TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00638-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00638-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°. 202312-269 -NYRD

Bogotá D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 250002341000 2016 00 638 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBORNOZ GUERRERO

DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO

PATRIMONIAL – DIRECTOR NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD

PROMOCON

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por el señor CARLOS ALBORNOZ GUERRERO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la demanda y su reforma (Fls.1 a 60)

El señor CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“Primera: Que se declare la Nulidad del Fallo No. 5 de fecha 19 de mayo de 2015 (Anexo 2) suscrito por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República, así como la decisión Nª.536 de fecha 5 de octubre de 2015 (Anexo

  1. que resuelve la Aplicación al Fallo No 5, expedida por el Contralor Delegado de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 04-2011.Exp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, se solicita a título de restablecimiento del derecho disponer la devolución de la suma de dinero que se haya hecho efectiva por el trámite de jurisdicción coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en los fallos objeto de la solicitud de nulidad, por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($1.240.058.526) más los intereses aplicados por la

Contraloría.

Mediante escrito de subsanación de demanda, la parte demandante precisó que la suma correspondía a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

Mediante escrito de subsanación de demanda, la parte demandante precisó que la suma correspondía a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($442. 497.985) MCTE, siendo el valor que fue fijado en el fallo con responsabilidad fiscal correspondiente al señor CARLOS ALBOR NOZ

GUERRERO.

Tercera: Que el restablecimiento económico se actualice, desde la fecha en que se realice el pago de la sanción a la Contraloría General de la República, hasta el día que efectivamente se retorne el valor como consecuencia de la nulidad impetrada, de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

Cuarta: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A., en torno al trámite para el pago de condenas y conciliaciones.

Como peticiones subsidiarias, relacionó las siguientes:

Primera: Que declare la Nulidad Parcial frente a la declaratoria de responsabilidad fiscal del doctor CARLOS ALBORNOZ, por ausencia de los

elementos de responsabilidad fiscal determinados en el Fallo No. 5 de fecha 19 de mayo de 2015 y la decisión que resuelve la apelación No. 536 de fecha 5 de octubre de 2015, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 04 -2011, por medio del cual se emite Fallo con Responsabilidad Fiscal.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Parcial, se solicita a título de restablecimiento del derecho disponer la devolución de la suma de dinero que se haya hecho efectiva para el doctor CARLOS ALBORNOZ por

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Parcial, se solicita a título de restablecimiento del derecho disponer la devolución de la suma de dinero que se haya hecho efectiva para el doctor CARLOS ALBORNOZ por el trámite de jurisdicción coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en los fallos objeto de la solicitud de nulidad.

Tercera: Que el restablecimiento económico solicitado se actualice, desde la fecha en que se realice el pago de la sanción a la Contraloría General de la República, hasta el día que efectivamente se retorne el valor a mi poderdante como consecuencia de la nulidad impetrada, de acuerdo con lo dispuesto en el

C.P.A.C.A.

Cuarta: Que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A., en torno al trámite para el pago de condenas y conciliaciones.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son estructurados por el accionante a partir de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal de la siguiente manera:Exp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

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1. Por medio del Auto No. 0685 del 21 de julio de 2011 la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 04 – 2011 por el manejo dado a los recursos públicos en el fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado – FRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 04 – 2011 por el manejo dado a los recursos públicos en el fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado – FRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. Mediante auto No. 00985 del 20 de octubre de 2011 se dio prórroga al término del proceso, adhiriéndose a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000.

3. A través del Auto No. 000055 del 28 de enero de 2013 se ordenó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

4. La Dirección de Investigaciones de la Contraloría resolvió imputar responsabilidad fiscal por medio del Auto No. 0079 del 31 de enero de 2014, a los presuntos responsables fiscales, señores CAMILO BULA

GALIANO, OMAR ADOLFO FIGUEROA y CARLOS ALBORNOZ GUERRERO.

5. Se expide Fallo No. 5 el 19 de mayo de 2015, por el daño patrimonial al Estado, el cual se cuantifica en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.240.058.526), declarando fiscalmente responsables a los señores CAMILO BULA GALIANO, OMAR ADOLFO FIGUEROA y CARLOS ALBORNOZ GUERRERO, de forma solidaria.

6. Se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de CARLOS ALBORNOZ GUERRERO el 5 de junio de 2015.

7. Surtido el trámite del recurso de apelación por parte de la Contraloría

6. Se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de CARLOS ALBORNOZ GUERRERO el 5 de junio de 2015.

7. Surtido el trámite del recurso de apelación por parte de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se emitió fallo de Segunda Instancia No. 0536 del 5 de octubre de 2015.

8. Se notifica la decisión adoptada sobre el recurso de apelación en estado, el 6 de octubre de 2015.

9. Se expidió constancia de ejecutoria del Fallo de Responsabilidad Fiscal el 8 de octubre de 2015.

Como cargos de nulidad la parte demandante presenta los siguientes:

1. Infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos impugnados – Ausencia los Elementos de la

Responsabilidad Fiscal.

Para argumentar el cargo, el extremo actor afirma que para que se configure la responsabilidad fiscal, se requiere : i) Una conducta dolosa atribuible a quien realiza la gestión; ii) un daño patrimonial al Estado y; iii) Un nexo causal entre los dos anteriores.

Desglosa los criterios señalados, y expone el estudio por separado, comenzado por la conducta dolosa o gravemente culposa del gestor fiscal ,Exp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

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respecto a la cual precisa que, a tendiendo a la subjetividad en el marco de la responsabilidad fiscal en el marco legal colombiano, describe la conducta

Demandado: Contraloría General de la República

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

respecto a la cual precisa que, a tendiendo a la subjetividad en el marco de la responsabilidad fiscal en el marco legal colombiano, describe la conducta que se le endilga, como la de mantener una “actitud pasiva” frente al seguimiento que debió realizar al proceso de liquidación de la sociedad PROMOCON, conllevando a que el liquidador se pagara, por concepto de honorarios, valores superiores a los permitidos.

En conjunto, señala que la culpa grave se presenta cuando el daño es consecuencia de una infracción directa al ordenamiento jurídico, o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, elementos que para el caso que se expone no sucedió, pues la vigilancia y seguimiento a la gestión del liquidador se hallaba encabezada por la Subdirección de Bienes y el Grupo Sociedades, sumado a que la sociedad contaba con sus propios órganos de control y seguimiento, y refiere, le es atribuida a la Revisoría Fiscal quien para el caso, correspondía a la firma auditora Morison Accounting, que era la Auditoría Externa adicional, contratada con la firma Unión Temporal Auditores, y de los que se involucran en las labores de inspección y vigilancia a la Superintendencia de Sociedades.

Acto seguido, presenta el estudio del manual de funciones del Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el que hace un llamado a considerar que este no tenía la posibilidad de vigilar directamente a todos los depositarios y liquidadores, al considerar que la entida d cuenta con 85.000 bienes a su cargo y resalta que al interior, trabajan más de 500 personas,

que este no tenía la posibilidad de vigilar directamente a todos los depositarios y liquidadores, al considerar que la entida d cuenta con 85.000 bienes a su cargo y resalta que al interior, trabajan más de 500 personas, entre funcionarios y contratistas, lo que torna un poco más compleja la supervisión.

Reitera que no resultaría procedente endilgar una conducta desarrollada con culpa grave al no haber actuado con dolo, y con el ingrediente volitivo de causar un detrimento patrimonial al Estado. En su lugar, hace un llamado al desfase propiciado por la Contraloría General de la República al haber conjugado los mismos argumentos que le señaló al liquidador, en contra del demandante, desconociendo quién se apropió para sí de una suma de dinero, buscando un beneficio propio , es decir, endilgó el mismo ingredie nte subjetivo a ambos, siendo el gestor fiscal únicamente el señor Bula Galiano.

A párrafo seguido menciona las actuaciones del señor BULA GALIANO, quien actuó con la calidad de gestor fiscal, al ser la persona delegada para el manejo pleno y absoluto de los recursos.

Califica de torticera la actuación del liquidador, en la que a su juicio, “ (…) es casi imposible poder vigilar o controlar a quien actúa en forma malintencionada (…)”, además, hace saber que “ (…) en aras de cubrir sus actos irregulares e ilegales despliega todas las conductas posibles para mostrar una realidad disfrazada, al punto que según el dicho de su propio Revisor Fiscal, como consta en el interrogatorio rendido ante la FiscalíaExp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

mostrar una realidad disfrazada, al punto que según el dicho de su propio Revisor Fiscal, como consta en el interrogatorio rendido ante la FiscalíaExp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

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General (…) escondía y ocultaba sus verdaderos actos al no permitirles acceder a la información (…)”.

Acompaña su relato aseverando que esta situación nunca fue reportada por el Revisor Fiscal de la sociedad, ni por el Coordinador de Sociedad, el Subdirector de Bienes, la auditoría externa, el Dr. José Luis Bernal, funcionario del Grupo Sociedades, quien estaba encargado del seguimiento permanente a la labor del liquidador Bula Galiano.

A su turno, señala el historial criminal que se le ha reconocido al señor BULA GALIANO pretendiendo calificar de irrisoria la calificación practicada por la Contraloría, conduciendo la perspectiva a considerar que la “estrategia criminal” no podía impactar al señor ALBORNOZ GUERRERO al buscar su responsabilidad en una presunta “falta de vigilancia” de quien actuó como gestor fiscal, y utilizó esta posición para saldar por sí mismo los honorarios que le serían reconocidos por su actividad.

Ante su teoría, expone el Auto No. 0685, expedido por la Contraloría General de la República en el que se pone de presente la entrega jurídica y material que la DNE le realizó al señor BULA GALIANO de los bienes que, posteriormente, fueron materia de la liquidación.

Puntualmente indicó:

“Que no es coherente que la Contraloría General de la Republica endilgue

que la DNE le realizó al señor BULA GALIANO de los bienes que, posteriormente, fueron materia de la liquidación.

Puntualmente indicó:

“Que no es coherente que la Contraloría General de la Republica endilgue responsabilidad a mi representado con el mismo ingrediente subjetivo que utilizó para endilgársela al liquidador, quien se apropió para sí de unas sumas de dinero en su propio beneficio atentando contra el mandato que le confió la Asamblea de Socios de PROMOCON. El señor Bula Galiano sí actuó con la calidad de gestor fiscal puesto que él era la persona que tenía la plena y absoluta disposición de los recursos, lo cual verifica el hecho de que él mismo quien autorizó su propio pago.” (…)

“El doctor Albornoz Guerrero no ejerció gestión fiscal ni frente a los bienes de PROMOCON de Barranquilla, cuyo manejo, administración y disposición le fueron entregados a un liquidador nombrado por la Asamblea de Socios reunida extraordinariamente el 6 de diciembre de 2007, ni mucho menos sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias de la sociedad. Dicho en otras palabras, carecía de potestad funcional frente al manejo de los bienes cuyo detrimento le generaron un daño patrimonial al Estado y,

b) Si no tuvo en sus manos el cuidado de esos bienes, mucho menos podría afirmarse que actuó en lo referente a su liquidación con culpa, o culpa grave, o con dolo, ni tampoco que dolosamente o culpablemente se abstuvo de vigilar la conducta del Subdirector de Bienes o del Liquidador. La actuación unilateral del liquidador al pagarse unos honorarios por encima de los establecidos en la ley,

con dolo, ni tampoco que dolosamente o culpablemente se abstuvo de vigilar la conducta del Subdirector de Bienes o del Liquidador. La actuación unilateral del liquidador al pagarse unos honorarios por encima de los establecidos en la ley, no puede hacérsele extensiva al doctor CARLOS ALBORNOZ porque eso violaría el carácter subjetivo de la responsabilidad. La Contraloría no puedeExp: 250002341000 2016 00638 00

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arbitrariamente modificar el manual de funciones de una entidad para asignarle responsabilidades de un director, acomodarle la calidad de gestor fiscal y abrirle un proceso de responsabilidad”.

Así las cosas, “(…) como quiera que el señor CARLOS ALBORNOZ GUERRERO no era gestor fiscal y por ende no pudo ser sujeto activo de conductas Dolosas o gravemente culposas”.

Se pronunció sobre la práctica que se surte al ser nombrado alguna persona como depositaria o liquidadora de una sociedad, en la que esta se dispone a recibir todos los activos que integren el patrimonio social, y entre ellos, el manejo de las cuentas bancarias que posea, o se lleguen a abrir en el ejercicio de su encargo. Con ello, debe ser atribuible al liquidador el pago indebido de honorarios, al ser él quien elaboró las cuentas de cobro por honorarios, quien autorizó su pago y quien cobró los cheques.

Luego, adjuntando apartados normativos, busca desvirtuar toda calificación orientada a imputarle al señor CARLOS ALBORNOZ GUERRERO responsabilidad por la práctica de conductas dolosas o gravemente culposas.

Luego, adjuntando apartados normativos, busca desvirtuar toda calificación orientada a imputarle al señor CARLOS ALBORNOZ GUERRERO responsabilidad por la práctica de conductas dolosas o gravemente culposas.

Ante la acusación realizada por la Contraloría en lo referido a la vigilancia, sitúa su posición desde la perspectiva del artículo 122 constitucional, bajo el entendido de que no existe empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento alguno, y que, el Director Nacional de Funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes no era la excepción, estando contemplado en la Resolución 0231 de 2008. En ese orden de ideas, considera que no puede endilgarse responsabilidad fiscal a todos los directores de las entidades por el simple hecho de serlo.

Manifiesta que de las 18 que se especifican, sólo la relacionada en el numeral 12 trataba de manera “puntual” el tema de los bienes , que precisa textualmente “12. Fijar las políticas para la administración de los bienes incautados puestos a disposición de la Entidad en concordancia con las normas vigentes.”.

Recuerda que el DNE fue creado para coordinar y articular entidades y estrategias para enfrentar el problema de la producción y tráfico de estupefacientes, quedando el manejo de los bienes como “ (…) una responsabilidad adicional y casi que accesoria (…) ”, trayendo consigo la “infinidad de hechos que confirman la dedicación que tuvo el doctor ALBORNOZ GUERRERO en cumplimiento de las otras funciones que le asistían diferentes al tema de bienes (…)”

Señala el Auto 0685 que una de las funciones del DNE es “Vigilar las funciones

ALBORNOZ GUERRERO en cumplimiento de las otras funciones que le asistían diferentes al tema de bienes (…)”

Señala el Auto 0685 que una de las funciones del DNE es “Vigilar las funciones que por mandato se hayan otorgado a las dependencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como de las que se hayan delegado enExp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

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funcionarios de su despacho, con el propósito de dar cumplimiento a las normas y procedimientos de competencia de la Dirección”, haciendo la salvedad de que esta exigencia no se halla dispuesta para su interpretación en un sentido excesivamente amplio, en el que el Director resulte responsable de todas las acciones u omisiones de sus subalternos.

Sobre la responsabilidad funcional del Director de la DNE frente al FRISCO, incorpora el artículo 1° de la Resolución 0271 de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Decreto 1461 de 2000 en su artículo 27, que establece las funciones del Director frente al FRISCO.

Soporta que del conjunto de responsabilidades que encabeza el director, se pueda tipificar como indebida alguna de ellas, atendiendo a las funciones que le asistían a la Subdirección de Bienes y las actividades fraudulentas que le restaban mérito a toda ac tividad de vigilancia, seguimiento y control, y resultaban inocuas ante los alcances desplegados en el proceso de liquidación.

Referente a la s funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Funciones del Director Nacional de Estupefacientes volvió a hacer un llamado

resultaban inocuas ante los alcances desplegados en el proceso de liquidación.

Referente a la s funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Funciones del Director Nacional de Estupefacientes volvió a hacer un llamado a lo utópico que resultaría soportar toda responsabilidad derivada de un acción u omisión de un subalterno, al director de la entidad, y con ello, plantear la diversificación de funciones que permiten el normal desarrollo de la DNE.

Más adelante, se refiere a la autonomía del liquidador frente a los socios y contraría las manifestaciones practicadas por la Contraloría en la que adujo que el liquidador gozaba de “ciertas libertades” para el servicio encomendado. En su lugar, hace saber que el liquidador goza de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, y que cosa diferente es que a los socios les asista el derecho de conocer la forma como se adelanta el proceso liquidatorio, y en el evento de no hallarse conforme con las diligen cias surtidas, promuevan las acciones correspondientes.

Como sustento, trae lo referido por Francisco Reyes Villamizar, entonces Superintendente de Sociedades, en su obra “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES”, en el que señala las circunstancias que rodean al liquidador en el ejercicio de sus competencias: “Es tan amplia la libertad de acción de que dispone el liquidador que, por lo general, puede obrar autónomamente, esto es, sin la intervención de los organismos colegiados de la compañía.”.

Adjunta diferentes conceptos traídos desde la doctrina, y concluye que el liquidador no es un agente subordinado a los socios, sino una persona que actúa de manera autónoma en el cumplimiento de sus funciones, apegado

Adjunta diferentes conceptos traídos desde la doctrina, y concluye que el liquidador no es un agente subordinado a los socios, sino una persona que actúa de manera autónoma en el cumplimiento de sus funciones, apegado sólo a las disposiciones legales y a lo dispuesto por los estatutos sociales que no la contraríen.Exp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

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Abarcando el segundo elemento, el detrimento patrimonial al Estado , procede a dar por evidente el daño generado a este con el pago de los honorarios que se realizó al liquidador de la sociedad PROMOCON. Afirma que de la regulación existente para que sea endilgado cargo alguno por responsabilidad fiscal, en ninguno recayó su poderdante, pues a su juicio, la Contraloría no encontró nada distinto para sancionarlo que el alcance mediático que recibió el caso, elemento que desnaturalizaría el objeto de la responsabilidad fiscal, al no existir una aparente relación causal en la producción del perjuicio.

De la relación de causalidad entre el daño y la culpa, siendo el último de los tres elementos esenciales de la responsabilidad fiscal, señala el libelista que no existe la conducta ni la calificación “gravemente culposa” al no ser gestor fiscal de los bienes entregados al cuidado del liquidador de la sociedad

PROMOCON.

Da por sentado que no omitió sus funciones durante su cargo al frente de la Dirección Nacional de Estupefacientes al no verse incurso en la omisión señalada por la Procuraduría, pues se logró evidenciar, gracias a la justicia

PROMOCON.

Da por sentado que no omitió sus funciones durante su cargo al frente de la Dirección Nacional de Estupefacientes al no verse incurso en la omisión señalada por la Procuraduría, pues se logró evidenciar, gracias a la justicia penal, “(…) que el señor BULA GA LIANO sí actuó con el conocimiento, voluntad e intención de apropiarse de los recursos que él mismo manejaba como quedó plasmado en los Fallos de Primera y Segunda Instancia con los que se profirió condena penal en su contra.”.

En consecuencia, argumenta que el señor ALBORNOZ no participó, no colaboró, no intervino, ni realizó gestión fiscal alguna acción u omisión que haya generado el detrimento patrimonial al erario público, y en ese sentido, tampoco omitió sus funciones al fre nte de la Dirección Nacional de Estupefacientes porque la conducta que la Contraloría le endilga no tiene nada que ver con la causación del daño, y además está probado que el señor Bula Galiano si actuó con el conocimiento, voluntad, e intención de apropiarse de los recursos que el mismo manejaba como quedó plasmado en los fallos de primera y segunda instancia.

Segundo cargo: Por violación del debido proceso por desconocimiento de la norma especial de responsabilidad fiscal.

Llama a prosperar el cargo con sustento en la Ley 1474 de 2011 y no de la Ley 610 de 2011, atendiendo a que el fallo de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría utilizó pruebas que no eran válidas desde el momento en que se profirió el auto de imputación y que funcionan como fundamento d e los fallos de primera y segunda instancia.

la Contraloría utilizó pruebas que no eran válidas desde el momento en que se profirió el auto de imputación y que funcionan como fundamento d e los fallos de primera y segunda instancia.

En el sustento, desarrolla el marco normativo y de aplicación que considera debe darse a las leyes 610 del 2000 y la Ley 1474 de 2011.Exp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Comienza con la subvención de la Ley 610 del 2000, citando los artículos 41 a 45, de las que se exige recabar el acervo probatorio como mandato imperativo por 3 meses, siendo prorrogables únicamente por 2 meses más, siempre que las circunstancias lo ameriten y sea ampliado mediante auto debidamente motivado.

Una vez agotado este término, el artículo 46 consagra que el funcionario, debe decidir entre dictar el correspondiente auto de archivo del proceso o proferir auto de imputación en contra de los presuntos responsables fiscales.

Teniendo en cuenta los postulados de orden legal, procede la parte demandante a describir el sustento fáctico, de la siguiente manera:

“No obstante la existencia de los artículos 45 y concordantes, la Contraloría General transgredió este mandato legal. Veamos: En el numeral Quinto de la parte Resolutiva del Auto No. 00685 del 21 de julio de 2011 que ordena la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, la Contraloría expide el primer decreto de pruebas: “QUINTO. Decretar y ordenar la práctica de prue bas que a

apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, la Contraloría expide el primer decreto de pruebas: “QUINTO. Decretar y ordenar la práctica de prue bas que a continuación se relacionan: 1. VISITAS ESPECIALES (…) 2. Documentales (…) y las demás q sean necesarias y pertinentes que surjan en desarrollo de proceso de responsabilidad fiscal”. En virtud de lo anterior , los tres meses a los que se refiere el artículo 45 se contaron hasta el día 21 de octubre de 2011, que prorrogados por dos meses más (mediante Auto No. 00985 de fecha octubre 20 de 2011), se tendrían hasta el 21 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual al tenor de lo dispuesto por el ar tículo 45 el operador fiscal única y exclusivamente tenía la facultad de proferir auto de archivo o auto de imputación de responsabilidad fiscal.”

Sobre este entendido, da por cierto el conocimiento de la norma por parte del operador fiscal, pues a través del auto 00985 del 20 de octubre de 2011 se prorrogó el proceso en la etapa de investigación por 2 meses más.

Itera que, llegada la fecha del vencimiento de la prórroga, concordante con el 21 de diciembre de 2011, el ente de control fiscal no había desarrollado ninguna actuación, tardando ocho meses más para asignar funcionario sustanciador, el cual, sólo empezó a desplegar las gestiones propias para las que fue asignado, un año y dos meses después de culminada la prórroga. Es así, que dejó consignado que el decreto de pruebas se surtió el 25 de febrero de 2013, esto es, por fuera del término que legalmente se establece.

así, que dejó consignado que el decreto de pruebas se surtió el 25 de febrero de 2013, esto es, por fuera del término que legalmente se establece.

Llama la atención sobre la norma utilizada por la Contraloría para adelantar el proceso que desembocaría en el fallo de responsabilidad, pues para la época en que inició el proceso fiscal, ya había entrado en vigor la Ley 1474 del 12 de junio de 2011.

Transcribe apartes en que la Contraloría da por sentado que la ley aplicableExp: 250002341000 2016 00638 00

Demandante: Carlos Albornoz Guerrero

Demandado: Contraloría General de la República

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

al caso es la Ley 610 del 2000, trayendo consigo lo consignado en la página 16, 23 y el artículo noveno de la parte resolutiva, entre otros.

Manifiesta que al aplicar la Ley 610 del 2000 se producen 4 consecuencias importantes para el proceso:

1. Que la Contraloría General de la Republica solo disponía hasta el día 21 de diciembre de 2011 para decretar y practicar las pruebas.

2. Que habiéndose agotado este plazo del día 21 de diciembre de 2011, la Contraloría solo podía o archivar el proceso o emitir Auto de Imputación fiscal.

3. Que lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 610 “las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes”.

4. Que habiendo señalado la Contraloría en el Auto de prórroga del 21 de

sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes”.

4. Que habiendo señalado la Contraloría en el Auto de prórroga del 21 de octubre de 2011 que a la fecha estaban pendientes las diligencias necesarias para tomar decisión en derecho, es decir que en ese momento no contaba la Dirección de Investigaciones con el Acervo probatorio para cargos o para archivar a partir de los elementos de la responsabilidad fiscal

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