TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02036-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02036-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: La sociedad Hupecol Operating Co. LLC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad Nacional de Licencias - ANLA revocó la Resolución 286 de 2016 a través de la cual se le había otorgado licencia ambiental para el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía " ubicado en jurisdicción de los municipios de La Macarena en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá. , por considerar que los mismos se expidieron con infracción de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 74, 79, 80, 97 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LICENCIA AMBIENTAL – Carácter protector / LICENCIA AMBIENTAL – Suspensión o revocatoria / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el procedimiento administrativo / DESVIACIÓN DE PODERConfiguración Problema Jurídico: “Determinar si con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución 424 del 19 de abril de 2016 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) “Por el cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 286 del 18 de marzo del año 2016”, la cual había otorgado licencia ambiental a la sociedad Hupecol para el proyecto Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía ubicado en jurisdicción de los municipios de La Macarena - Meta y San Vicente del Caguán - Caquetá, la entidad demandada ANLA incurrió en: 1) Transgresión del artículo 29 de la Constitución Política
en jurisdicción de los municipios de La Macarena - Meta y San Vicente del Caguán - Caquetá, la entidad demandada ANLA incurrió en: 1) Transgresión del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 1437 del 2011, en relación con el principio al debido proceso por violación manifiesta del principio de congruencia, 2) Desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 del 2011, respecto del trámite y decisión de los recursos interpuestos en contra de la Resolución 286 del 2016, 3) Violación del artículo 74 de la Ley 1437 del 2011, por impedir formular recursos en contra de la Resolución 424 del 2016 y de los derechos de audiencia y defesa de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, 4) Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 79 y 97 de la Ley 1437 del 2011, por no haberse trasladado los elementos de juicio fundamento de la revocatoria de la Licencia Ambiental y, 5) Desviación de poder al expedir la Resolución 424 de 2016.” Tesis: “(…) De manera que, si bien la licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad, el ámbito de las acciones u omisiones que el beneficiario puede desarrollar se encuentra reglado por la autoridad ambiental. (…) Además, debe indicarse que, la licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando el beneficiario aquella haya incumplido cualquiera de los términos,
resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando el beneficiario aquella haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento. (…) Conforme con lo expuesto, para la sala no cualquier decisión administrativa que tiene efectos negativos para un sujeto de derecho puede considerarse en el incumplimiento de una norma, por tanto, l a licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó, en atención a los deberes calificados de protección y prevención ambiental estatal. En lo particular, se encuen tra que, la sociedad demandante celebró con la ANH el contrato de exploración y producción de hidrocarburos 23 de 2008, en este se obligó en la cláusula 30 a dar “cumplimiento de la normatividad aplicable en esta materia”, abstenerse de realizar actividades deexploración u explotación mientras no obtuviera los permisos, autorizaciones, concesiones o licencias. Por tanto, dentro de los riesgos que asumió se encuentra la de protección ambiental, y con ello que CORMACARENA incluyera el área como un Distri to de Manejo Integrado. En tal sentido, la licencia concedida inicialmente no comportaba un derecho de exploración indefinido. (…) Así las cosas, resulta necesario precisar que conforme con la jurisprudencia predominante del Consejo de Estado, en esta clase de asuntos no existen “derechos adquiridos”, ya que las licencias ambientales tienen un carácter temporal y, por tanto, pueden ser modificadas por normas posteriores, pues estas se encuentran subordinadas al interés público. (…)
Consejo de Estado, en esta clase de asuntos no existen “derechos adquiridos”, ya que las licencias ambientales tienen un carácter temporal y, por tanto, pueden ser modificadas por normas posteriores, pues estas se encuentran subordinadas al interés público. (…) Conforme con lo expuesto, para la sala el fundamento sobre el cual decidió la ANLA no resultaba ajeno a los mandatos constitucionales de protección ambiental estatal y, por tanto, no se desconocieron los artículos en mención ya que la autoridad ambiental debía abordar la situación sobreviniente que aconteció durante el trámite de la firmeza de la licencia ambiental inicialmente concedida. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición en sede administrativa no es obligatorio. Este, deberá presentarse ante el funcionario que dictó la decisión para que la modifique, adicione o revoque sin embargo este no es obligatorio. (…) En ese orden, el acto que re sultaba recurrible en reposición era el que concedió la mencionada licencia, más no el que decidió los recursos interpuestos en su contra. Ello es así, en razón a que, de concederse se harían interminables las controversias administrativas, máxime que por norma su carácter no es obligatorio. (…) Para la sala, tales pretensiones no tienen vocación de prosperar, puesto que, del trámite del procedimiento se logró establecer que, la resolución de CORMACARENA es un acto de carácter general, es decir que a partir de su publicación en el diario oficial, se tornaba obligatorio de manera general. Además, como se expuso en precedencia no existía ningún derecho adquirido de la
general, es decir que a partir de su publicación en el diario oficial, se tornaba obligatorio de manera general. Además, como se expuso en precedencia no existía ningún derecho adquirido de la demandante, pues, se reitera, tales licencias pueden ser revocadas motivadamente por la autoridad administrativa que la concedió; como en el caso concreto ocurrió. Por lo que, no existe sustento alguno para reconocer el daño que pretende derivar la sociedad demandante. Adicionalmente, se observa que, si bien la ANLA concedió la licencia ambiental i nicialmente con la Resolución 0286 del 18 de marzo de 2016, ello ocurrió antes de que se publicara la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 de CORMACARENA (Diario Oficial del 13 de abril de 2016), la cual tuvo efectos decisivos en la e xpedición de la Resolución acusada 424 del 19 de abril de 2016. Es decir, en tanto la autoridad ambiental tuvo conocimiento de dicho acto de CORMACARENA por el oficio remitido por el ministerio, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos en contra del acto inicial, procedió a revocar la licencia con fundamento en la prohibición de explotación de hidrocarburos en el sector, bajo sus competencias constitucionales y legales. Así las cosas, para la sala la ANLA debía tener en cuenta tal resol ución y revocar la licencia concedida, sin que en dicha autoridad ambiental recayera la obligación de correr traslado delcontenido de la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 de CORMACARENA a ninguna de las partes e intervinientes. (…)
a ninguna de las partes e intervinientes. (…) Por tanto, se reitera que la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 de CORMACARENA por ser un acto general este se encontraba dirigido a una pluralidad de personas o casos indeterminados, de manera general, impersonal y abstracta. En es e orden, no recaía en la ANLA la obligación de correr traslado de dicha decisión a la sociedad demandante. (…) (…) A su vez el Consejo de Estado ha considerado que, para su declaración (Desviación de poder. Anota relatoría) es necesario que la parte acredite lo siguiente: a) la competencia del ente que expide el acto, b) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial, c) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto”. Sobre el particular, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar cuál es fueron aquellos fines torcidos o contrarios al ordenamiento jurídico que se hayan buscado con la expedición del acto acusado. Así las cosas, no se encuentra acreditada la discordancia entre los propósitos de las normas y la finalidad que, a juicio de la parte actora, tuvo la secretaría distrital demandada. En tal sentido, no se demostró un fin distinto al señalado por la ley y, por tanto, tampoco, la prueba efectiva de los intereses desviados del fin legalmente prescrito. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la caracterización de la licencia ambiental, consultar sentencia de
efectiva de los intereses desviados del fin legalmente prescrito. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la caracterización de la licencia ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -746 de 2012 , M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrer o Pérez . 2) Frente a l principio de congruenc ia en el procedimiento administrativo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2015-00310-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 3) Frente al acto administrativo, definición y presupuestos esenciales, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-1436 de 200 0, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y del Consejo de E stado del 4 de marzo de 2010, Exp.: 11001-03-25-000-2003-00360-01 (3875-03), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, 4) Frente a la desviación de po der, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-456 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2018, Exp. 11001-03-24-000-2013-00328-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
Fuente formal: CN artículo 29; CPACA artículos 3. 79, 80, 74, 137, 97, 211, 76 188; CGP artículos
221, 211; Ley 99/1993 artículo 62; Decreto 2820/2010 artículo 25; Resolución PS.GJ.1.2.6.15 2585 del 30 de diciembre de 2015 de CORMACARENA; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Parte demandante: HUPECOL OPERATING CO. LLC
Parte demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
Y OTRO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA
Temas: Licencia ambiental, revocación
Decide la Sala la demanda presentada por Hupecol Operating Co . LLC (en adelante Hupecol) , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Autoridad Nacional de Licencias (en adelante ANLA) y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante solicitó como pretensiones principales lo siguiente:
Especial La Macarena (CORMACARENA).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante solicitó como pretensiones principales lo siguiente:
1.1. Pretensión principal.
Que se declare la nulidad de la Resolución 424 del 19 de abril de 2016, por la cual se revocó la Resolución 286 de 2016 que habíaExpediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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otorgado licencia ambiental a HUPECOL para el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Ser ranía" ubicado en jurisdicción de los municipios de La Macarena en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá.
1.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de Resolución 424 del 19 de abril de 2016, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ANLA a indemnizar a HUPECOL los perjuicios derivados de la expedición de dicho acto administrativo, los cuales ascienden, por lo menos, a las sigui entes sumas de dinero que se deberán entregar debidamente indexadas y con la fórmula de rendimiento que el fallador establezca:
a) A título daño emergente: consistente en todas aquellas sumas de dinero que fueron invertidas por HUPECOL, en su calidad de o perador, en relación con el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía”, y que ascienden a por lo menos, la cantidad de
dinero que fueron invertidas por HUPECOL, en su calidad de o perador, en relación con el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía”, y que ascienden a por lo menos, la cantidad de $20.881.735.979.
b) Por concepto de costo de oportunidad y/o lucro cesante, calculado al año 2016, cuando menos la suma de USD $12.562.262, a la Tasa Representativa del Mercado (certificado por la autoridad competente para ello) a la fecha del pago efectivo, más las sumas que por el mismo concepto se causen hasta el momento del fallo definitivo.
1.3. Pretensiones primeras subsidiarias.
1.3.1. En el evento en que se concluya que la Resolución 424 del 19 de abril de 2016, no debe ser anulada, se declare que, en razón de la expedición de este acto administrativo, así como de la Resolución No.PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015, por parte de CORMACARENA, se ha impuesto a mi mandante una serie de cargas que no tiene el deber legal de soportar, debiéndose tener en cuenta que la acción causante del daño finalmente se configuró con la Resolución 424 del 19 de abril de 2016.
1.3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y con fundamento en la figura del daño especial o el título de imputación que el juzgador establezca, se condene a las entidades que han expedido los actos administrativos aludidos en la pr etensión anterior, esto es, a la ANLA y a CORMACARENA a indemnizar a mi mandante los perjuicios originados como consecuencia de la expedición de tales actos administrativos.
actos administrativos aludidos en la pr etensión anterior, esto es, a la ANLA y a CORMACARENA a indemnizar a mi mandante los perjuicios originados como consecuencia de la expedición de tales actos administrativos.
1.3.3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las citadas entidades a pagar a mí representada, en la proporción que el Despacho estime en la sentencia, por lo menos, a las siguientes sumas de dinero que se deberán entregar debidamente indexadas y con l a fórmula de rendimiento que el fallador establezca:Expediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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a) A título daño emergente: consistente en todas aquellas sumas de dinero que fueron invertidas por HUPECOL, en su calidad de operador, en relación con el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía", y que ascienden a por lo menos, la cantidad de $20.881.735.979.
b) Por concepto de costo de oportunidad y/o lucro cesante, calculado al año 2016, cuando menos la suma de USD $12.562.262, a la Tasa Representativa del Mercado (certificado por la autoridad competente para ello) a la fecha del pago efectivo, má s las sumas que por el mismo concepto se causen hasta el momento del fallo definitivo.
3.4. Pretensiones segundas subsidiarias
3.4.1. En el evento que se concluya que las entidades accionadas no son responsables bajo la figura del daño especial, solicito se declare que las mencionadas entidades, esto es, la ANLA y CORMACARENA, son
3.4.1. En el evento que se concluya que las entidades accionadas no son responsables bajo la figura del daño especial, solicito se declare que las mencionadas entidades, esto es, la ANLA y CORMACARENA, son responsables a título de falla del servicio o el título de imputación que el juzgador establezca, de todos los perjuicios causados por su actuar negligente en el ejercicio de su s atribuciones administrativas, particularmente en relación con la expedición de las Resoluciones 426 de 2016 y PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015, respectivamente.
3.4.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las citadas entidades a pagar a mí representada, en la proporción que el Despacho estime en la sentencia, por lo menos, a las siguientes sumas de dinero que se deberán entregar debidamente indexadas y con la fórmula de rendimiento que el fallador establezca:
a) A título daño eme rgente: consistente en todas aquellas sumas de dinero que fueron invertidas por HUPECOL, en su calidad de operador, en relación con el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía", y que ascienden a por lo menos, la cantidad de $20.881.735.979.
b) Por concepto de costo de oportunidad y/o lucro cesante, calculado al año 2016, cuando menos la suma de USD $12.562.262, a la Tasa Representativa del Mercado (certificado por la autoridad competente para ello) a la fecha del pago efectivo, más las sumas que por el mismo concepto se causen hasta el momento del fallo definitivo.
2. Hechos
Representativa del Mercado (certificado por la autoridad competente para ello) a la fecha del pago efectivo, más las sumas que por el mismo concepto se causen hasta el momento del fallo definitivo.
2. Hechos
La parte accionante indicó los siguientes hechos los cuales se resumen así:
Señaló que, mediante radicado del 5 de julio de 2011, Hupecol presentó solicitud de licencia ambient al para el proyectoExpediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía ” (en adelante el ‘Proyecto’ ) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyas facultades en materia de licenciamiento ambiental fueron luego cedidas a la Autoridad Naci onal de Licencias Ambientales (ANLA).
Adujo que, mediante oficio radicado 4120 -E2-97092 del 16 de abril de 2013 la ANLA le solicitó a CORMACARENA pronunciamiento sobre el trámite de licenciamiento amb iental para el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía”.
Sostuvo que, en relación con esta solicitud, con radicado 4120 -E118712 de mayo de 2013, CORMACARENA remitió Concepto Técnico PM. GA. 3.44.13.671del 26 de abril de 2013 mediante el cual se evaluó el EIA del AIPE Serranía, en el cual se indicó: "Se recomienda a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que si
PM. GA. 3.44.13.671del 26 de abril de 2013 mediante el cual se evaluó el EIA del AIPE Serranía, en el cual se indicó: "Se recomienda a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que si se considera viable el proyecto Perforación Exploratoria del Bloque Serranía propuesta por la empresa Hupecol, determine todas las medidas necesarias para mitigar, prevenir y controlar los impactos ambientales que se pueden presentar por llevar a cabo dicha actividad, de igual manera que se soliciten todos los estudios necesarios ANTES de realizar los pozos de exploración". Informó que, mediante Auto 1669 del 30 de abril de 2015 "Por el cual se ordena la celebración de una audiencia Pública Ambiental, se realiza un cobro y se toman otras determinaciones”, donde el 13 de junio de 2015 se realizó la reunión informativa y el 4 de julio se efectuó la respectiva audiencia pública ambiental.
Mencionó que, mediante el Auto 5338 del 2 de diciembre de 2015, la ANLA con fundamento en la audiencia pública ambiental realizada en el municipio de La Macarena el 4 de julio de 2015, solicitó a la empresa Hupecol información adicional con el fin de continuar con el proceso de evaluación ambiental para determinar la viabilidad o no de otorgar licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía”.
Sostuvo que con Auto 946 del 17 de marzo de 2016, la ANLA declaró reunida la información en relación con la solicitud de Licencia Ambiental Global presentada por la empresa Hupecol para el proyecto denominado “Área de Interés de Perforación
Sostuvo que con Auto 946 del 17 de marzo de 2016, la ANLA declaró reunida la información en relación con la solicitud de Licencia Ambiental Global presentada por la empresa Hupecol para el proyecto denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía”.Expediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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Manifestó que mediante la Resolución 0286 del 18 de marzo de 2016, la ANLA otorgó Licencia Ambiental a la empresa Hupecol para el proyecto denominado “Área de Pe rforación Exploratoria Serranía”, localizado en jurisdicción del municipio de La Macarena en el departamento de Meta y San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá. Dicho acto administrativo se fundamentó en el Concepto Técnico 1119 del 16 de marzo de 2016.
Señaló que posteriormente el 18 de abril de 2016 se interpusieron dos recursos de reposición por parte de los señores María Elena Rosas Gutiérrez y Pedro Antonio Posada Hernández en contra de la Resolución 286 del 18 de marzo de 2016, contentiva de la Licencia Ambiental. Advirtió que el señor Posada había interpuesto una solicitud de revocación directa y no un recurso de reposición, no obstante, lo cual la ANLA le dio el trámite a la solicitud como recurso de reposición.
Resaltó que la ANLA expidió la Resolución 424 del 19 de abril de 2016 con la que al resolver los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 286 del 18 de marzo de 2016, revocó su
recurso de reposición.
Resaltó que la ANLA expidió la Resolución 424 del 19 de abril de 2016 con la que al resolver los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 286 del 18 de marzo de 2016, revocó su decisión de autorizar la Licencia Ambiental para el proyecto en mención, decisión contra la cual no procedía ningún recurso de ley. En esta resolución se señaló lo siguiente:
De acuerdo con las conclusiones técnicas que anteceden y de cara a la existencia de una regulación jurídica sobreviniente emitida por CORMACARENA mediante la Resolución PS.GJ.1.2.6.15. 2585 del 30 de diciembre de 2015, cuyos efectos jurídicos se verificaron a partir del 13 de abril de 2016, se concluye que no es posible para la Autoridad Nacional de Licencias A mbientales mantener la autorización ambiental otorgada por medio de la Resolución No. 0286 del 18 de marzo de 2016 a la empresa HUPECOL OPERATING CO LLC, para el desarrollo del proyecto " Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía", como quiera qu e se trata de la existencia de una situación jurídica sobreviniente y diversa.
En consecuencia, esta Autoridad en el marco del principio de Coordinación previsto en el artículo 6 °de la Ley 489 de 1998 (1) y como Autoridad que hace parte del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, de cara a los argumentos de impugnación y con fundamento en elanálisis efectuado en el Concepto Técnico No. 2517 del 19 de abril de 2016, insumo del presente acto administrativo; debe dar observancia a la decisión adoptada por C ORMACARENA en la Resolución
análisis efectuado en el Concepto Técnico No. 2517 del 19 de abril de 2016, insumo del presente acto administrativo; debe dar observancia a la decisión adoptada por C ORMACARENA en la Resolución PS.GJ.1.2.6.15. 2585 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual estableció el Plan Integral de Manejo - PIMA-del Sector Rio Losada-Caño Perdido, ubicado en la Zona de Recuperación para la Producción Sur delExpediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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Distrito de Manejo Integrado DMI-ARIARI-GUAYABERO, con fundamento en normas de carácter superior.
Lo anterior, como quiera que los objetivos y el régimen de usos plasmados en la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 de CORMACAREMA, alcanzaron carácter vinculante antes de que la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución ANLA No. 0286 del 18 de marzo de 2016 adquiriera firmeza. Esto es, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe una “situación jurídica consolidada” a nombre de la empresa HUP ECOL OPERATING CO LLC., respecto del proyecto AIPE Serranía.
Por último, esta Autoridad Ambiental destaca y acoge en lo pertinente lo manifestado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de agosto de 1999, proferida en el Expedi ente 5500 (C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), en la que se indicó…
manifestado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de agosto de 1999, proferida en el Expedi ente 5500 (C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), en la que se indicó…
'(...) Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios q ue se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo (...)."
En definitiva, de acuerdo con las consider aciones ampliamente expuestas y los argumentos contenidos en el Concepto Técnico No. 1725 del 19 de abril de 2016, el cual se acoge mediante el presente acto administrativo, esta Autoridad considera procedente reponer el acto administrativo impugnado, en el sentido de revocar la Resoluc ión No. 0286 de 18 de marzo de 2016, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la empresa HUPECOL OPERATING -CO LLC., para el proyecto denominado "Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía", ubicado en jurisdicción de los Municipios de La Macare na en del Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, para sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
3.1. Normas vulneradas:
Constitucionales: Artículo 29 de la Constitución Política.
La parte demandante, para sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
3.1. Normas vulneradas:
Constitucionales: Artículo 29 de la Constitución Política.
Legales: Artículos 74, 79, 80, 97, 137 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
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3.2. Concepto de la violación
Primer cargo: Transgresión del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 1437 del 2011, en relación con el principio al debido proceso por violación manifiesta del principio de congruencia.
Manifestó que, la ANLA vulneró sus mínimas garantías superiores, como lo son el debido proceso y el principio de congruencia, ya que, al resolver los recursos interpuestos en contra del acto que concedió la licencia ambiental, superó su margen de decisión puesto que resolvió sobre asuntos que jamás fueron planteados en estos.
Hizo mención al contenido de los recursos promovidos en contra del acto inicial, para destacar que en ninguno de tales escritos se incluyó la existencia de la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 expedida por CORMACARENA, al punto que la misma ni siquiera es mencionada por los impugnantes.
Refirió que, las razones de la impugnación tienen que ver con asuntos que ya habían sido analizados en el Concepto Técnico, con
misma ni siquiera es mencionada por los impugnantes.
Refirió que, las razones de la impugnación tienen que ver con asuntos que ya habían sido analizados en el Concepto Técnico, con el cual se expidió la Resolución 286 del 18 de marzo de 2016, que expidió la Licencia Ambiental para el AIPE Serranía; acto en el que la autoridad ambiental consideró que la existencia del DMI AriariGuayabero dentro del Área de Manejo Especial la Macarena (AMEM) no constituía en lo absoluto un impedimento para autorizar el uso racional de los recursos naturales.
Sostuvo que la ANLA desbordó el marco de su competencia a la hora de pronunciarse sobre los recursos formulados, con el pretexto de resolver los medios de impugnación, pues solamente podía pronunciarse sobre los hechos, circunstancias y argumentos en ellos formulados. Sin embargo, la autoridad ambiental entendió que por el hecho de que en los citados recursos se mencionara el asunto relacionado con la Zona de Recuperación para la Producción Sur del DM Ariari Guayabero implicaba una especie de “autorización” para analizar una materia específica y novedosa, no contenida en tales recursos, consistente en la existencia de la Resolución PS.GJ.1.2.6.15.2585 del 30 de diciembre de 2015 expedida por CORMACARENA y sus implicaciones frente a la Licencia Ambiental.Expediente: 25000-23-41-000-2016-02036-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sent
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