TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02195-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02195-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 250002341000201602195-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad FÁBRICA NACIO NAL DE AUTOPARTES S.A a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones principales:PROCESO N°: 250002341000201602195-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones principales:PROCESO N°: 250002341000201602195-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14835 del 31 de marzo del 2015, por medio de la cual la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió una actuación administrativa e impuso a FANALCA multa de
TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE ($322.175.000).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31095 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual la Dir ección de Investigaciones de Protección al Consumidor resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 14835 de 2015, modificando parcialmente su artículo primero para fijar una multa por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($257.740.000) y confirmándola en todo lo demás.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 15754 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual la Delegatura de Protección al Consumidor
MONEDA CORRIENTE ($257.740.000) y confirmándola en todo lo demás.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 15754 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual la Delegatura de Protección al Consumidor resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 14835 de 2015 confirmándola en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 31095 de 2015.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Ind ustria y Comercio reembolsar la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLON ES SETECIENTOS CUARENTA MIL PFSOS MONEDA CORRIENTE ($257.740.000) impuesta como multa a FANALCA debidamente indexada y con los intereses a los que haya lugar.
QUINTA: Que se conden e en costas a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Subsidiarias
PRIMERA: Que como pretensión subsidiaria de la pretensión CUARTA principal y a título de restablecimiento del derecho, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca reduzca la multa impuesta a FANALCA en los actos administrativos demandados y, en consecuencia, proceda con la graduación de la misma conforme a los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
SEGUNDA: Que como pretensión subsidiaria de la pretensión CUARTA principal y de no accederse a la primera pretensión subsidiaria, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene a la Superintendencia de
SEGUNDA: Que como pretensión subsidiaria de la pretensión CUARTA principal y de no accederse a la primera pretensión subsidiaria, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reducir el monto de la multa impuesta a FANALCA mediante la Resolución No. 14835 de 31 de marzo de 2015, modificada por la Resolución No. 31095 de 18 de junio de 2015.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:PROCESO N°: 250002341000201602195-00
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1o. A finales d el año 2013, FANALCA c ompró a HONDA AMAZONIA LTDA. (en adelante HONDA BRASIL) cuarenta (40) boletas para ingresar a los partidos de la Copa Mundial de Fútbol FIFA 2014 que se llevaría a cabo en Brasil, con el fin de repartirlas entre sus empleados (18 cupos) y sortear algunas entre sus clientes (22 cupos). 2o. HONDA BRASIL, a su vez, había adquirido estas boletas de MACTH HOSPITALITY en Brasil (empresa que ostentaba los derechos exclusivos del "Hospitality Programme" para la venta de paquetes y entradas a los partidos de la Copa Mundial de
2o. HONDA BRASIL, a su vez, había adquirido estas boletas de MACTH HOSPITALITY en Brasil (empresa que ostentaba los derechos exclusivos del "Hospitality Programme" para la venta de paquetes y entradas a los partidos de la Copa Mundial de Fútbol de la FIFA 2014). 3o. En el mom ento en que FANALCA adqu irió las boletas, HONDA BRASIL no le informó que las mismas no podían utilizarse en campañas publicitarias, sorteos o rifas, conforme a lo dispuesto en la cláusula 1.2.3. de los términos y condiciones bajo los cuales la compañía brasilera adquirió las boletas. 4o. Una vez FANALCA tuvo a su disposición las boletas para algunos partidos de la Copa Mundial FIFA 2014, solicitó a COLJUEGOS concepto favorable de excepción de juegos promoc ionales de ca rácter n acional para r ealizar el juego promocional denominado "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014" que incluía, entre otros, la entrega de esas boletas a los ganadores del sorteo. 5o. El 26 de diciembre de 2013, COLJUEGOS emitió el concepto de excepción PCE2990 favorable a la actividad. Posteriormente, FANALCA solicitó cambio de la fecha de inicio de la campaña, motivo por el que el 7 de enero de 2014, COLJUEGOS ratificó su concepto anterior y aceptó la modificación de fecha solicitada. 6o. Al día siguiente, esto es, el 8 de enero de 2014 y con ocasión del Mundial de Fútbol FIFA, FANALCA lanzó la campaña publicitaria "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014"
6o. Al día siguiente, esto es, el 8 de enero de 2014 y con ocasión del Mundial de Fútbol FIFA, FANALCA lanzó la campaña publicitaria "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014" mencionada en el hecho anterior, en la que anunciaba lo siguiente:
"Tenemos 22 cupos para ir a BRASIL participa por 2 de ellos comprando una motocicleta, un automóvil, productos o servicios HONDA y haz parte de la selección más alegre del mundo.
Consulta las fechas del sorteo, términos y condiciones en nuestra página web:www.seleccionhonda.co Vigencia de la actividad del 8 de enero al 30 de abril de 2014".PROCESO N°: 250002341000201602195-00
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7o. El 22 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial la Resolución No. 611 de 2014 (13 de enero) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que, entre otros, dispuso lo siguiente: "Artículo 1°. Ordenar que la publicidad con incentivos asociada con la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014, que NO incluya derechos efectivosboleteríao la posibilidad de obtener boletas para in gresar a los estadios a presenciar los partidos, deberá redundar expresamente en la misma pieza publicitaria en ese hecho, con igual relevancia e intensidad,
boleteríao la posibilidad de obtener boletas para in gresar a los estadios a presenciar los partidos, deberá redundar expresamente en la misma pieza publicitaria en ese hecho, con igual relevancia e intensidad, independientemente del medio escogido para difundirla. Para el efecto expresará: "El incentivo no incluye boletas para los partidos de la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014.
Artículo 2º. Ordenar que la publicidad con incentivos asociada con la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014, que SÍ incluya derechos efectivos - boleteríao la posibilidad de obtener boletas para ingresar a los estadios a presenciar los partidos, deberá anunciar expresamente que cuenta con las autorizaciones del organizador del evento -FIFA-, ello a fin de garantizar a los consumidores que resultaren beneficiados con el incentivo, el cumplimiento de la promesa publicitaria, esto es, el acceso efectivo a los escenarios deportivos para ver los partidos.
Artículo 3º. Otorgar un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al que cobre vigencia la presente resolución, para que se ajuste la publicidad en los términos indicados en los numerales 1 y 2 que anteceden." 8o. El 12 de marzo de 2014, FANALCA llevó a cabo el primero de los dos (2) sorteos que estaban previstos dentro de la campaña "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014". 9o. El mismo día, MATCH HOSPITALI1Y envió una comunicación a HONDA BRASIL, en la que informaba que la campaña publicitaria realizada por FANALCA configuraba un
2014". 9o. El mismo día, MATCH HOSPITALI1Y envió una comunicación a HONDA BRASIL, en la que informaba que la campaña publicitaria realizada por FANALCA configuraba un incumplimiento de la cláusula 12.3 de los Términos y Condiciones que la empresa brasilera había aceptado al momento de adquirir de MATCH HOSPITALITY las boletas para el evento deportivo. 10o. El 17 de marzo de 2014, FANALCA recibió una misiva DE HONDA BRASIL, en la que indicaba que habían recibido la comunicación referenciada en el hecho anterior y les solicitaban tomar las acciones del caso. 11o. De acuerdo con lo narrado anteriormente, FANALCA desconocía las restricciones establecidas en los términos y condiciones del contrato suscrito entre MATCH HOSPITALITY y HONDA BRASIL, pues las mismas no fueron informadas por esta últimaPROCESO N°: 250002341000201602195-00
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en su momento. Sin embargo, después de sostener conversaciones con esa compañía y con MATCH HOSPITALITY, el 19 de marzo de 2014 FANALCA retiró la campaña "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014". No obstante lo anterior y como quiera que, para entonces, algunas personas ya se habían inscrito en el sorteo organizado por FANALCA, la empresa decidió continuar con esa actividad respecto de quienes se habían inscrito
entonces, algunas personas ya se habían inscrito en el sorteo organizado por FANALCA, la empresa decidió continuar con esa actividad respecto de quienes se habían inscrito antes de la cancelación de la campaña y, en consecuencia, llevó a cabo los sorteos a los que se había comprometido con sus clientes. 12o. El 27 de marzo de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio conoció de la campaña publicitaria "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014", a través de la pau ta realizada en la Revista Motor del 12 de marzo de ese año. 13o. Mediante la Resolución No. 21428 del 31 de marzo de 2014, esa Dirección formuló Pliego de Cargos contra mi representada, por la presunta infracción de los artículos 23, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-y de la Resolución 611 del 13 de enero de 2014. 14o. En el Pliego de Cargos, indicó que FANALCA, i) podría haber incurrido en la violación de las normas antes citadas, debido a que en la campaña publicitaria no se advertían los términos y condiciones de la promoción; y que ii) habría incumplido las órdenes impartidas por la Dirección al no atender lo dispuesto por ella en la Resolución 611 de 2014. 15o. El día 7 de mayo de 2014, FANALCA presentó sus descargos, solicitó y aportó las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la actuación, las cuales fueron decretadas como tales mediante la Resolución 40114 de 2014, en la que también se decretaron
pruebas que pretendía hacer valer dentro de la actuación, las cuales fueron decretadas como tales mediante la Resolución 40114 de 2014, en la que también se decretaron pruebas de oficio. En esta oportunidad, FANALCA informó a la Superintendencia de Industria y Comercio las medidas que adoptaría para proteger los derechos de los consumidores, así: "Considerando que la fecha de la primera comunicación de Match Hospitality fue posterior al primer sorteo (12 de marzo), y según lo acordado con HONDA BRASIL, se les respetará el premio a los cinco (5) ganadores de dicho sorteo, de acuerdo a los términos y condiciones del concurso.PROCESO N°: 250002341000201602195-00
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Así mismo, si alguno de los participantes que ingresaron al concurso antes del primer sorteo (12 de marzo), resultase ganador en el último sorteo, este 12 de mayo de 2014, procederemos a responder con el premio prometido.
A los participantes que ingresaron al concurso posterior al 12 de marzo y que ganen en el último sorteo, este 12 de mayo de 2014, se les cumplirá lo relacionado al viaje a Brasil, excluyendo las boletas. En este caso procederemos a compensar a cada uno de los ganadores con dinero.
En todo momento protegeremos los derechos que tienen los clientes HONDA como consumidores y procederemos a transar con cada uno para que no
procederemos a compensar a cada uno de los ganadores con dinero.
En todo momento protegeremos los derechos que tienen los clientes HONDA como consumidores y procederemos a transar con cada uno para que no haya vulneración alguna de los mismos por causa de estas decisiones." 16o. El 12 de mayo de 2014, FANALCA llevó a cabo el segundo y último sorteo correspondiente a la campaña "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014" y posteriormente entregó a cada uno ganadores los premios a los que hadan referencia los términos y condiciones de la campaña publicitaria respectiva que incluían, además de las boletas para asistir a un partido de primera ronda de la Copa Mundial de la FIFA 2014, tiquetes ida y vuelta en clase económica Bogotá -Manaos y Manaos -Bogotá, alojamiento correspondiente a 3 noches, alimentación durante los días del viajes (desayuno, almuerzo y comida), el traslado aeropuerto-hotel, hotel aeropuerto y el traslado a los estadios y demás destinos incluidos en el viaje. En este punto, es importante destacar que del total de ganadores del sorteo, sólo uno no pudo disfrutar del viaje a Brasil y de los demás incentivos entregados por FANALCA, debido a razones de fuerza mayor, puesto que tuvo un accidente doméstico que le ocasionó incapacidades médicas que imposibilitaron su viaje. 17o. El 31 de marzo de 2015, a través de la Resolución 14835 de esa fecha, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor puso fin a la actuación administrativa y condenó a FANALCA a pagar una multa equivalente a TRESCIENTOS
Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor puso fin a la actuación administrativa y condenó a FANALCA a pagar una multa equivalente a TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLON ES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 322.175.000.00 m/cte). La decisión se fundamentó en supuestos de hecho distintos a los contemplados en el pliego de cargos, toda vez que en éste se indicó que revisada la página www.selecciónhonda.com a la que remitía la pieza publicitara publicada en la Revista Motor de 12 de marzo de 2014, se observó que en el enlace "( .) no se advirtieron los términos y condiciones de la promoción a la que hace referencia la publicidad estudiada. Así las cosas, esta Dirección deberá verificar si la información publicitaria, así como la dinámica comercial para acceder a los incentivos que ofrece y suPROCESO N°: 250002341000201602195-00
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relación con el evento Copa Mundial de Futbol FIFA Brasil 2014 cumplen con los requisitos de ser claras, veraces, suficientes, oportunas, verificables, comprensibles, precisas e idóneas", mientras que en la resolución sancionatoria la Autoridad adujo como hechos concretos observados que la pieza publicitaria objeto de evaluaci ón que no precisaba el alcance del incentivo ofrecido, no incluía información sobre términos y
hechos concretos observados que la pieza publicitaria objeto de evaluaci ón que no precisaba el alcance del incentivo ofrecido, no incluía información sobre términos y condiciones para acceder a la promoción, y que la remisión a los términos y condiciones se efectuaba en una letra pequeña y no tan perceptible. 18o. En la parte consi derativa de la Resolución No. 14835 de 2015, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia, adujo que FANALCA había infringido los artículos 23, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011 y la Resolución 611 de 2014. 19o. El 24 de abril de 2015, FANALCA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 14835 de 2015, pues en su criterio la sanción debía revocarse en razón a que: i) Los intereses de los consumidores que participaron en el sorteo estuvieron en todo momento protegidos por FANALCA, quien se apegó estrictamente a la información que suministró de manera adecuada a través del material publicitario y cumplió con cada uno de los términos y condiciones del sorteo;
- FANALCA en ningún momento entrego información confusa, falsa, inadecuada, imprecisa, insuficiente o no susceptible de verificar, por el contrario, con suficiente claridad fueron enunciadas las condiciones e incentivos esenciales ofrecidos, al tiempo que se invitó a consultar más detalles en la página web www.seleccionhonda.com, siendo esta invitación suficientemente perceptible e incluso llamativa para el consumidor;
- Se probó que los participantes quedaron satisfechos con los premios
detalles en la página web www.seleccionhonda.com, siendo esta invitación suficientemente perceptible e incluso llamativa para el consumidor;
- Se probó que los participantes quedaron satisfechos con los premios recibidos y la Dirección en ningún momento acredi tó ni sustento de modo concreto que FANALCA hubiese pasado por alto las obligaciones que contrajo con el público o que algún consumidor hubiese manifestado queja alguna frente a la campaña "SELECCIÓN HONDA BRASIL 2014"; y
- La multa impuesta no fue graduada conforme a los criterios previstos en la Ley 1482 de 2011. 20o. Mediante la Resolución 31095 de 18 de junio de 2015, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor resolvió el recurso de reposición interpuesto por FANALCA y modificó parcialmente la Resolución 14835 de 2015 al disminuir el monto de la multa a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONESPROCESO N°: 250002341000201602195-00
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SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 257.740.000.00 m/ cte). Las demás partes de la resolución recurrida fueron confirmadas, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor.
m/ cte). Las demás partes de la resolución recurrida fueron confirmadas, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor. 21o. A través de la Resolución 15754 del 01 de abril de 2016, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor confirmó la Resolución 14835 de 2015 en los términos en que fue modificada por la Resolución 31095 de 2015. 22o. El 16 de mayo de 2016, FANALCA acreditó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el pago de la multa impuesta mediante la Resolución 14835 de 2015 (modificada por la Resolución 31095 de 2015), esto es, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($257.740.000.00), realizado el 11 de mayo del mismo año a través del recibo No. 74940650-1 del Banco de Bogotá. 23o. El 1º de Septi embre de 2016, FANALCA presentó ante la Procuraduría 5ª Judicial II Administrativa de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 24o. El 19 de octubre del mismo año se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación ante el Despacho ante señalado, no obstante lo cual ante la ausencia. de ánimo conciliatorio de las partes se expidió Constancia de no Conciliación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 3, 47, 49 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 1, 5, 23, 29, 30, 33 y 61 de la Ley 1480 de 2011PROCESO N°: 250002341000201602195-00
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Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificada, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defens a se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley. Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5 AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019 1 en la cual, luego de verificar que no se formularon excepciones previas, se procedió a realizar la fijación del
1.5 AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019 1 en la cual, luego de verificar que no se formularon excepciones previas, se procedió a realizar la fijación del litigio, se decretaron los medios de prueba y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión
1.6. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 9 de diciembre de 2019 2 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.6 DE LOS ALEGATOS.
1 Folios 263 del expediente 2 Folios 267 del expedientePROCESO N°: 250002341000201602195-00
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Dentro del término concedido para el efecto, en la audiencia inicial, la parte demandante como la demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en la demanda y contestación.
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
A partir de la interpretación de l marco normativo vigente para la protección del
El señor Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
A partir de la interpretación de l marco normativo vigente para la protección del consumidor, encuentra probado que en el presente caso estamos en presencia de publicidad con incentivos asociada al Mundial de Fútbol del 2014 denominado Selección Honda 2014, la misma que desconoció las reglas señaladas por la ley, y con ello se desconoció los artículos 5 y 23 de la ley 1480 del 2011, al igual que la Circular única SIC 2001, en su Título II, en tanto que induce al erro al consumidor.
La SIC además expidió la Resolución 611 que regula la publicidad asociada al Mundial 2014, señalando que el incentivo no puede incluir boletas para los partidos de la Copa Mundial de Fútbol Brasil 2014. Por el contrario la publicad no muestra la regla indicada, por lo que no se pueden compartir los argumentos de la demanda, encontrándose además que la sanción no desconoce el principio de proporcionalidad de la multa, pues la misma se encuentra dentro de los parámetros señalados en el artículo 61.1 de la ley 1480 de 2011. En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden público, del patrimonio público y de las garantías y derechos fundamentales, considera que, en este caso, se deben denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en este escrito.3
2. CONSIDERACIONES.
3 Folio 293 del expedientePROCESO N°: 250002341000201602195-00
pretensiones de la demanda, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en este escrito.3
2. CONSIDERACIONES.
3 Folio 293 del expedientePROCESO N°: 250002341000201602195-00
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2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2 TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de
y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
4 Auto admisorio de la demanda de 4 de noviembre de 2016 (folios 211 a 213 del expediente) 5 Audiencia inicial de 21 de noviembre de 2017 (folios 276 a 289 del expediente)PROCESO N°: 250002341000201602195-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1º. Resolución No. 82068 de 26 de diciemb re de 2014 “por la cual se decide una actuación administrativa”, proferido por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2º. Resolución No. 81908 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferido por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3º. Resolución No. 257 de 7 de enero de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del debido proceso ; responsabilidad objetiva; falsa motivación – prejuzgamiento; por indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011; y, por falta de proporcionalidad para la graduación de la multa.
2.5. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los a
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