TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00699-00-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00699-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 250002341000-2016-00699-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: EDILBERTO LEÓN MARTÍN Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de los señores EDILBERTO LEÓN MARTÍN e ISMENIA
CÁRDENAS CÁRDENAS, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación: “DECLARACIONESPRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Articulo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el
“DECLARACIONESPRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Articulo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Calle 131 F No. 92-34 de la Ciudad de Bogotá, elPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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cual inicio con la Resolución No. 108915 del 12 de Diciembre de 2014 “Por la cual se determine la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra’’, y culmino con la Resolución No. 62351 del 14 de Octubre del 2015, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” la cual a su vez confirmo en todas sus partes la Resolución 34477 del 19 de Mayo de 2015, modificada por la Resolución 50426 del 07 de Julio de 2015 y aclarada por la Resolución No. 58213 del 21 de Agosto de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, siendo esta notificada de manera personal al suscrito, en fecha 26 de Octubre de 2015.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el derecho a mi mandante y surtir
en fecha 26 de Octubre de 2015.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el derecho a mi mandante y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 131 F No. 92-34 de Bogota, con Cedula Catastral 009204710800000000, CHIPAAA0129PUYN y matricula inmobiliaria 50N-20331616.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Articulo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Articulo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.50426 del 07 de Julio de 2015, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION No. 34477 DEL 19 DE MAYO DE 2015, POR LA CUAL SE ORDENA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA”. Aclarada a su vez por la Resolución No.58213 del 21 de agosto de 2015. Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO inicial. Parte Resolutiva, toda vez que se encuentra repetido el artículo tercero y cuarto –en lo que concierne al
“VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.”, FORMA DE PAGO Y
APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Ordenando pagar el Precio Justo.
2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a
2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la via contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, mas no por capricho del demandante.
3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandante EDILBERTO LEON MARTIN E ISMENIA CARDENAS CARDENAS, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
3.1. DAÑO EMERGENTE
3.1.1. La suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS M/cte, ($208.779.040.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No.54426 del 07 de Julio de 2015., por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 131 F No.92-34 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009204710800000000, CHIPAAA0129PUYN y matricula inmobiliaria 50N20331616.PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, asi:
GastosNotariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%
Beneficencia: (1.%)
3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos asi: Energia Codensa Retiro de 1 acometida y medidor. Conexión residencial $91,472.00 Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo Gas Natural: suspensión definitiva $131.964.oo.
3.1.4. El valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($5,629,764.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raices, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la
equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raices, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.,
3.1.5. El Valor de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/cte ($1,106,400.00) equivalente al 20% de Retención que les realiza el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.
3.1.6. El valor de NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($96.000.oo) correspondiente al descuento por concepto de Impuesto Predial, toda vez que viola Resolución 1044 del 2014, que modifica la Resolución 898 del 2014, en el entendido de que este factor se tendrá en cuenta pero en trimestre acorde con la época en que se realice la expropiación y a su vez mis mandantes pagaron el impuesto correspondiente
.3.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
3.2. LUCRO CESANTE
en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
3.2. LUCRO CESANTE
La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/cte ($4.200.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento que le cancelaban los Señores ARIEL ARIAS Y LEONARDO ESTEBAN PEREZ, quienes fueron censados en su momento por funcionarios de la entidad demandada.
Además de haberse aportado los dos contratos de arrendamiento, es decir en total son 4 pero el IDU, únicamente tuvo en cuenta solo dos de ellos.PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:
1o. Que los señores Edilberto León Martín e Ismenia Cárdenas Cárdenas adquirieron el bien inmueble expropiado por prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con la sentencia del 16 de junio de 1999 proferida por el Juzgado Once
adquirieron el bien inmueble expropiado por prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con la sentencia del 16 de junio de 1999 proferida por el Juzgado Once Civil Circuito de Bogotá y protocolizada mediante escritura pública No. 5237 del 4 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Bogotá.
2o. Mediante Resolución No. 108915 el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad de los hoy demandantes por vía administrativa y constituyó oferta de compra en $211.586.160 pesos, más $5.352.000 pesos por lucro cesante y $5.013.596 por daño emergente, lo cuales no se ajustaron a la realidad.
3o. Que posteriormente se expidió la Resolución No. 27601 del 18 de abril de 2015 que subsanó un vicio de procedimiento en lo que respecta al registro presupuestal No. 1655 del 11 de mayo de 2015, resolución que fue considerara de trámite y no se permitió interponer recurso alguno.
4o. Que la oferta del IDU se basó en el avalúo comercial No. 2014-1896 del 22 de octubre de 2014, aclarado y ajustado el 19 de mayo de 2015 conforme a la vetustez del inmueble, que realizó la U.A.E. de Catastro Distrital. Que al momento del avalúo, el inmueble era estrato 2, pero que posterior, se estableció que era estrato 3, por lo que se varía el valor del inmueble expropiado, pues no se actualizó el valor reconocido inicialmente. Que el IDU impuso la indemnización conforme al avalúo comercial No.
se varía el valor del inmueble expropiado, pues no se actualizó el valor reconocido inicialmente. Que el IDU impuso la indemnización conforme al avalúo comercial No. 2014-1896 del 22 de octubre de 2014 realizado por Catastro Distrital, entidad que noPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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tiene facultades legales para determinar de manera unilateral el daño emergente ni el lucro cesante, además que se desconoció que era un inmueble de 3 plantas, última que fue construida en el año 2008 y que estaba destinada a apartamentos independientes para arriendo, que de no ser por la expropiación, los ingresos servirían como pensión vitalicia de los demandantes.
5o. Que dentro de las anomalías del avalúo comercial, está el hecho de que se desconoció la vetustez del inmueble porque el último piso no tenía 15 años sino 9, y los metros de construcción no eran 217 sino 252,05, y el lote no es de 72 metros sino de 73,12; que Catastro Distrital no corroboró la diferencia del estrato 2 y 3. Indica que los demandantes radicaron varios derechos de petición ante el IDU demostrando lo que constaba el inmueble, solicitando la corrección de la vetustez y resaltando las falencias del avalúo comercial, lo cual no fue aceptado por la entidad demandada, quien afirmó
demandantes radicaron varios derechos de petición ante el IDU demostrando lo que constaba el inmueble, solicitando la corrección de la vetustez y resaltando las falencias del avalúo comercial, lo cual no fue aceptado por la entidad demandada, quien afirmó que el avalúo no tenía problemas técnicos y que el avalúo catastral no tiene que ver con el comercial
6o. Que al no aceptar la oferta del IDU, se profiere la Resolución No. 34477 del 19 de mayo de 2015 que ordenó la expropiación administrativa, modificado por la Resolución No. 50426 del 7 de julio de 2015 y aclarado por la Resolución No. 58213 del 21 de agosto de 2015, que una vez notificado, se procedió a radicar recurso de reposición el cual se resolvió con Resolución No. 62351 confirmando la decisión inicial.
7o. Que el IDU incumplió con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 porque no puso a disposición inmediata los dineros ordenaros en la resolución de expropiación, tampoco comunicó a los demandantes para que se acerquen a recibirlos, sólo fue hasta el 27 de noviembre de 2015 cuando recibieron la cifra de $114.091.923 pesos cada uno. Que en ese valor se omitió la indemnización de la que tratan los artículos 23 y 27 de la Ley 1682 de 2014, pues se omitió el daño emergente y lucro cesante; adicionalmente, que al momento del pago, el IDU hizo una retención de $5.629.764 por enajenación de bienes raíces, más $1.106.400 y otros descuentos comoPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
cesante; adicionalmente, que al momento del pago, el IDU hizo una retención de $5.629.764 por enajenación de bienes raíces, más $1.106.400 y otros descuentos comoPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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el impuesto predial del lucro cesante, reduciendo el valor justo, por lo que el valor pagado por el IDU empobreció el pecunio de los demandantes.
8o. Que de conformidad con el avalúo de la empresa Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el valor comercial del inmueble expropiado es de $433.969.600 pesos, demostrando que el precio ofrecido por el IDU es injusto
1.2. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los demandantes señalan como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales: • Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.
Legales y Reglamentarias: • Artículos 67 parágrafo 2, 68 y 70 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. • Artículos 2, 4, 22 numeral 7 y literal b del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
- Artículos 2, 4, 22 numeral 7 y literal b del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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A través de auto de 10 de julio de 2018 se negó el llamado en garantía de la UAE Catastro Distrital solicitada por la parte demandada y se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negaron los testimonios pedidos y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la Calle 131F #92-34 en Bogotá.
las partes, se negaron los testimonios pedidos y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la Calle 131F #92-34 en Bogotá.
Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente con auto del 5 de septiembre de 2018, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja, que también fue declarado improcedente mediante auto del 8 de octubre de 2018.
Sin perjuicio de lo anterior, el perito Rigoberto Acosta Tarazona, dio cumplimiento a la labor encomendada y aportó el dictamen pericial que fue decretado en auto del 10 de julio de 2018, por lo que, con auto de 21 de enero de 2019, se fijó fecha para la exposición y contradicción del dictamen el 22 de febrero de 2019.
La diligencia de contradicción se realizó el 22 de febrero de 2019, sin la asistencia del apoderado de la parte actora, quien un día anterior a la audiencia solicitó el aplazamiento de la misma, petición que fue negada; por lo anterior, radicó solicitud de nulidad, la cual se resolvió con auto del 21 de marzo de 2019 rechazando el incidente por improcedente.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las
del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídicaPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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esgrimida en el escri to de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente presentó concepto en los siguientes términos:
Señaló que para la prosperidad de las pretensiones, la parte demandante debía acreditas las deficiencias del avalúo oficial, sin embargo, tal circunstancia no sucedió por falta de idoneidad del perito, quien no acreditó su calidad de avaluador. Que de conformidad con la Ley 1673 de 2013, el avaluador es la persona natural que posee la formación para llevar a cabo la valuación de bienes y que se encuentra inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, y que, en dicha ley, su artículo 22 estableció que, para los dictámenes periciales, se debe encargar a avaluador inscrito y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.
Registro Abierto de Avaluadores, y que, en dicha ley, su artículo 22 estableció que, para los dictámenes periciales, se debe encargar a avaluador inscrito y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.
Que el artículo 47 del CGP exige a los auxiliares de la justicia idoneidad y reconocimiento por el órgano competente; que la Ley 1673 de 2013 estableció un periodo de transición para que los avaluadores se inscriban en el Registro Abierto de Avaluadores que venció el 11 de mayo de 2018, por lo que a partir del 12, todo dictamen de perito avaluador, requiere para su validez, la inscripción en dicho registro, o sino, no puede considerarse experto. Que en el expediente no obra prueba de que el perito esté inscrito en el RAA, por lo que no puede considerar su dictamen como un avalúo, sino que se constituye como una opinión de una persona registrada como auxiliar de justicia pero no como un avaluador.
Que el auxiliar de la justicia, que no es un avaluador, determinó que el valor que debió pagar el IDU era de $436.588.927 pesos, por lo que se estaría adeudando $201.704.917 pesos; sin embargo, que la opinión del auxiliar de la justicia no puede ser valorado porque su opinión se fundó en los mismos parámetros del avalúo inicial, por loPROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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que no existe prueba de que el avalúo oficial se haya apartado de las reglas que conllevaron a su expedición o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas sean diametralmente opuestas a las que utilizó el perito en su análisis.
Que el peritaje no refutó la metodología de la Resolución No. 620 de 2008 que sirvió para establecer el avalúo oficial, por lo que se deben denegar las pretensiones de la demanda, ya que el avalúo del auxiliar de la justicia no explicó de donde se obtuvo el mayor valor.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido,
expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)”PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado del IDU presentó las excepciones de mérito de “Falta de elementos de desvirtúen la presunción de legalidad del acto” y de “Legalidad de los actos administrativos demandados”.
La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico (1) la Resolución No. 34477 del 19 de mayo de 2015 que ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los hoy actores, modificada por la Resolución No. 50426 del 7 de julio de 2015 y la Resolución No. 58213 del 21 de agosto de 2015; y, (2) Resolución No. 62351 del 14 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34477 del 19 de mayo de 2015; a través de las cuales se efectuó por el IDU un reconocimiento del valor del precio indemnizatorio y se ordenó el pago del mismo.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
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“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio. Sin embargo, y dado que, en el asunto en particular, se ha hecho por la administración un reconocimiento de un valor adicional por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber:
ACTO
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber:
ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 34477 del 19 de mayo de 2015. Ordenó la expropiación por vía administrativa, se efectúa un reconocimiento del precio indemnizatorio y se ordena un pago.
PRECIO INDEMNIZATORIO: DOSCIENTOS
VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($221.051.872.oo). • terreno y construcción: DOSCIENTOS ONCE
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL CIENTO SESENTA PESOS
($211.586.160.oo.).
• Daño emergente: CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($4.113.712.oo).PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: EDILBERTO LEÓN MARTÍN Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12
ACTO
ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES
- Lucro Cesante: CINCO MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
PESOS ($5.352.000.oo)
Resolución No.
12
ACTO
ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES
- Lucro Cesante: CINCO MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
PESOS ($5.352.000.oo) Resolución No. 50426 del 7 de julio de 2015. Modifica el artículo segundo de la Resolución no. 34477 del 19 de mayo de 2015.
PRECIO INDEMNIZATORIO: DOSCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL DIEZ PESOS ($234.884.010.oo). • terreno y construcción: DOSCIENTOS
VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA
MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS
($225.190.560.oo.).
- Daño emergente: CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS
($4.341.450.oo)
- Lucro Cesante: CINCO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS
($5.352.000.oo).
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Son nulos los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 34477 del 19 de mayo de 2015, modificada por la Resolución No. 50426 del 7 de julio de 2015 y la Resolución No. 58213 del 21 de agosto de 2015; y, la Resolución No.
34477 del 19 de mayo de 2015, modificada por la Resolución No. 50426 del 7 de julio de 2015 y la Resolución No. 58213 del 21 de agosto de 2015; y, la Resolución No. 62351 del 14 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34477 del 19 de mayo de 2015, proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por falsa motivación y desviación de poder?PROCESO No.: 250002341000-2015-00699-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: EDILBERTO LEÓN MARTÍN Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probad
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