4800/2011 artículo 49; Ley 1448/2011 artículo 10REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

artículo 312; Decreto 4800/2011 artículo 49; Ley 1448/2011 artículo 10REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 2500023410002015-02094-00

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

DEMANDANTE: ANGELMIRO JIMENEZ Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a pronunciar sentencia en la acción de grupo formulada por Angelmiro Jiménez y otros en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por el hecho del desplazamiento forzado en el Municipio de La Palma Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Conformación del grupo:

Los señores Angelmiro Jiménez y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la N ación – Ministerio de Defensa y otros, para la obtener el reconocimiento de una reparación colectiva, originada en el hecho del desplazamiento

Los señores Angelmiro Jiménez y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la N ación – Ministerio de Defensa y otros, para la obtener el reconocimiento de una reparación colectiva, originada en el hecho del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocurrido en el Municipio de la Palma Cundinamarca, para el 15 de septiembre de 2002 aproximadamente.

1EXPEDIENTE: 2500023410002015-02094-00

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: ANGELMIRO JIMENEZ Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

ADMÍTASE para tramitar en primera instancia1 la demanda presentada por

la señora ÁNGELA YISSET MAHECHA OLAYA, DORA INÉS RUEDA

MARTÍNEZ, DARIO TOVAR, JAVIER ANDRÉS CÁCERES USECHE y

MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN, ANGELMIRO JIMÉNEZ, ROSA ANGELA BOLAÑOS DE JIMENEZ, JAVIER ALEXANDER JIMENEZ BOLAÑOS, EDISELENA JIMENEZ BOLAÑOS quien también actúa en nombre y representación de la menor ANGIE TATIANA RIAÑO JIMÉNEZ y del menor JUAN DAVID MURILLO JIMÉNEZ, BETTY MAHECHA HUESO, quien también actúa en nombre y representación de los menores LAURA

VALERIA ZÁRATE MAHECHA y JUAN CAMILO ZÁRATE MAHECHA,

del menor JUAN DAVID MURILLO JIMÉNEZ, BETTY MAHECHA HUESO, quien también actúa en nombre y representación de los menores LAURA

VALERIA ZÁRATE MAHECHA y JUAN CAMILO ZÁRATE MAHECHA,

JORGE ELIÉCER ZÁRATE CASTRO, MAYRA ALEJANDRA ZÁRATE

MAHECHA, CARLOS ALBERTO USECHE MAHECHA, MIREYA BARÓN

ALVARADO, EMILIA MARTÍNEZ TOCUA, MANUEL ANTONIO VANEGAS LINARES, JAVIER CÁCERES USECHE, ESMERALDA USECHE RUEDA quien también actúa en nombre y en representación de los menores MARÍA ALEJANDRA CÁCERES USECHE y JOSÉ LUIS CÁCERES USECHE, FASA MAHECHA HUESO, BETSABE HUESO MAHECHA, PATRICIA LINARES MAHECHA quien también actúa en nombre y en representación

del menor MATTHEW ZÁRATE LINARES, GERARDO TRIANA MORENO,

JOSÉ CAYETANO PRIETO VANEGAS, ALEXANDER FARFAN ROMERO, CINDY ALEJANDRA ORDOÑEZ ROMERO, ADRIANA MARÍA PRIETO ROMERO, GLORIA AYDEE ROMERO quien también actúa en nombre y en representación del menor JEISSON ROMERO, GLORIA ESP ERANZA TRIANA, CARMEN LUZ MAHECHA TRIANA, BERTZABE MAHECHA TRIANA, SANDRA MILENA MAHECHA TRIANA, JENNIFER CAROLINA LEON ROJAS, GONZALO LEON quien también actúa en nombre y en representación del menor MIGUEL ÁNGEL LEON BELTRÁN, GISELLE CONSTANZA LEON ROJA S quien también actúa en nombre y en

LEON ROJAS, GONZALO LEON quien también actúa en nombre y en representación del menor MIGUEL ÁNGEL LEON BELTRÁN, GISELLE CONSTANZA LEON ROJA S quien también actúa en nombre y en representación del menor JUAN SEBASTIÁN MORENO LEON, HÉCTOR MARTÍNEZ MONTERO, INGRIND YUHAIRA MARTÍNEZ CIFUENTES, HENRY ANDRÉS MELO MARTÍNEZ, KAREN ANDREA MELO MARTÍNEZ quien también actúa en nombre y representación d e la menor SALOMÉ

HERNÁNDEZ MELO, INOCENCIO USECHE ANTIVAR, MARÍA ULFA

RUEDA DE USECHE, SANDRO USECHE RUEDA, JAIRO MORENO

RUEDA, JAIRO ORLANDO MELO MIRANDA, ARMANDO MELO

MIRANDA, JORGE ENRIQUE MELO VARGAS, JOSÉ GREGORIO MAHECHA ALVARADO, YERCI PAOLA HE RNÁNDEZ GONZÁLEZ quien también actúa en nombre y representación de la menor YEIMY KATERINE

MAHECHA HERNÁNDEZ y SHARIC NICOL MAHECHA HERNÁNDEZ,

FLORALBA VIRGUEZ DE BELTRÁN, MARÍA CRISTINA USECHE TRIANA, JOSÉ MIGUEL BELTRÁN VIRGUEZ, JOSÉ HENRY USECHE VIRGUEZ quien también actúa en nombre y representación del menor JOSÉ DANILO

USECHE VIRGUEZ, JOSÉ NORMAN TOVAR, DARÍO , JOSÉ RUTBER

HOYOS MAHECHA JOSÉ SOFRONIN LINARES TRIANA, YULI LILIANA

LINARES PINEDA, NICOLAS DAVID LINARES PINEDA, JOSÉ VICENTE

HOYOS MAHECHA JOSÉ SOFRONIN LINARES TRIANA, YULI LILIANA

LINARES PINEDA, NICOLAS DAVID LINARES PINEDA, JOSÉ VICENTE

ZIPAQUIRÁ VÁSQUEZ, MARÍA ELDA RETAVISCA DE ZIPAQUIRÁ, LUIS

HERNANDO MARTÍNEZ LEÓN, LUIS JORGE LEÓN CHAPARRO, MARCO

1 El artículo 152 de la ley 1437 de 2011 modificó la competencia de los Tribunales en primera instancia, y entre otras cosas, dispuso que cuando se demandan entidades del orden nacional mediante Acción de Grupo es dicha entidad la competente.

Dicho artículo a la letra dice: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, repa ración de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.EXPEDIENTE: 2500023410002015-02094-00

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: ANGELMIRO JIMENEZ Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

ALIRIO HOYOS, PEDRO EMILIO MELO MIRANDA, MARIVEL MALDONADO VEGA, PEDRO EMILIO MELO MALDONADO, JULIE ANDREA MELO MALDONADO quien también actúa en nombre y

3

ALIRIO HOYOS, PEDRO EMILIO MELO MIRANDA, MARIVEL MALDONADO VEGA, PEDRO EMILIO MELO MALDONADO, JULIE ANDREA MELO MALDONADO quien también actúa en nombre y representación del menor LUIS SANTIAGO FRANCO MELO, HÉCTOR HORACIO VEGA LÓPEZ, MARÍA ALCIRA LÓPEZ DE VEGA , GUILLERMO VEGA LÓPEZ, EDGARD VEGA LÓPEZ, JULIÁN ANDRES VEGA MAHECHA, DORANE TOBAR RAMÍREZ quien también actúa en nombre y en representación de la menor CAROL ESTEFANY ORTIZ TOBAR, LAURA MARCELA VEGA VANEGAS, YENNY ESPERANZA VANEGAS quien también actúa en nombre y representación de los menores YESIKA

LORENA VEGA VANEGAS, menores CARLOS ANDRÉS VEGA VANEGAS

y ANDREA MAYERLY VEGA VANEGAS, V ICENTA TOVAR DE

HERNÁNDEZ, JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ, ROBERTO MAHECHA

HUESO, MARÍA AYDEE TRIANA, MARÍA ELIZABETH MAHECHA TRIANA,

JOSÉ HERMES MAHECHA TRIANA, ANA SILVIA MEDINA DE ZÁRATE, ÓSCAR JOSÉ SERRATO PÁEZ, ÓSCAR ENRIQUE SERRATO TRIANA, MARÍA LIGIA TRIANA quien también actúa en nombre y representac

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