TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02764-00-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02764-00-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: BEATRIZ CANCINO MORALES Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de los señores BEATRIZ CANCINO MORALES y HÉCTOR
FERNANDO CRUZ PAEZ, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación: “DECLARACIONES PRINCIPALES
1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación: “DECLARACIONES PRINCIPALES
1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con elPROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: BEATRIZ CANCINO MORALES Y OTRO
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inmueble ubicado en la Calle 131 D No. 91-34 de la ciudad de Bogotá, el cual culminó inició con la Resolución No. 104591 del 26 de Noviembre de 2014, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” y culmino con la Resolución No. 39564 del 09 de Junio de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION” y esta a su vez confirmo en todas sus parte la Resolución No. 14406 del 26 de Febrero del 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, siendo ésta última notificada de manera personal, a mis mandantes, el día 19 de Junio de 2015.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir
manera personal, a mis mandantes, el día 19 de Junio de 2015.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 131D No. 91-34 de Bogotá.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Articulo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Articulo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.39564 del 09 de junio de 2015 de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, modificando el artículo Primero, la cual a su vez deberá modificar la Resolución No. 27256 del 16 de abril de 2015, “POR LA CUAL
SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA”.
Modificando el Artículo SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva – “VALOR DEL PRECIO INDEMINIZATORIO., FIRMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES”. Ordenando pagar el precio justo.
2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al
tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.
3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes BEATRÍZ CANCINO MORALES Y HECTOR FERNANDO CRUZ PAES, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
2.1. DAÑO EMERGENTE 2.1.1. La suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/cte, ($327.760.038.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 27256 DEL 16 DE ABRIL DE 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 39564 del 09 de junio de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 131 D No. 91-34 de Bogotá, identificado con Cédula Catastral 0092047405000000000 CHIP AAA0129PZBR y matrícula inmobiliaria 50N-20331627.PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:
GastosNotariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%
Beneficencia: (1.%)
2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de 2 acometidas y 2 medidores. Conexión residencial $182,944.00 - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo - Gas Natural: suspensión definitiva $262.064.oo.
2.1.4. El valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/cte ($5,545,662.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma, por ser expropiación por vía administrativa
enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma, por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo.
2.1.5. El Valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/cte ($1,173,800.oo) equivalente al 20% de Retención, que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.
2.1.6. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
2. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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son los siguientes:PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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1o. Que los señores Beatriz Cancino Morales y Héctor Fernando Cruz Páez, mediante Escritura Pública 771 del 28 de abril de 2000 de la Notaría 59 de Bogotá, adquirieron el inmueble ubicado en la Calle 131D No. 91-34 del Barrio Santa Ana, terreno con una extensión de 72 metros cuadrados, que tiene una construcción de tres pisos con un local comercial y tres apartamentos, predio que los accionantes construyeron con mucho esfuerzo para obtener ingresos mensuales.
2o. Que el IDU expide la Resolución No. 104591 del 26 de noviembre de 2014 por la cual determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa y constituyó oferta de compra por $221.826.480 pesos por terreno y construcción, más $5.591.341 pesos como indemnización por daño emergente y $5.869.000 como lucro cesante, valores que no se ajustan a la realidad, oferta que se hizo con fundamento en el avalúo comercial No. 2014-1590 del 22 de septiembre de 2014, en donde el predio tenía estratificación dos, cuando mediante Resolución No. 0051 del 15 de septiembre de 2015, ya se había cambiado a estrato tres.
No. 2014-1590 del 22 de septiembre de 2014, en donde el predio tenía estratificación dos, cuando mediante Resolución No. 0051 del 15 de septiembre de 2015, ya se había cambiado a estrato tres.
3o. Que el IDU profiere la Resolución No. 27256 del 16 de abril de 2015 que ordenó la expropiación por vía administrativa, a pesar de que el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble, omitiendo consultar los intereses de los afectados y los daños ocasionados con dichos actos.
4o. Que el acto administrativo se notificó de manera personal el 12 de mayo de 2015, interponiendo recurso de reposición el 27 de mayo de 2015 solicitando a la entidad expropiante que se revisara el método utilizado para fijar el metro cuadrado porque se estaba omitiendo as disposiciones exigidas en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y la Resolución 1044 de 2014.
5o. Que con Resolución No. 39564 del 9 de junio de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión inicial, notificando la decisión el 19 de junio de 2015. Que el IDU no puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la expropiación y tampoco notificó a los accionantes para recibirlos, incumpliendo lo señalado en el artículo 70 dePROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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la Ley 3988, y que sólo el 28 de julio de 2015 se hizo la entrega de los cheques por $112.630.577 pesos a cada uno de los demandantes.
6o. Señala que el IDU omitió reconocer una indemnización integral incluyendo daño emergente y lucro cesante, porque no se ordenó cancelar dichos valores. Que el IDU les realizó dos retenciones de $5.545.662 y $1.173.800 al momento del pago, lo que redujo ostensiblemente el valor ofertado.
7o. Que el valor entregado por el IDU ha empobrecido a los demandantes, pues de conformidad con el avalúo de la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el inmueble de los accionantes cuenta con un valor comercial de $441.979.642 pesos.
8o. Que de conformidad con el avalúo de la empresa Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el valor comercial del inmueble expropiado es de $549.586.818 pesos, demostrando que el precio ofrecido por el IDU es injusto. Que los accionantes dependen económicamente de los ingresos de arriendo que recibían de ese inmueble y no les será posible recuperarlo.
9o. que el IDU generó un desplazamiento forzado a los accionantes, porque con mucha dificultad pudieron adquirir otro inmueble en la misma localidad de Suba más costoso y con menor área cuadrada.
9o. que el IDU generó un desplazamiento forzado a los accionantes, porque con mucha dificultad pudieron adquirir otro inmueble en la misma localidad de Suba más costoso y con menor área cuadrada.
1.2. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los demandantes, en su acápite de fundamento de las pretensiones, señalan como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales:
Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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Legales y Reglamentarias:
Artículos 61, 66, 67, 68 y 70 de la Ley 388 de 1997. Artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo del caso en concreto de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, petición que fue negada por el Magistrado Ponente..
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 10 de julio de 2018 se negó el llamado en garantía de la UAE Catastro Distrital solicitada por la parte demandada y se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negaron los testimonios pedidos y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la Calle 131D #91-34 en Bogotá.
En efecto, para el recaudo de la prueba pericial se designó al señor Guillermo Alberto Bravo Torres, para que en el término de 5 días proceda a elaborar y allegar el dictamen; sin embargo, el perito no realizó la labor encomendada, motivo por el cual se lo relevóPROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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y se ordenó a la parte actora que aporte un listado de tres peritos expertos que puedan realizar el dictamen, so pena de desistimiento de la prueba.
Como la parte actora no cumplió con la carga procesal, se entendió como desistida la prueba y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escri to de demanda y su contestación, argumentos a los que s e hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión dePROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera
sea la cuantía. (…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado del IDU presentó las excepciones de mérito de “Falta de elementos de desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ” y de “ Legalidad de los actos administrativos demandados”.
La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al
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2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico (1) la Resolución 27256 del 16 de abril de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” del inmueble de propiedad de los hoy actores; y, (2) Resolución No. 39564 del 9 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 27256 del 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace e l reconocimiento del precio indemnizatorio. Sin embargo, y dado que, en el asunto en particular, se ha hecho por la administración un reconocimiento de un valor adicional por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
En los anteriores términos, se tiene que el acto administrativo que ordenó la expropiación, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, determinó:PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 27256 del 16 de abril de 2015. Ordenó la expropiación por vía administrativa, se efectúa un reconocimiento del precio indemnizatorio y se ordena un pago.
PRECIO INDEMNIZATORIO: DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($231.826.615.oo). Terreno y construcción: DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL SESCIENTOS QUINCE PESOS
($221.826.480.oo).
Daño emergente: CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS
($4.285.135.oo).
Lucro Cesante: CINCO MILLONES
Daño emergente: CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS
($4.285.135.oo).
Lucro Cesante: CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
PESOS ($5.869.000.oo)
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Son nulos los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. 27256 del 16 de abril de 2015 y, No. 39564 del 9 de junio de 2015, proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por falsa motivación y desviación de poder?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado ninguno de los cargos de nulidad invocados en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:PROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba
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2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar los cargos formulados por los demandantes, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
En auto del 21 de junio de 2016, previo a la admisión de la demanda, el Despacho Ponente requirió a la apoderada de la parte actora que especifique las pretensiones de la demanda, desarrolle el concepto de violación, expresando con claridad los fundamentos de derecho.
En atención a lo anterior, el apoderado de la parte actora delimitó sus pretensiones y estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, cargos de nulidad que pasan a desarrollarse de manera conjunta conforme a la argumentación en que se presentan.
estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, cargos de nulidad que pasan a desarrollarse de manera conjunta conforme a la argumentación en que se presentan.
2.7.1. Posición de la parte actoraPROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
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Señala que la falsa motivación se presenta porque el IDU para proferir sus actos administrativos omitió pagar el precio justo como indemnización al soportarse en un avalúo comercial que tiene falencias. Además, que el IDU no puso a disposición inmediata los dineros en poder de los demandantes, pues los cheques sólo fueron entregados hasta el 28 de julio de 2015, quedando sin efecto el procedimiento expropiatorio.
Que la entidad, al dejar de pagar el valor de la indemnización justa violentó los postulados de imparcialidad y buena fe, incurriendo en un enriquecimiento ilícito y empobreciendo a los demandantes. Que jamás se consultó los intereses de los demandantes, sólo se determinó los motivos de utilidad pública, urgencia e interés social para justificar la expropiación. Que el IDU debió tomar el avalúo comercial y elevarlo a un precio justo, consultando los intereses de los demandantes, principalmente de la señora Beatriz Cancino que es ama de casa, además de la antigüedad de las construcciones, las cuales no tenían más de dos años.
elevarlo a un precio justo, consultando los intereses de los demandantes, principalmente de la señora Beatriz Cancino que es ama de casa, además de la antigüedad de las construcciones, las cuales no tenían más de dos años.
Que el IDU se limitó a reconocer la indemnización conforme al avalúo comercial de Catastro distrital, a pesar de que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de que los predios iban a tener un incremento en el estrato social, dando a entender que el distrito congeló el estrato en 2 sabiendo que el mismo debía corresponder a 3. Que el IDU debió adelantar una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto y promediar, pues el valor otorgado fue resultado de su arbitrio y autoritarismo, puesto que encargar a Catastro el avalúo, demuestra que sólo el distrito puede realizar avalúos y que existe un abuso de poder.
2.7.2. Posición de la parte demandada
Señala que cada una de las actuaciones adelantadas se han ceñido a los preceptos constitucionales y legales referentes al proceso de expropiación. Que el procedimiento se ha llevado de principio a fin cumpliendo la Ley 388 de 1997 sin que se haya vulnerado ningún derecho a los expropiados. Además, que los términos utilizados por la entidadPROCESO No.: 250002341000-2015-02764-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: BEATRIZ CANCINO MORALES Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: BEATRIZ CANCINO MORALES Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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deben interpretarse en los reglamentos propios y los trámites necesarios para culminar cada etapa, sin que se puedan endilgar vicios en el proceso expropiatorio.
Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico. Que el inmueble expropiado se encuentra donde se adelantan las obras de la Avenida el Rincón desde la Carrera 91 hasta la Avenida La Conejera, expropiación respaldada por las disposiciones de utilidad pública e interés social descritas en el Decreto 316 del 19 de junio de 2007.
Que los demandantes rechazaron la oferta de compra por lo que se expidió la Resolución 27256 del 16 de abril de 2015 ordenando la expropiación por vía administrativa, en donde el valor del precio indemnizatorio incluyó la suma por terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante, resoluciones que tienen un fundamento técnico ajustado a derecho. Que los actos administrativos se ajustan a derecho y en ningún momento han sido violatorios de normas constitucionales.
Se menciona que el avalúo comercial del inmueble se profiere sin ningún tipo de vicio, pues fue realizado por profesionales especializados y ajenos a la entidad, que no tienen vinculación con el IDU. Que al momento del avalúo, se encontraba vigente el contrato con la UAE Catastro Distrital como avaluador. Se menciona que la indemnización se emite conforme a los principios de imparcialidad y equidad.
2.7.3. Posición de la Sala
con la UAE Catastro Distrital como avaluador. Se menciona que la indemnización se emite conforme a los principios de imparcialidad y equidad.
2.7.3. Posición de la Sala
Con el fin de absolver los cargos formulados, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU en el asunto en particular,
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