TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01780-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01780-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del cas o: La sociedad UBER COLOMB IA SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actas administrativos a través de los cuales se le sancio na con multa dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014 , proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte , por considerar que los mismos se expidieron con: (i) infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) desconocimiento de su derecho de audiencia y de defensa ; (iii) falsa motivación; (iv) falta de competencia de la Superintendencia; y
(v) desviación de las propias atribuciones de la entidad demandada. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA – Concepto / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competencia /UBER COLOMBIA SAS – Objeto social / SERVICIO PÙBLICO D E TRANSPORTE DE PASAJEROS POR APLICACIÒN – A falta de reglamentación normativa no pueden imponerse sanciones / DESVIACIÒN DE PODER - Configuración Problema jurídico: “ Decidir si son nulos total o parcialmente los actos administrativos demandados proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte por falta de competencia, violación de la ley, falsedad en los motivos, violación al debido proceso y desviación del poder.” Tesis: “(…) 2.5.1. Violación del debido proceso sancionatorio. (…) 2.5.1.3.1. Falta de competencia (…) Para la Sala, re sulta claro que la Superintendencia de Puertos y Transporte es el órgano de
(…) 2.5.1.3.1. Falta de competencia (…) Para la Sala, re sulta claro que la Superintendencia de Puertos y Transporte es el órgano de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte en Colombia. Dicha competencia no le permite ir más allá de su fueron sin desconocer el artículo 6º de la carta y el artículo 122 de la misma, en tanto que una y otra, constituyen el desarrollo del principio de legalidad, que caracteriza el ejercicio de la función administrativa. En el caso sometido a examen, se ha sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio del sector del transporte a una empresa que no es prestadora del servicio público de transporte, denominada UBER COLOMBIA SAS. (…) Dicha circunstancia ha hecho que en el caso sometido a examen, la Superintendencia de Puertos y Transporte hubiese adelantado una investigación en contra de una empresa que presta servicios tecnológicos a un tercero, propietaria de la plataforma UBER. La presente providencia entonces, no tiene como propósito establecer la existencia o no de regulación legal que permita la prestación del servicio de transporte a través de aplicaciones que se descargan en los móviles. (…) Lo cierto es que la Superintendencia asume que UBER COLOMBIA SAS es una empresa que facilita la violación del régimen de transporte por un tercero. Para la Superintendencia, es su cómplice. Sin embargo, es lo cierto que la complicidad no es, ni puede ser un comportamiento autónomo, pues condenar a un cómplice, se hace necesario condenar al autor de la infracción, y en el caso sometido a examen, la investigación se adelantó de manera autónoma contra una
autónomo, pues condenar a un cómplice, se hace necesario condenar al autor de la infracción, y en el caso sometido a examen, la investigación se adelantó de manera autónoma contra una empresa colombiana, que presta servicios tecnológicos a un tercero, que no ha sido ni investigado ni condenado en la presente actuación administrativa.Le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la actuación administrativa se adelantó por una autoridad sin competencia, vinculado a una empresa que no puede controlar e imponiéndole sanciones propias del sector de transporte, desconociendo con ello las norm as en que debe fundarse y la transgresión del debido proceso. Por lo anterior, prospera el primer cargo de la demanda, pues la violación del debido proceso administrativo es evidente toda vez que: (1) la venta de servicios tecnológicos es una actividad amparada por la ley; (2) la venta de servicios tecnológicos no requiere de autorización, permiso o licencia; (3) la vinculación de empresas colombianas con extranjeras para la prestación de servicios tecnológicos, tampoco tiene control o restricciones leg ales (excepción hecha de delitos transnacionales); (4) la empresa es legal; (5) la sanción impone el cierre de la empresa pues impide desarrollar un objeto que resulta legítimo, conforme al artículo 6º de la Carta, según el cual, los particulares pueden hacer absolutamente todo lo que no esté prohibido por la Constitución y la ley. De otro lado, los actos administrativos demandados no están sustentados en la existencia marco normativo regulatorio del servicio de transporte a través de aplicaciones. (…) Le asiste razón a la parte demandante, al afirmar que los actos administrativos demandados se produjeron como consecuencia de la falta de regulación normativa, asumiéndolos entonces, como
normativo regulatorio del servicio de transporte a través de aplicaciones. (…) Le asiste razón a la parte demandante, al afirmar que los actos administrativos demandados se produjeron como consecuencia de la falta de regulación normativa, asumiéndolos entonces, como cómplices de Uber, empresa extranjera a la que le vendías servicios tecnológicos. La falta de regulación constituye entonces flagrante violación del principio de tipicidad en materia punitiva, lo que confirma entonces la prosperidad de este primer cargo. 2.5.2. Infracción a las normas en las que debió fundarse, en pa rticular los mandatos de la Ley 1437 de 2011. (…) Una cosa es prestar el servicio de transporte por aplicación en ausencia de regulación normativa, originada en la innovación tecnológica, y otra, diferente, conformar una empresa prestadora de servicios de tecnología. (…) Tal como se puede observar, no hay regulación, y en ausencia de regulación no se puede imponer sanción alguna, como se hizo por la Superintendencia en el caso sometido a estudio de la Sala. (…) Sin embargo, no existe regulación alguna del servicio público de transporte de pasajeros por aplicación. A falta de regulación entonces, se puede indicar que existen cómplices, pues eso es, facilitar la violación de normas. La respuesta es que no. A falta de regulación normativa no pueden imponerse sanciones, como el más caro principio de legalidad que rige todo el sistema punitivo del mundo, desde la Carta Magna de 1215. (…) 2.5.5 Sobre la desviación del poder (…) En el caso sometido a examen, la Sala no encuentra probada la desviación del poder, en tanto que
mundo, desde la Carta Magna de 1215. (…) 2.5.5 Sobre la desviación del poder (…) En el caso sometido a examen, la Sala no encuentra probada la desviación del poder, en tanto que las expresiones a medios públicos que hacen los representantes de la Nación, no se hacen con el propósito de resolver un caso concreto, sino de poner en conocimiento de la sociedad, las políticas públicas, en este caso, en materia de transporte.Los informes de prensa allegados no dan cuenta de un hecho. La prestación del servicio de transporte a través de aplicación. La forma como dicho evento ha sido asumido por el Estado, depende la forma como se asuma y comprenda el manejo del sector. (…) Tal como se puede observar, el gobierno permite la incorporación de las plataformas tecnológicas para que las empresas de transporte autorizadas en Colombia, presten sus servicios, atendiendo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Ello dista del servicio que se presta a través de las aplicaciones universalmente conocidas, lo que confirma la ausencia de reglamentación del servicio, y ante la ausencia de reglamentación, mal se puede sancionar a las empresas que forman parte de la aplicación, quedando vig ente solo la infracción D12 como ha quedado relatado en esta providencia. La Corte Constitucional, negó dicha regulación al considerar que la inmovilización de vehículos destinados al servicio de transporte público, no autorizados, no viola derechos fundamentales. Ello reitera la posición de la Sala al señalar que la única falta que se puede imponer en Colombia es al conductor, pero en manera alguna a una empresa que presta servicios tecnológicos, como se hizo en el presente caso. Lo cierto es que las intervenciones del Superintendente dieron lugar a su separación del caso, por
conductor, pero en manera alguna a una empresa que presta servicios tecnológicos, como se hizo en el presente caso. Lo cierto es que las intervenciones del Superintendente dieron lugar a su separación del caso, por vía de la recusación, y mientras estuvo suspendido el proceso no existió actuación jurídica alguna con base en la cual se hubiese adoptado la decisión, pues, se reitera lo dich o por el Ministerio, el auto de pruebas que se decretó, estando en trámite la recusación, fue revocado. Por esa razón, no está probada la desviación del poder alegada por la parte demandante.” Nota de relatoría: 1) Frente a la falta de competencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2007, Exp.:25000-23-25-000-2002-08388-01 (4807-04), C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 180, 188; CGP artículos 133, 365, 366; CN artículos 6, 122; Ley 105/1993 artículo 9; Ley 2195/2022 artículo 39
Salvamento de voto DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO INFRACCIÒN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE – Sujetos pasivos de sanción / INFRACCIÓN CONSISTENTE EN FACILITAR LA VIOLACIÓN DE LAS NORM AS DE TRANSPORTE – Sujeto pasivo / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Tiene competencia para imponer sanciones por violación a las normas de transporte, según las disposiciones especiales de cada modalidad / UBER COLOMBIA SAS – A través de su servicio facilitó la violación de las normas de transporte.
competencia para imponer sanciones por violación a las normas de transporte, según las disposiciones especiales de cada modalidad / UBER COLOMBIA SAS – A través de su servicio facilitó la violación de las normas de transporte.
Tesis: “(…) La norma transcrita (numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993 . Anota relatorìa) establece que pueden ser sujetos de sanción los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales, las personas que conduzcan vehículos, las personas que util icen la infraestructura de transporte, las personas que violen o faciliten la violación de las normas , las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte y las empresas de servicio público.
En consecuencia, son varios los sujetos pasivos de sanción por la infracción de las normas de transporte, entre ellos, “las personas” que violen o faciliten la violación de las normas de transporte. Lo anterior significa que el numeral 4 de la norma que se analiza, no estableció un sujeto calificado o especial para la comisión de la infracción consistente en facilitar la violación de las normas de transporte.Por tal motivo, independientemente de si se trata de una persona natural o jurídica, con o sin ánimo de lucro o de si su razón social está des tinada al servicio de transporte, en cualquiera de sus modalidades, o si se trata de una plataforma tecnológica, si este sujeto viola o facilita la violación de normas de transporte, será sujeto pasivo de sanción administrativa por parte de la autoridad competente. En este sentido, debe indicarse que la Superintendencia de Puertos y Transporte (artículo 3º del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el
competente. En este sentido, debe indicarse que la Superintendencia de Puertos y Transporte (artículo 3º del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1402 de 2000 y numeral 3 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000), tiene competencia para imponer sanciones por violación a las normas de transporte, según las disposiciones especiales de cada modalidad. (…) Si bien la sociedad Uber Colombi a S.A.S. se encuentra legalmente constituida y su razón social establece que se dedica a la venta de servicios tecnológicos, para lo cual no requiere de autorización, permiso o licencia a fin de operar, según manifiesta en la demanda, lo cierto es que a través de su servicio facilitó la violación de las normas de transporte. Esto ocurrió porque incentivó y propició con su actividad que propietarios de vehículos matriculados, generalmente como servicio particular, prestaran el servicio público de transpor te para el cual no estaban habilitados, razón por la cual Uber Colombia S.A.S. favoreció y patrocinó la violación de la normativa del transporte, tal como lo advirtió la autoridad demandada. En conclusión, la demandada tiene, a mi juicio, competencia para sancionar a Uber Colombia S.A.S. por facilitar la violación de normas del transporte (numeral 4, artículo 9, de la Ley 105 de 1993) y esta última es sujeto pasivo de la sanción respectiva.
Fuente formal: Ley 105/1993 artículo 9; Decreto 2741/2001 artículo 3; Decreto 101/2000 artículos
- y esta última es sujeto pasivo de la sanción respectiva.
Fuente formal: Ley 105/1993 artículo 9; Decreto 2741/2001 artículo 3; Decreto 101/2000 artículos 41, 44; Decreto 1402/2000 artículo 1; Decreto 2409/2018REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”
PROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UBER COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad UBER COLOMBIA SAS contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a acceder a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad UBER COLOMBIA SAS, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la que pretende lo siguiente:
V. PRETENSIONES
contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la que pretende lo siguiente:
V. PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES
A. Pretensiones Declarativas
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UBER COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Col ombia S.A.S. personalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profiere decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165 -2”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida
con infracción de las normas en que debería fundarse.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad -Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Colombia S.A.S. personalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profiere decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165 -2”, habida cuenta de que fue expedida en pleno desconocimiento de l derecho de audiencia y de defensa de Uber Colombia S.A.S..
Segunda Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsi to y Transporte Terrestre Automotor Ad -Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Colombia S.A.S. personalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profiere decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que fue falsamente motivada.
Tercera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se de clare la
N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que fue falsamente motivada.
Tercera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se de clare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad -Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Colombia S.A.S. perso nalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profiere decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para expedir dicha Resolución.
Cuarta Pretensión Subsidiara a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad -Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Colombia S.A.S. personalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profier e decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte desvió sus propias atribuciones al proferir la Resolución.
N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte desvió sus propias atribuciones al proferir la Resolución.
Quinta Pretensión Subsidiara a la Primera Pretensión: : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18417 del 14 de septiembre de 2015, expedidaPROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UBER COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad -Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y notificada a Uber Colombia S.A.S. personalmente el 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se profiere decisión dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19172 de 26 de noviembre de 2014, en contra de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T 900.676.165-2”, habida cuenta de que fue expedida en forma o de manera irregular.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de las Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165-2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por e l Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.6 76.165-2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que fue expedida en pleno desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de Uber Colombia S.A.S..
Segunda Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión: Que, c omo consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la
nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que fue falsamente motivada.
Tercera Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Deleg ado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para expedir dicha Resolución.
Cuarta Pretensión Subsidiara a la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte TerrestrePROCESO No.: 25000234100020160178000
nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte TerrestrePROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UBER COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte desvió sus propias atribuciones al proferir la Resolución.
Quinta Pretensión Subsidiara a la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la a nterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 23211 del 17 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que fue expedida en forma o de manera irregular.
COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2, contra la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015”, habida cuenta de que fue expedida en forma o de manera irregular.
TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo de 2016, “ Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMB IA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior de claración, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo d e 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S.,
de marzo d e 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2”, habida cuenta d e que fue expedida en pleno desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de Uber Colombia S.A.S..
Segunda Pretensión Subsidiaria a la Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelv e el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165-2”, habida cuenta de que fue falsamente motivada.
Tercera Pretensión Subsidiaria a la Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la SuperintendenciaPROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la SuperintendenciaPROCESO No.: 25000234100020160178000
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UBER COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para expedir dicha Resolución.
Cuarta Pretensión Subsidiara a l a Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la socied ad UBER COLOMBIA S.A.S.,
interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la socied ad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2”, habida cuenta de que la Superintendencia de Puertos y Transporte desvió sus propias atribuciones al proferir la Resolución.
Quinta Pretensión Subsidiara a la Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 007838 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte Ad-Hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificada por aviso a Uber Colombia S.A.S. el 10 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18417 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.676.165 -2”, habida cuenta de que fue expedida en forma o de manera irregular.
CUARTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de rest ablecimiento del derecho, se declare que La Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, se encuentra obligada a restituirle a Uber Colombia S.A.S., la suma de cuatrocientos cincuenta y un millones cuarenta y cinco mil peso s
(COP$451.045.000), la cual fue pagada por Uber Colombia S.A.S. el 11 de marzo de 2016 , en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No.
cuatrocientos cincuenta y un millones cuarenta y cinco mil peso s (COP$451.045.000), la cual fue pagada
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