TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00943-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00943-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-00943-00
Demandante: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
Acción especial: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por los señores TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CLAVIJO LEÓN, por medio de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación administrativa, que establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 59014 de 2015, [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...], expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
- Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] 2.1. DECLARACIONES DE NULIDAD
2.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 110987 del 17 de diciembre de 2014, “por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, expedida por el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución N| 59014 de 29 de agosto de 2015, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 42670” , expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU. [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:
Los señores Trinidad Pinilla Martínez y Carlos Alberto Clavijo León eran propietarios del inmueble identificado con nomenclatura AVENIDA
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:
Los señores Trinidad Pinilla Martínez y Carlos Alberto Clavijo León eran propietarios del inmueble identificado con nomenclatura AVENIDA CALLE 63 No. 113B – 06, con cédula catastral 57 A 115 A BIS 2 y Matrícula Inmobiliaria 50C-1079312, de la Localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, D.C.
El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU., mediante la Resolución núm. 110987 de 2015, determinó la adquisición por vía de expropiación3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
administrativa del inmueble propiedad de l demandante, y constituy ó oferta de compra como precio el valor de $ 130.702.190, por concepto de avalúo comercial del terreno y construcción.
La entidad demandada realizó la oferta de compra con fundamento en el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014 - 0663 de 9 de julio de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; sin embargo, no tuvo en cuenta nuevos estudios de mercado, solo se limitó al lucro cesante.
Indicó que, t eniendo en cuenta que el ofrecimiento realizado por elAdministrativa Especial de Catastro Distrital; sin embargo, no tuvo en cuenta nuevos estudios de mercado, solo se limitó al lucro cesante.
Indicó que, t eniendo en cuenta que el ofrecimiento realizado por elIDU. no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación y era una cifra muy baja; por cuanto, no corresponde a las características reales del inmueble, se rechazó la oferta y, en consecuencia, el -IDU., a través de la Resolución núm. 59014 de 2015, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble pro piedad de la demandante.
El Avalúo Comercial 2014 - 0663 de 9 de julio de 2014 fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital un año y cuatro meses antes de expedirse la resolución que ofertó el precio del inmueble; razón por la cual, ya había perdido vigencia.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación a los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política; artículos4
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
61 y 68 de la Ley 388 de 1997; Ley 9 de 1989; Ley 1682 de 2014; artículo 2 del Decreto 1420 de 1998 ; artículos 1 y 3 de la Resolución 620 de 2008 del -IDU. El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 11 de febrero de 2016, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU., a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
Acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2016 realizó la notificación de la demanda a través de correo electrónico.
Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, el apoderado del IDU contestó la demanda oponiéndose a los cargos de la demanda y solicitando se nieguen las pretensiones.
A través de auto de 22 de mayo de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la reforma de la demanda, presentada por la parte demandante.
Por medio de auto de 8 de marzo de 2022, de conformidad con el
A través de auto de 22 de mayo de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la reforma de la demanda, presentada por la parte demandante.
Por medio de auto de 8 de marzo de 2022, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se procedió a decretar la apertura del periodo probatorio.5
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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2.1. Alegatos de conclusión
2.1.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
2.1.2. Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.
2.1.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación administrativa-, de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y de conformidad con el
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación administrativa-, de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y de conformidad con el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.6
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el precio reconocido al señor José Ignacio Muñoz Lizarazo, como indemnización por la expropiación de su predio, se ajustó a derecho.
3. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE DEMANDA
En el presente asunto, el extremo activo está demandando la Resolución núm. 59014 de 2015, [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...].
4. CARGO DE NULIDAD
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez y con el fin de realizar una solución al caso más organizada, agrupará los argumentos de la parte demandante e n un solo cargo, a saber, el de falsa motivación.
Para tal, la Sala procederá a estudiar:
organizada, agrupará los argumentos de la parte demandante e n un solo cargo, a saber, el de falsa motivación.
Para tal, la Sala procederá a estudiar:
- El avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio por parte del -IDU., en el sentido de determinar si se ajustó a la ley para establecer el pago de un precio justo.
- Si el -IDU. vulneró el artículo 70 de la Ley 388 de 1998, por cuanto no puso a disposición inmediata de los demandantes los dineros correspondientes al precio indemnizatorio.7
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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Previo a analizar el cargo planteado, la Sala estima necesario señalar las siguientes generalidades del caso:
El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la nomenclatura AC 132 94 A 17 de la Localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C.
La destinación de dicho inmueble tenía como fin la construcción de la obra Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde la Carrera 114 hasta la Carrera 122, de acuerdo con la Resolución 0374 del 15 de abril de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.
El Acuerdo Distrital núm. 180 de 20 de octubre de 2005, “[…] Por el cual
la Carrera 122, de acuerdo con la Resolución 0374 del 15 de abril de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.
El Acuerdo Distrital núm. 180 de 20 de octubre de 2005, “[…] Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras”, establece en su Anexo No. 1 un listado general de obras del sistema de movilidad, dentro del cual está consignado, con códig o de obra No. 108, como vías, la obra correspondiente a la “Avenida José Celestino Mutis […]”.
Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el, entonces, Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilida d pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios con el fin de llevar a cabo la ejecución de las obras de valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005, mediante la figura de la expropiación administrativa.
Mediante la Resolución núm. 110987 de 2014, el -IDU. determinó la adquisición de l inmueble, objeto de la presente demanda, por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de8
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
compra por el valor de $205.759.329, por concepto de avalúo comercial
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compra por el valor de $205.759.329, por concepto de avalúo comercial del terreno y construcción; más $5.320.281.00) como indemnización por daño emergente.
Como no se logró un ac uerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, el -IDU. expidió la Resolución núm. 59014 de 2015, [...] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa [...].
El valor del precio indemnizatorio presentado por el -IDU. a la parte demandante se estableció con fundamento en el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014 - 0663 de 9 de julio de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante la -UAECD.).
Realizadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a analizar el cargo planteado de i nfracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados
4.1. Fundamentos expuestos por la demandante:
Sostiene el apoderado de la parte demandante que se desconocieron los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política por cuanto la indemnización que se pagó no fue justa, lo cual desconoce los postulados estatales; en efecto, el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración el estrato del inmueble, que el mismo es representativo para el demandante, que del mismo se deriva un ingreso que permite su manutención y; agrega, el precio pagado no contempla
tuvo en consideración el estrato del inmueble, que el mismo es representativo para el demandante, que del mismo se deriva un ingreso que permite su manutención y; agrega, el precio pagado no contempla el lucro cesante y el daño emergente.9
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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También se desconocieron los artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998, pues no se consultó con la demandante la conclusión del avalúo ni se le informó sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para el resultado correspondiente; el -IDU. solamente tuvo en cuenta el avalúo realizado por la UAECD, pudiendo obtener otros conceptos, y, por último, el avalúo realizado por la UAECD no tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados y la vida útil.
4.2. Contestación de la parte demandada a los funda mentos de la parte demandante
Adujo el apoderado del -IDU. que el valor pagado por fue justo, como quiera que el valor reconocido se fijó en procura de las garantías de los propietarios. Sobre la indemnización justa, además, la Corte Constitucional ha señalado que la indemnización puede ser compensatoria (se limita a c onsiderar el valor del bien), reparatoria (determina el valor de los daños y perjuicios sufridos por el afectado) y,
Constitucional ha señalado que la indemnización puede ser compensatoria (se limita a c onsiderar el valor del bien), reparatoria (determina el valor de los daños y perjuicios sufridos por el afectado) y, ocasionalmente, restitutiva (dirigida a las personas que tienen derechos especialmente protegidos en la Carta Política); por lo cual, no en todos los casos la indemnización debe ser restitutiva, como lo pretenden los demandantes.
Agregó que el precio de adquisición es diferente al precio indemnizatorio, toda vez que el primero hace referencia al valor del inmueble, en tanto que el segundo in cluye el daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios que merezcan ser resarcidos, lo cual ocurrió en el presente caso pues la indemnización abarcó el terreno más la construcción, el daño emergente y el lucro cesante.10
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DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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Finalmente, consideró que la d emandante no demostró que el avalúo que sirvió de base para la expropiación presentara falencias; por el contrario, el avalúo aportado con el fin de controvertir el realizado por la UAECD es errado, pues no cumple con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC.
4.3. Consideraciones de la Sala
la UAECD es errado, pues no cumple con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC.
4.3. Consideraciones de la Sala
Sostiene la parte demandante que el Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014 - 0663 de 9 de julio de 2014, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio, no fue el adecuado, pues no permitió determinar un precio justo.
Como se indicó anteriormente, este cargo se sustenta en que el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las circunstancias particulares del demandante, los preci os de l inmueble y demás elementos que sí fueron considerados en el avalúo que aportó la parte demandante.
La Sala precisa que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones pol ítico-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de11
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DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
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ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
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propiedad de los particulares, quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder ante tal necesidad . Todo lo anterior, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social, razones que fueron invocadas por parte del -IDU. en el presente caso, al sustentar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación del bien cuyo precio ahora se controvierte.
Ahora bien, con respecto al precio indemnizatorio, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello, determina que deberá indicars e el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ejusdem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el DecretoLey 2150 de 1995, de conformidad con las nor mas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística
establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al m omento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.
En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los av alúos, cuando se trate de procesos expropiatorios consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997:12
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
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“[…] Artículo 25. - Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.
Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso
determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.
Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo a doptará por resolución de carácter general […]” (Destacado fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 26 ejusdem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio.
"[...] Artículo 26.- Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustenta r el valor que se determine [...]".
En suma, de las normas transcritas supra, la Sala concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos:
- De comparación o de mercado. ii) De capitalización o rentas de ingreso.13
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- De costo de reposición. iv) Residual.
Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece en el artículo 6 las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos:
“[…] ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS.
Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas:
1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito.
2. Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto
para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble. En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente.
4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo.
5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen14
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grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas.
6. En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bi en, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo.
7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las
6. En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bi en, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo.
7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga.
8. Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías […]”.
De igual forma, los artículos 7 .° y 8 .° del citado d ecreto, fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia consistente en que debe efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo.
Igualmente, se requiere que los avalúos conten gan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las característ icas más importantes del inmueble objeto de análisis.
Los requisitos anteriores, ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 debe seguir parámetros específicos y condiciones que sustentan la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada; pues al haberse
avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 debe seguir parámetros específicos y condiciones que sustentan la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada; pues al haberse cumplido con tales requisitos, queda claro que el avalúo se elabora de15
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acuerdo con las normas que regulan la materia y, por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiació n tienen el debido y necesario soporte legal y fáctico.
Así las cosas, la Sala procederá a comparar los avalúos aportados al expediente, a efectos de determinar si satisfacen los requisitos legales antes referidos.
Informe Técnico Avalúo Comercial núm. 2014 - 0663 de 9 de julio de 2014 Avalúo Características del inmueble
Tipo de inmueble: Casa
Destino económico: Residencial
Estrato: 2
Descripción: Casa de 3 pisos: En el primer, segundo y tercer piso cada uno con apartamento, el cuarto piso, terraza, cuarto de ropas y un cuarto de sanalejo. En buen estado construida en concreto, ladrillo y bloque, tiene los servicios y contador.
Edad aproximada 18 años. Características del inmueble
Tipo de inmueble: Casa
estado construida en concreto, ladrillo y bloque, tiene los servicios y contador.
Edad aproximada 18 años. Características del inmueble
Tipo de inmueble: Casa
Destino económico: Residencial
con Unidad Social
Estrato: 2
Descripción: casa de vivienda y comercial
Casa medianera, consta de 3 plantas construidas más terraza: Primer Piso: Sala comedor, 2 alcobas con closet en madera, cocina integral a gas natural, 1 baño completo enchapado, patio cubierto en marquesina, lavadero, escaleras de acceso.
Segundo Piso: Un apartamento independiente, consta de Sala comedor, 2 alcobas, 1 baño completo enchapado, cocina integral a gas natural, Escaleras de acceso. Tercer piso: Un apartamento independiente, consta de terraza descubierta, sala -comedor, 2 alcobas con closet, cocina integral a gas natural, 1 baño completo enchapado, escaleras de acceso.
Cuarto Piso: Terraza semi-descubierta, zona de lavandería, lavadero, depósito, 1 baño completo enchapado, tanque de reserva.
Edad aproximada 16 años de construcción.16
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-00943-00
DEMANDANTE: TRINIDAD PINILLA MARTÍNEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
Método utilizado
Para el terreno:
ACCIÓN ESPECIAL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA
Método utilizado
Para el terreno: Método de comparación o mercado
Se tomaron 5 ofertas, dando un valor pr
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