TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02314-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02314-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 250002324100020150231400
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ ROMERO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el señor MAXIMILIANO RODRÍGUEZ ROMERO, a través de apoderado, en contra
del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de demanda y subsanación1, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:
“(….)
1 Folios 1 a 3 y 164 a 166 del expedientePROCESO No.: 250002324100020150231400
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
1 Folios 1 a 3 y 164 a 166 del expedientePROCESO No.: 250002324100020150231400
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DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35213 del 21 de mayo de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, así como de la Resolución No. 6723 del 03 de febrero de 2015 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”. Modificando los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva – en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”. FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De las mismas, ordenando pagar el precio justo.
2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda
2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.
3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JOSÉ VICENTE VEGA FANDIÑO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
2.1. DAÑO EMERGENTE
2.1.1. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIEN PESOS m/cte ($252.310.100.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 35213 del 21 de mayo de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 131 C-22 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092047611000000000, CHIP AAA0129RBJL y matrícula inmobiliaria 50 N20428766.
2.1.2. La suma que corresponda al pago de la Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en sentencia así:
2.1.2. La suma que corresponda al pago de la Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en sentencia así:
Gastos Notariales: 3x1000
Iva Gastos Notariales (16%) Gastos de Escrituración Gastos de registro 0.5% Beneficencia (1%)
2.1.3. Los gastos de desconexión de los servicios públicos así:
Energía Codensa Retiro de 2 acometidas y medidores. Conexión residencial $91.472.oo.PROCESO No.: 250002324100020150231400
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Acueducto EAAB un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo Gas natural: suspensión definitiva $131.032.oo
2.1.4. El valor de CINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS m/cte ($5.779.452.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la
equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.
2.1.5. El valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS m/cte ($1.162.300.oo) equivalente al 20% de retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.
2.1.6. El valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS m/cte ($1.577.000.oo) correspondiente al descuento que le realizaron, supuestamente por concepto de impuesto.
2.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
LUCRO CESANTE
2.2.1. La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS m/cte ($9.000.000.oo) que por concepto de ingresos de arrendamiento dejará de percibir por el local comercial que se encuentra en el primer piso y que si bien es cierto ahí
2.2.1. La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS m/cte ($9.000.000.oo) que por concepto de ingresos de arrendamiento dejará de percibir por el local comercial que se encuentra en el primer piso y que si bien es cierto ahí funciona un establecimiento de comercio de propietario, también es cierto que el mismo genera un ingreso de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS
MENSUALES.
3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:
1º. El señor Maximiliano Rodríguez Romero adquirió por compra el inmueble ubicado en la carrera 92 No. 130 A -22 hoy carrera 92 No. 131 C-22 Barrio Santa Ana, LocalidadPROCESO No.: 250002324100020150231400
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de Suba, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N-20428766, el cual consta de tres plantas.
2º. Mediante Resolución No. 106524 de 5 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad del señor Rodríguez Romero, presentando oferta de compra.
de tres plantas.
2º. Mediante Resolución No. 106524 de 5 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad del señor Rodríguez Romero, presentando oferta de compra.
3º. En Resolución 6723 de 3 de febrero de 2015, el IDU declaró la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 130 A -22 hoy carrera 92 No. 131 C-22 Barrio Santa Ana, Localidad de Suba, Barrio Almirante Colón, Localidad de Suba.
4º. Contra la anterior decisión, el hoy actor interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante Resolución 35213 de 21 de mayo de 2015, confirmando el IDU la decisión inicial.
5º. Que, en escrito 20155261121352 de 18 de agosto de 2015, se solicitó a la entidad demandada la respectiva acta de ejecutoria del acto administrativo que ordenó la expropiación así como la respectiva constancia y/o certificación de la retención y descuento realizado, además de la comunicación mediante la cual se le puso a disposición los dineros al expropiado y la modificación al avalúo inicial 2014-2364 de 27 de enero de 2015.
1.2. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.PROCESO No.: 250002324100020150231400
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- Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.PROCESO No.: 250002324100020150231400
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Legales y Reglamentarias:
- Artículos 68 y 70 numerales 2º y 4º de la Ley 388 de 1997 • Artículos 2,3, 22 numeral 7º y literal b del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, llamamiento que fue ordenado en Auto de 4 de marzo de 20192.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 10 de julio de 2018 se abrió el período probatorio3; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 10 de julio de 2018 se abrió el período probatorio3; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negaron los testimonios y el interrogatorio de parte pedido y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la KR 92 No. 131 C22.
Sea del caso señalar que, para la incorporación del dictamen pericial, se llevó a cabo audiencia de práctica de dictamen pericial el 4 de marzo de 20194, incorporándose en dicha oportunidad la prueba.
2 Folios 314 a 315 del expediente 3 Folios 205 a 207 del expediente 4 Folio 314 del expedientePROCESO No.: 250002324100020150231400
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Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes así como el llamado en garantía presentaron alegatos de conclusión en los que
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes así como el llamado en garantía presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento delPROCESO No.: 250002324100020150231400
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derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS
2.2.1. Excepciones previas
2.2.1.1. Ineptitud sustantiva de la demanda
2.2.1.1.1. Posición del IDU
Argumenta la entidad demandada que, el proceso de expropiación por vía administrativa no admite la procedencia de pretensiones tales como las de dejar sin
2.2.1.1.1. Posición del IDU
Argumenta la entidad demandada que, el proceso de expropiación por vía administrativa no admite la procedencia de pretensiones tales como las de dejar sin efecto el proceso expropiatorio surtido en el inmueble indicado en la demanda.
2.2.1.1.2. Posición de la SalaPROCESO No.: 250002324100020150231400
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En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se pone de presente que, si bien con el escrito de la demanda la parte actora habría formulado dentro de las pretensiones principales la dejar sin efecto el proceso expropiatorio surtido por el IDU, en escrito de subsanación de la demanda se renunció por el actor a dichas pretensiones5, por lo que no se declara próspera la excepción así formulada.
2.2.1.2. Carencia de poder en relación con las resoluciones impugnadas – indebida representación de parte
2.2.1.2.1. Posición del IDU
En criterio de la demandada, el poder otorgado confiere facultades para que se inicie y lleve hasta su terminación demanda administrativa en contra de la resolución por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, sin que de determine en los términos requeridos por la Ley los actos a impugnar por el apoderado.
lleve hasta su terminación demanda administrativa en contra de la resolución por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, sin que de determine en los términos requeridos por la Ley los actos a impugnar por el apoderado.
2.2.1.2.2. Posición de la Sala
Dicha excepción no está llamada a prosperar en consideración a que, con el escrito de subsanación fue allegado por la parte demandante el poder correspondiente, visible a folio 167 del expediente, en la que se describen los actos administrativos demandados.
2.2.2. De las demás excepciones formuladas
2.2.2.1. Posición de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD
Formula la UAECD , llamado en garantía en el presente proceso, las siguientes excepciones:
5 Folio 164 del expedientePROCESO No.: 250002324100020150231400
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- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumenta que, si bien existe un vinculo contractual con el IDU para la elaboración de los avalúos, es lo cierto, que el insumo aportado debe ser aprobado, aceptado por el Instituto, situación que lo ubica como único competente para conocer de la presente demanda.
Asimismo, que los trá mites relativos a la solicitud, elaboración y entrega del avalúo en cuestión se llevaron a cabo atendiendo las normas que regulan la
que lo ubica como único competente para conocer de la presente demanda. Asimismo, que los trá mites relativos a la solicitud, elaboración y entrega del avalúo en cuestión se llevaron a cabo atendiendo las normas que regulan la materia; que en ninguna de ellas se establece que la UAECD se encuentre obligada a vincularse a los procesos judiciales instaurados contra el IDU por los propietarios de los predios expropiados, para lo cual se refiere al clausulado del Contrato Interadministrativo 1321 de 2013 celebrado entre ambas entidades; y, que, en caso de existir alguna observación frente al avalúo comercial del predio en cuestión era a dicha entidad a la que le correspondía hacer las solicitudes, como lo dispone el Decreto 1420 de 1998. Asimismo, el propietario del predio tiene también la posibilidad de presentar inconformidades respecto de la oferta de compra, pudiendo el IDU a su vez dar traslado de las mismas a la entidad que haya elaborado el avalúo – para este evento la UAECD, o dar respuesta directamente. Que, en el caso en particular se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD como quiera que al no haber sido dicha entidad quien expidió las resoluciones que dieron lugar a la expropiación del predio de los demandantes , no existe entre dicha entidad y los actos administrativos demandados una relación de autoría a partir de la cual se pueda erigir la responsabilidad por su posible emisión viciada. Que, si bien la UAECD fue la entidad encargada de la elaboración del avalúo comercial, dicho avalúo resulta ser un acto preparatorio o de trámite por cuanto se efectúa por fuera y con anterioridad a la apertura formal del trámite administrativo de expropiación,
fue la entidad encargada de la elaboración del avalúo comercial, dicho avalúo resulta ser un acto preparatorio o de trámite por cuanto se efectúa por fuera y con anterioridad a la apertura formal del trámite administrativo de expropiación, acto que no resolvió el fondo del asunto ni era objeto de recursos ni de control jurisdiccional, razón por la cual tampoco debía ser llamada en garantía. Finalmente, se refiere al carácter autónomo del IDU en el desarrollo de sus funciones, entre ellas, en la expedición de los actos administrativos materia delPROCESO No.: 250002324100020150231400
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proceso de ex propiación, por lo que es dicha autoridad la que goza de legitimación en la causa por pasiva para defender la legalidad de dicho acto.
- Improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos derivados de expropiación administrativa. Ello, en consideración a que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997establece un procedimiento expedito en donde se no prevé la posibilidad de aplicación de esta figura, propia de proceso contencioso general.
- Indebida escogencia de la figura procesal par a reclamar diferencias que puedan surgir del avalúo 2016-692. Aunado al hecho que el IDU no manifestó ninguna inconformidad frente al avalúo elaborado, ni dentro del procedimiento
- Indebida escogencia de la figura procesal par a reclamar diferencias que puedan surgir del avalúo 2016-692. Aunado al hecho que el IDU no manifestó ninguna inconformidad frente al avalúo elaborado, ni dentro del procedimiento de expropiación ni en la acción judicial, en todo caso, cualquier inconformidad con el mismo no es de resorte ventilarlo a través de la figura del llamamiento en garantía sino que cuenta con las acciones judiciales pertinentes en virtud del Contrato Interadministrativo 1321 de 2013 suscrito entre ambas entidades, así como no se incluyó en dicho contrato ninguna obligación tácita ni expresa en la que diga que la UAECD deba responder por las resultas de las demandas que presenten los propietarios de los predios objeto de expropiación.
2.2.2.2. Posición de la Sala
Pone de presente la Sala que, en Audiencia de Presentación y Contradicción del Dictamen Pericial llevado a cabo el 4 de marzo de 2019, se procedió a dar cumplimiento por el Despacho del Magistrado Sustanciador de la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2019 dentro del proceso con radicado 11001031500020180421000, emanada del Consejo de Estado en la que ordenó, entre otros, dejar si valor y efecto los autos de 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, dicta dos por esta Corporación dentro del trámite del proceso del asunto, así como ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que resolviera nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía de la UAECD, presentada por el IDU, de conformidad con las consideraciones
Corporación dentro del trámite del proceso del asunto, así como ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que resolviera nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía de la UAECD, presentada por el IDU, de conformidad con las consideraciones expuestas en dicha sentencia.PROCESO No.: 250002324100020150231400
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En cumplimiento de ello, en la mencionada audiencia se dispuso obedecer y cumplir la antes mencionada sentencia, ordenando el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 6
Contra dicha decisión, la UAECD interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Despacho del Magistrado Sustanciador en efecto devolutivo mediante Auto de 10 de abril de 20197, el cual se encuentra pendiente de decisión ante el Consejo de Estado.
En los términos anteriores, al encontrarse que las excepciones señaladas por el llamado en garantía obedecen a su vinculación al proceso en tal calidad y al encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichas excepciones.
2.3. DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE
2.3.1. Posición del IDU
En criterio del IDU, el dictamen pericial elaborado por el perito avaluador no cuenta ni
sobre dichas excepciones.
2.3. DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE
2.3.1. Posición del IDU
En criterio del IDU, el dictamen pericial elaborado por el perito avaluador no cuenta ni con Registro Nacional de Avaluadores ni con el Registro Abierto de Avaluadores RAA, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, por lo cual, el dictamen presentado no tiene respaldo jurídico.
En cuanto al avalúo, cuestiona el mismo al considerar que se determina un valor comercial de terreno de $1.200.000 m2, sin el debido sustento metodológico reglamentado normativamente, mediante el cual se pueda identificar de qué manera se llega a este valor.
6 Folio 314 del expediente 7 Folio 417 del expedientePROCESO No.: 250002324100020150231400
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Que, el auxiliar de la justicia establece la edad de la construcción por pisos, sin embargo, el dictamen argumenta que la edad de construcción se establece con base en la información del archivo de planeación distrital y oficina de registro de instrumentos públicos zona norte, documentos que en realidad no suministran este tipo de información.
Aunado a lo anterior, el dictamen no cumple con todos los requisitos de Ley puesto que menciona emplear el método de comparación o de mercado, sin embargo, al aplicar la
públicos zona norte, documentos que en realidad no suministran este tipo de información.
Aunado a lo anterior, el dictamen no cumple con todos los requisitos de Ley puesto que menciona emplear el método de comparación o de mercado, sin embargo, al aplicar la metodología citada no cumple con lo reglamentado en la Resolución IGAC 620 de 2008, artículos 10 y 11, ya que allí no se desarrollan los cálculos matemáticos y estadísticos descritos para determinar si el valor promedio de las ofertas puede ser adoptado como valor más probable, por lo que el valor carece de sustento técnico de acuerdo a los procedimientos valuatorios reglamentados, lo que constituye un error en procedimiento metodológico.
Además, el valor de la construcción es determinado mediante un análisis de mercado que según las ofertas de mercado anexo al avalúo presenta por cada oferta área de terreno y construcción, para finalmente determinar un valor para la construcción de cada oferta.
Sin embargo, el valor determinado como valor de construcción también lo compone el terreno, puesto que al dividir el valor total de oferta (que incluye la venta del lote y construcción) entre el área construida el resultado no solo obedece al valor de la construcción.
Por consiguiente, es un error de procedimiento sumar valor de terreno a un valor que ya tiene intrínseco terreno.
Se evidencia el desconocimiento de la tasación del daño emergente, toda vez que se hace el cálculo de gastos notariales como reconocimiento de la indemnización, procedimiento que constituye un grave error, puesto que al expropiarse por víaPROCESO No.: 250002324100020150231400
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procedimiento que constituye un grave error, puesto que al expropiarse por víaPROCESO No.: 250002324100020150231400
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administrativa el predio objeto de demanda, no es procedente reconocer estos gastos, pues como es de conocimiento procesal, en la adquisición de un predio por vía expropiación administrativa no se incurre en gastos de escrituración y notariado pues no se elabora escritura pública para adquirir el bien inmueble.
Finalmente, señala que el daño emergente solo tendrá el daño cierto y consolidado, no obstante, el dictamen presentado no tiene claro los conceptos de procedimiento valuatorio en las actuaciones de expropiación.
2.3.2. Posición de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital
Señala que el avalúo decretado de oficio adolece de inconsistencias metodológicas como error grave, por cuanto no indica la norma urbanística del inmueble objeto del avalúo comercia, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 6º de la Resolución 620 de 2008; se presenta una incorrecta aplicación del método de comparación o de mercado ya que se señalan las ofertas presentadas, las que no tienen identificación, es decir, dirección, lo cual va en contra de la veracidad y la certeza de fuentes de la información, ello con el fin de determinar si
aplicación del método de comparación o de mercado ya que se señalan las ofertas presentadas, las que no tienen identificación, es decir, dirección, lo cual va en contra de la veracidad y la certeza de fuentes de la información, ello con el fin de determinar si por ubicación se encuentran en el mismo sector o área de influencia y determinar si efectivamente son comparables; se presenta el valor total de la oferta, pero no se informa si es el valor inicial o el negociado; no tienen el área de terreno, es decir, la información de las ofertas es insuficiente; realizando el análisis estadístico, el coeficiente de variación del 15.05% se encuentra por encima del máximo permitido de 7.5%, según el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008.
Con relación a la metodología empleada, donde se determina el comportamiento de valores integrales sobre construcción, anota que en este valor va inmerso el valor del terreno, dado que el valor total de la oferta incluye la venta del lote más la construcción en él levantada, por lo cual es un error entender que el resultado solo obedece al valor de la construcción.PROCESO No.: 250002324100020150231400
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: MAX
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