TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02405-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02405-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La Organización Roa Florhuila S.A. y los señores (), (), () y (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present aron demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impusieron unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia , proferido s por la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerarlo violatorio de los artículos 6,13,29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia , 3, 8, 47, 76, 79, 80, 87 y 308 de la Ley 1437 de 2011, 48 y 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 19 de 2012 , 174,175, 187, 309, 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 1340 de 2009, 1º de la Ley 155 de 1999 y 167 del Código General del Proceso.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – ImprocedenciaNaturaleza jurídica de los actos administrativos que rechazan por improcedente o por extemporáneos los recursos en sede administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Procedimiento aplicable para la interposición de recursos / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Concepto y alcance / ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA - Posibilidad de influenciar es independiente de los resultados / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Afectación por intromisión en libertad de fijación de

LA LIBRE COMPETENCIA - Posibilidad de influenciar es independiente de los resultados / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Afectación por intromisión en libertad de fijación de precios / PRACTICA RESTRICTIVA DE LA COMPETENCIA - Influenciar a empresa para fijación de precios / INFLUENCIA EN FIJACI ÓN DE PRECIOS - Acto contrario a la libre competencia económica / INFLUENCIAR - No se requiere resultado de la conducta. Es suficiente el propósito de incidir o sugerir Problema jurídico: “Determinar si los artículos 1º a 8º y 10º de la Resolución No. 16562 de 14 de abril de 2015 “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se dictan órdenes e instrucciones” y el artículo 1º de la Resolución No. 23709 de 13 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por la Superintendente de Industria y Comercio, adolecen de vicios de legalidad por violación al debido proceso, al ser expedidas en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mediante falsa motivación.” Tesis: “(…) 4.4.3. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE QUE RECHAZAN POR IMPROCEDENTES O POR EXTEMPORÁNEOS, LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL.EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DEL 2011. (…)

RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL.EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DEL 2011. (…) De la definición anterior (artículo 50 del C.C.A. nota relatoría) se establece entonces que los actos administrativos que resuelven recursos notoriamente improcedentes o extemporáneos, son actos de trámite, que no tienen la virtualidad jurídica de revivir plazos o de habilitar su control judicial. En nuestro caso, los dos actos administrativos mencionados, aquel que rechaza por improcedente, recurso de reposición de recurso de reposición, y el segundo en tanto que se interpuso por fuera del plazo inicial para controvertir la sanción en sede administrativa, son actos de trámite, ajenos al control jurisdiccional. (…) 4.5.1. Primer cargo: vulneración del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia, por el rechazo de plano y no resolverse todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto dentro del término legalcontra la Resolución No. 16562 de 14 de abril de 2015, debido a la aplicación de normas que no se encontraban vigentes al momento de iniciarse la actuación administrativa. (…) Encuentra la Sala que frente al cargo planteado por los demandantes acerca del cuestionamiento respecto del procedimiento aplicable (CCA o CPACA) para la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 16 562 de 14 de abril de 2015, existe cosa juzgada Constitucional, ya que mediante fallo de tutela

reposición en contra del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 16 562 de 14 de abril de 2015, existe cosa juzgada Constitucional, ya que mediante fallo de tutela con Radicación No. 1100133350232015006500 proferido por la Sección Segunda de este Tribunal, se denegó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al encontrar el juez de tutela que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró los derechos fundamentales reclamados por las actoras, por cuanto se determinó que dentro de la actuación administrativa, la entidad demandada, concedió a las actoras el uso de los recursos provistos en la ley, en este caso, el recurso de reposición, de conformidad con los términos señalados en el CCA, norma aplicable al caso objeto de controversia, tal como pasará a explicarse más adelante. (…) 4.5.2. Segundo cargo: falsa motivación, indebida aplicación del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, del artículo 1º de la Ley 155 de 1999 y el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y violación de los principios de legalidad y tipicidad. (…) Tal como se indica en las normas en cita (num. 2º del artículo 45 y num. 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 Anota relatoría) , constituyen actos contrarios a la libre competencia, aquellos con los que pretenda Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desistan de su intención de rebajar los precios. (…)

aquellos con los que pretenda Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desistan de su intención de rebajar los precios. (…) Tal como lo dispone la norma anteriormente señalada (artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 . Anota relatoría), para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a Ia competencia y prácticas comerciales restrictivas, Ia SIC deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar a una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará Ia necesidad de realizar una investigación. (…) En el caso sometido a examen, como lo veremos más adelante, no b astaría entonces con demostrar la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia, sino que, debe además probarse que los actos tuviesen por objeto o como efecto influenciar sobre el monto del precio que debe cobrarse al público consumidor por un determinado producto, bien sea para aumentarlo o disminuirlo. (…) Frente a los actos de influenciación señalados en el numeral 2º del artículo 48 ibídem, se estableció por parte de la Superintendencia que los Molinos sancionados incurrieron en actos contrarios a la libre competencia, al influenciar la política de precios de varios de sus clientes y/o aliados comerciales, al ordenarles alinear el precio del arroz blanco al precio de la plaza de mercado donde tenían presencia.(…) Para sustentar la Superintendencia de Industria y Comercio, que el caso en el caso sometido a examen, los demandantes cometieron actos contrarios a la libre competencia, se hizo relación a

tenían presencia.(…) Para sustentar la Superintendencia de Industria y Comercio, que el caso en el caso sometido a examen, los demandantes cometieron actos contrarios a la libre competencia, se hizo relación a las pruebas de las que se advirtió la existencia de diversos correos electrónicos, acuerdos, testimonios e interrogatorios practicados en sede administrativa que dan cuenta de la influencia de Molinos Roa y Molinos Florhuila en la política de precios de sus clientes y/o aliados comerciales. (…) Para sustentar la Superintendencia de Industria y Comercio, que el caso en el caso someti do a examen, los demandantes cometieron actos contrarios a la libre competencia, se hizo relación a las pruebas de las que se advirtió la existencia de diversos correos electrónicos, acuerdos, testimonios e interrogatorios practicados en sede administrativ a que dan cuenta de la influencia de Molinos Roa y Molinos Florhuila en la política de precios de sus clientes y/o aliados comerciales. (…) La norma (artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 2 6 de la Ley 1340 de 2009 . Anota relatoría) señala que se impondrá sanción a quien colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen. Ahora, en el caso sometido a examen se encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la responsabilidad de los señores (), (), () y () por incurrir en los hechos

modifiquen. Ahora, en el caso sometido a examen se encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la responsabilidad de los señores (), (), () y () por incurrir en los hechos que generan la responsabilidad prevista en el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153 de 19 92, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas anticompetitivas atribuidas a Molinos Roa y Molinos Florhuila, (…) (…) Por consiguiente, estima la Sala que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró los principios de legalidad y tipicidad, como lo pretende hacer ver las demandantes; sino que, por el contrario, suministró al interesado una motivación con mayores fundamentos y contribuyó, de esa manera, a fijar de manera más precisa las reglas aplicables a este tipo de asuntos. (…) (ii) Acuerdos Comerciales La Superintendencia de Industria y Com ercio señaló que los acuerdos comerciales constituían evidencia adicional de que los Molinos Roa y Florhuila imponían a sus clientes las listas de precios de los productos que serían vendidos y/o comercializados por éstos al público. (…) En consideración de l o expuesto, es del caso precisar que la conducta desplegada por las demandantes constituye una limitante a la libre competencia, tal como lo indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto pone de manifiesto una intromisión indebida en la libertad de precios de los clientes y/o aliados comerciales de los Molinos Sancionados. Para la Sala no existe duda que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 48 del

en la libertad de precios de los clientes y/o aliados comerciales de los Molinos Sancionados. Para la Sala no existe duda que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, la acción se predica exclusivamente del sujeto a ctivo (Molinos Roa y Florhuila), pues ésta no condiciona ni supedita su configuración a una respuesta positiva de la empresa influenciada (clientes y/o aliados comerciales de los Molinos Roa y Florhuila), ya que de haber sido esa la voluntad del legislador, entonces, la norma en estudio habría incluido tal supuestocomo si lo hace en otras disposiciones del Decreto 2153 de 1992, al referirse al "efecto" de la conducta. En tal sentido, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado en el Expe diente 200101261 con ponencia del Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, la interpretación adecuada del verbo rector prescrito en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 es que, “ sea suficiente la influencia de un tercero sin determinar su efec to, para que se considere tipificada la conducta restrictiva de la competencia, enmarcada en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, bajo el supuesto de influenciar a otra empresa “…para que desista de su intención en rebajar los precios”. En el caso sometido a examen, queda claro que la conducta de los Molinos Sancionados, tuvo por objeto influenciar a clientes y/o aliados comerciales, para que desistieran de rebajar los precios, no trasladando el descuento al público consumidor, respect o a lo cual, no era necesario su resultado.

objeto influenciar a clientes y/o aliados comerciales, para que desistieran de rebajar los precios, no trasladando el descuento al público consumidor, respect o a lo cual, no era necesario su resultado. Así las cosas, a juicio de la Sala, los demandantes, incurrieron en la práctica restrictiva de la competencia descrita en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, siendo irrelevantes, las afirmaciones y pruebas de l os demandantes, en el sent ido de demostrar que Molinos Roa y Molinos Florhuila, no contaban con la capacidad de influenciar a clientes y/o aliados comerciales, pues la citada norma, como se señaló anteriormente, no contiene supuestos condicionantes. Por lo expuesto, concluye la Sala que, efectivamente, los demandantes incurrieron contravención de la conducta descrita en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, como por la infracción de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, y el numeral 16, artículo 4º, del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. (…) 4.5.3 Tercer cargo: violación de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil. (…) Contrario a lo argumentado, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio hizo una valoración probatoria en conjunto de varias pruebas, de las que dedujo que, efectivamente, los Molinos Roa y Florhuila incurrieron en actos contrarios a la libr e competencia, al influenciar a sus clientes o aliados comerciales para que incrementaran los precios de sus productos o servicios o

Molinos Roa y Florhuila incurrieron en actos contrarios a la libr e competencia, al influenciar a sus clientes o aliados comerciales para que incrementaran los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios, así mismo, los señores Aníbal Roa Villamil, Hernando Rodríguez Rod ríguez, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Gutiérrez Uribe por haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas anticompetitivas atribuidas a Molinos Roa y Molinos Florhuila, lo cual fue analizado en el capítulo previo.

CONCLUSIÓN: (…) 1º. En forma contraria a la alegación del demandante, acompañada por el señor Age nte del Ministerio Público, es lo cierto que la actuación administrativa originada en los acuerdos de precios, es de carácter continuado, permaneció en el tiempo y, la actuación administrativa nunca dio cuenta de que dicho comportamiento, no aceptado por l a parte demandante, como anticompeti tivo, hubiese cesado, impone afirmar que la actuación administrativa esté sometida exclusivamente a las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el artículo 10 del acto sancionatorio demandado, se profirió conforme a derecho, esto es, el plazo señalado por la ley para impugnarlo fue de cinco (5) días y no de diez (10) -plazo legal previsto en la ley 1437del 2011 -, y la partedemandante solo el artículo 10, cuya recurso fue resuelto por la SIC, el cual dio lugar a declarar la firmeza del acto administrativo sancionatorio, desde el 2 de junio del 2015, cuando había sido decidido y notificado el recurso de reposición parcial, contra el acto sancionatorio. (…)”

firmeza del acto administrativo sancionatorio, desde el 2 de junio del 2015, cuando había sido decidido y notificado el recurso de reposición parcial, contra el acto sancionatorio. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la libre competencia económica, consultar sentencia de la Corte Constitución C-535 de 1997 . 2) Frente a la libre competencia económica y su a fectación por intromisión en libertad de fijación de precios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-24-000-2001-01261-01, C.P. Dr. Marco Antonio velilla Moreno.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 308, 188; CPC artículos 174, 175, 187 , 392, 393; CCA artículos 52, 50; Decreto 2153/1992 artículos 4, 48, 45, 52; Ley 155/1959 artículo 1; Ley 1340/2009 artículo 26; Decreto 19/2012 artículo 155REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO N°: 250002341000201502405-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Organización Roa Florhuila S.A. y los señores Hernando Rodríguez Rodríguez, Aníbal Roa Villamil, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Organización Roa Florhuila S.A. y los señores Hernando Rodríguez Rodríguez, Aníbal Roa Villamil, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe, a través de apoderado judicial, ejercieron la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se declarara lo siguiente:

“(…) 1. Declarar la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto se declaró quePROCESO N°: 250002341000201502405-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTRO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Molinos Roa S.A. (hoy Organización Roa Florhuila), infringió lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

2. Declarar la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto se declaró que Molinos Florhuila S.A. (hoy Organización Roa Florhuila), infringió lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

3º. Declarar la nulidad del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015 en cuanto se impuso a la Organización Roa Florhuila S.A. una sanción pecuniaria de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($32.217.500.000.oo).

4º. Declarar la nulidad del artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto declaró que Aníbal Roa Villamil, incurrió en los hechos tipificados en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de

Roa Villamil, incurrió en los hechos tipificados en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y en consecuencia le impuso una sanción pecuniaria de MIL

SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.063.177.500.oo).

5º. Declarar la nulidad del artículo quinto de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto declaró que Hernando Rodríguez Rodríguez incurrió en los hech os tipificados en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; y en consecuencia le impuso una sanción

pecuniaria de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS

OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($515.480.000.oo).

6º. Declarar la nulidad del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto declaró que Edgar Gaviria Herrera incurrió tipificados en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; y en consecuencia le impuso una sanción pecuniaria de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($12.887.000.oo).

7º. Declarar la nulidad del artículo séptimo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto declaró que Pablo

7º. Declarar la nulidad del artículo séptimo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto declaró que Pablo Julio Gutiérrez Uribe incurrió en los hechos tipificados en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; y en cons ecuencia le impuso una sanción pecuniaria de

DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS

M/CTE ($12.887.000.oo).

8º. Declarar la nulidad del artículo octavo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto impu so a la Organización Roa Florhuila, Aníbal Roa Villamil, Hernando Rodríguez Rodríguez, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe, la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional un anuncioPROCESO N°: 250002341000201502405-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTRO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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informando sobre la decisión de la SIC consagrada en la Resolución 16562 de 2015.

9º. Declarar la nulidad del artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto establece un término de 5 días para la interposición de recurso de reposición ante el

9º. Declarar la nulidad del artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, en cuanto establece un término de 5 días para la interposición de recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, siendo una investigación abierta bajo la Ley 1437 de 2011, que dispone de un término de 10 días para recurrir.

10º. Declarar la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 23709 del 13 de mayo de 2015, en cuanto en el mismo se confirma el artículo décimo de la Resolución No. 16562 de 2015.

11. Declarar la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 30110 del 10 de junio de 2015, por el cual se rech aza por improcedente “el recurso de reposición (aclaración y adición) contra la Resolución No. 23709 de 2015”.

12. Declarar la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 31377 del 22 de junio de 2015, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 16562 del 14 de abril de 2015.

13. Ordenar el restablecimiento del derecho de Organización Roa Florhuila, Hernando Rodríguez Rodríguez, Aníbal Roa Villamil, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe, en el sentido de exonerarlos de cualquier responsabilidad por la supuesta infracción a las normas de competencia consagradas en la Ley 1340 de 2009, Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de

y Pablo Julio Gutiérrez Uribe, en el sentido de exonerarlos de cualquier responsabilidad por la supuesta infracción a las normas de competencia consagradas en la Ley 1340 de 2009, Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, y respecto que se cancele cualquier registro o anotación que se haya efectuado respecto de mi representada, en cuanto a los actos referidos.

14. Declarada la nulidad de la totalidad de la parte motiva pertinente y los artículos indicados de los actos demandados, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrieron la

Organización Roa Florhuila, y de los señores Aníbal Roa Villamil,

14.1. Declarada la nulidad de los actos demandados, condenar a la entidad demandada al pago, a título de restablecimiento del derecho de mis representados, del reintegro de la totalidad de las sumas de dinero pagadas por concepto de las sanciones impuestas e intereses moratorios, de acuerdo a lo enunciado en el ordinal II de la presente demanda.

14.2. Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago, a título de restablecimiento del derecho, de la indexa ción de las sumas de dinero canceladas por concepto de sanciones interpuestas e intereses moratorios, de conformidad con lo enunciado en el ordinal II de esta demanda.

14.3. Declarada la nulidad de los actos demandados, condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la

demanda.

14.3. Declarada la nulidad de los actos demandados, condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las sumas indicadas en el numeral precedente, a partir de laPROCESO N°: 250002341000201502405-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTRO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ejecutoria de la providencia que resuelve el presente trámite y hasta el pago definitivo de las mismas.

15. Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho de Organización Roa Florhuila, Hernando Rodríguez Rodríguez, Aníbal Roa Villamil, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe, que divulgue la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas, de la

siguiente forma:

  • Publicar a su costa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la pro videncia que declare la nulidad de las disposiciones demandadas, un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando sobre la declaratoria de nulidad de los artículos mencionados, e indicando que en dichos artículos mencionados se había declar ado la participación de mis representados en actos contrarios a la libre competencia y se les había impuesto una sanción.

los artículos mencionados, e indicando que en dichos artículos mencionados se había declar ado la participación de mis representados en actos contrarios a la libre competencia y se les había impuesto una sanción. • Publicar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que declare la nulidad de las disposiciones demandadas, un aviso destacado en la página de inicio del portal web de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual deberá permanecer publicado en la misma página de inicio, durante un periodo mínimo de quince días calendario. • Convocar a los principales medios de comunicación, dentro de los cuales deben incluirse, como mínimo, Caracol Radio y Televisión, RCN radio y televisión, CM& la noticia, el Canal Capital, el Diario del Huila, el Diario La República, el Diario Portafolio, a una rueda de prensa en la cual se informe sobre la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas.

El alcance de la anterior petición se fundamenta en que ese fue el manejo mediático que dio la Superintendencia de Industria y Comercio a la noticia sobre la expedición de las resoluciones demandadas.

16. Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, por concepto de daño emergente, pagar el monto de los intereses que se vieron obligados a pagar mis representados, orig inados en el crédito No. 3901301537-8, otorgado por el Banco Popular S.A. que se vieron precisados a obtener para cubrir el pago de las multas impuestas, debidamente actualizados y con los intereses respectivos.

17. Condenar en costas y agencias en derec ho a la entidad

precisados a obtener para cubrir el pago de las multas impuestas, debidamente actualizados y con los intereses respectivos.

17. Condenar en costas y agencias en derec ho a la entidad demandada. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

1 Folios 317 a 320 del expedientePROCESO N°: 250002341000201502405-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. Y OTRO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La parte actora en el escrito de reforma integral de la demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante Resolución No. 58430 de 28 de septiembre de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación No. 11 -137432 y formuló pliego de cargos contra las sociedades Molinos Roa S.A ., Molinos Florhuila S.A., Aníbal Roa Villamil, Hernando Rodríguez Rodríguez, Edgar Gaviria Herrera y Pablo Julio Gutiérrez Uribe.

2º. La investigación culminó con la expedición de la Resolución No. 16562 de 14 de abril de 2015, sancionando a los hoy actores.

3º. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición sólo contra el artículo décimo de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, siendo

abril de 2015, sancionando a los hoy actores.

3º. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición sólo contra el artículo décimo de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, siendo confirmada la decisión mediante Resolución

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