TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00491-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00491-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: GLADYS MARÍA BUSTAMANTE NOVA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD FISCAL
Decide la Sala la demanda presentada por Gladys María Bustamante Nova, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
En el escrito de la demanda, la parte actora presentó las siguientes súplicas: “1. Se pretende la anulación de la actuación que culminó con el Fallo Fiscal No. 00003 del 25 de febrero de 2013 proferido por la Directora de investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, en desarrollo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 01-07,
investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, en desarrollo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 01-07, mediante el cual se resolvió declarar fiscalmente responsable a la señora GLADYS MARÍA BUSTAMANTE NOVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.527.682 de Bogotá, en su condición de Profesional Especializado 3010-21 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la2 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Corporación Autónoma Regional CAR, por su pretendida calidad de ‘miembro del Comité de Inversiones de la CAR, para la época de los hechos, solidariamente en cuantía indexada de seis mil ciento sesenta y tres millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos catorce pesos ($6.163.895.914), correspondiente s a las reclamaciones 78 a 93 efectuadas por la CAR ante la liquidación (si c) obligatoria de CORCARIBE S.A’; as [í] como del Auto 00019 9 del 3 de mayo de 2013, notificado personalmente a la actora el día 3 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo, confirmándolo, y el Auto 000205 del 6 de mayo de 2013, por medio del cual este último fue adicionado; con el cual se puso fin a la vía gubernativa.
confirmándolo, y el Auto 000205 del 6 de mayo de 2013, por medio del cual este último fue adicionado; con el cual se puso fin a la vía gubernativa.
2. Igualmente se pretende que los efectos de la nulidad se extiendan a todas las decisiones y actuaciones surtidas dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, en lo que se refiere a la actora, y al acto que decidió el recurso de apelación y puso término a la actuación de la Contraloría, incluyendo su notificación.
3. Como consecuencia de la anterior nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la demand ada a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la actora, en especial, los derivados del embargo de su único bien y casa de habitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los ocasionados por la afectación de su buen nombre, así como al pago de las agencias en derecho.”1
Con la subsanación de la demanda, la parte actora adecuó las pretensiones en el sentido de precisar el restablecimiento del derecho2, así: “2. El restablecimiento del derecho pretendido con la declaratoria de nulidad del fal lo de Responsabilidad Fiscal No. 0 0003 del 25 de febrero de 2013, se determin a por la cuota parte de condena económica que le corresponde a la actora, y que hoy en día ya le genera un daño patrimonial cierto en la medida en que su apartamento ubicado en la Calle 23 No. 6859 Interior 20 apto 103 Adarves del Salitre en la cuidad de Bogotá actualmente ha sido embargado. El fallo de responsabilidad fiscal aún no
cierto en la medida en que su apartamento ubicado en la Calle 23 No. 6859 Interior 20 apto 103 Adarves del Salitre en la cuidad de Bogotá actualmente ha sido embargado. El fallo de responsabilidad fiscal aún no ha determinado de esa suma de seis mil ciento sesenta y tres millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos catorce pesos ($6.163.895.914) el valor correspondiente de condena a la señora GLADYS MARIA BUSTAMANNTE NOVA. En esas circunstancias el resta blecimiento consiste en dejar sin efecto la cuota parte que le pueda corresponder a mi poderdante.
1 Visible a folios 135 y 136 del expediente principal. 2 Visible a folio 160 ib. En el auto inadmisorio del 25 de agosto de 2014 se requirió a la demandante para que adecuara las “…pretensiones en el sentido de indicar cuál es el restablecimiento del derecho que pretende con las declaraciones de nulidad, como quiera (sic) que se confunde los perjuicios materiales y morales solicitados, con la suma de dinero correspondiente a la sanción impuesta en el juicio de responsabilidad fiscal de la cual tampoco se aportó prueba de su pago en el evento en que lo que pretenda sea el reintegro de esa suma de dinero.” (fl. 159).3 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, es una reparación del daño consistente en la afectación que le ha significado a la Señora GLADYS
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, es una reparación del daño consistente en la afectación que le ha significado a la Señora GLADYS MARIA BUSTAMANTE NOVA los determinará el tribunal de acuerdo con la jurisprudencia administrativa.
3. Como quiera (sic) que el valor total de la condena señalado por la Contraloría General de la República es de… ($6.163.895.914) distribuido
entre GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZÓN, ANDRÉS BOTERO ARBELAEZ,
DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, ANA MARÍA RAMIREZ FRANCO, GLADYS MARÍA BUSTAMANTE NOVA, CORREDORES DEL CARIBE – CORCARIBE S.A. -, y la PREVISO RA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el valor de los perjuicios irrogados a la demandante lo estimo en una suma aproximada de
OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($880’556.559).
Por perjuicios morales so licito una indemnización equivalente a
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.V.)
…” (sic para la cita)
- Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que m ediante auto 0361 del 9 de abril de 2008, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal 01-07,
Sostuvo que m ediante auto 0361 del 9 de abril de 2008, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal 01-07, vinculando, en calidad de presuntos responsables fiscales, entre otros, a la señora Gladys María Bustamante en calidad de funcionaria de la Corp oración Autónoma Regional (CAR) y como “miembro del Comité de Inversiones de la CAR para la época de los hechos”, presuntamente por no haber sido dev ueltos recursos invertidos a tra vés del corredor de la Bolsa Nacional Agropecuaria,
CORCARIBE S.A.3
Indicó que , en las consideraciones de dicho auto se señal ó la presunta realización por parte de dicha sociedad debido a una serie de conductas irr egulares consistentes en la inversión de los referidos recursos “sin utilizar la Cámara de Compensación de la BNA”; lo que habría derivado en que, parte de esas inversiones “no fueron reintegradas a la corporación por parte de CORCARIBE S.A.”. Agregó que fue una conducta de un particular que administró recursos públicos y que no cumplió con su obligación contractual de reintegro de los mismos y de sus respectivos rendimientos.
3 Hecho 1.4 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Manifestó que, en cuanto a los funcionarios se consideró que, co mo miembros del referido Comité habrían obrado con negligencia al no inferir “que seguir manteniendo relaciones comerciales con ella no era
Asunto: Sentencia
Manifestó que, en cuanto a los funcionarios se consideró que, co mo miembros del referido Comité habrían obrado con negligencia al no inferir “que seguir manteniendo relaciones comerciales con ella no era seguro para el estado”, no obstante que, en el mismo auto, se señaló que “por parte de la CAR hubo serias deficiencias en el control d e las 18 operaciones de reinversión cuyo pago no fue efectuado por CORCARIBE S.A, y cuya función estaba en cabeza del director de la CAR, a quien según el numeral 9 de la Resolución 1342 del 14 de noviembre de 2002 le correspondía ‘Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación ” y de quienes desempeñaron el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero.
Añadió que mediante a uto 0305 del 13 de abril de 2012, la Dirección de Investigaciones Fiscales le imputó responsabilidad fiscal a las mismas personas, básicamente sobre los mismos supuestos del auto de apertura4.
Resaltó que a través del fallo de responsabilidad fiscal 0003 del 25 de febrero de 2013, proferido por la Direc tora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Re pública en el proceso 01 -07, se declaró responsable a la demandante en su condición de profesional especializado 3010-21 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR, en su pretendida condición de “miembro del comité de inversiones de la CAR, para la época de los
condición de profesional especializado 3010-21 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR, en su pretendida condición de “miembro del comité de inversiones de la CAR, para la época de los hechos solidariamente en cuantía indexada de seis mil ciento setenta y tres millones oc hocientos noventa y cinco mil novecientos catorce pesos ($6.163.895.914), correspondiente a las reclamaciones 78 a 93 efectuadas por la CAR ante la liquidación (sic) obligatoria de CORCARIBE S.A.”5
Adujo que con auto 000346 del 17 de abril de 2013, la Dir ección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal 0003 del 25 de febrero de 2013 proferido por esa misma dirección, confirmándolo en todas sus partes6.
Refirió que c on Auto 000199 del 3 de mayo de 2013, notificado inicialmente por estado el 7 de mayo de 2013 y posterio rmente, en forma personal a la parte actora el 3 de febrero de 2014, donde se
4 Hecho 2. 5 Hecho 3. 6 Hecho 4.5 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo, confirmándose la decisión . Este se adicionó mediante auto 000205 del 6 de mayo de 2013, notificado por estado del 8 de
Asunto: Sentencia resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo, confirmándose la decisión . Este se adicionó mediante auto 000205 del 6 de mayo de 2013, notificado por estado del 8 de mayo de 2013 y de manera personal el 3 de mayo de 20147.
- Normas violadas y concepto de la violación
La p arte demandante, p ara sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
a) Constitución Política: Artículo 29.
b) Ley 153 de 1887: Artículo 40.
c) Ley 610 de 2000: Artículos 4°, 5°, 9°, 24 y 55.
d) Decreto 01 de 1984: Artículo 44.
e) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo: Artículo 67.
f) Ley 1474 de 2011: Artículo 106.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
3.1. Primer cargo: Nulidad de la actuación demandada por vicios de forma.
Señaló que el proceso de responsabilidad fiscal inició con la Ley 610 de 2000, razón por la cual el fallo de responsabilidad fiscal también debía acudir a dicha norma8.
Mencionó que, por el contrario , en el f allo así como en el auto 000199 del 3 de mayo de 2013 se citó la Ley 1474 de 2011, al igual que los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que aún en el caso que se considerara que las precitadas
000199 del 3 de mayo de 2013 se citó la Ley 1474 de 2011, al igual que los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que aún en el caso que se considerara que las precitadas normas sí resultaban aplicables, resu lta evidente la violación al debido proceso de la parte actora.
7 Hecho 5. 8 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.6 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Citó el contenido del artículo 97 de la L ey 1474 de 2011, según el cual, en todos los casos en los que el nuevo procedimiento a surtirse no fuera verbal, como lo era su asunto, debía continuarse su trámite hasta su terminación, de conformidad con la Ley 610 de 20009.
Añadió que si bien la Ley 1474 de 2011 se expidió en el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal, y si en gracia de discusión se considerara su aplicación, dicha norma buscó limitar la obligación de notificar personalmente las actu aciones de dicho procedimiento para aquellas que iniciaran con posteridad a su vigencia, a tres actuaciones: i) el auto de apertura del proceso, ii) el auto de imputación de responsabilid ad fiscal y, iii) el fallo de responsabilidad fiscal.
Consideró que, por lo anterior, la citada norma no dispuso alguna otra modificación a la Ley 610 de 2000, ni al Procedimiento
imputación de responsabilid ad fiscal y, iii) el fallo de responsabilidad fiscal.
Consideró que, por lo anterior, la citada norma no dispuso alguna otra modificación a la Ley 610 de 2000, ni al Procedimiento Administrativo en relación con la forma de notificación de los actos mediante los cuales se decidieran los recursos interpuesto contra el fallo10.
Mencionó que, como la norma aplicable es la Ley 610 de 2000, procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que, la decisión de estos, en especial, el de la alzada, deb ían notificarse personalmente y no por estado, como sucedió.
3.2. Segundo cargo: Prescripción de la responsabilidad fiscal.
Agregó que, como la entidad demandada no notificó en legal forma el auto 000199 del 3 de mayo de 2013, es decir, personalmente, sino mediante estados fijados en sus oficinas y que, dicha notificación personal se realizó después de haber transcurridos más de cinco años desde el auto de apertura del proceso, esta se realizó cuando había vencido el término legalmente previsto en el ar tículo 9° de la Ley 610 de 2000, relativa a la caducidad y prescripción de la acción fiscal.
Adujo que, se puede establecer de la simple confrontación de las fechas de notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal 0361 del 9 de a bril de 2008, el cual fue
9 En atención a los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 624 de la Ley 1564 de 2012. 10 Citó artículo 50 de la Ley 610 de 2000.7 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
9 En atención a los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 624 de la Ley 1564 de 2012. 10 Citó artículo 50 de la Ley 610 de 2000.7 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia notificado el 25 de abril de 2008 y, del auto 000199 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra ( y que puso fin a la actuación), que fue notificado personalmente a la actora e l 3 de febrero de 2014, es decir, m ás de ocho meses después de haber expirado el término para el efecto, que era el 15 de mayo de 2013.
Indicó que, aún si se tiene como válida la suspensión de términos decretada mediante auto 00581 del 28 de junio de 2012 , notificado el 29 del mismo mes, que fueron reanudados mediante el auto 0697 del 1 ° de agosto de 2013, notificado el 2 del mismo mes, dicha suspensión habría sido de un mes y tres días.
Mencionó que , además dicha notificación , aunque en forma manifiestamente extemporánea, solo se produjo como consecuencia de la orden impartida en ese sentido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a instancias de la acción de tutela instaurada por la actora contra la Contraloría, ante la notificación por estado del acto que resolvió el recurso de apelación y no en forma personal.
Precisó que la entidad demandada omitió su deber constitucional de
instaurada por la actora contra la Contraloría, ante la notificación por estado del acto que resolvió el recurso de apelación y no en forma personal.
Precisó que la entidad demandada omitió su deber constitucional de notificar el acto que puso fin a la actuación dentro del término previsto para tal efecto, est o es, en forma personal, a pesar de preverlo en forma expresa el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que, además la Ley 1474 de 2011 restringió las notificaciones por estado a las “ demás decisiones que se profieran dentro del proceso” y no a las de la “ vía gubernativa ”, con lo que, se demuestra también que pasaron más de cinco años desde la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, sin que este estuviera en firme. Por lo que, prescribió de esta manera la responsabilidad fiscal de la demandante.
3.3. Tercer cargo: Violación del derecho de defensa de la demandante
Manifestó que, la actuación demandada está viciada de nulidad debido a la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, en la medida en que, no s e le informaron las razones de rechazo o por las que no fueron tenidas en cuenta, de las pruebas cuya práctica solicitó oportunamente, ni se le corrió traslado de las presuntamente decretadas y practicadas supuestamente con auto8 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia 1105 del 18 de diciembre de 2012, con lo que se vulneró también el artículo 24 de la Ley 610 de 2000, relativo a la petición de pruebas.
Indicó que la Contraloría no expresó razón alguna para rechazar las pruebas que eran fundamentales para su defensa, pues la Dirección de Juicios simplemente se limitó a señalar que “ toda vez que las pruebas decretadas en el Auto 1105 del 18 de diciembre de 2012 fueron debidamente practicadas, es procedente proferir decisión de fondo.”
Cuestionó el hecho de que una decisión de tal naturaleza ni siq uiera relacione las supuestas pruebas practicadas y tenidas en cuenta para responsabilizarla y tampoco para tener en cuenta el mérito probatorio adjudicado a cada una de ellas; con lo que, también se vulneró el artículo 22 de la Ley 610 de 2000, relativo a la necesidad de la prueba.
3.4. Cuarto cargo: Nulidad de la actuación demandada por violación de las normas en que presuntamente se fundamentó.
Destacó que, única y exclusivamente es posible atribuir responsabilidad fiscal a quienes ejerzan gestión fiscal, siempre que, además exista prueba que conduzca a la certeza del daño y de la responsabilidad directa del imputado en ese daño, o nexo causal.
Sostuvo que, ninguno de esos elementos se configuró o concretó, y, por el contrario, la Dirección de investigaciones la declaró
responsabilidad directa del imputado en ese daño, o nexo causal.
Sostuvo que, ninguno de esos elementos se configuró o concretó, y, por el contrario, la Dirección de investigaciones la declaró fiscalmente responsable por un hecho que física y jurídicamente no podía cometer, atribuyéndole además una función que nunca tuvo, como bien podría haberse demostrado, de haber decretado la demandada las pruebas debida y oportunamente solicitadas.
Indicó que, la actora nunca tuvo la posibilidad decidir, ni individual ni conjuntamente (en comité) sobre la investigación de recursos de la CAR, porque su función estaba estrictamente limitada a su desembolso, en virtud de su función de tesorera , la que, obviamente no incluía la facultad de controlar, cuestionar y mucho menos improbar, jurídica o financieramente, las decisiones de la alta dirección de la entidad.
Resaltó que la demandante nunca estuvo en la posibilidad real o jurídica de decidir en qu é invertir ni a quiénes debían entregársele recursos de la corporación , sencillamente p orque nunca estuvo dentro de sus funciones la posibi lidad de decidir el destino de9 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia dichos recursos, ni mucho menos de revisar, cuestionar o impedir, como si fuese la auditora, jefe de control interno o revisora fiscal de la entidad.
Precisó que se desempeñó en el nivel profesional, el cual tiene una naturaleza y alcance completamente diferente de las asi gnadas a
como si fuese la auditora, jefe de control interno o revisora fiscal de la entidad.
Precisó que se desempeñó en el nivel profesional, el cual tiene una naturaleza y alcance completamente diferente de las asi gnadas a los cargos directivos y, sus funciones se encontraban previstas en la Resolución 1342 del 14 de noviembre de 2002.
Consideró que , si bien tenía la función de “participar en estudiar, analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones financieras y presupuestales”, esta se refería exclusivamente a las que tuvieran que ver específicamente con su dependencia o grupo de trabajo , y no, como lo interpreta equivocadamente la Dirección de Investigaciones, de los recursos de la entidad o de la corporación; lo cual sí estaba a cargo del nivel directivo.
Mencionó que la entidad demandada en su afán por mostrar resultados, cometió un error craso e inexcusable al interpretar las referidas normas en forma fragmentada y sesgada para arribar a una conclusión contraria a la realidad en cuanto a esas funciones asignadas al director y no a un empleado del nivel profesional.
Agregó que, como tesorera de la Corporación Autónoma Regional CAR, que fue conceb ida exclusivamente como una pagaduría, es decir, como unidad ejecutora, y no de dirección, decisión, planeación o asesoría , la actora única y exclusivamente estaba en la posibilidad, jurídica y fáctica de materializar o ejec utar las decisiones financieras y las órdenes impartidas por los ordenadores de gasto y de los pagos; mas no , como lo interpretó la referida Dirección, a partir de la lectura sesgada y parcial de las normas citadas, de decidir o dispone r, y menos “autorizar”, aún contra la
de gasto y de los pagos; mas no , como lo interpretó la referida Dirección, a partir de la lectura sesgada y parcial de las normas citadas, de decidir o dispone r, y menos “autorizar”, aún contra la voluntad y decisión del Director el destino de sus recursos.
Reiteró que su cargo no era, ni fue nunca del nivel directivo, asesor y ni siquiera ejecutivo, sino del profesional o simplemente ejecutor ; y por otra parte, que su responsabilidad radicaba exclusivamente (y por tanto, estaba limitada) al desarrollo y ejecución de las actividades propias de una Tesorería, las cuales además eran supervisadas siempre de acuerdo a la obvia relación de dependencia de su cargo, por el Coordinador de recursos Financieros y/o el Subdirector Administrativo y Financiero11.
11 Adujo que tales funciones consistían en: recibir, clasificar, analizar y verificar el registro de los ingresos recaudados por la entidad, boletín diario de caja, banco e inversiones de acuerdo con la10 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Adujo que s us funciones nunca conllevaron la toma de decisiones de política o de inversión de los recursos o excedentes de la corporación, y por el contrario se limitaban a funciones operativas y de ejecución de dichas decisiones, de acuerdo con el nivel profesional al que siempre perteneció.
Refirió que nunca participó, ni fue designada, verbalmente o por escrito, como miembro del Comité de Inversiones de la CAR, ni por parte del Subdirector Admin istrativo y financiero, doctor Jorge
profesional al que siempre perteneció.
Refirió que nunca participó, ni fue designada, verbalmente o por escrito, como miembro del Comité de Inversiones de la CAR, ni por parte del Subdirector Admin istrativo y financiero, doctor Jorge Riveros Serrato, ni por parte del doctor Diego José Pineda Sánchez, quien fue nombrado como Subdirector Administrativo y Financiero de la Car en remplazo del doctor Riveros en el mes de marzo de 2005.
Resaltó que no se configuraron los supuestos previstos en el artículo 5 ° de la Ley 610 de 2000, para que se configurara responsabilidad fiscal en cabeza de la demandante, a saber: i) la conducta dolosa o culposa atribuible a una per sona que realiza gestión fiscal, ii) el d año patrimonial al Estado y , iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Mencionó que dos de esos elementos no se podían configurar por imposibilidad física y jurídica: La gestión fiscal de la que habría derivado el daño, de ninguna manera y por ningún motivo, puede atribuírsele, por incapacidad física y jurídica para ejecutarlo, pues, como ya se ha explicado, ni era ordenadora del gasto, ni participó en comité alguno en que se este se ordenara, y mucho menos tenía las responsabilidades de sup ervisar o hacerle seguimiento a las inversiones, como pretende la Contraloría.
Señaló que ese presunto daño no pudo derivarse directamente de su conducta u omisión (como se exige en el artículo 6 ibidem), y por lo mismo tampoco podía existir ningún nexo causal entre dicho daño, y una conducta directamente atribuible a la actora. Siendo
su conducta u omisión (como se exige en el artículo 6 ibidem), y por lo mismo tampoco podía existir ningún nexo causal entre dicho daño, y una conducta directamente atribuible a la actora. Siendo así, resulta igualmente evidente que la actuación demandada está afectada de nulidad, por violación directa de las normas en las que debía fundarse.
ejecución de los mismos durante cada vigencia presupuestal, en su orden, recaudo por concepto del porcentaje ambiental CAR en el Distrito Capital y en cada uno de los municipios del área de la jurisdicción de la CAR, transferencias del sector eléctrico, tasa p or uso de aguas, retributivas y compensatorias, tarifas por concepto del servicio de riego y drenaje de los distritos de riego de Fúquene - Cucunubá y La Ramada, multas y sanciones, venta de pliegos de licitaciones, venta de libros y videos, alquiler de cabañas, recaudo por ingreso del público a los parque de la car, arriendos, servicios de fotocopiado, rendimientos financieros, aportes de convenios interinstitucionales, cartera y otros.11 Expediente 25000-23-41-000-2016-00491-00
Demandante: Gladys María Bustamante Nova Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
- Trámite
4.1. La admisión
4.1.1. La demanda se radicó el 11 de julio de 2014 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 12, le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente José
4.1. La admisión
4.1.1. La demanda se radicó el 11 de julio de 2014 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 12, le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente José María Armenta Fuentes, quien por auto del 25 de agosto de 2014, la inadmitió13. La demanda fue subsanada oportunamente14, para ser admitida y ordenar la notificación a las partes, mediante auto del 19 de enero de 201515.
4.1.2. El 25 de marzo de 2015, l a Contraloría General de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda por cuanto los actos proferidos por la entidad no versan sobre asuntos laborales , pues la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundina marca carec ía de competencia para conocer del asunto de la referencia16.
4.1.3. Por auto del 19 de enero de 2016 17, se repuso el auto admisorio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, con nuevo reparto del 26 de febrero de 2016 18. Con auto del 11 de marzo de 2016 se avocó el conocimiento del presente asunto19.
4.2. Contestación
Con memorial r adicado el 16 de junio de 2015 20, l a Contraloría General de la República contestó la demanda en los siguientes términos:
En relación con los hec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.