TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01323-00-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01323-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-01-004-NYRD
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 25000-2341-000-2016-01323-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ACERTAR SOLUCIONES SAS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA
DE TRANSPORTE)
TEMAS: ESTUDIO DE LEGALIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL
– ANEXO TÉCNICO PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL Y VIGILANCIA ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mis mo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 32, C1).
La empresa Acertar Soluciones S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
La empresa Acertar Soluciones S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“1. De clarar nulas las Resoluciones y circulares que se encuentren vigentes al momento de la presentación de esta demanda , y por lo tanto se dejen sin ningún valor y efecto jurídico, y que a continuación se relacionan: Resolución 06246 del 17 de febrero de 2016, firmada por El Superintendente de Puertos Dr. Javier Jaramillo Ramírez, que adiciona la resolución 13829 de 2014 que modificó la Resolución 13829 de 2014, que a su vez modificó la Resolución 9699 de 2014 que en el artículo 9 derogó las resoluciones 7034 de 2012, expedida el 17 de octubre de 2012, adicionada y modificada por las Resoluciones números 191 de 2013 , 917 de 2014, 2193 de 2014, 4980 de 2014, firmadas por el Superintendente de Puertos y Transportes Dr. Juan Miguel Durán Prieto.Exp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos con base en la normatividad demandada.
PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos con base en la normatividad demandada.
3. Que se condene y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE y su defecto a LA NACIÓN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones pagar a favor del demandante y quienes coadyuven la presente demanda el pago de los perjuicios que resulten probados, y ocasionados de manera directa e indirecta con la expedición y aplicación de las Resoluciones y Circulares demandadas.
4. Que se ordene restablecer en sus derechos a la demandante y quienes coadyuven la presente demanda, los cuales incluyen la prestación del servicio público de salud en las mismas condiciones en las que lo hacían antes de la expedición de las normas demandadas en nulidad.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y forma establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El día 10 de enero de 1991, se expide la Ley 01, correspondiente al Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.
En el artículo 25 se crea la Superintendencia General de Puertos, empero en dicha norma no se le atribuyen funciones reglamentarias.
2. El día 2 de febrero de 2000, se expide el Decreto No. 101, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, en el artículo 40 el presidente de la República delega de conformidad con el artículo 13
la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, en el artículo 40 el presidente de la República delega de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio Público de Transporte em la Superintendencia General de Puertos.
3. El día 20 de diciembre de 2001, se expide el Decreto 2741 de 2001, en el cual se modifica el “objeto de la delegación”, empero, no lo relacionado con la función reglamentaria.
4. El día 29 de diciembre de 1998, se expide la Ley 489 por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional.
5. Mediante el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 el Congreso de la República, le delega a la Superintendencia de Puertos y Transporte la facultad para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.
Se señala que la norma entró en vigencia a partir de l 16 de junio de 2011, por loExp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
que la facultad de la Superintendencia prescribió el 16 de septiembre de 2012.
Indica el apoderado judicial del extremo actor que le corresponde al Presidente
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
que la facultad de la Superintendencia prescribió el 16 de septiembre de 2012.
Indica el apoderado judicial del extremo actor que le corresponde al Presidente de la República la potestad reglamentaria y no le atañe al Congreso delegarla en la demandada, por cuanto resulta irregular.
6. La Superintendencia de Puertos y Transporte expide las diversas resoluciones que reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.
7. La Superintendencia de Puertos y Transporte con base en las resoluciones expedidas y cuyo sustento es la facultad otorgada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, expide las diversas Circulares mediante las cuales imparte instrucciones e informa aspectos relacionados con la reglamentación las características técnicas del sistema de control y vigilancia para los Centros de Reconocimiento de
Conductores.
8. El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fue expresamente derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.
9. La Superintendencia de Puertos y Transporte no ejerció la facultad reglamentaria delegada dentro del término legal concedido en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual prescribió el 16 de septiembre de 2012.
10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, al expedir la Resolución 7034 de 2012, desbordó el objeto de la delegación que le confirieron y su propia competencia.
El cargo de nulidad que se invoca es el siguiente:
10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, al expedir la Resolución 7034 de 2012, desbordó el objeto de la delegación que le confirieron y su propia competencia.
El cargo de nulidad que se invoca es el siguiente:
Infracción en las normas en que debía fundarse el acto
Argumenta el apoderado del extremo actor que la resolución demandada debe ser declarada nula por cuanto quebranta diversas normas legales y constitucionales por cuanto a su juicio considera que, la facultad reglamentaria que tenía la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual explica fue mal otorgada por el legislador, no se ejerció en tiempo oportuno, por cuanto esta prescribió el día 16 de octubre de 2012, lo cual transgrede los principios que deben regir el actuar de la administración, y por lo tanto es de sustento de los actos administrativos de la Superintendencia, fue derogada desde el 9 de junio de 2015 de manera expresa por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015; sin embargo, sigue regulando, abriendo investigaciones administrativas, por lo que, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, derogada la norma que le sirvió de sustento a los actos administrativos que dieron origen al sistema de control y vigilancia, estos también deben ser sacados de la vida jurídica.Exp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
Así también manifiesta que la Superintendencia de Puertos y Transporte se
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
Así también manifiesta que la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra excediendo sus facultades legales al regular, reglamentar sistemas de control y vigilancia, aperturar investigaciones e imponer sanciones sin criterio de proporcionalidad, cobrar a sus vigilados contribuciones que no existen en el ordenamiento jurídico que regula la materia, y por tanto ha buscado de su posición dominante en perjuicio del patrimonio de sus vigilados sin sustento legal para los efectos, y los qu e es más grave, no posee facultad alguna para adelantar investigaciones administrativas de carácter sancionatorio con base en las normas demandadas en nulidad, no pago de tasa de vigilancia, entre otras.
En ese contexto, también indica que la Superintendencia de Puertos y Transporte en el año 2013, da a conocer las empresas homologadas por ella, para prestar el servicio del sistema de control y vigilancia “SICOV”, otorgándoles la facultad para implementar, reglamentar y estructurar el funcionamiento de los sistemas de control y vigilancia y el restablecimiento de tarifas, delegando de manera irregular e ilegal en las empresas homologadas la operación de aquel y la facultad de expedir tarifas que por ese ser vicio, sin vigilancia alguna, lo que viola flagrantemente el artículo 338 de la Constitución Política, ya que el método para fijar precios debe ser establecido por el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales.
Adicional a lo anterior, precisa que ni la Ley ni la Superintendencia han fijado el sistema y el método para determinar las tarifas que deben cancelarse por el
y los Consejos Distritales.
Adicional a lo anterior, precisa que ni la Ley ni la Superintendencia han fijado el sistema y el método para determinar las tarifas que deben cancelarse por el servicio del sistema de control y vigilancia, teniendo en cuenta además que se homologó las actividades únicamente en las empresas OLIMPIA MANAGEMENT S.A., y SOFTMANAGEMENT S.A., por tanto, se coacciona a los vigilados a contratar con dichas empresas, a pesar de las tarifas desproporcionadas y clausulas leoninas, y bajo condiciones que no son las ade cuadas para la prestación de un servicio público, puesto que el uso del mencionado sistema es obligatorio, so pena de sanciones y bajo la presión de auditorías.
La Superintendencia es la llamada a regular el servicio del sistema de control y vigilancia para la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberían implementar cada uno de los vigilados, para que de este modo se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación, y lo cierto es que la ley mediante la cual le otorgó esta facultad no contempló el cobro de una tarifa por la implementación tampoco autorizó la delegación.
La entidad demandada continua aperturando investigaciones e imponiendo sanciones cuando no tienen los atributos legales para tal fin, pues hasta la fecha no existe norma de igual o superior jerarquía, en la que se le haya atribuido función alguna a la nueva Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que se da el trato de establecimiento público como bien lo preceptúa la Ley 489 de 1998 y el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015.
función alguna a la nueva Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que se da el trato de establecimiento público como bien lo preceptúa la Ley 489 de 1998 y el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIAExp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:
La demanda fue radicada el 21 de junio de 2016, y asignada a este Despacho , mediante Acta de Reparto no. 250002341000201600132300 (Fl. 193, C1), la cual fue admitida a través del auto del 24 de noviembre de 2016, con una salvedad, el Despacho resolvió rechazar las pretensiones que buscaban la nulidad de las Circulares nos. 14 de 3 de abril de 2013, 36 de 23 de agosto de 2013, 42 de 18 de octubre de 2013 y 018 de 19 de marzo de 2015 de la Superintendencia de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor por considerar que respecto a estas circulares había operado el fenómeno de caducidad cuando se había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial (Fls. 218 a 227 , C1), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
había operado el fenómeno de caducidad cuando se había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial (Fls. 218 a 227 , C1), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 234 a 246 , C1), por auto del 6 de junio de 2018, se resolvió un recurso de reposición, en donde el Despacho determinó que se debía desvincular de la actuación al Ministerio de Transporte (Fls. 278 a 283, C1).
2.1 Contestación demanda (Fls. 286 a 296, C1).
Respecto a los hechos relatados en el escrito de demanda, la entidad demandada señaló que la mayoría de los hechos, en específico de los hechos 1 al 4 son ciertos, mientras que, el hecho 5 se atiene a lo contenido en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y frente a los hechos 6 y 7 considera que no son hechos sino, manifestaciones y conclusiones de la demandante.
Con relación a las pretensiones de la demanda en principio hace una enunciación y explicación sobre los conceptos de Runt (Registro Único Nacional de Tránsito), Sicov ( Sistema Integrado de Control de Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte) y del Sisec ( Sistema Integrado de Seguridad Para la Validación de Identidad), de igual manera hace un recuento unas normas entre las que señala: la Ley 1702 de 2013, Resolución 217 de 2014, Decreto 1479 de 2014 , manifestando que todas esas normas son el fundamento legal y reglamentario con que la Superintendencia de Puertos y Transporte adopta mecanismos de vigilancia
manifestando que todas esas normas son el fundamento legal y reglamentario con que la Superintendencia de Puertos y Transporte adopta mecanismos de vigilancia y control a través de las tecnologías de la información, puntualizando que por ello no es procedente la interpretación realizada por la parte actora, en el sentido que afirma de manera equivocada que la vigilancia que realiza la entidad se sustenta en una sola norma, por lo que sostiene que, los mecanismos de vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) que se han adoptado carecen de fundamentos como lo expone la parte demandante.
Destaca además que el nuevo texto expedido mediante la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 , está supeditado a la existencia de proveedores autorizados , señalando que a la fecha solo una empresa ha obtenido autorización, en consecuencia considera que no se ha cumplido la condición para que la misma sea exigible a nivel nacional, por lo tanto, la empresa que fue autorizada en vigenciaExp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
de los reglamentos expedidos con anterioridad puede seguir prestando el servicio hasta tanto se cumpla la anterior condición regulatoria , bien sea por que ellos mismos cumplan las condiciones y obtengan autorización o, hasta tanto otras dos empresas obtengan autorización.
Para el caso de estudio, la legalidad únicamente de la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016 y los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la parte actora se centran en manifestar que el legislador no podía a través del parágrafo del
Para el caso de estudio, la legalidad únicamente de la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016 y los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la parte actora se centran en manifestar que el legislador no podía a través del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, poner en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte “la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legalidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación”.
Por ello, señala que el acto administrativo atacado, es decir la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016, fue expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de sus funciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, con lo cual aclara que con ello se desvirtúa el único cargo de nulidad invocado en la demanda.
Concluye señalando que precisamente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, la entidad inició y llevó hasta su término diversas investigaciones administrativas contra aquellas personas jurídicas vigiladas entre las que se encuentran la ahora demandante, ACERTAR SOLUCIONES SAS, asimismo reitera que la legalidad de los actos administrativos de carácter particular mencionados por la actora, no han sido demandados a través de este medio de control y por ende, gozan de presunción de legalidad.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sobre el particular, sostiene que para la acreditación del daño es necesario probar la existencia efectiva de una lesión y el desbordamiento de las cargas públicas
legalidad.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sobre el particular, sostiene que para la acreditación del daño es necesario probar la existencia efectiva de una lesión y el desbordamiento de las cargas públicas razonables o normales, lo que implica analizar si el administrado, en su calidad de tal ha padecido una lesión o un menoscabo y dilucidar si dicha lesión excede las cargas públicas que el administrado está en deber de soportar.
En ese orden de ideas, describe in extenso el apoderado de la Superintendencia:
“(…) Con base en los hallazgos determinados la entidad optó por suspender la habilitación de la empresa ACERTAR SOLUCIONES SAS., por lo tanto, el vigilado está en la obligación de soportar la carga impuesta pues su funcionamiento debía estar acorde con la Ley y se declaró responsable de transgredir los numerales 11 y 17 de los artículos 19 de la Ley 1702 de 2013. Máxime cuando los actos administrativos particulares de dicha investigación NO HAN SIDO DEMANDADOS EN ESTE MEDIO DE CONTROL Y POR ENDE UN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE INDOLE INDEMNIZATORIO EN EL PRESENTE CASO, QUEBRANTARÍA FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que deben tener las sentencias judiciales.Exp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
Es decir, se acreditaban todas las condiciones para la intervención por parte de la
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
Es decir, se acreditaban todas las condiciones para la intervención por parte de la entidad, que nos lleva a la conclusión que por tratarse de un procedimiento de orden legal NO puede considerarse como el quebranto de las cargas públicas que algunos particulares deben soportar cuando por medio de condiciones que se evidencian en el presente caso era imperioso la intervención. Como se expresó, la existencia si quiera sumaria del hecho implica el establecimiento de ciertos deberes de tolerancia por parte de los ciudadanos ante la intervención de la administración que al confrontarse en el caso particular estos deberes se hacen de obligatorio cumplimiento. De lo anterior, se puede colegir que no existe daño antijurídico derivado del actuar de la Superintendencia y, en consecuencia, esta entidad NO puede estar llamada a responder patrimonialmente”.
2.2 Trámite posterior
El 7 de diciembre de 2018 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl s. 348 y 349, C1); el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en donde se señaló que en providencia aparte se fijaría la fecha y hora para la realización de la audiencia de práctica de pruebas (Fls. 355 a 373, C1); por auto del 22 de mayo de 2019 se dispuso incorporar y poner en conocimiento de los sujetos procesales, la prueba denominada “expediente
y hora para la realización de la audiencia de práctica de pruebas (Fls. 355 a 373, C1); por auto del 22 de mayo de 2019 se dispuso incorporar y poner en conocimiento de los sujetos procesales, la prueba denominada “expediente electrónico” (Fls. 378 y 379, C1) mediante providencia del 6 de julio de 2019 se declaró clausurado el periodo probatorio y consideró innecesario celebrar el trámite de audiencia de alegación y juzgamiento, por lo que corrió traslado para que en el término de diez (10) las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público emita su concepto.
2.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 21 de junio de 2019 (Fls. 389 a 418, C1) en esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora ratifica lo expuesto en el escrito de demanda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso se ajustan con las pretensiones que se establecieron en la demanda , máxime si se tiene en cuenta que los entes demandados con la expedición de los actos demandados transgreden los presupuestos de la Constitución y del artículo 68 de la Ley 57 de 1887 , al expedir la reglamentación delegada por fuera del término legal concedido, el cual regía a partir del 16 de junio de 2011 y prescribía el 16 de septiembre de 2012, cuando expidió la Resolución 7034 y su publicación la realizó hasta el día 25 de octubre de 2012 en el diario oficial, con posterioridad a esta fecha la Superintendencia ha venido reglamentando sin tener la función
el 16 de septiembre de 2012, cuando expidió la Resolución 7034 y su publicación la realizó hasta el día 25 de octubre de 2012 en el diario oficial, con posterioridad a esta fecha la Superintendencia ha venido reglamentando sin tener la función reglamentaria, como se evidencia en las resoluciones en mención, bajo una falsa motivación.
Adicionalmente, resalta que la norma, es decir el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es la base para la expedición de los actos atacados en el presente proceso, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante derogatoria expresa por el artículo 267 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 , fenómeno conocido como decaimiento del acto administrativo, de acuerdo con los criterios previstos en laExp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
sentencia C-069/95 y el fallo 25693 de 2012 y la sentencia 2007-00125 de 2 de junio de 20165, proferida por el Consejo de Estado.
Sostiene que en el caso de estudio, lo que se debate es que los entes demandados carecían de competencia para regular sanciones como las que impusieron al demandante mediante los actos de carácter particular , sanciones que se prescriben en los actos de carácter general demandados, actos que por semanas fueron expedidos por fuera del término legal concedido, mediante acto de delegación que se realizó a la Superintendencia de Puertos y Transporte quien
prescriben en los actos de carácter general demandados, actos que por semanas fueron expedidos por fuera del término legal concedido, mediante acto de delegación que se realizó a la Superintendencia de Puertos y Transporte quien además de expedirlos dichos actos por fuera del término legal concedido, cambia sin facultad alguna el objeto de la delegación y se toma atribuciones que no le habían sido delegadas a ella y se las adjudica arbitrariamente y luego las delega en un tercero, arrebatándole al vigilado hoy la parte actora, su derecho el que de manera clara y expresa e inequívoca le habían delegado a él, como era que el mismo tenía que implementar su sistema de control documental y no un sistema de control y vigilancia como el reglamentado y desarrollado en los actos demandados, cuya implementación se delegó en un tercero, y que en nada se compadece con los que es un sistema de control documental, aparte que se reglamentó para algunos vigilados limitando su alcance.
Dentro de su escrito de alegaciones la parte actora nuevamente reitera los antecedentes de la demanda y lo que serían los actos demandados.
A su turno, la parte demandada mediante escrito del 20 de junio de 2019 (Fls. 386 a 388, C1) Dentro de su intervención, la entidad demandada resalta que, con la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 se expidió el anexo técnico para la reglamentación del Sistema de Control y Vigilancia de que trata la Resolución no. 13829 de 2014.
La entidad destaca que con el cumplimiento del nuevo anexo técnico expedido mediante la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016, está supeditado a la
13829 de 2014.
La entidad destaca que con el cumplimiento del nuevo anexo técnico expedido mediante la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016, está supeditado a la existencia de dos proveedores autorizados y a la fecha solo una empresa ha obtenido autorización, en consecuencia, no se ha cumplido la condición para que la misma sea exigible a nivel nacional.
Así las cosas, para la entidad demandada, la empresa que fue autorizada en vigencia de los reglamentos expedidos con anterioridad puede seguir prestando el servicio hasta tanto se cumpla la anterior condición resolutoria, bien sea por que ellos mismos cumplan las condiciones y obtengan autorización, o hasta tanto otras dos empresas obtengan autorización o hasta cuando otras dos empresas obtengan la autorización.
Para el caso de análisis, se estudia la legalidad únicamente de la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016, sin embargo, los argumentos jurídicos de presunta nulidad esgrimidos por el actor se centran en manifestar que el legislador no podía a través del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, poner en cabeza de la Super transporte “la reglamentación de las características técnicas de losExp. 25000-2341-000-2016-01323-00
Demandante: Acertar Soluciones SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
sistemas de seguridad documental que deberían implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legalidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación”.
En cuanto al argumento del daño antijurídico especial, hizo referencia a los mismos
sistemas de seguridad documental que deberían implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legalidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación”.
En cuanto al argumento del daño antijurídico especial, hizo referencia a los mismos argumentos que planteó en el escrito de la contestación de la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público, no presentó concepto en esta oportunidad.
Para resolver, la Sala realiza las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el no. 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Superintendencia de Puertos y Transporte) y por el factor cuantía se observa que la cuantía de la demanda supera los 300 SMMLV, en consideración a la indemnización solicitada por la parte actora.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está
pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.