TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01702-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01702-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-12-283-NYRD
Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2016 01702 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: BLANCA FLOR CUERVO LOPEZ
ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU
TEMAS: EXPROPIACION POR VIA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mis mo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 23 Cuaderno Uno).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, BLANCA FLOR CUERVO LOPEZ , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, y en atención a ello, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4352 del 29 de marzo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición”
Urbano, y en atención a ello, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4352 del 29 de marzo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” interpuesto contra la Resolución No. 63410 del 03 de noviembre de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, modificando sus artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, concernientes al “valor del precio indemnizatorio, forma de pago y apropiaciones presupuestales” de las mismas, ordenando pagar el precio justo. Adicionalmente, solicita que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que la señora BLANCA FLOR CUERVO LOPEZ se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar y, consecuencia de ello, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ajuste el precio y pague los valores indexados a su valor actual. Así mismo, solicita el pago de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE $217.611.446 por ajuste alExp No. 250002341000 2016 01702 00
Demandante: Blanca Flor Cuervo López Demandado: Instituto de Desarrollo UrbanoIDU Expropiación por vía administrativa
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valor ordenado y pagado con la Resolución No. 4352 del 29 de marzo de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 91 A No. 131 A 10 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0009204850300000000, CHIP
concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 91 A No. 131 A 10 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0009204850300000000, CHIP AAA0129RLTO y matrícula inmobiliaria 50N-20428729. Además, solicita el pago de la suma que corresponda a gastos de Notaría y Registro por la compra que deba realizar la señora BLANCA CUERVO en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:
Gastos Notariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%)
Gastos de Escrituración. Gastos de Registro 0.5% Beneficencia (1%) Gastos de desconexión de los servicios públicos así: - Energía Codensa retiro de dos acometidas y medidores. Conexión residencial $182.944,00 - Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $110.850,00 - Suministro de tapón macho de hg 6” 4; $60.610,00 - Gas Natural: Suspensión definitiva de cuatro instalaciones $131.032,00. Por otro lado, solicita el pago por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/cte $5.565.693,00 equivalente al 2.5% que retuvo el IDU por enajenación de bienes raíces, pues considera que el
Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/cte $5.565.693,00 equivalente al 2.5% que retuvo el IDU por enajenación de bienes raíces, pues considera que el IDU aplicó indebid amente la tabla de tarifa tributaria, ya que la señora BLANCA FLOR CUERVO LOPEZ debe ser exenta de la misma por tratarse de una expropiación por vía administrativa, por decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU. Finalmente, solicita el pago del valor que determine un perito designado, donde se calcule el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -BLANCA FLOR CUERVO LOPE2, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, Sentencia que se protocolizó, mediante Escritura Pública No. 1256 del 19 de septiembre de 2014, el inmueble: Predio de la carrera 91 # 129 B – 10 en la ciudad de Bogotá, cédula catastral 0092048503000000000, con matrícula Inmobiliaria No. 50N-2O426729. - El Inmueble, para el momento de la expropia ción constaba de: en la Primera Planta: Bodega de almacenamiento, con 1 baño enchapado ; Segunda Planta: Apartamento independiente, consta de 4 a lcobas, sala-comedor independiente, cocina enchapada con gas natural, baño completo enchapado, patio cubierto y lavadero; Tercera Planta y Cuarta Planta: Apartamento Dúplex independiente,
Apartamento independiente, consta de 4 a lcobas, sala-comedor independiente, cocina enchapada con gas natural, baño completo enchapado, patio cubierto y lavadero; Tercera Planta y Cuarta Planta: Apartamento Dúplex independiente, consta de; Sa la y comedor independiente, coci na integral a gas natural, bañoExp No. 250002341000 2016 01702 00
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completo enchapado, terraza (antepecho) descubierta, lavadero, 4 alcobas grandes, cuarto de ropas. - El día 31 de julio de 2015 , el Instituto de Desarrollo Urbano, (IDU), mediante Resolución No. 56190, determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía Administrativa, y constituyó oferta de compra como precio de indemnización el valor de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/cte ($222.627.730,00), por concepto de terreno y construcción; más la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/cte ($6.036.116,00) por Lucro Cesante. -La entidad demandada, realizó la oferta con fundamento en el avalúo comercial No. 2014-2366 de fecha 12 de noviembre de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. -Para la fecha de elaboración del avalúo comercial por parte de la UAECD, 12 de
interinstitucional llevó a cabo La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. -Para la fecha de elaboración del avalúo comercial por parte de la UAECD, 12 de noviembre de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación cero, es decir que para catastro este corresponde a un estrato comercial. S in embargo, precisa que la Secretaría de Planeación Distrital no modificó esta estratificación durante más de 10 años, y en el avalúo realizado por Unidad de Catastro, de manera errada se estableció en el estrato dos, lo cual varía sustancialmente el valor del bien expropiado. -La entidad no modificó ni reconoció el valor de la construcción solicitado por la propietaria, por lo que determinó la adquisición con Resolución de expropiación No. 63410 del 30 de noviembre de 2015 la cual fue notificada mediante Aviso en fecha de 04 de diciembre de 2015. -La demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición radicado el 21 de diciembre de 2015, y a raíz de ello, el IDU abrió a pruebas por un término de 20 días con el fin de realizar la visita social de verificación de los arrendatarios, para lo referente al lucro cesante. -El IDU resolvió el recurso de reposición, modificando únicamente el lucro cesante con un incremento de $1.200.000,00, y disminuyendo el valor del daño emergente, oferta que la demandante no aceptó. -Mediante Resolución No. 4352 del 29 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto y el IDU ordenó continuar con la expropiación por vía administrativa, lo cual fue notificado mediante aviso el 11 de mayo de 2016.
reposición interpuesto y el IDU ordenó continuar con la expropiación por vía administrativa, lo cual fue notificado mediante aviso el 11 de mayo de 2016. -El IDU, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha cancelado el valor determinado en la Resolución No. 64327 del 24 de noviembre de 2015, que ordenó la expropiación. Como concepto de violación y f undamentos de derecho que se invoca se encuentran:
Refiere la demandante que el IDU, además de la negativa y omisión de pagar el valor del precio justo como indemnización, incurre en una falsa motivación, pues asegura que los actos administrativos se basan en avalúos comerciales errados que quebrantaron el debido proceso y el derecho a participar del avalúo y negociación de la oferta. A su vez, alega una trasgresión a lo dispuesto en el numeral 2 d el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dado que el IDU no dispuso de manera inmediata los dineros para que fueran reclamados durante los diez días siguientes de haberse proferido el acto administrativo que dejó en firme la expropiación, y en obedienciaExp No. 250002341000 2016 01702 00
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al numeral cuatro del citado artículo, el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente, pues la decisión de expropiación quedó sin efecto al no haber dispuesto los dineros de manera inmediata. Aduce una infracción a las normas en que debía fundarse por violación a los
surtirse nuevamente, pues la decisión de expropiación quedó sin efecto al no haber dispuesto los dineros de manera inmediata. Aduce una infracción a las normas en que debía fundarse por violación a los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, ya que, al serle inherentes las normas constitucionales por tratarse de una entidad estatal, está obligada a ejercer sus funciones de manera justa, imparcial y de buena fe. P or otro lado, asegura que la entidad demandada incurrió en un enriquecimiento sin causa al no pagar el valor de indemnización justo, empobreciendo a la demandante y trasgrediendo sus derechos patrimoniales. Argumenta que, en obediencia al artículo 68 de la Ley 388 de 1997, transcurridos 30 días desde la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la precitada Ley, sin haber llegado a un acuerdo o negociación; la administración debe efectuar la fijación de indemnización previa como lo establece el artículo 58 constitucional, es decir, consultando las necesidades de la comunidad y del afectado, lo cual asegura nunca ocurrió; y a su vez, indica que para dicha fijación no necesariamente deben ceñirse a reiterar el avalúo comercial que sirvió de base en la negociación que no pudo concluirse. Afirma que, al tratarse de un acto motivado, la administración previa audiencia del interesado, debió exponer los motivos de utilidad pública o interés general, y a su vez, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago del mismo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, pues dicha valoración y
del interesado, debió exponer los motivos de utilidad pública o interés general, y a su vez, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago del mismo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, pues dicha valoración y motivación le permiten al afectado controvertir el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa , conforme a lo establecido en el artículo 58 constitucional. Por otro lado, cita la sentencia C -1074/2002, indicando que la Corte Constitucional reitera que, dado que el proceso de expropiación por vía administrativa debe acatar los requisitos constitucionales, la administración debe determinar el valor de la indemnización y su forma de pago ponderando los intereses de la comunidad y del interesado, asegurando una indemnización previa y justa. Aduce que, en la precitada sentencia, la Corte precisó que en ciertos casos la indemnización cumple una función compensatoria, pero en otros casos específicos, cuando los intereses del afectado adquieren una relevancia constitucional especial, como por ejemplo los casos de vivienda familiar; la indemnización puede cumplir una función restitutiva, tanto en su monto como en su forma de pago. Por tanto, considera que el IDU erró al tomar el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro y no el valor que debía reconocer por indemnización aumentado a un precio justo, pues asegura que el IDU en ningún momento consultó ni valoró los intereses de la demandante, entre ellos el de los ingresos como lucro cesante; tampoco ponderó las circunstancias familiares de la accionante; no tuvo en cuenta el sustan cial incremento en el valor de los inmuebles, que impide conseguir uno de similares características al de la
ingresos como lucro cesante; tampoco ponderó las circunstancias familiares de la accionante; no tuvo en cuenta el sustan cial incremento en el valor de los inmuebles, que impide conseguir uno de similares características al de la expropiación; y asegura que la entidad profirió la Resolución de expropiación sin motivar la indemnización que reconoció en la misma, pues se limitó a ordenar el pago basándose en un avalúo comercial realizado por Catastro y, a pesar de que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de los predios que serían expropiados, a los mismos no se les modificó el estrato en más de diez años, por lo cual se congeló en estrato dos cuando en realidad correspondía al estrato tres.Exp No. 250002341000 2016 01702 00
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Resalta que la parte demandante jamás se opuso a la expropiación, pero que el Distrito a través del IDU abusaron de su buena fe incurriendo en omisiones en perjuicio de la accionante. Señala que el IDU desconoció la Declaración de los Derechos del Hombre, toda vez que en su artículo 17 determina que, al ser la propiedad un derecho inviolable, nadie puede ser privado de ella sino en ocasión a una necesidad pública debidamente justificada y previa una justa indemnización. A su vez, indica el desconocimiento al Pacto de San José de Costa Rica, el cual reitera el pago de una indemnización previa y justa en su artículo 21.2. Por otro lado, alega la trasgresión a los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1996,
indemnización previa y justa en su artículo 21.2. Por otro lado, alega la trasgresión a los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1996, toda vez que, si bien facultan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la determinación del valor comercial de los inmuebles, también p osibilita que el avalúo lo realicen peritos privados registrados y autorizados o con licitación con Unilonjas de propiedad raíz, lo cual habría permitido tener otro concepto para promediar el valor. Por ello, considera que la Administración Distrital actuó de manera arbitraria y autoritaria al imponer el avalúo realizado por el Catastro. Finalmente, alega la violación del literal B del artículo 22 del citado Decreto 1420, toda vez que en el avalúo realizado por Catastro no se tuvo en cuenta la edad de los materiales, los acabados y la vida útil del inmueble.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 220 a 233 Cuaderno Principal)
El Instituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos expedidos por el IDU en el trascurso del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunci ón de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las leyes vigentes al momento de la expedición de estos. Adicionalmente, asegura que se canceló el precio indemnizatori o justo correspondiente al inmueble expropiado, y que el mismo comprende los conceptos de daño emergente y lucro cesante, el valor del terreno y la construcción acorde con el avalúo realizado por
que se canceló el precio indemnizatori o justo correspondiente al inmueble expropiado, y que el mismo comprende los conceptos de daño emergente y lucro cesante, el valor del terreno y la construcción acorde con el avalúo realizado por el UAECD. Así mismo, afirma que los descuentos se ajustan a la realidad fáctica y a la normativa tributaria aplicable al caso.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones y argumentos de defensa:
-Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado
Aduce que el acto administrativo del que se pretende la nulidad parcial, es decir, la Resolución 4352 del 29 de marzo de 2016, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 63410 del 03 de noviembre de 2015 , cuenta con plena eficacia jurídica, toda vez que fue expedida por la autoridad competente (IDU), con arreglo a la Ley y al ordenamiento jurídico, y la expropiación fue motivada por la utilidad pública y el interés social, en razón a condiciones de urgencia que fueron declaradas por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante el Decreto 450 del 16 de octubre de 2014 , entre las cuales se encuentran las obras de la Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 A) desde la Carrera 91 hasta la Transversal 97.Exp No. 250002341000 2016 01702 00
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Indica que, con el fin de analizar los argumentos planteados por la demandante
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Indica que, con el fin de analizar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de reposición contra la precitada Resolución, se ordenó realizar una visita por parte de la Dirección Técnica de Predios, para que verificara el arrendamiento del inmueble a expropiar. Relata que dicha visita se realizó el 12 de enero de 2016, y se concluyó que las habitaciones se encontraban arrendadas a cuatro personas. No obstante, el 11 de febrero de 2016 se realiza un nuevo “informe social de unidades sociales” en el que se suprimió uno de los contratos de arrendamiento, toda vez que el mismo inició en una fecha posterior a la notificación de la oferta por aviso, como también se descartó la actualización del canon de arrendamiento por ser también posterior a la notificación de oferta.
Afirma que, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a una indemnización justa, dispuso a la UAECD el informe técnico de avalúo No. 20142366, para que indicara si había reconocimiento o no del lucro cesante, diferente a la tasación determinada inicialmente. El 11 de marzo de 2016, la UAECD allegó la complementación del informe técnico de avalúo comercial, en el cual aumentó la cifra de $1.200.000 al valor de indemnización por lucro cesante, conforme a los contratos de arrendamiento celebrado s previo a la notificación de oferta de compra. Así las cosas, el valor del precio indemnizatorio ordenado en la Resolución No. 4352 de 2016, resultó en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
contratos de arrendamiento celebrado s previo a la notificación de oferta de compra. Así las cosas, el valor del precio indemnizatorio ordenado en la Resolución No. 4352 de 2016, resultó en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESO S ($234.914.778,00), de los cuales $222.627.730,00 correspondieron al avalúo comercial de terreno y construcción, $4.298.548,00 por concepto de daño emergente y $7.988.500,00 por concepto de lucro cesante.
Por lo anterior, afirma que las Resoluciones atacadas se profirieron conforme a derecho, gozan de presunción de legalidad y no existe prueba que la desvirtúe, asegurando que durante el proceso de expropiación administrativa se respetaron cada una de las etapas establecidas en la Ley 388 de 1997. Respecto a la inmediatez del pago, sostiene que el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 refiere el término “inmediato” a la mayor brevedad posible, lo cual no establece un plazo perentorio. Así mismo, arguye que la indemnización fue previa a la transferencia del derecho de dominio, dado que el pago fue puesto a disposición el 23 de agosto de 2016 y recibido el 25 de agosto de 2016.
Afirma que en cuanto a los descuentos realizados al valor por concepto de daño emergente, aclara que la desconexión de los servicios no se reconoce, dado que el trámite y pago de los mismos corresponde al IDU una vez reciba el predio, y la cifra establecida por la Unidad Adminis trativa Especial de Catastro Distrital de
emergente, aclara que la desconexión de los servicios no se reconoce, dado que el trámite y pago de los mismos corresponde al IDU una vez reciba el predio, y la cifra establecida por la Unidad Adminis trativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá se basaba en el evento de una enajenación voluntaria, evento en el cual sí correspondería al propietario realizar las desconexiones para poder entregar el predio saneado en servicios p úblicos, como también incurriría en los gastos notariales. Por tal razón, al no realizarse la expropiación por enajenación voluntaria, sino mediante Resolución de expropiación, se sustrajeron dichos valores.
Finalmente, afirma que el informe presentado por la firma SARMIENTO & OSORIO contiene diversas irregularidades, entre ellas; no cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, toda vez que determina el valor de construcción tomando el valor por metro cuadrado como si el inmueble estuviera sometido a propiedad horizontal, y el precitado artículo establece que, al no estar sujeto al régimen de propiedad horizontal, se debe valorarExp No. 250002341000 2016 01702 00
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independientemente el área de terreno y el área de construcción; y realiza la tabla comparativa sin tener en cuenta los lineamientos técnicos del artículo 10 de la citada Resolución 620 de 2008.
-Legalidad del acto administrativo demandado
Arguye que el IDU actuó acorde a lo establecido en la Ley y sujeto al orden público
tabla comparativa sin tener en cuenta los lineamientos técnicos del artículo 10 de la citada Resolución 620 de 2008.
-Legalidad del acto administrativo demandado
Arguye que el IDU actuó acorde a lo establecido en la Ley y sujeto al orden público normativo, motivado por la conveniencia pública. Indica que el valor del pago indemnizatorio se realizó de conformidad con el valor comercial, toda vez que no se permite ni al legislador ni a la administración señalar el valor de las propiedades que expropia, razón por la cual fue la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital quien elaboró el avalúo comercial, acatando el procedimiento para los casos de expropiación y lo establecido en el Decreto 583 de 2011.
Así mismo, señala que el avalúo comercial elaborado por la UAECD no se encuentra viciado de ninguna manera, pues fue realizado por profesionales especializados que no guardan ninguna relación con la entidad IDU. A su vez, se fundamenta en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC o la entidad que cumpla sus veces, a lo cual resalta que, en el presente caso, se encontraba vigente el contrato con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como avaluador, por lo que hacía las veces del IGAC.
Por lo anterior, considera que el acto administrativo demandado no cumple con ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley.
-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU
Señala que el IDU ha cumplido con las garantías constitucionales establecidas para la figura de expropiación, acatando la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, su
-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU
Señala que el IDU ha cumplido con las garantías constitucionales establecidas para la figura de expropiación, acatando la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, su Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, que establece los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin. Por otro lado, indica que la parte accionante no logró comprobar un perjuicio a la propietaria del inmueble que sea imputable al IDU en ocasión a la fijación del precio indemnizatorio.
1.2.2 Unidad Administrativa de Catastro Distrital -UAECD- (Cuaderno Llamamiento en Garantía Fls. 57 a 69)
El llamado en garantía manifestó que las pretensiones iban dirigidas exclusivamente al Instituto de Desarrollo Urbano, y que, en los actos administrativos demandados, no tuvo injerencia alguna, ni existió vínculo alguno, por tanto, manifestó no realizaría pronunciamiento respecto a las peticiones y condenas concretas formuladas por la demandante. Respecto de los hechos del libelo, señaló que el avaluó comercial realizado por la entidad respetó a cabalidad todas las disposiciones que lo regulan, y particularmente indicó que frente a dicho predio no se configuró ningún hecho generador de plusvalía y por lo mismo no está gravado y no le es exigible el pago de este gravamen; en consecuencia, no se registra incremento del valor del predio por este concepto, y no es factible reconocer, ni dentro del avalúo comercial ni como daño emergente, un mayor valor como consecuencia de este fenómeno
de este gravamen; en consecuencia, no se registra incremento del valor del predio por este concepto, y no es factible reconocer, ni dentro del avalúo comercial ni como daño emergente, un mayor valor como consecuencia de este fenómeno jurídico porque aquel nunca se produjo respecto del inmueble.Exp No. 250002341000 2016 01702 00
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A partir de lo anterior , concluye que el demandante pretende soportar su pretensión en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pero para ello incurre en varias imprecisiones al confundir y mezclar los conceptos de plusvalía y valorización, por lo que precisa que no es cierto que este predio haya sido objeto del cobro de participación en plusva lía, y por lo mismo no es cierto que este concepto debiera ser incluido como parte del precio del inmueble, ni como parte de la indemnización a sus propietarios. Refiere que no es cierto que e avalúo realizado haya desconocido el incremento de los inmuebles en Bogotá, las condiciones del sector, del predio o la estratificación vigente. Indica que el avalúo se realizó conforme las normas establecidas, entre ellas, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 del IGAC, así como la Ley 1682 de 2013 , y que además tuvo en cuenta la estratificación social del inmueble y los contratos de arrendamientos suministrados a la luz de la Resolución 898 del 2014, para la determinación del valor a reconocer por lucro cesante.
del inmueble y los contratos de arrendamientos suministrados a la luz de la Resolución 898 del 2014, para la determinación del valor a reconocer por lucro cesante. Como excepciones planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho legal o contractual alegado para el llamado en garantía e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio dado que: la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2016, y asignada al Despacho mediante Acta de Reparto Nº 250002341000 201 6 01702 00 (Fl. 139), mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda (Fls. 203 a 206), decisión debidamente notificada a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado (Fls. 210 a 21 8); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de la demanda (Fl. 387); el 28 de noviembre de 2019 se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) como llamado en garantía (Fls 408 a 412); el 24 de junio de 2012 se resolvió sobre las excepciones previas formuladas; el 22 de julio de 2021 se dio apertura al periodo probatorio, decretando el dictamen pericial solicitado por la parte actora, sin embargo, no se realizó el pago de los gastos de pericia, por lo cual el día (04)
periodo probatorio, decretando el dictamen pericial solicitado por la parte actora, sin embargo, no se realizó el pago de los gastos de pericia, por lo cual el día (04) cuatro de noviembre de 2022 , se dio por desistida la prueba pericial y se corrió traslado para fijar audiencia de recepción de testimonios. El 02 de agosto de 2023, se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por el demandado, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del ministerio público. Finalmente ingresó el proceso para proferir sentencia el día 11 de agosto de 2023, tal y como obra en la constancia secretarial visible a folio 490 del cuaderno Principal. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante, mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2023, (Fls. 480 a 484) presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos planteados en el escrito de la demanda, y señalando que, en las pruebas aportadas en elExp No. 2
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