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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01537-02-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01537-02-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2002)

EXPEDIENTE: 25000234100020160153702

Adhesión 25000234100020170123400 MP. Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la demanda presentada por JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS contra la Nación - Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que a los mismos se les reconozca la indemnización de los daños antijurídicos originados en la omisión en el pago de las acreencias laborales derivadas del Decreto 4433 del 2004.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso declarar improcedente el medio de control y , por lo tanto , negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. CUESTIÓN PREVIA:

En forma preliminar, la Sala pone de presente, la forma como se han tramitado las acciones de grupo originados en el reclamado de indemnizaciones derivadas del pago

1. CUESTIÓN PREVIA:

En forma preliminar, la Sala pone de presente, la forma como se han tramitado las acciones de grupo originados en el reclamado de indemnizaciones derivadas del pago indebido de acreencias laborales, por parte del personal de las fuerzas militarles y de Policía:EXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1º. EXPEDIENTE: 25000234100020160030000 (Número original) 25000234100020160153702

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

OTROS

ESTADO: PARA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Ingresa la demanda y es repartida a los magistrados de la Sección Primera del TAC con el número 2016-300, lo que motivó a la Sección Primera Subsección A, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, devolver el asunto a la Secretaría para ser repartido entre todos los magistrados de la Corporación. El Secretario General INDICA QUE EL NUEVO RADICADO DE LA

PRESENTE ACCION ES 250002336000201601537-02.

magistrados de la Corporación. El Secretario General INDICA QUE EL NUEVO RADICADO DE LA

PRESENTE ACCION ES 250002336000201601537-02.

Repartida la demanda entre los magistrados de la Corporación, le correspondió al Magistra do Juan Carlos Garzón. La Sección Tercera propone conflicto negativo de competencia, al cual se le asigna el número 2016 -1206, el cual le correspondió al también magistrado de la Sección Primera Oscar Armando Dimaté Cárdenas. La Sala Plena el 13 de junio d el 2017 determinó que las acciones populares tienen naturaleza residual y su conocimiento le corresponde a la Sección Primera por lo que se dispuso devolver el expediente a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.

Devuelta la acción de grupo a la Magistrada Lozzi Moreno, la misma se declaró impedida. Lo propio aconteció con el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. Mediante auto del 22 de febrero del 2018, se aceptó el impedimento, por la Sala Dual conformada con el magistrado Oscar Dimaté Cárdenas.

En el trámite del presente medio de control de la referencia, el magistrado sustanciador resolvió excepciones previas mediante auto del 1º de octubre del 2018, que dieron lugar a la terminación del proceso, al considerar que la decisión debió ser adoptada por parte de la Sala de Decisión (auto del 10 de julio del 2019), en los términos de los artículos 125 y 243 de le l ey 1437 del 2011. Efectivamente, mediante auto del 1º de agosto del 2019, el Honorable Magistrado Alberto Montaña Plata, hizo control de legalidad de la decisión y dispuso dejar sin efecto el auto de primera instancia,

Efectivamente, mediante auto del 1º de agosto del 2019, el Honorable Magistrado Alberto Montaña Plata, hizo control de legalidad de la decisión y dispuso dejar sin efecto el auto de primera instancia, razón por la cual, en obedecimiento de lo dispuesto por el superior, mediante auto del 3 de diciembre del 2019 se dispuso continuar el trámite procesal, para resolver sobre la procedencia de la acción de grupo en la sentencia.

Por lo anterior, la presente providencia se lleva a Sala Extrao rdinaria conformada con el Magistrado César Chaparro Rincón, quien en orden alfabético de apellidos debe conformar la Sala, por formar pare de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2º. EXPEDIENTE: 25000234100020140156900 Dr. Mazabel

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

DEMANDANTE: ADOLFO CAMACHO MÁRQUEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

OTROS

ESTADO: ARCHIVADO POR EXCEPCIONES PREVIASEXPEDIENTE: 25000234100020160153702

Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

La Magistrada Claudia Lozzi Moreno mediante auto del 26 de enero de 2017 remitió al despacho del

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

La Magistrada Claudia Lozzi Moreno mediante auto del 26 de enero de 2017 remitió al despacho del magistrado Rodrigo Mazabel Pinzón, el presente medio de control (20161537 -02, para ser incorporado al expediente 2014-1569-00. El magistrado Rodrigo Mazabel Pinzón, mediante auto del 22 de febrero del 2017 negó la incorporación del expediente 2016-1537-02, al proceso tramitado ante su despacho (2014-1569-00) al señalar que si bien la pretensión es similar, el grupo de demandantes se conforma por el personal civil y uniformado activo desde 1996 hasta el año 2004 y ordenó la devolución de expediente a la Magistrada Lozzi Moreno.

En dicho caso, (2014 -1569-00) se declaró probadas las excepciones previas y se dispuso la terminación del proceso, providencia que fue apelada y confirmada por parte del Consejo de Estado. Efectivamente, mediante auto del 29 de octubre del 2020, dentro de la Acción de Grupo 2014-156900, con ponencia del magistrado Rodrigo Mazabel, se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR configuradas las excepciones previas de que tratan los Nos 7 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”

Lo anterior dio lugar a la terminación del medio de control.

La providencia fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

indebida acumulación de pretensiones”

Lo anterior dio lugar a la terminación del medio de control.

La providencia fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-02 (66637) Proceso: Acción de grupo

Demandante: Adolfo Camacho Márquez y otros

Demandado:

Tema: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se declara la caducidad.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubreEXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y la relativa a habérsele dado un trámite diferente al que corresponde, y declaró la terminación del proceso.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 3 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que terminen el proceso.

I.- Antecedentes

1.- El 17 de septiembre de 2014 el grupo conformado por <<los oficiales, suboficiales y civiles vinculados o qu e se vincularon [al Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional] y estuvieron en actividad (…) entre los años 1996-2004>> interpusieron demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional. Pretendieron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión en el incremento anual del salario de los funcionarios (civiles y uniformados) que estuvieron vinculados a dichas en tidades entre 1996 y

2004. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Sírvase declarar que la Nación; Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, como responsab les civil y administrativamente de los

<<PRIMERA: Sírvase declarar que la Nación; Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, como responsab les civil y administrativamente de los daños antijurídicos y de los consecuenciales perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los oficiales, suboficiales y civiles vinculados o que se vincularon y estuvieron en actividad dentro de cada una de las mencionadas fuerzas entre los años 1996-1997-1998-199920002001-2002-2003-2004, por la falta de pago, retención de salarios insolutos o negativa del pago que devino en la pérdida del poder adquisitivo monetario, teniendo en cuenta que el salario b ásico de un ministro de despacho, base fundamental para establecer una escala gradual porcentual en cumplimiento del art. 13 de la Ley 4 de 1992 desarrollado en el Decreto 107 de 1996 entre los años 1996 al 2005 fue en el orden del 40.6% y que en sentencia T-276 de 1997 HM José Gregorio Hernández no excluyó de los aumentos legales con base en el IPC a las escalas salariales.

<<SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar a los accionados a pagar a título de indemnización colectiva de perjuicios y a favor de cada uno de los miembros del grupo que me otorgaron poder, como aquellos que se hagan parte de l proceso con posterioridad o se acojan a la sentencia que desate la litis o a la conciliación, si es del caso, el valor de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de la irregular retención de salarios insolutos o negativa de pago del

posterioridad o se acojan a la sentencia que desate la litis o a la conciliación, si es del caso, el valor de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de la irregular retención de salarios insolutos o negativa de pago del equivalente al 40.6% adicional o complementario del salario mensual que, desde el mes de enero de 1996 se les aumentó por debajo del porcentaje establecido jurídicamente (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – I.P.C.) sin justificación alguna, porcentaje que comprende:EXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.1. Lucro Cesante: correspondiente a la afectación de las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir al igual que los salarios que se hubieran devengado de no haberse configurado la discriminación y omisión señalada.

2.2. El interés m oratorio a la tasa más alta autorizada por la ley, es decir, una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, sobre el equivalente al 40.6% del salario mensual que, mes a mes se debe liquidar, partiendo del 1° de enero de 1996 hasta que se efectúe el pago de los salarios insolutos en la debida forma, en favor de todos y cada uno de los

equivalente al 40.6% del salario mensual que, mes a mes se debe liquidar, partiendo del 1° de enero de 1996 hasta que se efectúe el pago de los salarios insolutos en la debida forma, en favor de todos y cada uno de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles incorporados antes de 1996 hasta lo corrido del 2014; qu e me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998.

2.3. En subsidio de no ser acogida la pretensión anterior en los términos solicitados, condene a los demandados a pagar el valor resultante de la pérdida o falta de oportunidad en la obtención de un rendimiento financiero que se pruebe o determine mediante perito dentro del proceso sobre los dineros retenidos y dejados de pagar o salarios insolutos equivalentes al 40.6% del salario mensual que, mes a mes, se debe liquidar partiendo del 1° de enero de 1996 y hasta que se efectúe el pago de los salarios insolutos de debida forma, en favor de todos y cada uno de los demandantes en forma escalonada a la vulneración de sus derechos y los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998.

2.4. Condene a los demandados a pagar a título de indemnización, el valor de la actualización económica del 40.6% del salario mensual que les han dejado de pagar o les han retenido liquidado mes a mes, desde el 1 de enero de 1996 h asta que se efectúe el pago efectivo de las obligaciones

de la actualización económica del 40.6% del salario mensual que les han dejado de pagar o les han retenido liquidado mes a mes, desde el 1 de enero de 1996 h asta que se efectúe el pago efectivo de las obligaciones salariales insolutas o desde la fecha que determine ese despacho hasta que se efectúe el pago efectivo de las obligaciones salariales insolutas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 del CPACA, en favor de todos y cada uno de mis poderdantes y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998.

2.5. Indemnización por indebida liquidación de los factores salariales prima de antigüedad, prima de actividad subsidio familiar, prima de navidad, prima de servicios y otros.

2.6. Condene a los demandados a pagar el interés moratorio a la tasa de interés más alta autorizada por la ley, es decir, una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con el certificado expedido por la superintendencia financiera, sobre los dineros retenidos, dejados de pagar o insolutos, correspondientes a los factores salariales que forman parte de su s alario, los cuales se vienen liquidando de la siguiente manera: se liquidan proporcionalmente sin que sobrepasen el salario básico en cada una de las primas correspondientes, que se liquiden como se ordene a laEXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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entidad demandada los factores salariales en un orden del 40.6% que se dejó de aumentar a los ministros de despacho y el cual se viene en forma indebida, referente que sirvió de base para la liquidación de la escala gradual porcentual que dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 13 de la Ley 4 de 1992, ley marco o cuadro siguiente en jerarquía a la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 107 de 1996, pues es ahí donde el derecho se hace demostrable, cierto e innegable (Sentencia T-276 de 1997 HM José Gregorio Hernández Galindo) quien no asume una legitimidad dentro de la relación cuando pretendan escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley, pero en realidad violatorias de ella.

Expresa además que si bien en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, ya que tal como lo expuse en el numeral anterior, la liquidación se debe hacer mes por mes, año tras año desde 1996 hasta que se cumpla efectivamente con todas las

que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, ya que tal como lo expuse en el numeral anterior, la liquidación se debe hacer mes por mes, año tras año desde 1996 hasta que se cumpla efectivamente con todas las obligaciones a favor de cada uno de mis p oderdantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998.

2.7. Indemnización por la indebida consignación de las cesantía s: Sírvase condenar a los demandados a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa del monto total de las cesantías con la inclusión del facto IPC dejado de reliquidar entre los años 1996 hasta que se cumpla de manera efecti va con la obligación, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Decreto 1794 de 2000, teniendo como fundamento para ello que tal liquidación se está haciendo sobre el salario mensual incrementado en un 40.6% puntos por debajo del I.P.C y no observando como lo indica la norma, que se debe tener en cuenta el I.P.C causado para el año inmediatamente anterior según las estadísticas del DANE, disminuyendo en la misma proporción que el sueldo básico, los factores salariales como lo indica la norma, liquidación que deberá hacerse año por año, iniciando en el año 1996 hasta que se cumpla de manera efectiva con la obligación a favor de todos y cada uno de los oficiales suboficiales y civiles que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998.

suboficiales y civiles que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998.

2.8. En subsidio de no ser atendida esta pretensión en la forma planteada, solicito que se condene a los demandados a pagar o consignar a la indexación o actualización de los dineros equivalentes al 41.6% sobre el salario dejado de consignar como auxilio de cesantías y consecuencialmente a los factores salariales correspondientes al tenor de los derechos 1211, 1212, 1214, 4433 y 2863 a favor de tod os y cada uno de los demandantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998.EXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

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DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.9 Intereses sobre cesantías: Solicito q ue se condene a los demandados a pagar o consignar los intereses moratorios sobre la diferencia en la consignación de intereses de las cesantías teniendo como fundamento para ello que tal liquidación se está haciendo sobre lo incrementado y no sobre el salario real teniendo en cuenta que la diferencia es del 40.6% desde el

consignación de intereses de las cesantías teniendo como fundamento para ello que tal liquidación se está haciendo sobre lo incrementado y no sobre el salario real teniendo en cuenta que la diferencia es del 40.6% desde el año 1996 hasta el 2004, pues como lo indica la norma, se debe tener en cuenta el salario real total en la liquidación que deberá hacerse año por año iniciando el 1°de enero de 1996 hasta que se cumpla de manera efectiva con la obligación a favor de todos y cada uno de los demandantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998.

2.- La parte demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Anualmente se expide un decreto presidencial en el que se fijan los aumentos salariales de los miembros activos (uniformados y civiles) vinculados laboralmente al Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Para los periodos anuales de 1996 a 2004 los decretos expedidos fijaron un aumento por debajo del IPC del año inmediatamente anterior.

2.2.- De conformidad con lo dispue sto por la Corte Constitucional en las sentencias T -102 de 1995, C -1433 de 2000 y C -1064 de 2001, en una economía inflacionaria un aumento del salario por debajo del índice de aumento del nivel de precios constituye una reducción real de la capacidad adquisitiva del trabajador, que vulnera el principio de movilidad salarial en los términos del artículo 53 de la C.P. Por lo tanto, la omisión en la que

aumento del nivel de precios constituye una reducción real de la capacidad adquisitiva del trabajador, que vulnera el principio de movilidad salarial en los términos del artículo 53 de la C.P. Por lo tanto, la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas respecto del aumento causó un perjuicio al grupo demandante, pues el sa lario percibido era menor al que debieron haber recibido si se hubieran realizados los aumentos correspondientes.

3.- En la contestación de la demanda la Policía Nacional formuló, entre otras, la excepción de indebida escogencia de la acción. Afirmó que el grupo demandante en realidad pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos que fijaron el aumento salarial para los años 1996 a 2004, los cuales, por lo demás, quedaron en firme más de 10 años antes de la presentación de la demanda. Por lo tanto, lo que debieron haber hecho los integrantes del grupo demandante era interponer una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de estos actos administrativos.

4.- Por su parte, las Fuerzas Armadas formularon, entre otras, la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. Señalaron que, si bien los demandantes afirmaron que pretenden el reconocimiento de los perjuicios causados por una omisión de las entidades demandadas respecto del aumento de los salarios, lo cierto es que los accionantes estaban reclamando el pago de unas acreenciasEXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

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DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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laborales debidas, reclamación que era propia del derecho laboral administrativo y no podía ventilarse vía acción de grupo.

5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la <<ANDJE>>) presentó escrito de intervención en el que también formuló la excepción de indebida escogencia de la acción. Afirmó que la causa del daño alegado por los demandantes era la expedición de los decretos que fijaron el aumento del salario de los funcionarios del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y no una supuesta omisión de dichas entidades, por lo cual la acci ón procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

6.- Mediante auto del 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de inepta demanda y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. En síntesis indicó que:

6.1.- Contrario a lo sostenido por la Policía Nacional y la ANDJE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí era procedente acudir a la acción de grupo para pretender el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un acto administrativo, incluso de carácter general.

jurisprudencia del Consejo de Estado, sí era procedente acudir a la acción de grupo para pretender el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un acto administrativo, incluso de carácter general.

6.2.- Sin embargo, en el caso concreto no resultaba procedente que se pretendiera vía acción de grupo e l reconocimiento del derecho al incremento del salario y el pago del mismo, más las prestaciones sociales adicionales. Para tal efecto, era necesario que los integrantes del grupo presentaran una solicitud para obtener un pronunciamiento particular y concreto de la Administración para cada caso, y si este llegase a ser negativo a sus intereses, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto. Así, contrario a lo afirmado por el grupo demandante, el presente libelo no contení a pretensiones de carácter resarcitorias sino retributivas, por lo cual no podía acudirse a la acción de grupo.

6.3.- En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de inepta demanda, en la medida en que si los demandantes iniciaron una acción de grupo, lo que debieron haber hecho era cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fijaron el aumento salarial y solicitar el pago de los perjuicios causados, los cuales, en todo caso, no podían corresponder a los salarios dejados de percibi r y las prestaciones sociales. Sin embargo, el demandante no formuló su demanda en tales términos, pues, de ser así, era claro que la acción se encontraría caducada.

6.4.- También declaró probada la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde debido a que para solicitar el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, lo

era claro que la acción se encontraría caducada.

6.4.- También declaró probada la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde debido a que para solicitar el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, lo pertinente era iniciar un trámite administrativo y, ante la eventual decisión negativa de la Administración, interponer la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser el caso.EXPEDIENTE: 25000234100020160153702 Adhesión 25000234100020170123400 Dr. Mazabel

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN VERA BOTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado principal del grupo demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que en la demanda no se invocó como causa del daño la ile galidad de un acto administrativo, sino un hecho administrativo, a saber, la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas respecto del aumento del salario. Por tanto, la decisión del tribunal vulneraba el derecho al acceso a la administración de justicia y desnaturalizaba la demanda presentada, impidiendo que los integrantes del grupo pudieran tener una tutela efectiva de sus derechos.

8.- El apoderado adherente del grupo demandante también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y argumentó que en la demanda no se pretendía la declaratoria de nulidad de los actos que

de sus derechos.

8.- El apoderado adherente del grupo demandante también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y argumentó que en la demanda no se pretendía la declaratoria de nulidad de los actos que fijaron el incremento, sino la declaratoria de responsabilidad por una actuación de la administración. Agregó que en el presente caso se configuraba un daño especial, pues si bien los actos administrativos en los que se fijó el aumento eran lícitos, estos habían causado a los integrantes del grupo un perjuicio que no estaban en la obligación de soportar.

9.- El tribunal corrió traslado del recurso pr esentado a las entidades demandadas y a la ANDJE, quienes guardaron silencio.

II.- Consideraciones

10.- La Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la acción de grupo no resulta procedente para reclamar los perjuicios derivados de los actos administrativos que se estiman ilegales por no haber aumentado los salarios de los funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa en un porcentaje superior al IPC.

10.1.- La acción procedente para discutir la legalidad de dichos actos administrativos generales y solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. E

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