TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02481-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02481-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 25000234100020150248100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Colombia Móvil S.A. ESP contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a acceder a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La sociedad Colombia Móvil S.A. ESP , a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que pretende lo siguiente:
“(…) A) PRETENSIONES PRINCIPALESPROCESO N°: 250002341000201502481-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y las Comunicaciones, en la que pretende lo siguiente:
“(…) A) PRETENSIONES PRINCIPALESPROCESO N°: 250002341000201502481-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
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PRIMERA. Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Núme ro 0000513 del 17 de marzo de 2014, proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impone una multa a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS S ETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($3.279.742.000.oo M/Cte), equivalentes a cinco mil noventa (5090) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA. Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 0003498 del 01 de Diciembre de 2014 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 0000513 del 17 de Marzo de 2014, en el sentido de "Confirmar en todas sus partes" lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución
interpuesto en contra de la resolución número 0000513 del 17 de Marzo de 2014, en el sentido de "Confirmar en todas sus partes" lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 0000499 del 01 de Abril de 2015 pr oferida por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 0000513 del 17 de marzo de 2014, en el sentido de “ Confirmar en todas sus partes” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL ERECHO, se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción puesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a tít ulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Ministerio de Tecnologías la Información y las Comunicaciones la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS JARENTA Y DOS MIL PESOS ($3.279.742.000.00 M/c te) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada
pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada ajustada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 201 1 (C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las s umas de dinero a que seaPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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condenada la demandada, devenguen los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones
condenada la demandada, devenguen los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que se modifique el artículo segundo del acápite resolutivo de la Resolución número 0000513 del 17 de Marzo de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($3.279.742.000.00 M/cte) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el valor que resul te de la diferencia entre la sanción impuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el art ículo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus
Información y las Comunicaciones y la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el art ículo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la D TF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso. (…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda y su reforma expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1 Folios 7 a 9 del cuaderno reforma de la demandaPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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1º. Entre el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Móvil se celebraron los contratos
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1º. Entre el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Móvil se celebraron los contratos de concesión No. 007, 008 y 009 de 3 de febrero de 2003, cuyo objeto es el otorgamiento por parte del pr imero y a favor del concesionario la concesión para la prestación, operación, explotación y gestión de los servicios PCS, contratos que se fueron prorrogados hasta el 2023.
2º. Mediante Resolución 1041 de 9 de julio de 2012, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones inició investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos a Colombia Móvil S.A. ESP por la presunta infracción al régimen de calidad contemplada en la Resolución CRC 3067 de 2011.
3º. En Resolución No. 513 de 17 de marzo de 2014, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió sancionar con multa a Colombia Móvil S.A. ESP.
4º. Contra la anterior decisión, Colombia Móvil S.A ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , resolviendo el primero en Resolución No. 3498 de 1º de diciembre de 2014 y, el segundo, en Resolución No. 499 de 1º de abril de 2015, ambas mediante las cuales se confirmó la decisión inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
mediante las cuales se confirmó la decisión inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
Artículos 6, 29 y 123 de la Constitución Política de Colombia Artículo 13 de la Ley 80 de 1993 Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 1602 del Código CivilPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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Sobre los conceptos de la violación se hará referencia en el momento de responder los cargos formulados por la parte demandante.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificada2 así como de su reforma y luego de notificada esta última, 3el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las Resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5. DE LAS PRUEBAS
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5. DE LAS PRUEBAS
A través del Auto de 17 de febrero de 20224, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se pronunció sobre las pruebas pedidas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
1.6.1. Parte actora
2 Folios 188 a 202 del expediente 3 Folios 359 a 360 del expediente 4 Folios 504 a 507 del expedientePROCESO N°: 250002341000201502481-00
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La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la reforma de la demanda.
1.6.2. Parte demandada
La entidad demandada reitera lo señalado en su escrito de contestación de la demanda.
1.7. Concepto del Ministerio Público
No hubo pronunciamiento alguno del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
1.7. Concepto del Ministerio Público
No hubo pronunciamiento alguno del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determi nada la competencia por parte del Tribunal Administrativo dePROCESO N°: 250002341000201502481-00
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Cundinamarca admitida la demanda y su reforma5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse pronunciado el Despacho de la Magistrada
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Cundinamarca admitida la demanda y su reforma5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse pronunciado el Despacho de la Magistrada Sustanciadora sobre las pruebas, fijar el litigio y correr traslado para alegar6, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de 2023 , el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales en el territorio nacional en los despachos judiciales que gestionan procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web – Tyba.
2.3. EXCEPCIONES DE FONDO
Propone la demandada como excepciones las denominadas “inexistencia de violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”; “inexistencia de violación del derecho de defensa de Colombia Móvil S.A. por presunta falsa motivación de los actos acusados”; “inexistencia de transgresión de los artículos 1602 del Código Civil y 13 de la Ley 80 de
defensa de Colombia Móvil S.A. por presunta falsa motivación de los actos acusados”; “inexistencia de transgresión de los artículos 1602 del Código Civil y 13 de la Ley 80 de 1993”; “inaplicabilidad del principio de favorabilidad”; “correcto ejercicio de la potestad sancionadora de la administración”; y “competencia del MINTIC para proferir los actos administrativos acusados – inexistencia de la pé rdida de competencia alegada por la demandante”, sobre los cuales observa la Sala no corresponden a excepciones
5 Auto admisorio de la demanda de 26 de enero de 2017 y admisorio de la reforma a la demanda de 17 de julio de 2019 (folios 188 a 193 y 427 a 432 del expediente) 6 Auto que niega pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar de conclusión de 17 de febrero de 2022 (folios 504 a 507 del expediente)PROCESO N°: 250002341000201502481-00
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propiamente sino que se tratan de argumentos en los que basa la actora su defensa y que serán tenidos en cuenta al momento de absolver el fondo del asunto.
2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a saber:
2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a saber:
Resolución No. 513 de 17 de marzo de 2014 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP”
Resolución No. 3498 de 27 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0000513 de 17 de marzo de 2014 emitida dentro de la investigación administrativa adelantada en contra
de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP”
Resolución No. 499 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 000513 del 17 de marzo de 2014, proferida dentro de la investigación administrativa No. 3544 adelantada en contra de Colombia Móvil S.A. ESP identificada con Nit. 830.114.921-1”
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada.
2.5. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad las Resoluciones 513 de 17 de marzo de 2014 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de laPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP”; 3498 de 27 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0000513 de 17 de marzo de 2014 emitida dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP”; y, 499 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 000513 del 17 de marzo de 2014, proferida dentro de la investigación administrativa No. 3544 adelantada en contra de Colombia Móvil S.A. ESP identificada con Nit. 830.114.921-1”, emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
Si.
La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accederá a las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. CALIFICACION DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.6.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto la entidad administrativa había perdido competencia para fallarlos y, por lo tanto, se
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.6.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto la entidad administrativa había perdido competencia para fallarlos y, por lo tanto, se entienden resueltos en forma positiva a lo solicitado por el hoy actor.
2.6.1.1 Posición de la parte actora
Argumenta la actora que, la Resolución 499 de 2015 que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 18 de junio de 2017, esto es, después del vencimiento del término de un año a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la entidad demandada no tenía facultad para imponer la sanción, vulnerándose así loPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , por lo que excedió la competencia dada por el legislador para este tipo de investigaciones sancionatorias y vulnerando los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la defensa.
2.6.1.2. Posición de la demandada
Contrario a lo señalado por la parte demandante, los actos administrativos demandados no fueron expedidos sin competencia, ya que debe diferenciarse entre los plazos en que deben ser expedidos el acto sancionador y el acto que resuelve los recursos, para que la administración no pierda competencia en uno u otro caso, según la etapa
no fueron expedidos sin competencia, ya que debe diferenciarse entre los plazos en que deben ser expedidos el acto sancionador y el acto que resuelve los recursos, para que la administración no pierda competencia en uno u otro caso, según la etapa procesal.
Para el caso de la facultad sancionatoria, la administración debe adelantar todo el procedimiento sancionador dentro de 3 años y en ese mismo plazo, el acto que contiene la sanción debe haber sido expedido y notificado para que pueda entenderse suspendido el término de caducidad sancionatoria, pues, a contrario sensu, si dentro de dicho plazo no se expide y notifica el acto sancionador, caduca tal potestad.
En cuanto a los actos decisorios de los recursos, los mismos deben ser expedidos dentro del término de un año contado a partir de la debida y op ortuna interposición de los recursos, de manera que dentro de ese año la administración debe practicar las pruebas con miras a desatar el recurso, si las hubiere, y decidir los recursos interpuestos, sin que l a norma incluyera la manifestación que la notif icación del acto debía hacerse en el mismo plazo, argumento que funda en doctrina.
Aunado a lo anterior, para que se invoque el silencio administrativo positivo, debía atenderse lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, lo que tampoco ocurrió.PROCESO N°: 250002341000201502481-00
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Tampoco hay lugar a declarar el silencio administrativo positivo por cuanto el recurso de reposición fue presentado el 16 de abril de 2014 y no, como lo afirma la demandante, el 19 de febrero de 2015.
2.6.1.3 Posición de la Sala
1º. Marco Normativo: El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011
La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará
del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:
i). La caducidad de la facultad sancionatoriaPROCESO N°: 250002341000201502481-00
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El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la admini stración para definir una actuación administrativa sancionatoria.
De la sola lectura de norma es claro que la administración cuenta con tres (3) años para
Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la admini stración para definir una actuación administrativa sancionatoria.
De la sola lectura de norma es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la a dministración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad.
- Plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos
Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria, señala la norma que, éstos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente , pierda competencia para resolverlos.
Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo.
- La configuración del silencio administrativo positivo
En estrecha relación con lo expuesto en el acápite anterior, dispuso el legislador que, la falta de resolución de los recursos que se interpongan dentro de una actuación administrativa en el término de un (1) año dará lugar a la con figuración del silencio administrativo positivo.PROCESO N°: 250002341000201502481-00
falta de resolución de los recursos que se interpongan dentro de una actuación administrativa en el término de un (1) año dará lugar a la con figuración del silencio administrativo positivo.PROCESO N°: 250002341000201502481-00
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Como se explicó anteriormente, la decisión de los mismos debe ser puesta en conocimiento del recurrente con el fin de que se concrete la actuación administrativa. Así lo ha entendido la jurisprudencia en atención a que con ello se efectivizan los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 875 de 2011 al analizar la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señaló.
“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en
que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] …De esta manera, si bien se po dría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la ne gativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en l a Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. “
De lo anterior es claro para la Sala que, para que el administrado pue
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