TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02276-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02276-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-03-062 NYRD
Bogotá D.C. Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 02276 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: PAVIGAS S.A.S
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – SIC.
TEMAS: Sanción administrativa por infracción normas libre competencia.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede (fl. 196 cdno. ppal.), procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I ANTECEDENTES
1.1 Demanda (Fls. 1 a 23 Cdno Ppal)
La sociedad PAVIGAS S.A.S por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Complejo conformado
la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Complejo conformado por l as Resoluciones 83037 del 29 de diciembre de 2014 a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la sociedad PAVIGAS S.A.S actuó en contravención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y el artí culo 1 de la Ley 155 de 1959 por considerar que incurrió junto con otras, en acuerdo colu sorio para imitar la libre competencia en la licitación pública N° LP -SGT-GPD-042 adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, y en consecuencia impuso a esta socieda d multa de $1.112’496.000 y la Resolución N° 20639 del 27 de Abril de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuso contra la primera, confirmándola en todas sus partes, excepto en el monto de la multa impuesta a mi representada, la cual fue reducida a $778’624.000, por considerar que con las resoluciones antes citadas, y las decisiones en ellas contenidas se causa un agravio injustificado a la sociedad que represento, comoExpediente No. 25000234100020150227600
Demandante: PAVIGAS S.A.S
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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quiera que el acto impugnado fue expedido con violación al debido proceso y falsa motivación por carencia de ella.
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quiera que el acto impugnado fue expedido con violación al debido proceso y falsa motivación por carencia de ella.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a la sociedad PAVIGAS SAS se deje sin efecto alguno la multa impuesta a mi representada la cual fue fijada en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ( $778’624.000), y en el evento en que a la fecha de proferirse el fallo de la presente acción, la sociedad que represento se haya visto obligada a cancelar la sanción impues ta por la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver la suma cuya pago se acredite por mi representada, en el curso de este proceso, debidamente indexada.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y atendiendo al principio general de reparación integral, LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informe a la opinión pública por todos los medios de comunicación a su alcance, y por la página oficial de esa entidad. Que las RESOLUCIONES 83037 del 29 de diciembre del año 2014 y la Res olución N° 20639 del 27 de Abril de 2015 proferidas por esa Superintendencia han sido anuladas por la justicia contencioso administrativa y las razones que llevaron a tal declaratoria, publicitando la totalidad de las decisiones judiciales y los motivos que llevaron a las mismas.
Lo anterior a efectos de restablecer o restituir el nombre comercial y empresarial de mi representada frente a la opinión pública, menoscabado por la declaración de
de las decisiones judiciales y los motivos que llevaron a las mismas.
Lo anterior a efectos de restablecer o restituir el nombre comercial y empresarial de mi representada frente a la opinión pública, menoscabado por la declaración de haber participado en un acuerdo colusorio, restrictivo de la comp etencia en una licitación pública.
CUARTA: Que se condene en costas y gastos de este medio de control a la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.”
La actuación administrativa conforme los hechos descritos en la demanda, son los siguientes:
Expone que la sociedad PAVIGAS SAS presentó oferta frente a la licitación pública N° LP-SGT-GPD-042 adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a la cual igualmente se presentaron los proponentes CISAICO SA, ESTYMA SA, EL CONSORCIO INTEGRADO por las sociedades IN COEQUIPOS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SA y la sociedad PAVIMENTOS ANDINOS SA y EL CONSORCIO SAHO presentación de oferta que se dio en octubre del año 2009.
Narra que el proponente consorcio SAHO denuncia ante el INVIAS la posible comisión de un acto colusorio contra la competencia de los demás oferentes en la licitación pública referida en el hecho anterior, lo cual llevó a que el INVIAS, iniciará internamente una investigación a la cual se vinculó a la policía técnica judicial, la cual rindió un informe sobre posibles situaciones que daban lugar a considerar que entre los oferentes habían acuerdos tendientes a manejar el precio de la licitación, razón por la cual el INVIAS decidió declarar desierta la
judicial, la cual rindió un informe sobre posibles situaciones que daban lugar a considerar que entre los oferentes habían acuerdos tendientes a manejar el precio de la licitación, razón por la cual el INVIAS decidió declarar desierta la licitación y dar traslado de esta situación a la Fiscalía General de la Nación ; investigación que fue archivada por considerar que a la fecha en que se dieron los hechos relacionados con la oferta para la licitación pública N °LP-SGT-GPD042 adelantada por INVIAS, la colusión no era considerada un del ito y en la misma providencia dispuso compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que efectuara investigación de las conductas denunciadas , quien a su vezExpediente No. 25000234100020150227600
Demandante: PAVIGAS S.A.S
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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determinó remitirla por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al es timar que se trataba de conductas restrictivas de la libre competencia.
Expresa que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución N° 61530 del 19 de octubre de 2012 de la Delegatura para la Protección de la Competencia, abrió investig ación y formuló pliego de cargos para determinar si PAVIGAS SAS, GISAICO SA, PAVIMENTOS ANDINOS SA, INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS SA, ESTYMA SA, actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral
INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS SA, ESTYMA SA, actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, investigación a la cual se le asignó el radicado N° 12-174085.
Enuncia que, una vez notificada la apertura de investigación, PAVIGAS aclaró su participación, forma y conducta frente a la oferta presentada en la l icitación LPSGT-GPD-042 adelantada por INVIAS, solicitó, aportó pruebas y pidió se declarara nulidad de lo actuado.
Posteriormente, argumenta que en audiencia de l 17 de mayo de 2014 la Delegatura para la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO rindió su informe motivado, recomendando sancionar a PAVI GAS SAS por considerar que la conducta de ésta, en asocio con los demás investigados en la licitación pública N°LP-SGT-GPD-042 constituyó una violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 e n concordancia con el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
A través de la Resolución N° 83087 del 29 de diciembre de 2014 declaró que las sociedades GISAICO SA, ESTYMA SA, INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS SA y PAVIGAS incurrier on en actos colusorios al haber efectuado un
acuerdo con el fin de limitar la libre competencia en la licitación pública N°LPSGT-GPD-042-2009 e impuso a PAVIGAS una multa por el valor de $1.112’496.000.
Contra la anterior decisión interpuso la parte dema ndante recurso de reposición que resuelto mediante la Resolución N° 20639 del 27 de abril de 2015 modificando la sanción impuesta a PAVIGAS a $778.624.000 confirmando en sus restantes la decisión.
Como cargo de nulidad invoca la parte demandante que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, así como violación del derecho al debido proceso y defensa en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución N° 83037 del 29 de diciembre de 2014 “A través de la cual declaró que la sociedad PAVIGAS S.A.S actuó en contravención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por considerar que incurrió junto con otras, en acuerdo colutorio para limitar la libre competenci a en la licitación pública N° LP -SGT-GPD-042 adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y en consecuencia impuso a esta sociedad multa de $1.112’496.000 ” y la Resolución N° 20639 del 27 de Abril de 2015 “mediante la cual resolvió recurso de reposición, reduciendo la multa impuesta a $778’624.000 y confirmando en sus restantes la decisión inicial ” valoró pruebas obtenidas con violación de la cadena de custodia, bajo la erróneaExpediente No. 25000234100020150227600
Demandante: PAVIGAS S.A.S
valoró pruebas obtenidas con violación de la cadena de custodia, bajo la erróneaExpediente No. 25000234100020150227600
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interpretación de que ésta solo es exigible al proceso penal y no al administrativo.
Argumenta que el dictamen pericial rendido por Carlos Eduardo Duran Méndez, técnico profesional de documentología de la DIJIN, advirtió que el material remitido por INVIAS para la experticia, mismos que fue posteriormente enviado a la SUPERINTENDEN CIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, carecía de noticia criminal, proceso, radicado, sumario o investigación disciplinaria, sumado a ello las carpetas aportadas no contaban con rotulo y cadena de custodia.
Refiere que en aplicación de lo previsto en la sent encia SU 159 de 2002, cuando la prueba que se pretende hacer valer, deriva de una prueba ilícita y de ella se derivan sensibles efectos probatorios, tanto la prueba primigenia, como la derivada de ésta, deben excluirse del proceso; de modo que, a juicio de la parte demandante, los funcionarios encargados de la investigación administrativa estaban en la obligación legal de excluir todas las pruebas descritas por el perito y las relacionadas con éstas, esto es, las recaudadas por INVIAS, que por demás constituyen el sustento de las más graves sindicaciones a PAVIGAS.
En consonancia, destacó que la Superintendencia omitió evaluar en debida forma la solicitud de nulidad formulada por PAVIGAS pues no debió considerarla una
constituyen el sustento de las más graves sindicaciones a PAVIGAS.
En consonancia, destacó que la Superintendencia omitió evaluar en debida forma la solicitud de nulidad formulada por PAVIGAS pues no debió considerarla una simple solicitud con miras a anular un a prueba, sino una tacha de la misma, así ésta argumente que no se dio la tacha y que en momento alguno se atacaron adecuadamente las pruebas en el plano administrativo.
De otra parte, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio una vez recibió de la Superintendencia de Sociedades el expediente, se incurrieron en inconsistencias no solo documentales, sino de cualquier tipo en tanto el expediente nunca se env ió completo, lo cual nunca fue subsanado en tanto incluso se intentó hacer una inspección para lograr su integración, sin éxito.
Sostiene que contrario a lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones cuya nulidad pretende la parte demandante, los defectos de la cadena de custodia no empiezan ni terminan en INVIAS, ni pueden estudiarse solo a partir de la llegada del expediente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pues la DIJIN dejó claro que no era posible efectuar un peritaje del material enviado por INVIAS, por haberse dado la ruptura de la cadena de custodia y con ello, la imposibilidad de garantizar que no se hubiere adulterado la prueba.
Enuncia que, en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, debió haber decretado la nulidad de las pruebas aun sin que se le hubiere solicitado por PAVIGAS, pues la producción de la prueba es una responsabilidad del ente administrativo que investiga y no del investigado.
Comercio, debió haber decretado la nulidad de las pruebas aun sin que se le hubiere solicitado por PAVIGAS, pues la producción de la prueba es una responsabilidad del ente administrativo que investiga y no del investigado.
De otra parte, en torno a la valoración probatoria efectuada, expone que las conclusiones a las que arribó la Sup erintendencia de Industria y Comercio de la conducta de PAVIGAS referente a guardar silencio o no tomar una posición similar a la del Consorcio SAHO, son meramente apreciaciones sociológicas de una conducta que se esperaba, sin sustento probatorio, pues el análisisExpediente No. 25000234100020150227600
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conductual no tiene soporte distinto al criterio personal pues ninguna autoridad o precedente jurisprudencial ha establecido tal criterio.
Adicionalmente, enuncia que la entidad demandada al proferir las resoluciones a través de las cuales impus o sanción contra la sociedad PAVIGAS SAS, incurrió en una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, como quiera que creó una prueba referida en el numeral 4.5 de la Resolución 83037 de 2014, denominada análisis económico de las ofertas en el cual se parte de la violación a la presunción de inocencia, pues mediante parámetros desconocidos se llevó a conclusiones imposibles de debatir por el carácter técnico, secreto y distorsionado de una verdad inamovible creada por la entidad y su equipo técnico que valoró y evaluó el precio de la oferta a su conveniencia.
conclusiones imposibles de debatir por el carácter técnico, secreto y distorsionado de una verdad inamovible creada por la entidad y su equipo técnico que valoró y evaluó el precio de la oferta a su conveniencia.
Sostiene además, que respecto de ese documento no se permitió a los investigados conocer la forma en como se elaboró el estudio, las variables del mismo, la base de datos empleada, el s istema o software en que se hizo, ni permitió analizar base completa del mismo, lo que impidió hacer un cuestionamiento real del mismo, más allá de las conclusiones y manifestaciones que se señalan en el mismo.
Finalmente, d estaca que la entidad demandada desatendió en la actuación administrativa la alegación de PAVIGAS respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria pues en virtud del principio de favorabilidad argumenta que debió aplicarse el término previsto en el artículo 38 del Decreto 001 de 198 4 y no el dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, esto es, tres (03) años y no cinco (05).
1.2 Contestación de la demanda / argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 222 a 243 cdno. 1):
La entidad efectuó pronunciamiento en tor no a la demanda formulada por la sociedad PAVIGAS S.A.S, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó en primera medida su consenso respecto de los hechos de la demanda relacionados con la licitación pública N° LP-SGT-GPD-042 adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la actuación administrativa
Al respecto, manifestó en primera medida su consenso respecto de los hechos de la demanda relacionados con la licitación pública N° LP-SGT-GPD-042 adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la actuación administrativa adelantada en contra de PAVIGAS S.A.S, esto es, en torno al proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la empresa demandante y los actos administrativos allí expedidos.
De otra parte, expresó su disenso respecto del argumento de la sociedad demandante, relacionada con la indebida incorporación, valoración y análisis de las pruebas durante el proceso administrativo sancionatorio y las normas que sirvieron de sustento para éste , así como respecto a su alegato de configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado; es decir, existe controversia respecto de los puntos que son connaturales a los cargos de nulidad que se controvierten respecto de los actos administrativos demandados.
Puntualmente, destacó la entidad en su contestación que no se configuró en elExpediente No. 25000234100020150227600
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asunto la caducidad de la facultad sancionatoria , como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la caducidad de la facultad sancionatoria constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, cuyo fin esencial está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica , término que en el
facultad sancionatoria constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, cuyo fin esencial está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica , término que en el asunto, precisa se inició a contabilizar a partir de la declaratoria de desierto de la licitación N° LP -SGT-GPD-042, esto es, el 29 de julio de 2010 , como quiera que la conducta anticompetitiva en este caso no cesa con la simple presentación de las ofertas realizadas conjuntamente por los competidores, sino que se perpetúa en el tiempo mientras dichos competidores se mantienen como oferentes coludidos dentro de la licitación, pues el mantenimiento de las ofertas económicas de los varios proponentes coludidos con posterioridad a la presentación de las mismas es lo que finalmente hace que se incrementen las probabilidades de que al momento de la adjudicación uno de ellos termine favorecido, por lo que resultaría absurdo afirmar que el acto de la presentación de las ofertas inicia y termina la conducta colusora; en otras palabras, se trata de una conducta continuada y de tracto sucesivo.
En consonancia, destaca que la norma aplicable en el caso es el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 que entró en vigencia el 24 de julio de 2009 y es aplicable a todas las conductas restrictivas de la competencia que se ejecutaron o continuaron ejecutando a partir de su vigencia; en tal virtud, la caducidad de la facultad sancionatoria acontecía el 29 de julio de 2015, habiéndose proferido previo a dicha fecha los actos demandados.
Destaca en esa medida que no se configura la presunta violación del debido
facultad sancionatoria acontecía el 29 de julio de 2015, habiéndose proferido previo a dicha fecha los actos demandados.
Destaca en esa medida que no se configura la presunta violación del debido proceso y defensa enunciada por el demandante en tanto éste tuvo la oportunidad de acudir de forma activa e ininterrumpida en la actua ción administrativa, de suerte que todos sus reparos fueron dispensados de forma expresa en los actos administrativos cuya revocatoria se persigue.
Expresa que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dio aplicación al trámite administrativo previsto para la investigación de conductas contrarias a la libre competencia y los documentos obrantes en el expediente N° 12 -174085 permitieron concluir de manera clara y precisa, la comisión de la conducta sancionada.
Argumenta que la decisión de rechazar un es tudio técnico solicitado por los investigados obedeció a lo innecesario del mismo, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con profesionales con los conocimientos necesarios para rendir el informe que en su momento fue solicitado, ademá s, destacó que ante dicha decisión se permitió a las partes formular los recursos procedentes, que resolvieron mantener la decisión.
Enuncia en consecuencia que el análisis económico efectuado por la entidad, permitió evidenciar que las ofertas económicas presentadas por PAVIGAS, ESTYMA y VIAS NARIÑO tenían un alto grado de complementariedad matemática para lograr que el puntaje económico más alto fuera el de GISAICO.
permitió evidenciar que las ofertas económicas presentadas por PAVIGAS, ESTYMA y VIAS NARIÑO tenían un alto grado de complementariedad matemática para lograr que el puntaje económico más alto fuera el de GISAICO.
Relata de otra parte que, si bien existe un dictamen de la DIJIN en el que seExpediente No. 25000234100020150227600
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menciona q ue los documentos enviados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, no fueron remitidos con las formalidades de la cadena de custodia para dicha experticia, esa formalidad cumple unas funciones específicas en el trámite penal que no la hacen plenamente aplicable a trámites administrativos; en donde si las partes estiman que un documento no es auténtico deben efectuar su tacha de falsedad, lo cual no aconteció en la actuación administrativa.
De otra parte, destacó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelantó investigación en el marco de sus competencias con sustento en la compulsa de copias que efectúo el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y remitió los documentos a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien finalmente la dirigió a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para el desarrollo de investigación administrativa por infracción a las normas de competencia, la cual se surtió con respeto del trámite dispuesto para tal fin y las garantías propias del debido proceso.
En virtud de lo anterior , solicitó se desestime el cargo de nulidad formulado por
se surtió con respeto del trámite dispuesto para tal fin y las garantías propias del debido proceso.
En virtud de lo anterior , solicitó se desestime el cargo de nulidad formulado por la sociedad demandante y se confirme la legalidad de las decisiones adoptadas
por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales o brantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el día 10 de noviembre del 2015 (Fl. 183 cdno. ppal.)
La demanda fue admitida a través del Auto No. 201 6-04-180 del 13 de a bril del 2016 (Fls. 200 a 204 cdno. ppal.), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 2 05 cdno. ppal. ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 2 de marzo del 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 250 y 251 ibíd.); el 29 de marzo del año 2017 se llevó a cabo la diligen cia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 256 a 267 ib.), y finalmente se llevó a cabo audiencia de pruebas el 29 de septiembre de 2021 (fls. 477 a 480 cdno. ppal.) se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado
finalmente se llevó a cabo audiencia de pruebas el 29 de septiembre de 2021 (fls. 477 a 480 cdno. ppal.) se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público en la misma diligencia.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memoriales radicados los días 6 y 10 de febrero del 2020 (Fls. 493 a 499 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
Adicionalmente, en torno a la prueba pericial decretada y practicada en la presente actuación judicial, destacó que el Ingeniero Finan ciero Antonio García refirió en informe presentado en audiencia de pruebas que el análisis económico efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la actuaciónExpediente No. 25000234100020150227600
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administrativa que sustentó los actos demandados, contó con graves inconsistencias y yerros, concluyendo que: i) el jalonamiento de la oferta de Gisaico a partir de las ofertas de Pavigas, Estyma y Concesionario Vías Nariño no atiende a una dinámica colusoria sino al diseño del método de evaluación de las propuestas económicas adoptadas por el INVIAS en el proceso de selección; ii) la metodología y escenarios plantados por la SIC hacen que el resultado siempre
atiende a una dinámica colusoria sino al diseño del método de evaluación de las propuestas económicas adoptadas por el INVIAS en el proceso de selección; ii) la metodología y escenarios plantados por la SIC hacen que el resultado siempre apunte a favorecer al mismo proponente Gisaico; iii) las conclusiones de la SIC están motivadas por indicios de colusión derivad os de coincidencias en los documentos que hacen parte de las propuestas y iv) a partir de un análisis de las ofertas económicas no es posible determinar si existe un acuerdo con el usuario entre los participantes de una licitación.
Refiere así mismo al testimonio técnico de Juan Pablo Herrera para exponer que a no existe evidencia en el expediente administrativo y puntualmente en el análisis económico, de la realización de las 24 millones de combinaciones de simulación que aduce éste fueron efectuadas, l as cuales además fueron solicitadas por el Ingeniero Financiero Antonio García para rendir su experticia sin que fueren arrimadas, como tampoco el software en el que aducen fue realizada la simulación.
En virtud de lo anterior, pide se declare la prosperi dad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada – Superintendencia de Industria y Comercio - SIC insistió en los argumentos descritos en la contestación de la demanda (fls. 482 a 490) , en primera medida, destacando que la sanción impuesta obedeció a las resultas de la etapa de instrucción de la investigación administrativa de la cual se concluyó que se revelaban coincidencias en las propuestas allegadas por PAVIGAS, GISAICO, ESTYMA y VÍAS NARIÑO, así: i) las pólizas de los investigados fueron expedidas por la misma
investigación administrativa de la cual se concluyó que se revelaban coincidencias en las propuestas allegadas por PAVIGAS, GISAICO, ESTYMA y VÍAS NARIÑO, así: i) las pólizas de los investigados fueron expedidas por la misma aseguradora, por medio del mismo intermediario, en la misma fecha, en la misma sucursal y con números consecutivos; ii) mismo número de fabricante de los discos compactos en los que se presentaron las ofertas económicas y los formularios de experiencia, por parte de los proponentes investigados; iii) elaboración de los archivos de las ofertas económicas y del formulario 2 de experiencia en la misma plantilla; iv) mismo error mecanográfi co en la carta de presentación de la propuesta, cuando el suministrado por la entidad contratante no tenía errores; v) coincidencias en los índices de las propuestas; vi) redacción idéntica de las declaraciones juramentadas sobre veracidad de la experienci a aportadas por PAVIGAS, ESTYMA y VÍAS NARIÑO, al no haberse suministrado formato por la entidad; vii) redacción idéntica de las cartas de ofrecimiento del factor calidad (equipos adicionales) de PAVIGAS y VIAS NARIÑO sin que la entidad haya suministrado m odelo; viii) información adicional sobre el territorial Nariño en las cartas de autorización al ingeniero para la visita obligatoria de los cuatro proponentes, sin que el INVIAS haya suministrado modelo y ix) Los precios ofertados por los cuatro proponentes estén entre el 93% y el 96% del presupuesto oficial, cuando en otras licitaciones del INVIAS en 2009 nunca superaron el 90%.
Argumenta que en demandas promovidas por los proponentes ESTYMA ESTUDIOS
oficial, cuando en otras licitaciones del INVIAS en 2009 nunca superaron el 90%.
Argumenta que en demandas promovidas por los proponentes ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.S y GISAICO S.A esta Corporación dispuso negar la solicitud deExpediente No. 25000234100020150227600
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declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se demandan en ésta actuación judicial, tras considerar que fueron legalmente expedidos.
Plantea seguidamente, que el testimonio técnico rendido por el señor Juan Pablo Herrera Saavedra economista de la Universidad Nacional con más de 20 años de experiencia, quien trabaja desde el año 2008 en temas relacionados con prácticas restrictivas de la competencia, permite concluir que el análisis económico presentado en la Resolución sa ncionatoria, se derivó de un ejercicio económico y teórico que tenía como objetivo principal ilustrar sobre las probabilidades de éxito
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