TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01509-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01509-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 25000234100020160150900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Agencia de Aduanas ASESOREX SAS Nivel 2 y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 25000234100020160150900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia de Aduanas Asesorex SAS Nivel y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 012378 de fecha 17 de diciembre de 2015, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN – resolvió el recurso de reconsideración revocando la Resolución Sanción No. 103-241-201-644-0-1948 del 10 de septiembre de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que sancionó a la Sociedad AGENCI A DE ADUANAS ASESOREX SAS LTDA NIVEL 2, con NIT 900.236.614 -0, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($264.434.999) por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6. del

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($264.434.999) por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008.

3.2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se confirme en todas sus partes la Resolución Sanción No. 1-03-241-201-644-0-1948 del 10 de septiembre de 2015. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º Mediante Resolución No. 1 -87-238419-636-1935, confirmada por la Resolución No. 1-87-201-236-601-00713 de 6 de junio de 2013, la DIAN resolvió decomisar a favor de la Nación UAE DIAN la mercancía al importador MUNDO VIDEO

1 Folios 2 a 3 del expedientePROCESO N°: 25000234100020160150900

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CORPORATION S.A., de la cual figur a como declarante autorizado la Agencia de

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CORPORATION S.A., de la cual figur a como declarante autorizado la Agencia de Aduanas Nexos Ltda Nivel 2, hoy Agencia de Aduanas Asesorex S.A.S. Nivel 2. En dichos actos administrativos se dispuso remitir copia de los mismos a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla a fin que se estableciera la posible infracción en la que pudiera haber incurrido el declarante.

2º. En Auto de Apertura No. 134 -1377 de 27 de febrero de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dispuso la apertura del expediente IS-2013-2015-1377 a fin de iniciar investigación respecto de la responsabilidad que le compete a la Agencia de Aduanas ASESOREX S.A.S. NIVEL 2, frente a los hechos que dieron lugar al decomiso decla rado en los actos administrativos referidos.

3º. El 12 de junio de 2015, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03238-420-1438-1-0004006, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la Agencia de Aduanas Asesorex S.A.S. NIVEL 2 con multa por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida para los declarantes contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Asesorex S.A.S. NIVEL 2 con multa por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida para los declarantes contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

4º. Con radicado 059363 de 9 de julio de 2015, la Agencia de Aduanas Asesorex S.A.S. Nivel 2, presentó respuesta al requerimiento especial aduanero No. 1-03-238420-438-1-00044006 de 12 de junio de 2015.

5º. Mediante Resolución No. 1 -03-241-201-644-0-1948 de 10 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de AduanasPROCESO N°: 25000234100020160150900

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de Bogotá resolvió sancionar a la Agencia de Aduanas ASESOREX S.A.S. Nivel 2, con multa por la comisión de la infracción aduanera establecida en el nu meral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

6º. En escritos Nros. 000E2015039436 Y 00e2015039437 de 2 de octubre de 2015, la Agencia de Aduanas ASESOREX Nacionales interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1-03-241-201-644-0-1948.

la Agencia de Aduanas ASESOREX Nacionales interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1-03-241-201-644-0-1948.

7º. El 17 de diciembre de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 012378 desatando el recurso de reconsideración, revocando la Resolución que impuso la sanción a la Agencia de Aduanas ASESOREX S.A.S. NIVEL 2.

8º. En oficio No. 100208223-09 de 26 de enero de 2016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN solicitó a la representante legal de la Agencia de Aduanas ASESOREX S.A.S. NIVEL 2 el conse ntimiento, previo, expreso y escrito como titular del derecho o situación jurídica particular y concreta con el fin que la DIAN procediera a revocar dicho acto, concediéndole un término para ello, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 3,4, 27-2, 27-4, 87, 478. 485 del Decreto 2685 de 1999, este último modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2008 y el artículo 512-2 del Decreto 2685 de 1999PROCESO N°: 25000234100020160150900

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Decreto 2685 de 1999PROCESO N°: 25000234100020160150900

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  • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, tanto la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. como la Agencia de Aduanas Asesorex S.A.S. la contestaron, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.

Sobre los supuestos de las contestaciones de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

1.5 DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 9 de marzo de 20202 proferido en la reanudación de la audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

2 Folios 319 a 320 del expedientePROCESO N°: 25000234100020160150900

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1.6 DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante como la demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en la demanda y en la contestación.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2 TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que p ueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda3 y trabada la relación jurídica procesal en legal

3 Auto admisorio de la demanda de 4 de noviembre de 2016 (folios 127 a 129 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020160150900

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forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial4, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se pronunció el Despacho del Magistrado Sustanciador sobre las e xcepciones de “inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conciliación del litisconsorte necesario y por no comprender a todos los litisconsortes necesarios señalados en el numeral 9º del artículo 100 del CGP”, en la que se dispuso estar a lo dispuesto en audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017 frente a la declaración de terminación del proceso en

comprender a todos los litisconsortes necesarios señalados en el numeral 9º del artículo 100 del CGP”, en la que se dispuso estar a lo dispuesto en audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017 frente a la declaración de terminación del proceso en relación con la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.5, así como reconocieron como pruebas las aportadas por las partes. En la misma diligencia, se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

2.3. CUESTIÓN PREVIA

Si bien la demanda inicial se formuló en contra de la Agencia de Aduanas Asesorex SAS Nivel 2 y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A., siendo admitida de dicha forma, en auto proferido en audiencia inicial llevada a cabo el 19 de septiembre de 2017, en la etapa de saneamiento de proceso se rechazó la demanda frente a esta última por no haberse agotado el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, declarándose la

4 Audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017 y reanudación audiencia inicial de9 de marzo de 2020 (folios 201 a

contenido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, declarándose la

4 Audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017 y reanudación audiencia inicial de9 de marzo de 2020 (folios 201 a 207 y 317 a 331 del expediente) 5 Folio 327 del expedientePROCESO N°: 25000234100020160150900

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terminación del proceso frente a la misma, por lo cual, el proceso se continuó únicamente teniendo como demandada a ASESOREX SAS NIVEL 2.

2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el siguiente acto administrativo demandado, a saber:

  • Resolución No012378 de 17 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia; violación directa de la ley por falsa motivación y violación de los artículos 3, 4, 27-2, 27-4, 87, 478, 512-2 del Decreto 2685 de 1999 y numeral 2.6 del artículo 485 modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2000 por falsa motivación.

y numeral 2.6 del artículo 485 modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2000 por falsa motivación.

Para hacer el análisis de los cargos formulados, la Sala pone de presente desde ya que, en consideración a que del contenido de los cargos se advierte que los mismos guardan relación en su fundamentación, serán analizados como una cuestión única.

2.5. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad de la Resolución No. 012378 de 17 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la DIAN.PROCESO N°: 25000234100020160150900

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RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que el cargo de caducidad de la facultad sancionadora de la administración prosperará, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.6.1. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Violación directa de la ley por falsa motivación y violación de los artículos 3, 4, 27-2, 27ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.6.1. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Violación directa de la ley por falsa motivación y violación de los artículos 3, 4, 27-2, 274, 87, 478, 512-2 del Decreto 2685 de 1999 y numeral 2.6 del artículo 485 modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2000 por falsa motivación.

2.6.1.1. Posición de la demandante

Considera que, la Resolución No. 012378 de 17 de diciembre de 2015, violan los artículos 6º y 29 de la Constitución Política por cuanto en la expedición del acto administrativo objeto de cuestionamiento se dio aplicación a un procedimiento administrativo sancionatorio distinto al que corresponde para efecto de aplicar sanciones a las Agencias de Aduanas por la comisión de alguna de las infracciones aduaneras establecidas en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2008.

En efecto, el artículo 8º antes mencionado, creó un procedimiento especial para efecto de sancionar a las Agencias de Aduanas luego de concluir el proceso administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía, cuando éstePROCESO N°: 25000234100020160150900

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culmina con la Resolución de Decomiso y el declarante autorizado para el trámite de la operación de comercio exterior – importación de la mercancía – lo ha realizado la Agencia de Aduanas en virtud del mandato otorgado por el importador.

El acto demandado contó el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria a partir del acta de aprehensión, hecho que como se indicó, corresponde al proceso administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

En su criterio, es a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso de la mercancía que se debe dar inicio al proceso administrativo sancionatorio contra el declarante autorizado con el fin de determinar si la Agencia de Aduanas, en su calidad de declarante autorizado, incurrió en alguna de las infracciones aduaneras de las agencias de aduanas que establece el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2008.

De tal forma, el hecho que se tiene para iniciar el proceso administrativo sancionatorio y establecer si la sanción que se aplicó a la Agencia de Aduanas Asesorex SAS Ltda Nivel 2 mediante la Resolución No. 1-03-241-201-644-01948 de 10 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se expidió dentro del término de

10 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se expidió dentro del término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria es la Resolución debidamente notificada y ejecutoriada que confirmó el decomiso de la mercancía importada y en cuyo trámite para su importación participó la citada agencia como declarante autorizado, es decir, la Resolución No. 1-87-201-236-601-0073 de 8 de junio de 2013, por lo cual, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1-87-PROCESO N°: 25000234100020160150900

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238419-636-1935 de 20 de diciembre de 2012 proferida por la División de Fiscalización de la mencionada dirección seccional.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 512-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 2883 de 2008, artículo 8º, manifiesta que el acto administrativo demandado viola los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, así como las normas legales contenidas en la legislación aduanera que regulan los distintos procesos administrativos aduaneros, puesto que es a partir de la ejecutoria

administrativo demandado viola los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, así como las normas legales contenidas en la legislación aduanera que regulan los distintos procesos administrativos aduaneros, puesto que es a partir de la ejecutoria de la resolución de decomiso que debe determinar el término de caducidad.

Aunado a lo anterior, considera que el acto demandado, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1-03-241-201-644-0-1948 de 10 de septiembre de 2015 proferida a su vez por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante la cual se le impuso una sanción a la sociedad Agencia de Aduanas Asesorex S.A.S. Nivel 2 adolece de falsa motivación, toda vez que fue proferida sin existir motivo legal que la respalde.

Para fundar dicho argumento, manifiesta que en la Resolución 012378 de 17 de diciembre de 2015 se resolvió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos reconocer la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria solicitada al considerar que había transcurrido más de 3 años entre la fecha en que la autoridad aduanera tuvo conocimiento del hecho infraccionario que dio inicio al término de caducidad, como es la fecha de aprehensión de mercancía y la fecha de la Resolución 1-03-241-201-644-0-1948 de 10 de septiembre de 2015, notificada el 16 del mismo mes y año.PROCESO N°: 25000234100020160150900

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notificada el 16 del mismo mes y año.PROCESO N°: 25000234100020160150900

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No obstante, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 512-2 del Decreto 2685 de 1999 ni lo dispuesto el en artículo 478 del mismo Decreto, ya que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración aplicó indebidamente la norma por cuanto no se dio la caducidad administrativa sancionatoria, toda vez que para poder iniciar el proceso administrativo sancionatorio es requisito sine qua non haber concluido el trámite del proceso administrativo de definición jurídica de la mercancía que para el caso tratan los artículos 470 – literal k) , 502 – 1.25, 512 y 515 ibídem.

En el caso en particular, el proceso administrativo de definición de situación jurídica de la mercancía concluyó con la Resolución 1-87-201-236-601-00713 de 6 de junio de 2013 a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Decomiso, la cual quedó debidamente ejecutoriado el 14 de junio de 2013, por lo que es a partir de dicha fecha de ejecutoria que se evidencia que la Agencia de Aduanas incurrió en la infracción administrativa establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º

que la Agencia de Aduanas incurrió en la infracción administrativa establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2008.

De acuerdo a lo anterior, la administración disponía de 3 años para imponer la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por lo que, la Resolución No. 1-03-241-201-644-0-1948 fue expedida el 10 de septiembre de 2015 y notificada el 15 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término establecido por el artículo 478 ibídem.

Al haberse reconocido en el acto demandado la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, el acto demandado adolece de falsa motivación.PROCESO N°: 25000234100020160150900

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Otro argumento adicional, consiste en indicar que, la Resolución demandada estaría violando lo dispuesto en los artículos 3, 4, 27-2, 27-4, 87, 485-2.2.6, 478 y 512-2 del

Decreto 2685 de 1999 al revocar la Resolución 1-03-241-201-644-0-1948 de 10 de septiembre de 2015, al liberar a la Agencia de Aduanas ASESOREX S.A.S NIVEL 2, así como a la compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de sus obligaciones aduanera que asumen por su intervención en las operaciones de comercio exterior; la responsabilidad de la Agencia de Aduanas en el ejercicio de su actividad, la responsabilidad que asume la compañía de seguros cuando expide la póliza para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales ante la autoridad aduanera de su garantizada, especialmente en lo atinente al pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; la responsabilidad en la comisión de infracciones aduaneras en que hace incurrir a sus mandantes o usuarios de comercio exterior que han acudido a las mismas en la plena confianza por su idoneidad, capacidad, trayectoria, en el ejercicio de la actividad de agenciamiento, vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima que deben estar presentes en todas las actuaciones de los empleados públicos, así como en los particulares.

Por último, reitera que la Resolución Sanción mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se expidió dentro del término legal, en estricto acatamiento del debido proceso, fundamentado en la normativa aduanera aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio para las Agencias de Aduana que han incurrido en la falta administrativa en el ejercicio de sus actividades.

2.6.1.2. Posición de la demandadaPROCESO N°: 25000234100020160150900

Agencias de Aduana que han incurrido en la falta administrativa en el ejercicio de sus actividades.

2.6.1.2. Posición de la demandadaPROCESO N°: 25000234100020160150900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expresa que, no hubo violación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política por cuanto la vía gubernativa se llevó a cabo atendiendo lo establecido en la Ley, el funcionario público actuó dentro del marco legal y, por lo tanto, solamente cumplió con la función que tenía en ese momento y era quien tenía la facultad para expedir la resolución sancionatoria, por lo tanto, considera que frente a la actuación de la administración le asiste confianza legítima y buena fe.

Tampoco hubo desconocimiento del artículo 29 Constitucional, por cuanto el procedimiento adelantado por la DIAN atendió los artículos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos.

Afirma que, la Resolución demandada no adolece de falsa motivación, puesto que los hechos descritos en el mismo están debidamente probados y completos.

Se debe tener en cuenta que, el fundamento legal en el cual se sustentó la caducidad es el concepto No. 41678 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.220 de 22 de julio de 2014, razón por la cual, este concepto crea efectos erga omnes y es

es el concepto No. 41678 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.220 de 22 de julio de 2014, razón por la cual, este concepto crea efectos erga omnes y es posterior a lo dispuesto en el artículo 512-2 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual, su aplicación para este caso es legal.

Finalmente, considera que, debe tenerse en cuenta que la regulación aduanera ha sufrido modificaciones y derogaciones, por lo cual, el artículo 512-2 quedó derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, este a su vez compilado por el Decreto 1165 de 2019, norma que no hace mención a un término de caducidad. De igual forma, en aplicación del principio de favorabilidad, considera que, se debía aplicar el concepto 41678 de 2014 por cuanto era la norma mas favorable para la hoy demandada.PROCESO N°: 25000234100020160150900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS ASESOREX SAS NIVEL 2

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.6.1.3. Posición de la Sala

2.6.1.3.1. Del medio de control de lesividad

Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado6 lo siguiente:

“(…) El medio de control de lesividad, pese a no encontrase previsto como tal en la legislación, permite que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatori a directa del mismo por

“(…) El medio de control de lesividad, pese a no encontrase previsto como tal en la legislación, permite que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatori a directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. Al respecto, el Consejo de

Estado ha sostenido que:

“[…]Aun cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del CCA, sí existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Co

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