TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00348-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00348-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-00348-00
Demandante: EMGESA S.A. ESP.
Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES -ANLA.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por EMGESA S.A. ESP. contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 0381 de 7 de abril de 2016, “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otra s determinaciones [...]” y ii) la Resolución núm. 0901 de 19 de agosto de 2016, "[...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 381 del 07 de abril de 2016 [...]", expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0381 del 7 de
abril de 2016, mediante la cual:
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar responsable a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., con NI T 860.063.875-8, representada legalmente por el señor Riga Bruno o por quien haga sus veces, de la imputación efectuada en el cargo único formulado mediante Auto No. 4595 del 26 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Imponer a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., (NIT 860.063.875-8) Representada legalmente por el señor Riga Bruno o por quien haga sus veces, sanción de multa por la
suma de DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE
Riga Bruno o por quien haga sus veces, sanción de multa por la
suma de DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.503.258.650.00), por la imputación efectuada en el cargo único formulado mediante Auto No. 4595 del 26 de octubre de 2015, de conformidad con las razones ampliamente expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.
(…)”.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0901 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual:3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
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ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la decisión adopta en la Resolución No. 0381 del 7 de abril de 2016 "Por la cual se impone una sanción ambiental y se toman otras determinaciones" de conformidad con las razones ampliamente en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…)
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, se deje sin efecto la orden de inscripción de la sanción impuesta a EMGESA S.A. E.S.P. en el Registro Único
de Infractores Ambientales - RUIA.
CUARTA: Se condene en costas a l a Autoridad de Licencia
Ambientales - ANLA.
de la sanción impuesta a EMGESA S.A. E.S.P. en el Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA.
CUARTA: Se condene en costas a l a Autoridad de Licencia
Ambientales - ANLA.
PRETENSIONES CONDICIONADAS
PRIMERA: Que en caso que EMGESA S.A. E.S.P., durante el trámite del presente proceso, cancele a la Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA - el valor de la sanción impuesta mediante Resolución No. 0381 del 7 de abril de 2016 y posteriormente confirmada en la Resolución No. 0901 del 19 de agosto de 2016, se restituya el valor cancelado por mi representada, por dicho concepto.
SEGUNDA: Que al momento en que se profiera Sentencia y si Emgesa S.A. E.S.P., durante el trámite del presente proceso, ha cancelado el valor de la sanción ante la Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA - , dicha suma sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el Código General de l Proceso, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
Adujo que, el entonces, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución núm. 0899 de 15 de mayo de 2009, concedió licencia ambiental y aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por parte de EMGESA S.A. ESP., para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.4
concedió licencia ambiental y aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por parte de EMGESA S.A. ESP., para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.4
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DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
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Manifestó que , por medio d el numeral 3.° del artículo 5 .° de la Resolución núm. 0899 de 2009, se otorgó un permiso de aprovechamiento forestal en un volumen máximo de 891.288,51m3 de madera y 894.990,99m de biomasa , obligando a EMGESA S.A. ESP. a lo siguiente:
“3.1.1. Se deberá llevar a cabo aprovechamiento forestal en las 3.034 ha localizadas por debajo de la cota 720 msnm, que quedarán cubiertas por el agua durante el llenado del embalse.
(...)
3.5. El aprovechamiento forestal e deberá realizar paralelamente a la construcción de la presa y a la apertura de accesos, de tal forma que la madera se pueda utilizar parte en obras geotécnicas y de control ambiental. La tala de árboles se realizará a ras del suelo. Las ramas de diámetros pequeños se repicarán y apilarán a fin de disminuir el riesgo de incendio.
(…)
3.9. La empresa deberá dar cumplimiento a las medidas propuestas para controlar la tala y aprovechamiento ilegal desde
a fin de disminuir el riesgo de incendio.
(…)
3.9. La empresa deberá dar cumplimiento a las medidas propuestas para controlar la tala y aprovechamiento ilegal desde la negociación de los predios y hasta el llenado, así como los mecanismos que garanticen el retiro y uso adecuado de la totalidad de la biomasa inventariada en el Estudio de Impacto Ambiental y de acuerdo a lo estipulado en la propuesta de manejo denominada "Control de Aprovechamiento forestal y Movilización"
Expuso que la Resolución núm. 0899 de 2009 indicó que se planearan conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM. los frentes de aprovechamiento forestal, cuando se determinara que el aprovechamiento fuera realizado por los propietarios de los predios, de tal forma que se tuviera claridad del volumen, características y destino de la madera a aprovechar y movilizar, por lo que, se estableció la posibilidad que fuera el propietario quien realizara el aprovechamiento forestal.5
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DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
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Indicó que l a Resolución núm. 0899 de 2009 exigió que se llevará a cabo un registro del aprovechamiento efectuado cada semana.
Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA., a través de la Resolución núm. 0759 del 26 de junio de 2015,
cabo un registro del aprovechamiento efectuado cada semana.
Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA., a través de la Resolución núm. 0759 del 26 de junio de 2015, modificó, vía seguimiento , el numeral 3.5 del Artículo 5 .° de la Resolución núm. 0899 de 2009, así:
"Que las ramas de diámetros pequeños y hojas se apilarán y aislarán las pilas mediante barreras cortafuegos de por lo menos 10m de ancho".
"Todos los productos resultantes del aprovechamiento forestal no utilizados en el proyecto, ni donados a la comunidad, incluida la Biomasa compuesta por ramas de diámetros pequeños y hojas, hacen parte del aprovechamiento fo restal autorizado y por tanto también hacen parte del manejo propuesto por la Empresa, consistente en transformarlos en un hidrocarburo sintético y energía, con mínima de generación de gases efectos invernaderos. Por lo anterior, deben ser transportados por encima de la cota 708 msnm antes del inicio del llenado del embalse, y luego los presentes entre las cotas 708 msnm y 720 msnm durante el llenado del embalse, y manejados de acuerdo con lo propuesto". (Radicado ICA 4120-E1-15373)".
Manifestó que la -ANLA., en la Resolución núm. 0759 de 2015, se pronunció sobre el aprovechamiento forestal, indicando lo siguiente:
"Aceptar la exclusión de las zonas propuestas de acuerdo con las cantidades de área solicitadas por la Empresa mediante radicado 2015018958-1-002 del 11 de junio de 2015, en las zonas de los
"Aceptar la exclusión de las zonas propuestas de acuerdo con las cantidades de área solicitadas por la Empresa mediante radicado 2015018958-1-002 del 11 de junio de 2015, en las zonas de los hitos 1,2,3 y 4 que es de 937 ha, con una cantidad de productos forestales que suman un volumen aproximado de 55.672,97 m3, y la propuesta de manejo (o de reemplazo) consistente en aprovechar un volumen de productos forestales con DAP < 5 cm, 10% superior a la cantidad de biomasa propuesta para exclusión de la actividad de aprovechamiento forestal. Esto es, 61.240.267 m3 de productos forestales con DAP < 5cm".
Aseveró que en la Licencia Ambiental (Resolución 899 de 2009) en ningún aparte se estableció que la obligación de aprovechamiento6
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forestal se debía realizar antes del inicio del llenado del embalse, siempre hace referencia a la etapa de llenado y durante el llenado del embalse, por lo que, las actividades se debían realizar durante el llenado, como así lo hizo EMGESA S.A. ESP.
Afirmó que, al momento del inicio del llenado del embalse , los funcionarios de la -ANLA. e stuvieron presentes y no hubo ningún reproche por parte de estos, por el con trario, se dio inicio del llenado del embalse con el aval de los funcionarios de la autoridad
funcionarios de la -ANLA. e stuvieron presentes y no hubo ningún reproche por parte de estos, por el con trario, se dio inicio del llenado del embalse con el aval de los funcionarios de la autoridad demandada, lo que quiere decir, que en ningún momento hubo incumplimiento de la Licencia Ambiental por parte de EMGESA S.A. ESP.
Mencionó que el -ANLA. al evidenciar un posible incumplimiento de la licencia ambiental, no ejerció sus funciones y no impuso una medida preventiva de suspensión del llenado , bajo el marco de sus competencias,
Sostuvo que el aval de los funcionarios al momento de llenar el embalse evidencia una clara irregularidad en el actuar de la -ANLA. ya que sanciona a EMGESA por un supuesto incumplimiento, cuando ellos estuvieron presentes en todo momento y fueron testigos de todas actividades, las cuales se dieron en el marco de la licencia ambiental.
Adujo que el embalse no llegó a su cota máxima de 720 msnm, lo que quiere decir que no se terminó el llenado ; por lo cual , tampoco se puede hablar de un incumplimiento por parte de EMGESA S.A. ESP., toda vez que, el embalse se presume llen o cuando llegue a su cota máxima de inundación y, por tanto, EMGESA S.A. ESP. sí ha cumplido con lo establecido en la licencia ambiental.7
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DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
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Expuso que, la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM., mediante la Resolución núm. 1503 de 3 de julio 2015, impuso a prevención a EMGESA S.A. ESP. medida preventiva consistente en la Suspensión inmediata de la actividad de llenado del embalse del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo ”, hasta tanto realice todo el aprovechamiento forestal y retire la totalidad de la biomasa del área del vaso del embalse, por d ebajo de la cota de los 720 msnm, en cumplimiento de los dispuesto en la Resolución núm. 0899 de 2009.
Manifestó que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. ordenó apertura de una investigación ambiental en contra de EMGESA S.A. ESP., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental.
Indicó que la -ANLA., a través del Auto núm. 4595 del 26 de octubre de 2015, formuló cargos contra EMGESA S.A. ESP. y, posteriormente, mediante la Resolución núm. 0381 de 7 de abril de 2016, la sancionó por no haber adelantado las actividades de repicado, apilado y retiro de la madera y la biomasa , producto del aprovechamiento forestal en el vaso del embalse del Pro yecto Hidroeléctrico “El Quimbo ”, con anterioridad a la etapa de llenado del mismo.
de la madera y la biomasa , producto del aprovechamiento forestal en el vaso del embalse del Pro yecto Hidroeléctrico “El Quimbo ”, con anterioridad a la etapa de llenado del mismo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a los artículos 29 de la Constitución Política; los artículos 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Interamericana sobre8
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Derechos Humanos; artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso una sanción ambiental a la parte demandante, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley.
Indicó que ninguno de los actos administrativos demandados incurre en causales de ilegalidad que den lugar a declaratoria alguna de nulidad y, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que ninguno de los actos administrativos demandados incurre en causales de ilegalidad que den lugar a declaratoria alguna de nulidad y, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Más adelant e, al resolver los cargos de nulidad, se indicarán los argumentos expuestos por la parte demandada, en la contestación de la demanda, para oponerse a dichos cargos.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 30 de abril de 2018, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA., a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia9
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
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Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no presentó reforma de la demanda.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2019, se convocó y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 4 de junio de 2019.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada , se llevó a cabo ,
audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 4 de junio de 2019.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada , se llevó a cabo , con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y deANLA., de la siguiente manera:
3.1.1. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.2. Declaración de las excepciones previas: La parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que en el escrito de demanda no se indicaron las normas violadas y el concepto de violación, dicha excepción fue resuelta en la audiencia inicial, declarándola no probada. Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno; r azón por la cual, quedó en firme.
3.1.3. Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en10
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la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.
de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.
3.1.5. Medidas cautelares : La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, negándola.
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, así:
3.1.6.1. Parte demandante
- Aportó c opia de los actos administrativos demandados: i) la Resolución núm. 0381 de 7 de abril de 2016 , “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otras determinaciones [...]” y ii) la Resolución núm. 0901 de 19 de agosto de 2016, "[...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 381 del 07 de abril de 2016 [...]", expedidas por el
Director General de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA.
- Pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que se relacionan en el capítulo "[...] VI. Pruebas y Anexos [...]" 1, así:
"[...] 1. CD con la copia de la Licencia Ambiental Hidroeléctrico el Quimbo – Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009.
2. CD Copia del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto
Hidroeléctrico el Quimbo.
3. Copia de la Resolución no. 0759 de 2015.
4. Copia de comunicación No. 2015034130-1 - 000 del 30 de junio
Hidroeléctrico el Quimbo.
3. Copia de la Resolución no. 0759 de 2015.
4. Copia de comunicación No. 2015034130-1 - 000 del 30 de junio de 2015. 5. Copia de la Resolución No. 1503 del 3 de julio de
2015.
1 Cfr. Folio 55 cdno. ppal.11
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6. Copia del Auto No. 2746 del 13 de julio de 2015.
7. Copia del Auto No. 2786 del 16 de julio de 2015.
8. Copia del Auto No. 4595 del 26 de octubre de 2015.
9. Copia Resolución no. 1390 del 30 de octubre de 2015.
10. Copia comunicación No. 2015068444 – 1 – 000 del 22 de diciembre de 2015.
11. Copia auto No. 6376 del 31 de diciembre de 2015.
12. Copia recurso de reposición contra el auto No. 3676 del 31 de diciembre de 2015.
13. Auto No. 306 del 5 de febrero de 2016.
14. Copia comunicación no. 201601336 - 1 - 000 del 15 de marzo de 2016. 15 Auto No. 0938 del 17 de marzo de 2016.
16. Copia de la Resolución No. 381 del 7 de abril de 2016, «Por
de 2016. 15 Auto No. 0938 del 17 de marzo de 2016.
16. Copia de la Resolución No. 381 del 7 de abril de 2016, «Por la cual se impone sanación ambiental y se toman otras determinaciones».
17. Recurso de reposición de fecha 2 de mayo de 2016, contra la Resolución No. 381 del 7 de abril de 2016.
18. Copia de la Resolución No. 0901 de 2016, «por medio de la cual se resuelve recurso de reposición».
19. Copia comunicación radicada en la ANLA No. 20160564451 - 000 del 9 de septiembre de 2016.
20. Tarjeta profesión de ingeniero de Víctor Ángel Rojas.
21. Acta No. 025 de 2017, correspondiente a la audiencia de conciliación extrajudicial.
22. Constancia de no acuerdo No. 039 de 2017, expedida por la Procuraduría II para asuntos administrativos de fe cha 27 de febrero de 2017.
23. Certificación de existencia y representación de EMGESA S.A.
ESP [...]"
- Se decretó el testimonio técnico del ingeniero ambiental Victor Julio
Ángel Rojas, Director Socio – Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.
3.1.6.2. Parte demandada
- La parte demandada aportó con la contestación de la demanda las pruebas que se relacionan en el capítulo "[...] Pruebas [...]"2, así:
"[...] 1Resolución 899 del 15 de mayo de 2015;
2 Cfr. Folio 433 cdno. ppal.12
pruebas que se relacionan en el capítulo "[...] Pruebas [...]"2, así:
"[...] 1Resolución 899 del 15 de mayo de 2015;
2 Cfr. Folio 433 cdno. ppal.12
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
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2Resolución 759 del 26 de junio de 2015; 3Auto 2746 del 13 de julio de 2015; 4Concepto Técnico 3535 del 15 de julio de 2015, acogido por el Auto 2786 del 2015; 5-Auto 2786 del 16 de julio de 2015; 6Auto 4595 del 26 de octubre de 2015; 7Resolución 1390 del 30 de octubre de 2015; 8Auto 6376 del 31 de diciembre de 2015; 9Auto 306 del 5 de febrero de 2016; 10Resolución 381 de 7 de abril de 2016; 11-Resolución 901 del 19 de agosto de 2016; 12Copia del Oficio con radicación No. 2016013336 -2-001 del 8 de abril de 2016. [...]"
- Se negó, por innecesario, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad EMGESA S.A. ESP. para que declarara acerca de los hechos de la demanda y de la contestación de la demanda, por cuanto el objeto de la prueba, podía ser constatado dentro de los
legal de la sociedad EMGESA S.A. ESP. para que declarara acerca de los hechos de la demanda y de la contestación de la demanda, por cuanto el objeto de la prueba, podía ser constatado dentro de los antecedentes administrativos que obran en el expediente.
3.1.6.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
3.2. La audiencia de pruebas
Conforme al artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas con el fin de recepcionar el testimonio del señor Víctor Julio Ángel Rojas.
- Sen la audiencia de pruebas se recibió el testimonio técnico del ingeniero ambiental Victor Julio Ángel Rojas, Director Socio – Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, quien declaró
sobre los siguientes aspectos:
- Contenido de la obligación del aprovechamiento forestal, contenida en la licencia ambiental.13
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
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- El retiro de la biomasa durante el llenado del embalse.
Expuso el testigo que era permitido el retiro de la biomasa a medida que avanza ba el llenado del embalse y no tenía que ser necesariamente antes.
Indicó que era necesario ir retirando la biomasa a medida que se iba llenando el embalse, por cuanto se requería ir haciendo el inventario de la vegetación.
que avanza ba el llenado del embalse y no tenía que ser necesariamente antes.
Indicó que era necesario ir retirando la biomasa a medida que se iba llenando el embalse, por cuanto se requería ir haciendo el inventario de la vegetación.
Adujo que la biomasa iba siendo acumulada y se transportaba a sectores donde el llenado no había llegado, por cuanto la -ANLA. demoró los permisos de transporte.
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Parte demandante : Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.: Dentro del término concedido para el efecto , presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.3. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:14
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Indicó que, según el Concepto núm. 5 de la Procuraduría General de la Nación, rendido en sede administrativa, se observa que EMGESA S.A. ESP. en ningún momento retiró la madera y la biomasa conforme
Indicó que, según el Concepto núm. 5 de la Procuraduría General de la Nación, rendido en sede administrativa, se observa que EMGESA S.A. ESP. en ningún momento retiró la madera y la biomasa conforme lo dispuso la licencia ambiental y como se había propuesto en el Plan de Manejo Ambiental, lo cual, hizo que repercutiera en contaminación del medio ambiente, por cuanto, los restos de maderas y biomasa al degradarse afectaban considerablemente el agua del embalse.
Adujo que la omisión de retirar la madera y la biomasa del área del embalse, antes que este se llenara, produjo un riesgo al medio ambiente y, por tanto, era necesario aplicar las sanciones ambientales.
II) CONSIDERACIONES
i.COMPETENCIA
En atención a que en es te caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de pre sentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conoce r y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.
ii.PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestaci ón, si hay lugar a declarar o no la nulidad de15
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
la respectiva contestaci ón, si hay lugar a declarar o no la nulidad de15
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollará n y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.
iii.DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- La Resolución núm. 0381 de 7 de abril de 2016 , “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otras determinaciones [...]”.
- La Resolución núm. 0901 de 19 de agosto de 2016 , "[...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 381 del 07 de abril de 2016 [...]".
Expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
4.1. El debido proceso en la actuación administrativa
El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de
administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.16
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00348-00
DEMANDANTE: EMGESA S.A. ESP.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En materia penal, la ley permisiva o favorable , aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogad o escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]".
El debido proceso, como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuac
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