TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02297-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02297-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-02297-00

Demandante: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

Acción especial: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la señora MARÍA ELISA CORREDOR GALLO , por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación administrativa, que establece el artículo 71 de la Ley 3 88 de 1 997, contra EL INSTITU TO DE DESARROLLO URBANO -IDU., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 6754 de 7 de feb rero de 2015 , [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...]; y ii) la Resolución núm. 27734 de 20 de abril de 2015 , "[...] Por la cual se resue lve un recurso de reposición [...]", expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

reposición [...]", expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89 - 09 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio con la Resolución No. 75299 del 20 de Agosto de 2014 y culminó con la Resolución No. 27734 del 20 de Abril del 2015, "Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición" y esta a su vez modifica la Resolución No. 6754 del 4 de Febrero de 2015 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo la última notificada de manera personal en fecha 24 de Abril de 2015.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano ID surtir nuevamente el proceso

notificada de manera personal en fecha 24 de Abril de 2015.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano ID surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89-09 de Bogotá., con Cédula Catastral 009218372100000000, CHIP AAA0132YTX y matrícula inmobiliaria 50N-20110416.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 27734 del 20 de Abril de 2015, 'POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN así como la Resolución No. 6754 del 4 de Febrero de 2015 "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA". Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva en lo que concierne al "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.", FORMA DE

PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES, De las mismas,

Ordenando pagar el Precio Justo.

2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llevo el Instituto de Desarrollo Urbano ID, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ID, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante MARIA ELISA CORREDOR GALLO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1. DAÑO EMERGENTE

2.1.1. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETENTA Y DOS PESOS Micte, ($273.403.072.0o), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 27734 del 20 de Abril de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89 - 09

Resolución No. 27734 del 20 de Abril de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 C Bis No. 89 - 09 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218372100000000, CHIP AAA0132YTNX y matrícula inmobiliaria 50N-20110416.

2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales: (16%) [...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:

La señora María Elisa Corredor Gallo adquirió, a través de Escritura Pública núm. 15469 de fecha 17 de noviembre de 1992 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, el Lote de terreno, identificado con nomenclatura Calle 127 C Bis No. 89-09 Barrio Altos de la Esperanza, Localidad de Suba, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50 N-20110416, y sobre el cual, construyeron tres (3) plantas, en la Primera Planta: dos alcobas, sala-comedor, un cuarto de depósito, 2 baños, cocina integral, patio de ropas, lavadero ., escaleras de acceso.4

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

baños, cocina integral, patio de ropas, lavadero ., escaleras de acceso.4

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DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

Segunda Planta: Sala - comedor, 2 alcobas, cocina semi -integral, 1 baño, cuarto en la subida a la escalera. escaleras de acceso. Tercera Planta: dos alcobas, cocina semi-integral, 1 baño, cuarto de estudio y terraza.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU., mediante la Resolución núm. 75299 de 20 de agosto de 2014 , determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble propiedad de la demandante , y constituyó oferta de compra como precio el valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS VEINTE PESOS M/cte ($152.748.820.00), por concepto de terren o y construcción; más CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/cte ($4.320.281.00) como indemnización por DAÑO EMERGENTE.

La entidad demandada realizó la oferta de compra con fundamento en el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014-0742 de fecha 9 de julio de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo La Unidad

La entidad demandada realizó la oferta de compra con fundamento en el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014-0742 de fecha 9 de julio de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo La Unidad Administrativa Especial de Cata stro Distrital; sin emba rgo, no tuvo en cuenta que en ese momento el inmueble era estrato y, posteriormente, lo estratificaron en estrato 3.

Por reclamación realizada ante la entidad y con fundamento al Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014-0742 de 9 de julio de 2014 , la autoridad demandada expidió la Resolución núm. 27734 de 20 de abril de 2 015, por medio de la cual realizo una adición al avalúo , reconociendo un valor de $2.755.000.00, por concepto de lucro cesante.5

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

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Indicó que, t eniendo en cuenta que el ofrecimiento realizado por elIDU: no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, lo que generaría un detrimento patrimonial y empobrecimiento a la demandante, se decidió no aceptar la oferta y, en consecuencia, el -IDU., a través de la Resolución núm. 6754 de 7 de febrero de 2015, ordenó la expropiación por vía administrativa del

empobrecimiento a la demandante, se decidió no aceptar la oferta y, en consecuencia, el -IDU., a través de la Resolución núm. 6754 de 7 de febrero de 2015, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble propiedad de la demandante.

El Avalúo 2014-0742 de 9 de julio de 2014 fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin tomar en consideración las sentencias C -1074 de 2000 y C – 476 de 2007 de la Corte Constitucional ni las siguientes disposiciones: el Decreto 1420 de 1998, la Ley 1682 de 2013 y la s resoluciones Nos. 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014.

La indemnización fue determinada por el -IDU. con base, exclusivamente, en el informe técnico, sin tener en consideración el estrato del inmueble, las características del mismo, el daño emergente ni el lucro cesante.

Agregó que el -IDU., además del valor irrisorio que reconoció descontó la desconexión de los servicios públicos, los gastos de escrituración del predio, el daño emergente, la retención de 2.5% por la en ajenación de bienes y del 20% de los ingresos por lucro cesante.

Finalizó la parte demandante, manifestando que el 26 de septiembre de 2014, la firma Sarmiento & Osorio Soluciones realizó un avalúo del inmueble y determinó que el valor comercial del mismo era de $426.151.892 millones de pesos.6

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

inmueble y determinó que el valor comercial del mismo era de $426.151.892 millones de pesos.6

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DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

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1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación a los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 93 y 124 de la Constitución Política; los artículos 68, 70 y 71 de la Ley 388 de 1997; y los artículos 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. Actuación procesal

Previo reparto, mediante auto de 11 de febrero de 2016, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU., a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

Acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2016 realizó la notificación de la demanda a través de correo electrónico.

la demanda.

Acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2016 realizó la notificación de la demanda a través de correo electrónico.

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, el apoderado del IDU contestó la demanda oponiéndose a los cargos de la demanda y solicitando se nieguen las pretensiones.7

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A través de auto de 21 de mayo de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la reforma de l a demanda , presentada por la parte demandante.

Por medio de auto de 8 de marzo de 202 2, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 71 de la Ley 3 88 de 1 997, se procedió a decretar la apertura del periodo probatorio.

2.1. Alegatos de conclusión

2.1.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

2.1.2. Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.

2.1.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.1.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación administrativa-, de que8

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trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y de conformidad con el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el precio reconocido a la señora Ubaldo Vásquez Rubio como indemnización por la expropiación de su predio, se ajusta a la aplicación del

3. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE DEMANDA

En el presente asunto, el extremo activo está demandando los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución núm. 6754 de 7 de febrero de 2015, [...] Por la cual

En el presente asunto, el extremo activo está demandando los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución núm. 6754 de 7 de febrero de 2015, [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...]; y
  1. La Resolución núm. 27734 de 20 de abril de 2015, "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [...]", expedidas por el Instituto de

Desarrollo Urbano -IDU.

4. CARGO DE NULIDAD

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez y con el fin de realizar una solución al caso más organizada, agrupará los argumentos de la parte demandante e n un9

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solo cargo, a saber, el de infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados.

Para tal, la Sala procederá a estudiar:

  1. El avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio por parte del -IDU., en el sentido de determinar si se ajustó a la ley para establecer el pago de un precio justo.
  1. Si el -IDU. vulneró el artículo 70 de la Ley 388 de 1998, por cuanto no puso a disposición inmediata de los demandantes los dineros correspondientes al precio indemnizatorio.
  1. Si el -IDU. vulneró el artículo 70 de la Ley 388 de 1998, por cuanto no puso a disposición inmediata de los demandantes los dineros correspondientes al precio indemnizatorio.

Previo a analizar el cargo planteado , la Sala estima necesario señalar las siguientes generalidades del caso:

El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la nomenclatura CALLE 127 C BIS No. 89 – 09 de la ciudad de Bogotá D.C., cédula catastral 009218372100000000, CHIP AAA01 32YTNX, matrícula inmobiliaria No. 050N -20110416, de propiedad de la demandante.

Dicho inmueble estaba ubicado en la Avenida El Rincón, específicamente en el tramo comprendido entre la avenida Rincón (AKL 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la avenida la Conejera (Transversal 97), en la que se ejecutarían las obras de valorización contempladas en el Acuerdo Distrital núm. 180 de 20 de octubre de 2005.10

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

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El Acuerdo Distrital núm. 180 de 20 de octubre de 2005, “[…] Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras”, establece en su Anexo

El Acuerdo Distrital núm. 180 de 20 de octubre de 2005, “[…] Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras”, establece en su Anexo No. 1 un listado general de obras del sistema de movilidad, dentro d el cual está consignado, con código de obra No. 108, como vías, la obra correspondiente a la “Avenida El Rincón desde Avenida Boyacá hasta la Carrera 91 […]”.

Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el, entonces, Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios con el fin de llevar a cabo la ejecución de las obras de valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005, mediante la figura de la expropiación administrativa.

Mediante la Resolución núm. 75299 de 201 4, el -IDU. determinó la adquisición de l inmueble, objeto de la presente demanda, por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra por valor de $ 157.069.101, el cual comprendía el valor del terreno y la construcción de ($152.748.820) y el daño emergente por ($4.320.281), dirigida a la señora María Elisa Corredor Gallo en su condición de titular del derecho de dominio sobre el inmueble (Fl. 33 cdono. ppal)

Como no se logró un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, el -IDU. expidió la Resolución núm. 6754

cdono. ppal)

Como no se logró un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, el -IDU. expidió la Resolución núm. 6754 de 7 de febrero de 2015, [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...], la cual fue modificada por la Resolución núm. 27734 de 20 de abril de 2015, "[...] Por la cual se resuelve un recurso11

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de reposición [...]" , la cual adicionó al valor de expropiación $2.755.000.00, por concepto de lucro cesante.

El valor del precio indemnizatorio presentado por el -IDU. a la parte demandante, que ascendió a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M /TE ($154,262,874.00), se estableció con fundamento en el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014-0742 de 9 de julio de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante laUAECD.).

Realizadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a analizar el cargo planteado de infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados

4.1. Fundamentos expuestos por la demandante:

UAECD.).

Realizadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a analizar el cargo planteado de infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados

4.1. Fundamentos expuestos por la demandante:

Sostiene el apoderado de la parte demandante que se desconocieron los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política por cuanto la indemnización que se pagó no fue justa, lo cual desconoce los postulados estatales; en efecto, el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración el estrato del inmueble, que el mismo es representativo para el demandante, que del mismo se deriva un ingreso que permite su manutención y; agrega, el precio pagado no contempla el lucro cesante y el daño emergente.

También se desconocieron los artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998, pues no se consultó con la demandante la conclusión del avalúo ni se le informó sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para el12

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resultado correspondiente; el -IDU. solamente tuvo en cuenta el avalúo realizado por la UAECD, pudiendo obtener otros conceptos, y, por último, el avalúo realizado por la UAECD no tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados y la vida útil.

realizado por la UAECD, pudiendo obtener otros conceptos, y, por último, el avalúo realizado por la UAECD no tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados y la vida útil.

4.2. Contestación de la parte demanda da a los fundamentos de la parte demandante

Adujo el apoderado del -IDU. que el valor pagado por fue justo, como quiera que el valor reconocido se fijó en procura de las garantías de los propietarios. Sobre la indemnización justa, además, la Corte Constitucional ha señalado que la indemnización puede ser compensatoria (se limita a considerar el valor del bien), reparatoria (determina el valor de los daños y perjuicios sufridos por el afectado) y, ocasionalmente, restitutiva (dirigida a las personas que tienen derechos especialmente protegidos en la Carta Política); por lo cual, no en todos los casos la indemnización debe ser restitutiva, como lo pretenden los demandantes.

Agregó que el precio de adquisición es diferente al precio indemnizatorio, toda vez que el primero hace referencia al valor del inmueble, en tanto que el segundo incluye el daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios que merezcan ser resarcidos, lo cual ocurrió en el presente caso pues la indemnización abarcó el terreno más la construcción, el daño emergente y el lucro cesante.

Finalmente, consideró que la demandante no demostró que el avalúo que sirvió de base para la expropiación p resentara falencias; por el contrario, el avalúo aportado con el fin de controvertir el realizado por13

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

que sirvió de base para la expropiación p resentara falencias; por el contrario, el avalúo aportado con el fin de controvertir el realizado por13

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DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

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la UAECD es errado, pues no cumple con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC.

4.3. Consideraciones de la Sala

Sostiene la parte demandante que el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014-0742 de 9 de julio de 2014 , que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio, no fue el adecuado, pues no permitió determinar un precio justo.

Como se indicó anteriormente, este cargo se sustenta en que el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las circunstancias particulares del demandante, los precios de los inmuebles y demás elementos que sí fueron considerados en el avalúo que aportó la parte demandante.

La Sala precisa que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y

concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.

En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder ante tal necesidad . Todo lo anterior, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés14

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social, razones que fueron invocadas por parte del -IDU. en el presente caso, al sustentar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación del bien cuyo precio ahora se controvierte.

Ahora bien, con respecto al precio indemnizatorio, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietar ios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ejusdem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial

se reconocerá a los propietar ios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ejusdem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el DecretoLey 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglament ario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.

En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos, cuando se trate de procesos expropiatorios consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997:

“[…] Artículo 25 .- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente15

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.

Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general […]” (Destacado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 26 ejusdem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio.

"[...] Artículo 26.- Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine [...]".

En suma, de las normas transcritas supra, la Sala concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de

estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine [...]".

En suma, de las normas transcritas supra, la Sala concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos:

  1. De comparación o de mercado. ii) De capitalización o rentas de ingreso. iii) De costo de reposición. iv) Residual.16

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-02297-00

DEMANDANTE: MARÍA ELISA CORREDOR GALLO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

Las normas

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