TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00233-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00233-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-00233-00

Demandante: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Eugenio Castro Carvajal contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 54403 de 18 de agosto de 2016 , [...] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones [...]; y ii) la Resolución núm. 60991 de 19 de septiembre de 2016, "[...] Por la cual se rechazan unos recursos de reposición por extemporáneos y se decretan y rechazan unas pruebas [...]" , expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Comercio.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] 1 Peticiones Principales

Como peticiones principales pido a ese Tribunal que acceda a las siguientes:

Primera Principal: Se declare la nulidad del artículo sexto de la resolución 54403 de 2016 del Superintendente de Industria y Comercio, mediante el cual declaró que Eugenio Castro Carvajal, incurrió en la responsabilidad prevista en el número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2005, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

Segunda Principal: Se declare la nulidad del artículo séptimo, numeral 7.8, de la resolución 54403 de 2016 de Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se impuso a Eugenio Castro una multa por valor de $310.254.750, equivalente a 450 SMMLV.

Tercera Principal: Como consecuencia de las peticiones Primera y Segunda Principales, se restablezca el derecho a Eugenio Castro

valor de $310.254.750, equivalente a 450 SMMLV.

Tercera Principal: Como consecuencia de las peticiones Primera y Segunda Principales, se restablezca el derecho a Eugenio Castro

Carvajal en el sentido de:

3.1 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver el monto pagado de la sanción, $310 254.750 (numeral 7.8, de la resolución 54403 de 2016 del Superintendente de Industria y Comercio).

3.2. Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver el monto pagado por Eugenio Castro a título de intereses de mora, como consecuencia del retraso en el pago de la sanción (numeral 7.8, de la resolución 54403 de 2016 del Superintendente de Industria y Comercio), esto es $8.455.261.3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.3 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las sumas señaladas, debidamente ajustada según el índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del CPACA, aplicada desde el 9 de diciembre de 2016, fecha del pago de la sanción y hasta el día en que el fallo quede en firme o el día que se indique para la procedencia del pago; 3.4 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a

día en que el fallo quede en firme o el día que se indique para la procedencia del pago; 3.4 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a favor del Demandante los intereses de mora que correspondan, a partir de la fecha en que se deba hacer el pago (día en que el fallo quede en firme o el día que se indique para la procedencia del pago) según lo pedido en el punto 3.3 anterior y hasta que efectivamente se haga el pago.

3.5 Ordenar al Superintendente de Industria y Comercio que, a su costa, publique un aviso con las mismas condiciones en que ordenó la publicación de la sanción (artículo 17 de la resolución 54403 de 2016) a Eugenio Carvajal Castro, con el siguiente texto o el que ese honorable Tribunal estime pertinente para restablecer el buen nombre:

"Mediante resolución 54403 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una sanción a Eugenio Castro Carvajal, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el ______ declaró la nulidad de la resolución 54403 de 2016 y restableció el derecho a Eugenio Castro, en el sentido de declaró la nulidad de ______”.

Cuarta Principal: Que ante la inasistencia injustificada de la entidad demandada a la audiencia de conciliación, se apliquen las

restableció el derecho a Eugenio Castro, en el sentido de declaró la nulidad de ______”.

Cuarta Principal: Que ante la inasistencia injustificada de la entidad demandada a la audiencia de conciliación, se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 22 y en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.

2. Peticiones Subsidiarias

En subsidio de las peticiones principales, pido que se acceda a las siguientes:

Primera Subsidiaria: Se declare la nulidad de la resolución 60991 de 2016, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 54403 de 2016 ambas proferidas por el

Superintendente de Industria y Comercio.

Segunda Subsidiaria: Como consecuencia de la anterior petición Primera Subsidiaria se ordene al Superintendente de Industria y Comercio tener por adecuada y oportunamente presentado por parte4

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DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

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de Eugenio Carvajal Castro el recurso de reposición contra la resolución 54403 de 2016 ambas proferida por el Superintendente de Industria y Comercio y resolverlo de fondo [...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:

54403 de 2016 ambas proferida por el Superintendente de Industria y Comercio y resolverlo de fondo [...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:

Mediante la Resolución núm. 7897 de 2015 , el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra Carvajal Educación S.A.S, Colombiana Kimberly Colpapel, y Scribe Colomb ia S.A.S, por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

En la misma Resolución núm. 7897 de 2015, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos , entre otros, contra el Vicepresidente Corporativo de la sociedad Carvajal, señor Eugenio Castro Carvajal Educación S.A.S. , con el fin de establecer si las personas naturales habían incurrido en responsabilidad.

El señor Eugenio Castro desde marzo de 2013 ocupa el cargo de Vicepresidente Corporativo de Carvajal Educación S.A.S.

La S IC, para probar la supuesta participación del demandante en el cartel de precios de cuadernos, realizó la valoración probatoria solo a través de correos electrónicos y declaraciones y, por tanto, nunca probó debidamente los hechos.5

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

través de correos electrónicos y declaraciones y, por tanto, nunca probó debidamente los hechos.5

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Superintendencia sancionó al demandante, mediante la Resolución núm. 54403 de 18 de agosto de 2016, "[...] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones [...]".

El acto administrativo sancionatorio omitió pronunciarse sobre la caducidad de la facultad sancionatoria que propuso el señor Eugenio Castro Carvajal.

Adujo que, contra la Resolución núm. 54403 de 18 de agosto de 2016, presentaron recurso de reposición, el cual fue erróneamente rechazado por extemporáneo , por cuanto la Superintende ncia de Industrita y Comercio consideró que con la notificación de Giovanna Betancur habían quedado notificadas las otras personas naturales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a l artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 y al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos

artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 y al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:6

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Adujo que el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución núm. 54403 de 18 de agosto de 2016 fue expedido en atención a los principios legales, normas constitucionales y legales que rigen la materia.

Indicó que la Superintendencia de Industria y Com ercio tiene el deber legal de proteger en Colombia la libre competencia económica y, por tanto, debe reprimir y liberar al mercado de las conductas que puedan obstruir, restringir, limitar o falsear la libre competencia.

Expresó que la sanción impuesta por la -SIC. a la parte demandante tuvo como fin proteger la economía de mercado , a los hogares y a los consumidores colombianos.

Finalmente, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda.

3. Actuación procesal

Previo reparto, mediante auto de 11 de agosto de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de

Finalmente, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda.

3. Actuación procesal

Previo reparto, mediante auto de 11 de agosto de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

3.1. La audiencia inicial

Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 12 de junio de 2018, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 10 de agosto de 2018.7

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La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la siguiente manera:

3.1.2. Saneamiento del proceso : se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.

3.1.1. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada no propuso excepciones previas.

3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los

nulidad que lo invalide.

3.1.1. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada no propuso excepciones previas.

3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.

3.1.3. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.

3.1.4. Medidas cautelares: La parte demandante no realizó solicitud de medida cautelar.

3.1.5. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, correspondientes al expediente administrativo núm. 14 -151036 de la Delegatura para la Protección de la Competencia, así:

3.1.5.1. Pruebas de la parte demandante

La parte demandante aportó las siguientes pruebas:8

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"[...] Copia de la resolución 7897 de 2015. - Copia de la resolución 54403 del 18 de agosto de 2016. - Copia de la resolución 60991 del 19 de septiembre de 2016. - Copia del memorial de descargos de Eugenio Castro y de las

  • Copia de la resolución 54403 del 18 de agosto de 2016. - Copia de la resolución 60991 del 19 de septiembre de 2016. - Copia del memorial de descargos de Eugenio Castro y de las pruebas que se adjuntaron al mismo. - Copia del informe motivado emitido dentro de la investigación que culminó con la resolución 54403 de 2016 - Copia del memorial de respuesta al informe motivado -Copia del memorial de revocatoria directa contra la resolución 7897 de 2015. - Copia de la transcripción del interrogatorio de parte realizado a Eugenio Castro -Copia del recurso de reposición contra la resolución 54403 y certificaciones aportadas con el mismo - Constancia de ejecutoria de la resolución 54403 de 2016 - Copia de avisos de notificación a Dionisio de la Cruz Camargo de la resolución 54403 de 2016 - Copia de los recibos de pago de la multa impuesta a Eugenio Castro - Copia de la notificación de Giovanna Betancur de la resolución 54403 de 2016 [...]"

No solicitó fueran decretadas pruebas.

3.1.5.2. Pruebas de la parte demandada

La parte demandada no solicitó pruebas.

3.1.5.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.

3.2. La audiencia de pruebas

3.2.1. Comoquiera que no habían pruebas que practicar, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018, se prescindió de la etapa probatoria y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes ,

proferido en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018, se prescindió de la etapa probatoria y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes , por el término de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión.9

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DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

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3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto , presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio

3.3.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que no puede alegarse un desconocimiento de acuerdos o situaciones particulares, si con antelación se está determinando la asistencia del demandante a la reunión en que se manejarían temas trascendentales entre dos empresas del mismo sector comercial, que por demás está decirlo, son competencia en el mercado. Es racional que

situaciones particulares, si con antelación se está determinando la asistencia del demandante a la reunión en que se manejarían temas trascendentales entre dos empresas del mismo sector comercial, que por demás está decirlo, son competencia en el mercado. Es racional que una empresa, con la estructura administrativa de Carva jal asista a una reunión, por intermedio de un delegado que tiene pleno conocimiento de la compañía y la temática a tratar, y más cuando se trata de una reunión con su competidor.

La autoridad administrativa no contaba con una prueba directa que le permitiera demostrar de manera plena el presunto acuerdo anticompetitivo, por lo que en ese caso la ocurrencia de los acuerdos10

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DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

anticompetitivos y de responsabilidad se sustenta en pruebas también indiciarias que sirvan a establecer que varias compañías son partícipes de un acuerdo restrictivo de la competencia

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente

conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.

3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandado:11

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DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Artículo 6.° y numeral 7.8 del artículo 7.° de la Resolución núm. 54403 de 18 de agosto de 2016 , [...] Por el cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones [ ...], expedida por el

Superintendente de Industria y Comercio: "[...] ARTÍCULO SEXTO: DECLARAR que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134; LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula

"[...] ARTÍCULO SEXTO: DECLARAR que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134; LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570; ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No. G12360134; FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843; JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271 ; JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421.764; SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485; ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969; MARÍA VIRGINIA_ CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782; HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571; GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.196; FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No 4.616.250; MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.839; JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía

identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.839; JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453; FRANCI SCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314; ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758; CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.122.919; EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452; GERMÁN VARELA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.623.783; VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.168.414 y MAURICIO ZAPATA CAI CEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.657.435; incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.12

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ARTÍCULO SÉPTIMO: IMPONER la siguiente sanción a las siguientes personas naturales vinculadas con CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

[...] 7.8. A EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452, multa de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.254.750.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGA LES MENSUALES VIGENTES (450

SMMLV) […]".

  • Resolución núm. 60991 de 19 de septiembre de 2016, "[...] Por la cual se rechazan unos recursos de reposición por extemporáneos y se decretan y rechazan unas pruebas [...]" , expedida por el

Superintendente de Industria y Comercio.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE

FUNDAMENTA LA DECISIÓN

4.1. El debido proceso en la actuación administrativa y la facultad sancionatoria

El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede

FUNDAMENTA LA DECISIÓN

4.1. El debido proceso en la actuación administrativa y la facultad sancionatoria

El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:

"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.13

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]".

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]".

El debido proceso , como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en estas últ imas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salvaguarda de las garantías mínimas previas y posteriores que se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera:

"[...] 33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído d entro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos

justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído d entro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son14

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00233-00

DEMANDANTE: EUGENIO CASTRO CARVAJAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimie nto, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar prueb as y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al

controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidade s cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa [...]"1

Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la actuación administrativa, agregando:

"[...] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo , tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas po steriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa [...]"2 (Destacado fuera de texto original).

1 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de 2015.

Referencia: expediente D-5804.

(Destacado fuera de texto original).

1 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de 2015. Refer

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