TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00065-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00065-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por l a Superintendencia de Industria y Comercio , mediante los cuales se le impone sanción por la comisión de la inf racción descrita el numeral 1 del artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, desarrollados por el literal B del numeral 10.1 del artículo 10, numeral 2 del artículo 14, artículo 29 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por haber impuesto cobros adicionales a los usuarios cuando estos optan por cambiar de modalidad de línea móvil, o por terminación del servicio o cuando inician proceso de portabilidad y se imparte una medida administrativa, por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 121,122 y 123 de la Constitución Política y 66 de la Ley 1341 de 2009.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC - Para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Cómputo cuando se trata de actos sancionables de ejecución continuada / SANCIONES POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y USUARIO DE TELECOMUNICACIONES -Criterios para su definición – Proporcionalidad – Criterios de graduación / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto – El cargo debe estar sustentado probatoria y jurídicamente para estudiar su procedencia
USUARIO DE TELECOMUNICACIONES -Criterios para su definición – Proporcionalidad – Criterios de graduación / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto – El cargo debe estar sustentado probatoria y jurídicamente para estudiar su procedencia Problema jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos sin competencia, con violación al debido proceso, con falsa motivación, con violación a las normas en que debían fundarse, por inexistencia de la infracción por ausencia de pruebas, por caducidad de las medidas administrativas y su indebida notificación.” Tesis: “(…) 2.5.1. Nulidad del acto administrativo demandado por ausencia de competencia de la SIC para imponer las medidas administrativas. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto (artículos 40 de l Decreto 1130 de 1999, 1 del Decreto 4886 de 2011 y 4 de la Ley 1341 de 2009. Anota relatoría), para esta Sala es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio si tenía c ompetencia para efectuar las actuaciones a que hubiese lugar, con la finalidad de proteger a los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Así las cosas, claramente en el cargo de nulidad no se señaló cual es la autoridad con competencia para adelantar la investigación administrativa ni tampoco se brindaron argumentos que refuten los fundamentos legales que soportan la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) 2.5.4. Caducidad de las medidas administrativas impuestas. (…) En consecuencia, de la lectura atenta de la Resolución sanción No. 6889 de 2016, se evidencia
(…) 2.5.4. Caducidad de las medidas administrativas impuestas. (…) En consecuencia, de la lectura atenta de la Resolución sanción No. 6889 de 2016, se evidencia que el hecho investigado es el cobro, a los usuarios que se cambiaron de plan pospago a planes prepago, de una recarga inicial de $30.000 pesos, l o cual ocurrió desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2015, pero dada la entrada en vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la investigación estaba limitada desde octubre de 2011 hasta mayo de 2015. Por lo tanto, es claro que la conducta se presentó a lo largo de 3 años y 7 meses, constituyéndose como continuada, por lo que la caducidad se debe contar desde la fecha en que esta tuvo su fin, esto es, desde mayo de 2015.Así entonces, como la Resolución sanción fue notificada el 1° de marzo de 2016, no se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria. Así mismo, no existe caducidad en la adopción de las medidas administrativas por parte de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. (…) 2.5.6. Infracción al correcto ejercicio de la potestad sancionatoria. (…) El listado contenido en la norma transcrita (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Anota relatoría) contempla como criterios para la definición de las sanciones, las siguien tes: i) la gravedad de la falta; ii) el daño producido; iii) la reincidencia en la comisión de los hechos; y, iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
falta; ii) el daño producido; iii) la reincidencia en la comisión de los hechos; y, iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Lo anterior referencia los criterios que están llamados a orientar la decisión de imposic ión de una sanción y que deben ser analizados por la entidad que adelanta la investigación con el fin de que se respeten los principios de legalidad, debido proceso e igualdad de los investigados y que, en efecto, la decisión sancionatoria no se base en criterios subjetivos y arbitrarios. Del contenido de la Resolución No. 6889 de 2016, hoja 53 del acto administrativo, se observa de manera clara el análisis de la gravedad de la falta, que se determina por cuanto se ha desconocido con la actuación de la so ciedad demandante el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, desarrollados en el literal b del numeral 10.1 del artículo 10, 29 y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Así las cosas, no puede decirse que la decisión de imponer una sanción no tenía sustento, puesto que la infracción cometida fue grave ya que no solo existió una violación al régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones a más de 200.000 usuarios, razón por la cual se justificada que la SIC adoptara las medidas sancionatorias pertinentes. En el caso en particular se tiene que la SIC impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. con base en el criterio de gravedad de la falta puesto que la infracción no podía calificarse de otra manera ya que como se dijo, éste implicó la infracción a “uno de los principios rectores de los
S.A. con base en el criterio de gravedad de la falta puesto que la infracción no podía calificarse de otra manera ya que como se dijo, éste implicó la infracción a “uno de los principios rectores de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y es a elegir libremente y de acuerdo a sus necesidades y posibilidades económicas los servicios que desean contratar o adquirir de su proveedor de servici o” hoja 58 de la Resolución No. 28019 de 2016, folio 159 del cuaderno principal. (…) Como se puso de presente en los actos administrativos demandados, la infracción endilgada impuso a la demandante una multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, multa que se encuentra dentro del rango establecido en la norma en mención y que no puede considerarse como exagerada si se tiene en cuenta que el rango oscila entre los 2 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, escogiéndose el valor de la sanción al rango máximo establecido por la ley. (…) 2.5.7. Falsa motivación. (…)En ese sentido, claramente el cargo no sustenta en qué medida los actos administrativos demandados están falsamente motivados, no señala cuál es el element o que afecta la legalidad de los actos, pues la manifestación no le permite a la Sala contar con elementos de juicio necesarios para estudiar el cargo en mención. La justicia contenciosa administrativa se basa en el principio de justicia rogada, por el c ual las partes dan a conocer al juez la posición que probatoria y jurídicamente procede para prosperar los vicios de nulidad que se alegan frente a un acto administrativo; sin embargo, tal y como la misma
partes dan a conocer al juez la posición que probatoria y jurídicamente procede para prosperar los vicios de nulidad que se alegan frente a un acto administrativo; sin embargo, tal y como la misma entidad demandada lo identificó, el cargo de falsa motivación no se desarrolla, solo se anuncia, por lo que no es procedente estudiarlo de fondo ante la falta de un planteamiento jurídico que permita establecer su procedencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la diferenciación entre actos administrativos de carácter general y particular, consultar providencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25000-2010-00064-00 (0685 -10), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 2) Frente a la falsa motivación, consultar providencia del Consejo de Estado, del 7 d marzo de 2013, Exp.: 13001-2331-000-2007-00052-01 (0105-12), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 52, 65, 66, 67, 68, 69, 188; CGP artículos 133, 365, 366; CN artículos 334, 365 ; Decreto 1 130/1999 artículo 40 ; Decreto 4886/2011 artículo s 1, 13; Ley 1341/2009 artículos 4, 53, 64, 65, 66; Resolución CRC 3066/2011 artículos 10, 14, 29, 66REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP - Telefónica, a través d e apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas pretensiones son las siguientes:
“1.1. Que se declare la nulidad total de la resolución No. 6889 del 17 de febrero de 2016 que impuso una sanción a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por valor de MIL TRESCIENTOS
“1.1. Que se declare la nulidad total de la resolución No. 6889 del 17 de febrero de 2016 que impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por valor de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOSPROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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($1.378.910.000) M.cte y se i mpartió una medida administrativa; de la resolución No. 28019 del 13 de mayo de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación; de la resolución 47597 del 25 de julio de 2016 mediante la cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación, interpuestos en contra de la resolución No. 6889 del 17 de febrero de 2016; y de la resolución No. 53527 del 12 de agosto de 2016 por medio de la cual se modifica el procedimiento para el cumplimiento de la medida administrativa.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:
1.2.1. Que la SIC reintegre a TELEFÓNICA el valor MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.378.910.000) M.cte, pagados como sanción con ocasión de la expedición
1.2.1. Que la SIC reintegre a TELEFÓNICA el valor MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.378.910.000) M.cte, pagados como sanción con ocasión de la expedición de los actos objeto de esta acción. 1.2.2. Reintegrar a TELEFÓNICA la suma indicada en el numeral precedente, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago a la SIC, hasta la de volución efectiva de esta suma de dinero a mi representada. 1.2.3. Que se condene en constas a las entidades demandadas.”
1.1.2. Hechos.
Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, atendiendo 28 reclamaciones de usuarios, inició investigación administrativa en contra de Telefónica por la presunta trasgresión de lo señalado en el numeral 1 del artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2 009, desarrollados por el literal B del numeral 10.1 del artículo 10, numeral 2 del artículo 14, artículo 29 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por haber impuesto cobros adicionales a los usuarios cuando estos optan por cambiar de modalidad de línea móvil, o por terminación del servicio o cuando inician proceso de portabilidad.
Que las 28 quejas se encuentran en la Resolución 28471 del 29 de mayo de 2015 y Resolución 37173 del 23 de julio de 2015, actuaciones que fueron acumuladas por la SIC bajo el principio de economía procesal . Frente a lo anterior, que el 8 y 23 de julio
Resolución 37173 del 23 de julio de 2015, actuaciones que fueron acumuladas por la SIC bajo el principio de economía procesal . Frente a lo anterior, que el 8 y 23 de julio de 2015, Telefónica presentó sus descargos y se pronunció sobre cada uno de losPROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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casos, presentando sus argumentos de defensa y solicitando el archivo de la investigación.
Que con la Resolución No. 6889 del 17 de febrero de 2016 se sancionó a telefónica con multa de $1.378.910.000, al evidenciar que no se ofreció, sino que se impuso a los usuarios una recarga inicial de $30.000 cuando se solicita el cambio de pospago a prepago y cuando se hace trámite de portabilidad por cambio de operador, lo que se evidenció en 22 de los 28 usuarios quejosos.
Que en el recurso de reposición y subsidio apelación se expuso que desde el 200 8 hasta la fecha del requerimiento de la SIC, má s de 2 millones de personas habían solicitado el cambio de plan de pospago a prepago, y a todos se les ofreció la posibilidad de contar con una recarga inicial que podía ser aceptada o no por los usuarios, y que sólo 398.216 aceptaron la recarga ofrecida. Entonces, que de 2.286.338 usuarios, la
de contar con una recarga inicial que podía ser aceptada o no por los usuarios, y que sólo 398.216 aceptaron la recarga ofrecida. Entonces, que de 2.286.338 usuarios, la SIC sólo tuvo en cuenta 22 casos por lo que no podía concluir que se estaba cobrando por defecto una recarga, siendo improcedente las medidas administrativas.
Que la Resolución No. 28019 de 13 de mayo de 2016 resolvió la reposición confirmando la decisión inicial, y mediante Resolución No. 47597 del 25 de julio de 2016 en sede de apelación se confirmó integralmente la Resolución No. 6889 del 17 de febrero de 2016, por tanto, que el 4 de agosto de 2016, se pagó el valor de la multa.
1.1.3. Fundamentos de derecho:
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
Artículos 6, 29, 121,122 y 123 de la Constitución Política Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009
Sobre el concepto de la violación se hará referencia en el momento de responder los cargos formulados por la parte demandante.PROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificarla, la Superintendencia de Industria y Comercio
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificarla, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda solicitando que se resuelvan de manera desfavorable las pretensiones por carecer de sustento fáctico y probatorio.
Que las resoluciones por medio de las cuales se impuso la sanción y se resolvieron los recursos, se encuentran debidamente fundamentadas, ejecutoriadas y cobijadas bajo el principio de legalidad. .
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.3 AUDIENCIA INICIAL Y MEDIOS DE PRUEBA
En el proceso, el Despacho procedió a fijar fecha de audiencia inicial para el 11 de mayo de 2020 la cual iba a realizarse de manera presencial, audiencia que fue reprogramada para el 11 de agosto de 2020, a realizarse de manera virtual, dada la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19.
Una vez celebrada la audiencia, la apoderada judicial de Telefónica solicitó la nulidad de la audiencia por afectación al debido proceso, ya que no le fue enviado el enlace para la realización de la reunión.
Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el Despacho decretó la nulidad solicitada, y en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho. Así entonces, en la
atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho. Así entonces, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso,PROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar de folios 312 a 316 y de 347 a 351 del expediente, tanto la parte actora, como la Superintendencia de Industria y Comercio, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación, temas que se retomarán por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:PROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos
demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
a. Resolución No. 6889 de 17 de febrero de 2016 “ Por la cual se impone una sanción se imparte una medida administrativa ” proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
b. Resolución No. 28019 de 13 de mayo de 2016 “Por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación”
c. Resolución No. 53527 de 12 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ” proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
d. Resolución No. 53527 de 12 de agost o de 2016 “ Por la cual se modifica el procedimiento para el cumplimiento de una medida administrativa” proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y ComercioPROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre
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Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Los problemas jurídicos a resolver por la Sala, delimitados en el auto de 6 de agosto de 2021, que convocó a sentencia anticipada , consisten en determinar (si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos sin competencia, con violación al debido proceso, con falsa motivación, con violación a las normas en que debían fundarse, por inexistencia de la infracción por ausencia de pruebas, por caducidad de las medidas administrativas y su indebida notificación.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Nulidad del acto administrativo demandado por ausencia de competencia de la SIC para imponer las medidas administrativas.
2.5.1.1. Posición del demandantePROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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de la SIC para imponer las medidas administrativas.
2.5.1.1. Posición del demandantePROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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Se menciona que las atribuciones del numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 se deben ajustar al ordenamiento jurídico y no se trata de atribuciones ilimitadas; que dentro del acto administrativo no está señalad a ninguna disposición que fundamente la actuación de la SIC, no se indican las normas de carácter legal que facultan a la demandada a imponer las medidas sancionatorias.
Que bajo el principio de legalidad, la SIC no tiene la facultad para imponer medidas, porque numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 dispone que las sanciones y medidas tienen q ue estar señaladas por ley, y por tanto, no existe una ley que le otorgue a la Superintendencia la facultad de imponer medidas como las impuestas en los actos demandados.
2.5.1.2. Posición de la demandada
Indicó que los motivos que fundan el acto sanción y la orden impartida, se encuentra debidamente soportados con el acervo probatorio referidos por la parte actora, donde se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron en la expedición del acto, respetando el principio de legalidad.
Que los actos administrativos demandados se ajustan al Régimen de Protección a
se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron en la expedición del acto, respetando el principio de legalidad.
Que los actos administrativos demandados se ajustan al Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en donde se demostró la vulneración de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico que afectan los derechos de los consumidores al ejercer cobros indebidos.
Que la medida administrativa se limitó a devolver al consumidor los cargos cobrados de manera irregular, y que en los p liegos de cargos se le informó al investigado que de conformidad con el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones se encuentra facultada para tramitar y decidir las investigacio nes en contra de los proveedores de estos servicios, así como también, de adoptar las medidas y sanciones que por ley correspondan.PROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
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Que en el asunto, a los usuarios se les limitó su derecho de elección de los planes y servicios que deseaban adquirir, cond icionándolos a que para el cambio tenían que pagar una recarga inicial de $30.000, lo que trasgrede los artículos 29 y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2.5.1.3. Posición de la Sala
De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el
Resolución CRC 3066 de 2011.
2.5.1.3. Posición de la Sala
De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarroll o, al propio tiempo que el artículo 365 ibídem , dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.
En ese orden de ideas, se tiene que el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 40 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la obligación, entre otras, de velar por la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones:
“Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.
Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no do miciliarios de comunicaciones, proteger los
regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.
Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no do miciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estosPROCESO N°: 2500023410002017-00065-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor”.
Por su parte y tomando en cuenta el anterior precepto normativo, el Decreto 4886 de 2011, vigente para la época de los hechos , estableció las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio así:
“DECRETO 4886 DE 2011
(Diciembre 23) “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de
Superintendencia de Industria y Comercio así:
“DECRETO 4886 DE 2011
(Diciembre 23) “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En eje
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