TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01148-00-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01148-00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y

GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la señora DIANA MARGARITA CONDE BARRERO, en

contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN

TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

““PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Por las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) expedición de la

““PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Por las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) expedición de la Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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expropiación administrativa ordenada mediante Resolución No, 090 del 10 de julio de 2015 en forma irregular, (iii) con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, (iv) falsa motivación y (v) por la lesión de los derechos constitucionales y legales de que es titular mi mandante, declarar nulas las Resoluciones No. 090 de 2015, de fecha 10 de julio "POR MEDIO

DE LA CUAL SE DISPONE LA ADQUISICION POR EL PROCEDIMIENTO

DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DEL INMUEBLE DENOMINADO

EL REFUGIO LOTE 19-e UBICADO EN LA VEREDA LA BALSA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA CATASTRAL 00-00-0007-1513-000 Y FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50N-20108416"; No. 115 de fecha 22 de octubre de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL

RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50N-20108416"; No. 115 de fecha 22 de octubre de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 090 DEL 10 DE JULIO DE 2015"; y, 129 de 2015, de fecha 20 de noviembre "POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE

ARTICULO 10 DE LA RESOLUCION No. 090 DE 2015".

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a favor de DIANA MARGARITA CONDE BARRERO, identificada con la cédula de ciudadanía número (…) el derecho de propiedad pleno sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416, cédula catastral 00-00-0007-1513-000, denominado Lote 19 El Refugio, ubicado en la Vereda La Balsa, sector Las Juntas del Municipio de Chía.

TERCERA PRETENSION PRINCIPAL. Se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., comunicando la decisión y disponiendo la cancelación, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble No. 50N20108416, de las inscripciones a que dieron lugar los actos administrativos declarados nulos.

CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA IDUVI, al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a DIANA

CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA IDUVI, al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a DIANA MARGARITA CONDE BARRERO con los actos administrativos ilegales.

QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS:

  • Gastos de defensa jurídica ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía IDUVI, durante todo el trámite de la expropiación y que ascienden a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), conforme al recibo de honorarios profesionales descrito en el capítulo de pruebas y anexo a la presente demanda. • Gastos por concepto de asesoría jurídica y representación en el trámite de la conciliación pre-judicial administrativa, TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.000.000), conforme a recibo de honorarios profesionales que se anexa. • Gastos de defensa jurídica para la discusión de los actos administrativos expropiatorios ante la jurisdicción: VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000), de acuerdo a la propuesta dePROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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honorarios presentada a la señora Diana Margarita Conde Barrero, aceptada por ella, descrita en el capítulo de pruebas y anexa a la presente demanda. • Costo del dictamen pericial suscrito por el avaluador Juan Camilo Pachón Valbuena y que ascienden a la suma de SETECIENTOS MIL

PESOS MONEDA LEGAL ($700.OOO).

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes frases, que en negrilla y con subraya se resaltan, contenidas en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015, emitida por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, "Por medio de la cual se dispone la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble denominado El Refugio Lote 19 — ubicado en la Vereda La Balsa identificado con la cédula catastral 00-000007-1513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50N-20108416", así:

ARTÍCULO CUARTO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO por valor

de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA

ARTÍCULO CUARTO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO por valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($192.440.000,00), conforme al avalúo comercial con radicado 8002014ER 14377 de fecha 10 de octubre de 2014, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. y remitido al Banco Inmobiliario del Municipio de Chía (hoy IDUVI) mediante oficio radicado con el numero 8002014EE15340-01 derecha 5 de diciembre de 2014.

SEGUNDA: La frase anulada será reemplazada por la siguiente, que también

se resalta en negrilla y con subrayas:

ARTICULO CUARTO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO (...) (...) por valor de ochocientos cincuenta y cuatro millones cinco mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($854.005.056).

TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA - IDUVI a pagar a favor de la señora DIANA MARGARITA CONDE BARRERO, a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, las sumas que describo a continuación, de la siguiente manera:

  1. La diferencia entre el precio real del inmueble, conforme al avalúo comercial del bien, ubicado en Zona de Protección del Sistema Hídrico

(Z.P.S.H.) de la Vereda La Balsa del Municipio de Chía - Cundinamarca, denominado "El Refugio - Lote 19, identificado con cédula catastral 00-00-

(Z.P.S.H.) de la Vereda La Balsa del Municipio de Chía - Cundinamarca, denominado "El Refugio - Lote 19, identificado con cédula catastral 00-0000071513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50N-20108416, suscrito por el perito avaluador Juan Camilo Pachón, adjunto como prueba a la presente demanda, es decir, la suma de ochocientos cincuenta y cuatro millones cinco mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($854.005.056) y la suma efectivamente pagada por el IDUVI, es decir, ciento noventa y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos moneda legal ($192.448.000.00), lo que arroja un total de seiscientos sesenta y un millones quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($661.557.056), suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a la fórmula R.H. Índice Final/ índice inicial.PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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  1. Los gastos causados por el traslado de los animales a otro predio, los cuales ascienden como mínimo a doscientos cuarenta mil pesos moneda legal ($240.000) según la certificación suscrita por el transportador Guillermo

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  1. Los gastos causados por el traslado de los animales a otro predio, los cuales ascienden como mínimo a doscientos cuarenta mil pesos moneda legal ($240.000) según la certificación suscrita por el transportador Guillermo Piñeros adjunta como prueba a la presente demanda y los gastos causados por su permanencia allí, es decir, la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta mil pesos moneda legal 65.460.000).
  1. Los gastos de defensa jurídica en que incurrió mi mandante durante todo el trámite de la expropiación, es decir, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), conforme al recibo de honorarios profesionales descrito en el capítulo de pruebas y anexo a la presente demanda.
  1. Gastos por concepto de asesoría jurídica y representación en el trámite de la conciliación prejudicial administrativa, TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.OOO.000), conforme a recibo de honorarios profesionales que se anexa.
  1. Los gastos de defensa jurídica para la discusión de los actos administrativos expropiatorios ante la jurisdicción, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000), de acuerdo a la propuesta de honorarios presentada a la señora Diana Margarita Conde Barrero, aceptada por ella, descrita en el capítulo de pruebas y anexa a la presente demanda.
  1. Costo del dictamen pericial suscrito por el avaluador Juan Camilo Pachón Valbuena y que corresponden a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS

MONEDA LEGAL ($700.000).

pruebas y anexa a la presente demanda.

  1. Costo del dictamen pericial suscrito por el avaluador Juan Camilo Pachón Valbuena y que corresponden a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS

MONEDA LEGAL ($700.000).

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, se declare que en el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 090 de 2015, operó el silencio administrativo positivo por el vencimiento del término de diez días consagrado en la citada norma.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que cancele la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20108416 por la cual se inscribió la Resolución 090 del 10 de julio de 2015 y cualquier otra anotación derivada de dicho trámite expropiatorio.

TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

UNICA: Como consecuencia de la ineficacia de la decisión de expropiación por vía administrativa tomada por el IDUVI, puesto que el pago no se puso a disposición de mi mandante ni se consignó correctamente, de conformidad con lo expuesto con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,

disposición de mi mandante ni se consignó correctamente, de conformidad con lo expuesto con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que cancele la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20108416 por la cual se inscribió la Resolución 090 del 10PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

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de julio de 2015 y cualquier otra anotación derivada de dicho trámite expropiatorio.”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:

Que la demandante es duela del predio denominado Lote 19 El Refugio ubicado en la Vereda La Balsam sector Las Juntas del Municipio de Chía, adquirido mediante Escritura Pública No. 1832 del 22 de octubre de 2004, el cual se encuentra en la Zona de Protección del Sistema Hídrico según el Plan Territorial de Chía, por lo que el predio se utiliza para la actividad agrícola, y crianza y comercialización de animales.

de Protección del Sistema Hídrico según el Plan Territorial de Chía, por lo que el predio se utiliza para la actividad agrícola, y crianza y comercialización de animales.

Que con Decreto 0084 del 8 de noviembre de 2011, se declaró la utilidad pública y el interés social la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales, ordenando la adquisición de inmuebles. Que con Decreto 014 del 18 de marzo de 2013, el Alcalde Municipal de Chía modifica el Decreto 0084 de 2011 señalando los predios que se encuentran en el área donde se llevará a cabo la construcción de la planta de tratamiento. Que el Alcalde, no declaró la existencia de condiciones de urgencia para adquirir el predio de la demandante.

Que con aviso del 8 de mayo de 2015 se notificó a la demandante la oferta de compra No. 002 del 21 de abril de 2015, en donde IDUVI le presentó oferta de compra por el Lote 19 “El Refugio” con un área de 6.014 m2, ofreciendo un precio de $192.448.000,00, conforme al valúo realizado por el IGAC, el cual es incorrecto, pues presenta inconsistencias en el método utilizado.

Que el avalúo se realizó con base al método de comparación o de mercado, en donde el funcionario que lo realizó indica que obtuvo datos de predio rurales ubicados en la sabana, específicamente en los municipios de Tenjo, Madrid y Funza, lo cual es contrario a la realizad al no ser predios similares a los del Municipio de Chía. Que Chía es uno de los municipios con los avalúos más altos del país, por lo que debíaPROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

contrario a la realizad al no ser predios similares a los del Municipio de Chía. Que Chía es uno de los municipios con los avalúos más altos del país, por lo que debíaPROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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compararse con datos de cuidades intermedias y no municipios pequeños, además que no se indica por qué no se utilizaron datos de predios del mismo municipio. Además, que en el avalúo no se tuvo en cuenta el uso del terreno.

Que en el peritaje aportado con la demanda se indicó que el precio real del inmueble es de $626.681.216 pesos, por lo que la oferta de compra ni siquiera es por el 40% del valor real comercial.

Que con Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015 se dispuso la expropiación administrativa, otorgando el mismo valor de compra consagrado en la oferta sin incluir ninguna indemnización, y que el pago se realizaría con cheque de gerencia, el cual debía ser puesto a disposición de la propietaria expropiada dentro de los 10 días siguientes, o se consignaría en el Banco Agrario de Colombia.

Que la accionante, con el precio indemnizatorio no puede comprar un predio de similares características, además que el perito avaluador estimó un daño emergente

siguientes, o se consignaría en el Banco Agrario de Colombia.

Que la accionante, con el precio indemnizatorio no puede comprar un predio de similares características, además que el perito avaluador estimó un daño emergente por $224.323.840 pesos y gastos de escrituración de $3.000.000, por lo que el total de la indemnización reparatoria asciende a $854.005.056 pesos.

Señala que interpuesto el recurso de reposición, a la entidad se le venció el término consagrado en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que debe entenderse el mismo decidido favorablemente al recurrente, sin embargo, mediante Resolución No. 115 del 22 de octubre de 2015, el Gerente del IDUVI resuelve el recurso confirmando en su integridad el acto censurado.

Que la entidad expide cheque de gerencia del banco Colpatria a nombre de la demandante, pero que sin precluir los diez días de que trata el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, procede a anular el cheque y constituirlo en título judicial, consignando el valor en el Banco Agrario de Colombia.PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que el IDUVI no realizó el pago por consignación del que trata el numeral 2 del artículo

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Que el IDUVI no realizó el pago por consignación del que trata el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por lo que la decisión de expropiación no produce efecto alguno. A pesar de esto, que el IDUVI adelantó los trámites de registro de la expropiación administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 y 58 Constitucional - Artículos 58 a 72 de la Ley 388 de 1997 - Decreto 1420 de 1998 - Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008

Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, expedición irregular y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, cargos de nulidad que serán expuestos en el caso concreto de la presente providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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A través de Auto de 9 de febrero de 2023 se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba testimonial y se requirió al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, para que se pronuncie sobre los hechos décimo sexto a vigésimo sexto del escrito de la demanda, al haber sido la entidad que en su momento realizó el avalúo comercial.

Sobre la respuesta recibida por parte del IGAC, la Sala hará referencia al momento del caso en concreto.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoexpropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en el Municipio de Chía, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 090 del 10 de julio de 2015, y la No. 115 del 22 de octubre de 2015, proferidas por el IDUVI, en tanto que no se determinó una justa indemnización para expropiar el inmueble propiedad de la sociedad demandante, a saber:

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015

POR MEDIO DE LA CUAL SE

DISPONE LA ADQUISICION

POR EL PROCEDIMIENTO DE

EXPROPIACION

ADMINISTRATIVA DEL

INMUEBLE DENOMINADO EL

REFUGIO LOTE 19-e UBICADO

EN LA VEREDA LA BALSA

IDENTIFICADO CON LA

CÉDULA CATASTRAL 00-000007-1513-000 Y FOLIO DE

INMUEBLE DENOMINADO EL

REFUGIO LOTE 19-e UBICADO

EN LA VEREDA LA BALSA

IDENTIFICADO CON LA

CÉDULA CATASTRAL 00-000007-1513-000 Y FOLIO DE

MATRICULA INMOBILIARIA

50N-20108416

PRECIO INDEMNIZATORIO: CIENTO

NOVENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($192.448.000). • Predio: Lote 19 – El refugio, Vereda la Balsa del Municipio de Chía, ubicado en la Zona de Protección del Sistema Hídrico, con una extensión de 6.014,00 m2

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido en forma irregular, con falsa motivación y desconocimiento del derecho a la defensa, de conformidad con los argumentos expuestos en el concepto de la violación.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad las Resoluciones No 090 del 10 de julio de 2015, y la No 115 del 22 de octubre de 2015, proferidas por el IDUVI, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido en forma irregular, con falsa motivación y desconocimiento del derecho a la defensa?PROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.

La Sala procede a estudiar los cargos de nulidad propuestos por la demandante, de manera conjunta, de la misma forma que fue presentado en la demanda – concepto de la violación, atendiendo su posición, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desconocimiento del derecho a la defensa

2.7.1. Posición de la actoraPROCESO No.: 2500023410002016-01148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que el precio pagado por el IDUVI corresponde a un avalúo realizado en contra de las condiciones económicas reales del inmueble, estando en contravía de la constitución política y las posturas jurisprudenciales. Que la actividad económica de la demandante es la crianza de animales, los cuales mantiene en el predio objeto de expropiación, por lo que se debe reconocer el traslado y manutención de los animales en otro lugar similar, cargas que la actora tuvo que soportar.

Que no existe acto administrativo que declare la urgencia ni tampoco los decretos municipales No. 084 de 2001, No. 14 de 2014 y No. 25 de 2013 lo determinan. Que era necesario que exista una resolución o acto administrativo que pusiera de presente las condiciones de urgencia para expropiar por vía administrativa, configurándose así la falsa motivación.

necesario que exista una resolución o acto administrativo que pusiera de presente las condiciones de urgencia para expropiar por vía administrativa, configurándose así la falsa motivación.

Que la Gerencia del IDUVI carece de competencia para declara la urgencia, toda vez que esa competencia está en cabeza del Alcalde de conformidad con el Acuerdo No. 01 de 2007. Que el Decreto 084 de 2011 se limitó a afectar por interés púbico o social el predio de la demandante, pero que la expropiación administrativa sólo procede por declaratoria de urgencia.

Que la oferta de compra que se le notificó a la demandante no fue un acto preparatorio o de trámite sino que en éste ya se señaló que se trataba de una expropiación por vía administrativa a pesar de no tener los motivos de urgencia declarados por el Alcalde; se menciona que en la oferta no se señaló si había o no oportunidad para pedir la revisión del precio, limitando la etapa de negociación directa.

Que en

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