TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00319-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00319-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201700319-00

DEMANDANTES: LUIS PARMENIO ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

SENTENCIA

La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por quien representa al señor Luis Parmenio Ardila y demás miembros del grupo actor, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

La demanda

Los miembros del grupo actor, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se acceda a las siguientes

Pretensiones

“1. Declarase que la demandada ha incurrido falta grave, por apartarse del ordenamiento jurídico colombiano y expedir una resolución sin el apego a la norma.

2. Declare la suspensión de la resolución por la violación a los mandatos legales y constitucionales, la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo.

3. Declare, en consecuencia, que la demandada es responsable extracontractualmente de los daños causados al grupo por incurrir en violaciones al mandato legal que tienen como máxima autoridad aeronáutica al expedir una resolución autorizando la entrada y operación de aeronaves y tripulaciones extranjeras sin el cumplimiento de los

extracontractualmente de los daños causados al grupo por incurrir en violaciones al mandato legal que tienen como máxima autoridad aeronáutica al expedir una resolución autorizando la entrada y operación de aeronaves y tripulaciones extranjeras sin el cumplimiento de los requisitos legales aeronáuticos.

4. Declare la nulidad de la resolución por incumplimiento de los requisitos legales consagrados en el RAC y la fe pública.

5. Condene a la demandada al pago de las costas del proceso.”.2

Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.

Hechos

El 20 de enero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió un comunicado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que gestionara la entrada de dos aeronaves y sus tripulantes para operar en el territorio nacional.

El 23 de enero de 2017, el Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 00201 del 23 de enero de 2017 “Por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas de Colombia.” (Gaceta Oficial del 25 de enero de 2017).

Los miembros del grupo actor y demás personas que con posterioridad se adhieran al grupo durante el año 2017 se vieron afectados en sus derechos a la igualdad, a la

Unidas de Colombia.” (Gaceta Oficial del 25 de enero de 2017).

Los miembros del grupo actor y demás personas que con posterioridad se adhieran al grupo durante el año 2017 se vieron afectados en sus derechos a la igualdad, a la moralidad pública y al trabajo, por cuanto la resolución referida no cumple con los mínimos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para operar en territorio nacional, en particular los de aeronavegabilidad y operación contemplados en el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC).

Señala que el Estado no se encuentra en estado de excepción por lo que la normativa aérea es de obligatorio cumplimiento.

Precisa que “las aeronaves objeto de la Resolución no son de propiedad de las Naciones Unidas, solo están pintadas con los logotipos de U.N. y sus matrículas corresponden a la empresa de la Federación Rusa denominada UTAIR.”.

Indicó que los tripulantes no cumplen con los mínimos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para volar en territorio nacional, no existe ningún certificado de solicitud de aeronavegabilidad, tampoco autorización alguna de convalidación de los requisitos de entrenamiento y de los cursos de CRM solicitados por dicha autoridad ni cuentan con el certificado médico correspondiente para operar aeronaves en territorio nacional ni “con los requisitos IFR.”.3 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Actuación procesal

El 17 de mayo de 2017, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Actuación procesal

El 17 de mayo de 2017, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien éste hubiere delegado para tal efecto.

Así mismo, se dispuso notificar al señor Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, se ordenó la publicación del auto admisorio en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo y se reconoció personería para actuar al abogado Javier Montes Zea (Fls. 61 a 63).

El 23 de junio de 2017, el grupo actor solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia (Fls. 1 a 26, cuaderno de medida cautelar).

El 5 de julio de 2017, el Despacho sustanciador resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada en el sentido de negarla y correr traslado de la medida cautelar ordinaria al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Fls. 164 a 167, cuaderno de medida cautelar).

Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda (Fls. 77 a 83).

El 9 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada (Fls. 186 a 197, cuaderno de medida cautelar).

El 9 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada (Fls. 186 a 197, cuaderno de medida cautelar).

El 15 de agosto de 2017, el grupo actor interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar. Mediante auto de 28 de agosto de 2017 se rechazó por improcedente la apelación interpuesta (Fls. 199 a 212 y 223 a 224, cuaderno de la medida cautelar).

El 21 de mayo de 2018, se dispuso tener por contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se convocó a las partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación para el 5 de junio de 2018 (Fls. 162 y 163).4 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

El 5 de junio de 2018, se realizó audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, así mismo el Magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

En esta audiencia se decretó la práctica de una prueba pericial solicitada por el grupo actor y se dispuso como fecha para realizar la audiencia de pruebas el 1 de agosto de 2018 (Fls. 179 a 181).

El 26 de julio de 2018, con ocasión de la solicitud de prórroga realizada por el perito se dispuso reprogramar la fecha de la audiencia de pruebas para el 20 de septiembre de 2018 (Fl. 219).

El 26 de julio de 2018, con ocasión de la solicitud de prórroga realizada por el perito se dispuso reprogramar la fecha de la audiencia de pruebas para el 20 de septiembre de 2018 (Fl. 219).

El 17 de septiembre de 2018, nuevamente se reprogramó la audiencia de pruebas por cuanto, según informó el perito, no se había dado respuesta a las peticiones que realizó a distintas empresas de vuelo lo cual impedía la realización de la experticia que le fue asignada.

En atención a lo anterior, el despacho sustanciador requirió a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas para que informara las horas de vuelo durante el año 2017 para las aeronaves MI – 8 MTV con registro RA-22579 y con bases operacionales en Medellín y Bogotá.

Así mismo, se solicitó a las sociedades Aserpa, Helistar, Vertical de Aviación S.A.S. y Helicol para que allegaran el costo de hora de vuelo de una tripulación del tipo helicóptero MI – 8 MTV, así como el costo comercial de una hora de vuelo de dichas aeronaves.

Igualmente, se indicó que se suspendería la audiencia de pruebas hasta contar con las documentales referidas (Fls. 247 a 248).

Mediante oficios de 26 de septiembre de 2018, 12 de marzo de 2020 y 9 de julio de 2020, Aserpa S.A.S., Helistar S.A.S. y Helicol S.A.S. respondieron a las comunicaciones originadas en este proceso (Fls. 280, 290 y 313).

Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se dispuso reiterar la solicitud de

comunicaciones originadas en este proceso (Fls. 280, 290 y 313).

Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se dispuso reiterar la solicitud de información a las sociedades antes referidas porque las respuestas no atendían a las peticiones de información formuladas por el Tribunal (Fls. 333 a 334).5 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

El 18 de abril de 2023, una vez allegada la información referida, suficiente para determinar una eventual reparación, y vencido el término para la práctica de pruebas se dispuso terminar con el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 342).

Mediante escritos radicados el 3 y 5 de mayo de 2023, el apoderado del grupo actor y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil allegaron los respectivos alegatos de conclusión (Fls. 347 a 352 y 356 a 362).

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil)

La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.

En relación con los hechos expuestos, precisó que los mismos no son hechos sino apreciaciones subjetivas del grupo actor, con el fin de apoyar su inconformidad frente al acto administrativo cuestionado.

Sobre el contenido de la Resolución No. 0201 de 23 de enero de 2017, indicó lo siguiente.

“(que) reglamentó el ingreso y permanencia de unos helicópteros de matrícula

Sobre el contenido de la Resolución No. 0201 de 23 de enero de 2017, indicó lo siguiente.

“(que) reglamentó el ingreso y permanencia de unos helicópteros de matrícula rusa, operados exclusivamente al servicio de la Organización de las Naciones Unidas – ONU, en apoyo de la misión de verificación y monitoreo que adelanta dicho Organismo internacional, en relación con el cumplimiento e implementación de los Acuerdos de Paz pactados en la Habana – Cuba entre el Gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC – EP, como parte de las gestiones orientadas a alcanzar definitivamente la PAZ. Cabe recordar que la paz ha sido consagrada por el Preámbulo y por el Artículo 22 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho fundamental de nuestra sociedad y como un deber de obligatorio cumplimiento, que se impone a cualquier consideración individual, ante lo cual no le estaba dado a esta administración obstruir sin razón, la misión de verificación a su implementación, impidiéndole a la ONU la operación de los helicópteros extranjeros propuestos por ella para movilizarse en el territorio nacional en desarrollo de la labor encomendada.”.

Agregó que no se desconocen los derechos alegados por los miembros del grupo actor pues ellos pueden ser contratados por cualquier persona natural o empresa de aviación en Colombia.6 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

En cuanto al caso objeto de estudio, indicó que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue quien, conforme a sus protocolos y procedimientos, optó por las aeronaves

M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

En cuanto al caso objeto de estudio, indicó que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue quien, conforme a sus protocolos y procedimientos, optó por las aeronaves contratadas sin que fuese posible para el Estado Colombiano intervenir en tal determinación.

Además, la actuación de la ONU estuvo enmarcada en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al estatuto de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, suscrito en Nueva York el 15 de septiembre de 2016, conocido por su sigla en inglés como ‘SOMA’.”.

La resolución cuestionada se limitó a adoptar unas normas para facilitar la operación de las aeronaves al servicio de la ONU y no contempló disposiciones relativas a un trato diferente o privilegiado a las aeronaves extranjeras.

Los helicópteros cuentan con certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica de la Federación de Rusia, reconocido como válido conforme al Convenio de Chicago (artículo 32), aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947.

Indicó que no se requiere de la existencia de un estado de excepción para expedir la resolución cuestionada, pues conforme al Código de Comercio (artículos 1790, 1801 y 1860) y al Decreto 260 de 2004 la Aeronáutica Civil está facultada para reglamentar las funciones y requisitos del personal aeronáutico, del servicio aéreo, los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves, la aviación y el transporte aéreo, de manera que la Resolución No. 0201 de 2017 se profirió en ejercicio de facultades ordinarias de

técnicos que deben reunir las aeronaves, la aviación y el transporte aéreo, de manera que la Resolución No. 0201 de 2017 se profirió en ejercicio de facultades ordinarias de la Aerocivil.

La expedición de la resolución cuestionada propende por el interés general en procura de materializar un bien supremo derivado del post conflicto y direccionado al cumplimiento de los fines del Estado.

No se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y moralidad administrativa por cuanto el acto administrativo cuestionado se profirió en acatamiento de las normas legales que rigen la materia, no tiene un fin comercial, pues los helicópteros son para fines específicos de la misión, y no existe un trato discriminatorio.7 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Propuso como excepciones (sic) las de indebida escogencia de la acción y “la inexistencia de prueba de la defraudación que ofende la moralidad administrativa y vulnera el patrimonio público.”.

Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Alegatos de conclusión

El grupo actor, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

En relación con la responsabilidad de la accionada, indicó que se concreta en la expedición de la Resolución No. 0201 de 23 de enero de 2017, que desconoce el ordenamiento jurídico colombiano.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitó que se nieguen las pretensiones y reiteró lo expuesto en su demanda; en particular, indicó que no se

ordenamiento jurídico colombiano.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitó que se nieguen las pretensiones y reiteró lo expuesto en su demanda; en particular, indicó que no se probaron los elementos esenciales de la responsabilidad que se endilga a la entidad.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Finalidad y procedencia de la acción de grupo

Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo se interponen por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes con respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.8 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Por lo tanto, es una acción de carácter indemnizatorio que, por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo.

Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de personas miembro del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.

perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de personas miembro del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.

Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que mediante sentencia judicial se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño.

Por lo tanto, se pretende su resarcimiento una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado, como se infiere del artículo 90 de la Constitución.

Argumentos de defensa formulados por la demandada

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil propuso los siguientes argumentos de defensa: (i) indebida escogencia de la acción y (ii) “la inexistencia de prueba de la defraudación que ofende la moralidad administrativa y vulnera el patrimonio público”.

(i) Sobre la indebida escogencia de la acción

Como se desprende del escrito de demanda del presente medio de control, el grupo actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0201 de 23 de enero de 2017 “por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia”.9 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os

la República de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia”.9 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sostiene que el medio de control elegido por el grupo actor no es el adecuado pues se trata de controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, para lo cual debió acudir al medio de control de nulidad.

En consecuencia, resulta necesario determinar por parte de la Sala si el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es el idóneo para reclamar los perjuicios presuntamente irrogados a la parte demandante.

Solo si se supera ese análisis, se estudiará si conforme a los planteamientos de la demanda se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, por los posibles daños ocasionados al grupo demandante.

La Resolución No. 0201 de 23 de enero de 2017 “por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia”, acto presuntamente generador del daño, establece.

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. A los fines de la presente resolución, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:

Aeronaves. Las aeronaves de las Naciones Unidas, operadas por

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. A los fines de la presente resolución, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:

Aeronaves. Las aeronaves de las Naciones Unidas, operadas por miembros de la Misión o contratistas en apoyo de las actividades de la Misión. (Las aeronaves se encuentran individualizadas en el artículo segundo de esta resolución).

Contratista. Las personas distintas de los miembros de la Misión, incluidas las personas jurídicas y naturales y sus empleados y subcontratistas, contratadas por las Naciones Unidas para prestar servicios exclusivamente a la Misión o suministrar equipo, provisiones, suministros, combustibles, materiales u otros artículos, incluyendo repuestos y medios de transporte, en apoyo de las actividades de la Misión, de conformidad con la Sección I (Definiciones), párrafo 1 (g) del SOMA.

Miembro(s) de la Misión. El personal contemplado en la Sección I (Definiciones) párrafo 1(c) del SOMA, incluido el Representante Especial del Secretario General de la ONU, funcionarios y voluntarios de la ONU y observadores internacionales no armados, así como otras personas asignadas a prestar servicios en la Misión.

Misión. La Misión de las Naciones Unidas en Colombia establecida por la Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 25 de enero de 2016.10 Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

SOMA. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las

Exp. 250002341000201700319-00

Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

SOMA. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia del 15 de septiembre de 2016 por sus siglas en inglés.

UAEAC. Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorízase el ingreso, operación y permanencia en Colombia, de las siguientes Aeronaves:

a) Helicóptero MI-8 MTV registro RA-22579, número de matrícula UNO620P, color blanco, base de operación Medellín.

b) Helicóptero MI-8 MTV registro RA-22554, número de matrícula UNO621P, color blanco, base de operación Bogotá.

ARTÍCULO TERCERO. Las Aeronaves podrán ingresar al país a partir del 25 de enero de 2017 y podrán permanecer por el tiempo que sea requerido, sin exceder el término establecido por la Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad, de 25 de enero de 2016. No obstante, dicho término podrá prorrogarse conforme a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Las Aeronaves operarán únicamente al servicio de la Misión, de conformidad con lo siguiente:

1. La operación de las Aeronaves tendrá por finalidad exclusiva apoyar la Misión, y, en consecuencia, no será considerada una operación comercial.

2. Las Aeronaves al servicio de la Misión gozarán de libertad de circulación

1. La operación de las Aeronaves tendrá por finalidad exclusiva apoyar la Misión, y, en consecuencia, no será considerada una operación comercial.

2. Las Aeronaves al servicio de la Misión gozarán de libertad de circulación por todo el espacio aéreo nacional, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) y su personal que presta en el país los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas, información aeronáutica, meteorología y radioayudas a la navegación aérea, prestará su apoyo a dicha operación de manera prioritaria, en cuanto sea posible y no se afecte la seguridad de dichas Aeronaves o de otras aeronaves. Esta prioridad no implica el estatus de una operación de

Orden Público (“Misión de OP”).

3. Las Aeronaves estarán identificadas con los distintivos o emblemas de las Naciones Unidas y con el número de matrícula asignado por dicha Organización, además de las marcas de nacionalidad y de matrícula o registro, asignadas por la autoridad aeronáutica del Estado de Registro.

Para efectos de la presentación de planes de vuelo y de la prestación del servicio de control de tránsito aéreo, se identificarán con el designador o matrícula asignada por las Naciones Unidas, como distintivo de llamada.

4. Las Aeronaves podrán circular sin demora, por la ruta más directa que sea posible sin necesidad de permiso o autorización previa, sin perjuicio de la presentación del correspondiente plan de vuelo en cada caso, el cual podrá ser presentado por radio; y del cumplimiento de las normas y procedimientos nacionales en materia de operación de aeronaves y de

de la presentación del correspondiente plan de vuelo en cada caso, el cual podrá ser presentado por radio; y del cumplimiento de las normas y procedimientos nacionales en materia de operación de aeronaves y de tránsito aéreo. No obstante, el ingreso a zonas restringidas del espacio aéreo nacional, designadas de conformidad con el artículo 9o del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago/1944 y el artículo 1778 del Código de Comercio, debidamente publicadas, deberá hacerse previo aviso y coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana.

5. De conformidad con la Sección IV, párrafo 10 del SOMA, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su condición de autoridad de aviación civil (Autoridad Aeronáutica) de Colombia, notificará o dará a conocer a la Misión las siguientes normas y procedimientos contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en cuanto sean aplicables:11

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Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

RAC 2 – Personal Aeronáutico RAC 4 – Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves RAC 5 – Reglamento del Aire RAC 6 – Gestión del Tránsito Aéreo RAC 15 – Servicios de Información Aeronáutica RAC 160 – Seguridad de la Aviación Civil.

Los reglamentos mencionados están sujetos a enmiendas y actualizaciones frecuentes, las cuales oportunamente le serían notificadas a la Misión, al igual que cualquier otro Reglamento o norma aeronáutica

Los reglamentos mencionados están sujetos a enmiendas y actualizaciones frecuentes, las cuales oportunamente le serían notificadas a la Misión, al igual que cualquier otro Reglamento o norma aeronáutica que pudiese resultar aplicable, en aras de la seguridad de la operación.

En caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de los mencionados Reglamentos o de esta Resolución, deberá consultarse al Grupo de Normas Aeronáuticas de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

6. Las Aeronaves, no estarán sujetas a registro por parte de la Autoridad Aeronáutica colombiana, o el Gobierno de Colombia, pero la Misión, de conformidad con la Sección IV, párrafo 11 del SOMA, proporcionará a la UAEAC con respecto a cada una de ellas, copia de los siguientes documentos relevantes, previo al ingreso de las aeronaves:

a) Certificado de Matrícula. b) Certificado de Aeronavegabilidad. c) Licencia de cada uno de los miembros de la tripulación. d) Especificaciones de operación. e) Contrato para el apoyo de la misión de Naciones Unidas. f) Contrato de arrendamiento sobre las aeronaves. g) Seguros de responsabilidad.

Los anteriores documentos serán aceptados como válidos por la UAEAC, sin perjuicio de que esta pueda, en caso de ser necesario, hacer consultas o intercambiar información al respecto con la autoridad de aviación civil del Estado de registro de las Aeronaves.

7. Los tripulantes requeridos para la operación de las Aeronaves; como pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y tripulantes de cabina; así como el

Estado de registro de las Aeronaves.

7. Los tripulantes requeridos para la operación de las Aeronaves; como pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y tripulantes de cabina; así como el personal técnico terrestre para su despacho y mantenimiento como despachadores y técnicos de mantenimiento, serán titulares de licencias válidas, expedidas o convalidadas por la autoridad aeronáutica del Estado de registro de las aeronaves.

Dichas licencias expedidas en otro país, serán convalidadas en Colombia, sin generar ningún costo a cargo de su titular o de la Misión. La convalidación se efectuará de manera automática y de conformidad con el Artículo 33 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional estará condicionada a haber sido expedidas dichas licencias, con requisitos iguales o superiores a los exigibles en los estándares internacionales adoptados en desarrollo de dicho Convenio.

En caso de requerirse personal local, para la operación o el mantenimiento de las Aeronaves o para asistencia durante el vuelo, este deberá ser titular de la correspondiente licencia expedida por la UAEAC.

8. De conformidad con la Sección IV, párrafo 12 del SOMA, las Aeronaves al servicio de la Misión, podrán utilizar los aeródromos civiles abiertos a la operación pública, así como los servicios a la navegación aérea en Colombia (Servicios de información de vuelo y alerta, control de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas, información aeronáutica,12

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Demandantes: Luis Parmenio Ardila y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo

meteorología, radioayudas, búsqueda y salvamento, salvamento y

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meteorología, radioayudas, búsqueda y salvamento, salvamento y extinción de incendios, servicios de aeródromo, aterrizaje y parqueo o estacionamiento de aeronaves, etc.) y estarán exentas de todo pago o derecho por el uso de tales instalaciones y servicios, incluidos cualquier tipo de contribuciones monetarias, derechos, tasas o cargos de usuarios, como impuestos aeroportuarios, derechos de sobrevuelo o cualesquiera otras tasas o cargos que pudieran derivarse de la operación aérea. Sin embargo, ni la Misión, ni sus contratistas, solicitarán ser exi

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