TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00767-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00767-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2016-00767-00
Demandante: SOCIEDAD SERVICIUDAD ESP EICE Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO (SIC)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN DE MULTA POR ABUSO DE POSICIÓN
DOMINANTE EN EL MERCADO EN MATERIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
ACUEDUCTO
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Serviciudad ESP EICEEmpresa Industrial y Comercial d el Estado - Empresa d e Servicios Públicos Domiciliarios y Carlos Andrés Vega Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC). (fls. 4 a 95 cdno. ppal. N°1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora, elevó las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora, elevó las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad total de la Resolución no. 23621 del 12 de mayo de 2015 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se dictan ordenes e instrucciones”, expedida por la SIC y suscrita por el Superintendente de Industrie y Comercio, Pablo Felipe Rebolledo del Castillo.Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 52784 del 27 de agosto de 2015 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra una sanción”, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 23621 del 12 de mayo de 2015, expedida por la SIC y suscrita por el Superintendente de
Industrie y Comercio, Pablo Felipe Rebolledo del Castillo.
3. Se restablezca el derecho vulnerado a los actores con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas.
4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho solicito:
4.1. Como restablecimiento del derecho se declare que SERVICIUDAD EICE ESP no está obligada al pago de la MULTA impuesta en los actos administrativos demandados, y en caso de que dicha MULTA haya sido
restablecimiento del derecho solicito:
4.1. Como restablecimiento del derecho se declare que SERVICIUDAD EICE ESP no está obligada al pago de la MULTA impuesta en los actos administrativos demandados, y en caso de que dicha MULTA haya sido cancelada por la empresa, se DEVUELVA en su totalidad dicha suma debidamente indexada desde la fecha del pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y sobre su valor histórico se liquidaran intereses legales durante el mismo periodo.
4.2 Que como restablecimiento del derecho se devuelva en su totalidad la suma que CARLOS ANDRES VEGA ORTIZ fue obligado a pagar por medio de la Resolución No. 23621 de 12 mayo de 2015 y confirmada mediante Resolución 52784 del 27 de agosto de 2015. Esta suma será indexada desde la fecha del pago, esto es, desde el 17 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y sobre su valor histórico se liquidaran intereses legales durante el mismo periodo.
4.3. Se condene a la SIC al pago de todos los perjuicios que los demandantes hubieran podido sufrir por razón o con ocasión de la expedición y/o de la ejecución de los actos acusados, así como a las costas y agendas en derecho.
4.4. Que a título de reparación integral, se obligue a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a publicar en un diario de amplia circulación nacional la sentencia que se profiera accediendo a las suplicas de los accionantes.” (fls. 46 y 47 cdno. no. 1. – mayúsculas sostenidas y subrayas del original).
II. H E C H O S
a las suplicas de los accionantes.” (fls. 46 y 47 cdno. no. 1. – mayúsculas sostenidas y subrayas del original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte actora narró , en síntesis, lo siguiente:
- Mediante la Resolución no. 573 de 24 de octubre de 2011, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico impuso una servidumbre de interconexión a cargo de la empresa Serviciudad ESP en favor de la sociedad Acuaseo Compañía deExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Servicios Públicos Domiciliarios SA ESP, la cual fue recurrida y confirma da a través de la Resolución no. 592 de 1 de febrero de 2012.
- La SIC adelantó investigación en contra de Serviciudad por la presunta infracción del régimen de competencia por abuso de la posición de dominio en el mercado de distribución y comercialización del servicio de agua potable en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por el hecho de obstaculizar el inicio de la servidumbre de interconexión e impedir el acceso de Acuaseo a las redes de conducción delimitadas.
- M ediante los act os administrativos acusados contenidos en las Resoluciones nos. 23621 de 12 de mayo de 2015 y 52784 de 27 de agosto de 2015 la SIC sancionó pecuniariamente, por una parte , a la sociedad Serviciudad ESP EICE por la suma de
23621 de 12 de mayo de 2015 y 52784 de 27 de agosto de 2015 la SIC sancionó pecuniariamente, por una parte , a la sociedad Serviciudad ESP EICE por la suma de $1.077.997.550, por infringir lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización en el mercado relevante de la distribución y comercialización del servicio público domiciliario de agua potable en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) , lo cual conllevo la violación de la libre competencia y, de otro lado, al señor Carlos Andrés Vega Ortiz por la suma de $19.974.850, por infringir lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 , en relación con lo indicado en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959, por el hecho de que facilitó, ejecutó y toleró una práctica tendiente a limitar la libre competencia en la prestación del servicio público domiciliario de agua potable en el municipio de Dosquebradas , manteniendo la posición de dominio de la sociedad Serviciudad en el mercado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 122, 123, 209, 228, 333 de la Constitución Polí tica; el artículo 91
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 122, 123, 209, 228, 333 de la Constitución Polí tica; el artículo 91 numerales 2, 35, 44 del CPACA y el artículo 2 numerales 5, 4 y artículo 54 del Decreto 2153 de 1992.Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho
4 En explicación de ese quebranto normativo, propuso con la demanda y su reforma los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 Primer cargo: Falsa motivación
Al respecto, la parte actora argumentó lo siguiente:
- Los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que no se probó el abuso de la posición de dominio , pues no se presentan barreras de acceso al mercado , dado que coexisten en el mercado 29 acueductos comunitarios en la parte urbana, 26 acueductos comunitarios en la parte rural, 2 E mpresas de Servicios Públicos Domiciliarios y una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es SERVICIUDAD. Tampoco es cierto que el servicio de interconexión objeto de la servidumbre impuesta se erija en una facilidad esencial para la empresa Acuaseo, en tanto que cuenta con otras fuentes alternas y la calidad del servicio no depende en ningún momento de la existencia de dicha interconexión de respaldo para eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Al demostrarse que Serviciudad
para la empresa Acuaseo, en tanto que cuenta con otras fuentes alternas y la calidad del servicio no depende en ningún momento de la existencia de dicha interconexión de respaldo para eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Al demostrarse que Serviciudad no ostenta una posi ción dominante en el presente caso, mucho menos puede endilgársele, como en efecto lo hace la SIC, que abusó de dicha posición, para efectos de precisar que los demandantes incurrieron en la conducta tipificada en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
- La parte actora nunca ha obstruido o impedido el acceso de Acuaseo al mercado de comercialización del servicio público de agua potable, pues el sistema de interconexión ordenado a través de las Resoluciones proferidas por la CRA cumple la única finalidad de servir de respaldo, ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor, en nada mejora o empeora la situación normal de prestación del servicio público de agua potable que presta Serviciudad, más a ún si se tiene en cuenta que , desde que la resoluc ión que impuso la servidumbre de la CRA quedo ejecutoriada , nunca se ha presentado un evento de caso fortuito o fuerza mayor. Lo único que a la fecha ha acontecido fue una petición verbal de apertura de la válvula por parte de los funcionarios de ACUASEO , relacionada con una turbiedad en la fuente . Hecho acontecido el 21 y 22 de marzo de 215, evento en el que se accedió a la puesta en funcionamiento del sistema de inmediatoExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 5 y que, según certificación del Supervisor Técnico de SERVICIUDAD, la apertura se
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 5 y que, según certificación del Supervisor Técnico de SERVICIUDAD, la apertura se realizó durante doce horas y registró consumo de 1493 metros cúbicos.
- Nunca se vislumbró en el actuar de Serviciudad actitud de la que se pueda inferir que era su intención demorar o suscribir el contrato de interconexión en virtud de la servidumbre impuesta por la CRA mediante las Resoluciones 573 de 2011 y 592 de 2012, resaltando que las obras civiles e hidráulicas necesarias e indispensables para la suscripción del contrato de interconexión solo fueron terminadas por ACUASEO en el mes de enero de 2013.
- Acuaseo mintió a la CRA y a la SIC, al afirmar que la única fuente de abastecimiento era la quebrada AGUAZUL, y al mismo tiempo le solicitó a la CARDER se modifique su concesión d e agua, para incluir 2 fuentes y, adicionalmente, se evidencia en la solicitud a la CRA el aumento de sus usuarios , pasando de 3.893 a 4. 150, con lo cual se evidencia claramente que no se ha afectado el mercado referido.
- El artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 se erige como un tipo prohibitivo general , al que se acude únicamente cuando la conducta desplegada por el investigado no encaja en las causales establecidas en el Decreto 2153 de 1992 , pero en ningún momento puede entenderse como una conducta adicional objeto de sanción como erróneamente lo entiende la SIC.
- Si el requisito de certificación no hubiera sido estipulado en el c ontrato de
puede entenderse como una conducta adicional objeto de sanción como erróneamente lo entiende la SIC.
- Si el requisito de certificación no hubiera sido estipulado en el c ontrato de interconexión, ACUASEO hubiera solicitado la apertura de la válvula a través de engaños, ocultando o alternado información, como lo ha hecho desde el principio, para mantenerla abierta de manera constante y a su antojo. Es así, como se puede lle gar a concluir que, ante un evento que sea de público conocimiento y que dificulte o haga imposible en su momento la obtención de una certificación del evento ocurrido, SERVICIUDAD, sin ningún requisito previo, procedería a abrir la válvula, pues en el único evento de fuerza mayor que ha ocurrido a lo largo de todo este proceso (explosión poliducto en diciembre de 2011), SERVICIUDAD procedió a actuar desinteresadamente para colaborar con ACUASEO, disponiendo de una interconexión de manera inmediata.Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 6 7) Un hecho reciente es el generado el 21 de marzo de 2015, cuando por medio de solicitud verbal hecha por el técnico Wilmar Rendón, funcionario adscrito a la empresa ACUASEO se requirió a SERVICUDAD para que proceda a activar la apertura de la válvula de interconexión, debido a que la fuente de la cual se abastece la empresa ACUASEO, presentaba alta turbiedad en su afluente. SERVICIUDAD, sin exigir certificación de autoridad pública de n inguna clase, procedió a dar apertura de forma
ACUASEO, presentaba alta turbiedad en su afluente. SERVICIUDAD, sin exigir certificación de autoridad pública de n inguna clase, procedió a dar apertura de forma inmediata a la mencionada válvula, la cual permaneció abierta por un lapso de 12 horas, registrando un consumo de 1493 metros cúbicos.
- No se observa que la SIC realizara un análisis o estudio del impacto sobre el mercado respecto de las acciones, hechos o comportamientos que sanciona. Asimismo, no se evidencia un análisis concreto en relación con los beneficios obtenidos por los infractores con la conducta sancionada, es decir, no materializan, ni cuantifi can el presunto daño ocasionado y su consecuencial utilidad por la restricción a la competencia, por lo que la sanción impuesta es desproporcionada.
- Por otro lado, no se probó ninguna conducta anticompetitiva por parte de Serviciudad y su gerente Carl os Andrés Vega Ortiz, ni que estuviera imponiendo una condición de imposible cumplimiento, al igual que no se probaron los supuestos de hecho en que se fundamentó y tas ó la sanción impuesta a los demandantes y tampoco alguna conducta sancionable.
- Los hechos que s í estaban demostrados de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta, por cuanto los actos administrativos se fundamentaron en el incumplimiento de las Resoluciones CRA 573 de 2011 y CRA 592 de 2012, las cuales habían perdido su fuerza de ejecutoria y, por lo tanto, no tenían la capacidad de producir efectos jurídicos. Luego, entonces, jamás se debió iniciar una
592 de 2012, las cuales habían perdido su fuerza de ejecutoria y, por lo tanto, no tenían la capacidad de producir efectos jurídicos. Luego, entonces, jamás se debió iniciar una investigación por la SIC y, mucho menos, imponer sanciones, considerando la demora para hacer ef ectiva la servidumbre de interconexión como una práctica comercial restrictiva y abuso de posición de dominio , en tanto que dicha servidumbre de interconexión no tenía fuerza vinculante, sino que estaba al libre arbitrio de las partes.Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 7 3.2 Segundo cargo: Violación al debido proceso y derecho de defensa
La parte actora alega lo siguiente:
- En el presente caso la sanción se basó en suposiciones que no correspondían a la realidad, la entidad demandada dio valor a las pruebas aportadas por Acuaseo, sin tener en cuenta que carecían de veracidad. Los elementos de la sanción no están previamente definidos y no se pudo demostrar que la conducta desplegada por Serviciudad encajara en la normatividad supuestamente infringida , por lo que se realizó una adecuación típica que no corresponde a la realidad jurídica y fáctica.
- El motivo de la sanción se fundó en suposiciones subjetivas, hipótesis o fundamentos de hecho que no corresponden a la realidad, como los siguientes: “i. la conducta desplegada por el investigado se erige como idónea para poner en riesgo a la población que recibe el agua potable de ACUASEO, ya que no contaría con el
fundamentos de hecho que no corresponden a la realidad, como los siguientes: “i. la conducta desplegada por el investigado se erige como idónea para poner en riesgo a la población que recibe el agua potable de ACUASEO, ya que no contaría con el recurso hídrico en un evento de caso fortuito o fuerza mayor. ii. Adicionalmente, se resalta el beneficio percibido por SERVICIUDAD como resultado de su conducta, ya que no solo ha mantenido su dominancia en el mercado y ha evitado el crecimiento de sus competidores en el mismo, sino que además ha dejado a un competidor como ACUASEO sin posibilidad de atender adecuad amente sus clientes ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual reduce la efectividad en el mercado de su inmediato competidor, sin hablar de sus posibilidades de expansión. iii. Se resalta también el hecho de que SERVICIUDAD fue la única respo nsable de la conducta anticompetitiva, razón por la cual su grado de involucramiento en la misma fue total. Así mismo, se tendrá en cuenta que SERVICIUDAD tiene una conducta de mercado de un poco más del 69%, siendo el líder del mismo y seguido por ACUASEO quien tendría máximo el 9%.” . No es posible afirmar que la conducta desplegada por SERVICIUDAD, haya sido descrita de manera clara ni especifica por parte del ente sancionador. No se puede hallar correlación de ningún tipo entre la conducta de SERVICIUDAD y la sanción , pues la SIC, baso sus argumentos para imponer la sanción en supuestos de hecho. Razón suficiente para determinar que no se cumple con los tres elementos que exige el principio de tipicidad : “e xigencia de descripción
sanción en supuestos de hecho. Razón suficiente para determinar que no se cumple con los tres elementos que exige el principio de tipicidad : “e xigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones v de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sancionesExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 8 que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.", Sentencia C-343 de 2006.
- Se omitió la práctica de pruebas , en virtud de las cuales se pudiera afirmar que Serviciudad nunca incurrió en las conductas de abuso de posición de dominio y competencia desleal. La violación del debido proceso se concreta al negarse el aplazamiento de la audiencia verbal para hacer valer sus argumentos, lo mismo que al negarse la práctica de una prueba previamente a decidirse el recurso de reposición contra el acto sancionatorio y ante la atipicidad de la conducta.
- Al negarse el aplazamiento de la audiencia verbal, se instauró una acción de tutela en contra de la SIC, las cual se radicó con el no. 2014-00130-00 de 5 de septiembre de
2014. En el fallo de tutel a, el juez Constitucional decidió no tutelar el derecho, no porque no le asistiera razón, sino porque este contaba con otros mecanismos judiciales como los recursos y las acciones administrativas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como lo es la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
porque no le asistiera razón, sino porque este contaba con otros mecanismos judiciales como los recursos y las acciones administrativas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como lo es la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También quedó demostrada la flagrante violación del art ículo 13 de la Constitución Política, pues la SIC en otro proceso adelantado bajo el radicado n o. 10-91005 contra la empresa UNE EPM, aplazó la audiencia que trata el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es decir , la misma audiencia a la que SERVICUDAD le fue negado el aplazamiento, no solo una vez sino tres veces, como aparece plasmado en los oficios emanados de la SIC no. 10-91005-126-2 de 4 de marzo de 2013, 1091005-111-2 de 18 de marzo de 2013 y el 10 -91005-118-2 de 22 de marzo de 2013, que están firmados por el Superintendente Delegado para la Protección de la competencia , por lo que la SIC vulneró el derecho a la igualdad, afectando con esta acción el derecho a la defensa de SERVICIUDAD (70).
- Con el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial acusado , se solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SSPD con el objeto de certificar que SERVICIUDAD ha cumplido con la Resolución no. 573 de la CRA , la cual le había impuesto la servidumbre de interconexión de redes en favor de ACUASEO, al no haber sido sancionado por esa
con la Resolución no. 573 de la CRA , la cual le había impuesto la servidumbre de interconexión de redes en favor de ACUASEO, al no haber sido sancionado por esa Entidad. Al respecto, la SIC consideró que la solicitud probatoria requerida resultabaExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 9 inútil e impertinente al proceso, motivo por el cual rechazo su práctica, violando el debido proceso.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 97 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho, quien por auto de 16 de abril de 2016 inadmitió la demanda (fl. 106 ibidem), y una vez corregida, por auto de 12 de mayo de 2016 (fls. 113 y 114 cdno. no. 1), fue admitida y se ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, a la SIC – SIC.
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 16 de mayo de 2016 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la SIC, de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 115 cdno. no. 1).
c) A través de auto de 18 de agosto de 2016 , se negó la medida de suspensión provisional de los actos acusados (fls. 36 a 40 cdno. medidas cautelares). Decisión que
c) A través de auto de 18 de agosto de 2016 , se negó la medida de suspensión provisional de los actos acusados (fls. 36 a 40 cdno. medidas cautelares). Decisión que fue impugnada; sin embargo, por providencia de 8 de septiembre de 2016, no se repuso la providencia (fls. 54 a 57 ibidem).
d) A través de auto de 4 de mayo de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 5 de julio de 2017 (fl. 157 cdno. no. 1).
e) En la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2017 , se resolvió que el Tribunal Administrativa de Cundinamarca carecía de competencia para conocer de la acción de la referencia, en consecuencia, y con observancia de lo previsto en el artículo 168 de l CPACA, por Secretaria se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que conozca del presente asun to, previas las constancias secretariales de rigor (fls. 160 a 162 cdno. no. 1).Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 10 f) La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , por auto de 20 de octubre de 2017, no asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia (fls. 168 a 171 cdno.
no. 1).
g) La Sección Primera del Consejo de Estado, por providencia de 29 de mayo de 2018,
remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia (fls. 168 a 171 cdno. no. 1).
g) La Sección Primera del Consejo de Estado, por providencia de 29 de mayo de 2018, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 17) y, por auto de 5 de noviembre de 2019, declaró que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad Serviciudad E ICE ESP, era el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B" (fls. 196 a 203 cdno. no. 1).
h) Por auto de 6 de noviembre de 2019 , se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 5 de noviembre de 2019 (fl. 270).
- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2020 , se reprogramó la reanudación
de la audiencia inicial para el 11 de diciembre de 2020 (fls. 280 y 281 cdno. no. 1).
j) El 11 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 284 a 290 cdno. no. 1), la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
k) Por auto de 12 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la
conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
k) Por auto de 12 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fl. 297 y vlto. cdno. no. 1).
2. Contestación de la demanda por parte de la SIC
En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de diciembre de 2020 (fls. 284 a 291 cdno. no. 1) , se declaró que la contestación de la demanda por parte de la SIC fue extemporánea.Exp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Decretadas y practicadas en su totalidad las pruebas, en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles. Derecho del que hicieron uso la parte actora (fls. 300 a 321 cdno. no. 1), reiterando los argum entos expuestos en la demanda, y la parte demandada (fls. 322 a 331).
5.1 La parte actora puso de presente lo siguiente:
- N o existe investigación de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del supuesto incumplimiento por parte de SERVICIUDAD de las resoluciones de la CRA mediante las cuales le impone la servidumbre, siendo ese ente de control el legitimado para adelantar ese tipo de investigaciones. No obstante, los
Domiciliarios del supuesto incumplimiento por parte de SERVICIUDAD de las resoluciones de la CRA mediante las cuales le impone la servidumbre, siendo ese ente de control el legitimado para adelantar ese tipo de investigaciones. No obstante, los cargos imputados por la SIC se basan en el supuesto incumplimiento de las referidas resoluciones, y donde , por el contrario, se demostró que nunca se ha p resentado tal desconocimiento.
- Se probó que no existen barreras de entrada en Dosquebradas para prestar el servicio de acueducto, y prueba de ello son los más de 34 operadores que prestan el servicio de acueducto. A CUASEO nunca ha solicitado la activación de la servidumbre , en la medida en que es solo para eventos de caso fortuito o fuerza mayor, como lo afirma su representante legal en la diligencia de declaración, que la condición de la certificación se concretó previamente con la CRA y se negoció con ACUASEO, como consta en el contrato.
- Quedó demostrado que SERVICIUDAD no cuenta con todas las conducciones funcionando, teniendo en cuenta que la numero 1 no se encuentra habilitada.
- Los citados argumentos son claros para desvirtuar el sustento de la SIC de incurrir en obstrucción o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización, de limitar la libre competencia, así como tampoco es dable afirmar que el señor CARLOS ANDRES VEGA ORTIZ colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó oExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
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que el señor CARLOS ANDRES VEGA ORTIZ colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó oExp. 25000-23-41-000-2016-00767-00
Actor: Serviciudad ESP EICE y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 12 toleró conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.
5.2 La parte demandada en las alegaciones finales expuso lo siguiente:
- Se opone en su totalidad a las pretensiones , por estimar que los actos demandados se expidieron con respeto de la Constitución y la normatividad que regula la materia, conforme al procedimiento previsto para ello , sin que pueda acreditarse la existencia de los cargos formulados por la actora.
- A lo largo de la investigación se logró demostrar, entre otras cosas, que Serviciudad ostentaba posición de dominio en un mercado de especial atención, dado que se trata del suministro de agua potable en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) . L a conducta obstructiva desplegada por Serviciudad se considera especialmente grave en el Régimen de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), ya que se trata de una empresa con posición dominante en virtud del control que tiene sobre facilidades comunes (red de acueducto), cuyo uso requieren otros competidores para poder competirle y , por tratarse de un monopolio natural, resulta sumamente costoso que cada uno tienda su propia red por el mismo lugar en el que la tienen otros competidores.
- Además el requisito de la certificación que se exigía resulta arbitrario en términos de competencia, debido a que es innecesario si lo que se busca con esta es acreditar la
propia red por el mismo lugar en el que la tienen otros competidores.
- Además el requisito de la certificación que se exigía resulta arbitrario en términos de competencia, debido a que es innecesario si lo que se busca con esta es acreditar la ocurre
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