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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00416-00-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00416-00-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante los cuales se le impone sanción por la comisión de la inf racción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 por el incumplimiento al régimen de calidad previsto en la Resolución CRC 3067 de 2011, respecto de la información a reportar para el indicador de disponibilidad de red – disponibilidad para estación base , por la información no reportada de manera adecuada en los meses de enero a septiembre de 2012, y de enero a abril de 2013 , por considerarlos violatorios de los a rtículos 4, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, 52, 68, 69 y 72 del CPACA, 38 del CCA, 63 de la Ley 1341 de 2009, Decreto 741 de 1993 y Decreto Ley 1900 de 1990.

MEDIO DE C ONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término y forma de contabilizarlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIV O – Configuración - NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Para efectos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de los recursos incluye la notificación de los mismos / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - La demora en el trámite de notificación, no implica una afectación a algún derecho dentro del proceso administrativo / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Objeto y

recursos incluye la notificación de los mismos / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - La demora en el trámite de notificación, no implica una afectación a algún derecho dentro del proceso administrativo / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Objeto y funciones / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Funciones de vigilancia y control e n el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – En el derecho administrativo sancionador / REPORTE DE LA DISPONIBILIDAD DE ELEMENTOS DE RED – Obligación de los op eradores de publicar mensua lmente la disponibilidad de la red, indistintamente de la continuidad del servicio / LEGALIDAD DE LA SANCIÓN – Dosificación de la sanción / LIQUIDACI ÓN DE LA SANCIÓN – Valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos Problema jurídico: “Determinar (i) si son ilegales los actos administrativos demandados por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria por hechos anteriores a julio de 2012, (ii) si están viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por desconocer las normas de notificación, (iii) si fueron expedidos por una autoridad sin competencia, y, (iv) si se desconoció el principio de legalidad de la tipicidad de la falta y el principio de non bis in ídem en los actos administrativos demandados.” Tesis: “(…) 2.5.1. Nulidad del acto administrativo demandado por operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria por hecho anteriores a julio de 2012. (…)

administrativos demandados.” Tesis: “(…) 2.5.1. Nulidad del acto administrativo demandado por operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria por hecho anteriores a julio de 2012. (…) En efecto, de conformidad con el artículo 52 es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad. Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede administrativa, señala la norma que, deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos, entendiéndose el término “decidir”, que la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto (sentencias del Consejo de Estado del 2 3 de noviembre de 2000, Exp. ACU-1723, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque y del Tribunal Administrativode Cundinamarca del 14 de octubre de 2014, Exp. 2014-01540, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Anota relatoría) , es claro que la consecuencia jurídica de no notificar el acto administrativo, o de notificarlo con posterioridad al vencimiento del término legal, es que el mismo no surte efectos, y por tanto no le es oponible a su destinatario.

administrativo, o de notificarlo con posterioridad al vencimiento del término legal, es que el mismo no surte efectos, y por tanto no le es oponible a su destinatario. De conformidad con las normas transcritas, es evidente que para la configuración del silencio administrativo positivo o negativo se tiene la notificación de la decisión, pues debe entenderse que para efectos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de los recursos incluye la notificación de los mismos. Por tanto, la falta de resoluci ón de los recursos que se interpongan dentro de una actuación administrativa en el término de un (1) año dará lugar a que se entiendan revocados los actos administrativos objeto de impugnación. Como se explicó anteriormente, la decisión de los recursos en sede administrativa debe ser puesta en conocimiento del recurrente con el fin de que se concrete la actuación administrativa. Así lo ha entendido la jurisprudencia en atención a que con ello se efectivizan los derechos constitucionales de los ciudadanos. (…) Así entonces, el segundo párrafo del artículo 52 precitado es claro al señalar que cuando se trate de un hecho o conducta continuada, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución; en efecto, como el reporte de información asociada al Formato 25 Indicadores de calidad para las comunicaciones de voz móvil , se debe hacer mensualmente, es claro que se presenta caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio de las TIC respecto a las infracciones cometidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, puesto que si la Resolución sanción

las TIC respecto a las infracciones cometidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, puesto que si la Resolución sanción quería incluir dichas infracciones, la misma debía ser notificada antes del 30 de enero de 2015, lo que no ocurrió sino hasta el 15 de julio de 2015 . El mes de julio de 2015, que los demandantes también proponen como caducado, no es objeto de controversia por cuanto la sanción se notificó con anterioridad a la finalización de este mes, partiendo del hecho que la infracción se entiende cometido mes a mes. (…) La consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados será la que la propia disposición señala, esto es, que la Resolución Sancionatoria No. 1009 del 28 de mayo de 2015 debe entenderse revocada parcialmente por la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011. (…) 2.5.2. Violación al debido proceso por desconocer las normas de notificación. (…) En es e sentido, se debe poner de presente que la indebida notificación de las decisiones claramente afecta el debido proceso, el derecho a la contradicción y a la defensa de los administrados, pues se les impide ejercer éstos dentro del proceso sancionatorio; sin embargo, la demora en el trámite de notificación, no implica una afectación a algún derecho dentro del proceso administrativo, sino que esta demora en sí, es perjudicial para la administración por cuanto pone en riesgo la operancia de la caducidad de su facultad sancionatoria. (…)

administrativo, sino que esta demora en sí, es perjudicial para la administración por cuanto pone en riesgo la operancia de la caducidad de su facultad sancionatoria. (…) Así las cosas, como no existe elementos de juicio que permitan establecer que el no cumplimiento del plazo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 para enviar la citacióncorrespondiente para la notificación perso nal, y el envío del aviso a la dirección registrada de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el cargo no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la parte actora no afirmó en ningún momento que la precitada demora haya afectado o impedido el ejercicio de sus derechos. 2.5.3. Nulidad del acto administrativo demandado por haber sido expedido por una autoridad sin competencia. (…) (…) es del caso señalar que de conformidad con el contenido del artículo 19 de la misma Ley 1341 de 2009, el obje to de la Comisión de Regulación de Comunicaciones es la promoción de la competencia de mercado, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones. Para cumplir con dicho objeto, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 enumera las funciones a desarrollar por dicha entidad, estableciéndose en el numeral 19 de dicho artículo, el requerimiento de información. (…) En el asunto en particular, la investigación adelantada se deriva de la competencia que recae sobre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalada en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y reconocida a su vez en el numeral 5.4. de la Resolución CRC 3067 de 2011, en ejercicio de su función de control y vigilancia en el sector de tecnología de

11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y reconocida a su vez en el numeral 5.4. de la Resolución CRC 3067 de 2011, en ejercicio de su función de control y vigilancia en el sector de tecnología de la información y comunicaciones, de verificar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias en materia de calidad del servicio prestado a los usuarios. Así mismo, al encontrarse el incumplimiento de la normativa en materia de comunicaciones, el artículo 51 del Decreto 1900 de 1990, faculta al Ministerio a imponer las sanciones de ley. (…) Por lo anterior, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se encontraba facultada para ejercer control y vigilancia sobre la hoy actora. Así las cosas, los argumentos propuestos en el cargo de nulidad no tienen vocación de prosperidad, pues no se logró convencer a la Sala de que efectivamente el Ministerio de las TIC actuó sin competencia. 2.5.4. Nulidad del acto administrativo demandado por violación del principio de legalidad, falta de tipicidad de la infracción, violación al principio del non bis ibídem, ileg alidad de la liquidación de la sanción. (…) Así las cosas, la Sala observa que la norma es clara al obligar a los operadores a publicar mensualmente la disponibilidad de la red , indistintamente de la continuidad del servicio, puesto que, si se presentan falla s y no se reportan, se estarían presentando inconsistencias en la información que debe ser reportada a las autoridades de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En ese sentido, no existe duda de que la interpretación de la norma adoptada por el Ministerio de

información que debe ser reportada a las autoridades de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En ese sentido, no existe duda de que la interpretación de la norma adoptada por el Ministerio de las TIC es la acertada, cuando no acoge los argumentos de defensa propuestos en los descargos, ya que en los periodos que se evidencia las irregularidades, enero a septiembre de 2012 y de enero de abril de 2013, Telefónica no reportó la disponibilidad de la red dado que en su interpretación de la norma, debía primar la prestación del servicio, a pesar de que se han presentado fallas en alguna de sus tecnologías de cobertura. Por otra parte, sobre la informaciónque se reporta en el Formato 25, se observa claramente que conforme a la Resolución CRC 4000 de 2012 y CRC 3523 de 2012, el proveedor de redes y servicios móviles debe remitir al Ministerio de las TIC la información referente al reporte de la Disponibilidad de red, en donde no tiene cabida la interpretación de que, para evitar el reporte duplicado de fallas, no se cumpla con el envío de información de disponibilidad de la red. (…) • Legalidad de la sanción (…) (…) En ese sentido, debe entenderse que la ejecución de una de las conductas establecidas como infracción, es la que determina la imposición de una sanción hasta por el monto establecido, por lo cual, al acumularse múltiples cargos en un proceso sancionatorio, implica que las infracciones puedan reprenderse en forma acumulativa en una única sanción. (…) Del tenor literal de las normas antes mencionadas (artículos 53 del Decreto 1900 de 1990 y 81 del

puedan reprenderse en forma acumulativa en una única sanción. (…) Del tenor literal de las normas antes mencionadas (artículos 53 del Decreto 1900 de 1990 y 81 del Decreto 741 de 1993 . Anota relatoría), existe claridad al determinar que, por cada infracción ocasionada por el proveedor del servicio, su consecuencia es la imposición de una sanción consistente en multa equivalente hasta por 1.0 00 smlmv. El acto administrativo demandado, específicamente la Resolución No. 0001399 del 19 de julio de 2016 que resolvió el recurso de apelación, modificó la sanción y la delimitó en 11.520 smlmv, la cual comprende la sanción de los comportamientos que f ueron declarados probados en el acto administrativo demandado. La sanción se impuso por la irregularidad de no reportar la disponibilidad de la red en los meses de enero a septiembre de 2012 y de enero de abril de 2013, esto es, por 13 meses, lo que comporta afirmar que la autoridad hizo la dosificación de la sanción, con estricta sujeción al principio de legalidad, que impone sanción hasta de 1000 smlmv para cada uno de los comportamientos sancionados, ya que, al ser 13 incumplimientos, la multa de 11.523 equivale a 886,15 smlmv por cada mes, lo que estaría por debajo de los límites que impone la normatividad. Al determinarse que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contravino lo dispuesto en la Resolución CRC 3067 de 2011, era claro que por cada mes en donde no se reportó adecuadamente la disponibilidad de red, la consecuencia lógica era la imposición de la multa en los términos previstos en la norma, lo

de 2011, era claro que por cada mes en donde no se reportó adecuadamente la disponibilidad de red, la consecuencia lógica era la imposición de la multa en los términos previstos en la norma, lo que terminó aplicándose. (…) • Indebida liquidación de la sanción (…) (…) En efecto, la Sala observa a folio 211 que efectivamente se liquidó el valor de la multa en $7.492’522.000 pesos, sin señalar en ningún aparte del formulario el valor del salario mínimo a utilizar para llegar a dicha liquidación (…) (…) Por lo anterior, la Sala acoge los argumentos propuestos por la parte demandante, por cuanto no se logra determinar cuál fue el valor del salario mínimo usado para liquidar la sanción, lo que afecta patrimonialmente a Colombia Telecomunicaciones, siendo necesario que el Ministerio de las TIC proceda a realizar la liquidación de la multa impuesta señalando con claridad el valor o valores de los salarios mínimos legales mensuales vigentes utilizados para dicho fin. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a aquellas decisiones cuya notificación no se hace oportunamente y que son susceptibles de la aplicabilidad del silencio administrativo positivo , consultar sentencias del Consejo de Estado del 2 3 de noviembre de 200 0, Exp. ACU-1723, C.P. Dr. Ricardo HoyosDuque y del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2014, Exp. 201401540, M.P. Dra. C laudia Elizabeth L ozzi Moreno . 2) Frente a la caducidad de la f acultad sancionatoria consultar concepto 1632 del 25 de mayo de 2005, de la Sala de Consulta y Servicio

01540, M.P. Dra. C laudia Elizabeth L ozzi Moreno . 2) Frente a la caducidad de la f acultad sancionatoria consultar concepto 1632 del 25 de mayo de 2005, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo y sentencia de la Corte Constitucional C -401 de 2010. 3) Frente al Ministerio de Comunicaciones y su funci ón de inspección y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-329 de 2000. 4) Frente al principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -713 de 2012 y del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2014, Exp. 11001 -03-24-000-2013-00092-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 52, 72, 68, 69, 188; Ley 1341/2009 artículos 22, 19, 18; Decreto Ley 1900/1990 artículos 52, 51, 49, 50, 53, 54, 55, 57; Resolución CRC 3067/2011 artículo 5.4.; Resolución CRC 3503/2011 ; Decreto 091/2010 art ículo 20; CN artículo 189 ; Ley 489/1998 artículo 54; Resolución CRC 4000/2012; Resolución CRC 3523/2012; Decreto 741/1993 artículo 81; CGP artículos 365, 366REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

81; CGP artículos 365, 366REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a través de apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos:

1.1 La Resolución No. 1009 del veintiocho (28) de mayo de 2015, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control de EL MINISTERIO “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP” 1.2 La Resolución No. 0000987 del dos (2) de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de reposición” 1.3 La Resolución No. 0001399 del veintinueve (29) de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1009 del 28 de mayo de 2015”.”1

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el

derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

2.1 Que LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES reintegre a COLOMBIA

derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

2.1 Que LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES reintegre a COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma de SIETE MI L CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($7.492.522.000) M/CTE., que fueron pagados por TELEFONICA a EL MINISTERIO por concepto de multa, con ocasión de la expedición de los actos cuya nulidad se solicita.

2.2 Que LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, reintegre a TELEFÓNICA las sumas indicadas en el numeral precedente, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago a EL MINISTERIO, hasta la devolución efectiva de estas sumas de dinero a mi representada.

2.3 Como pretensión subsidiaria, en caso de no acogerse en su totalidad la anterior pretensión, se ordene a EL MINISTERIO que reliquide el valor de la multa impuesta por 11.520 SMLMV, con base en el SMLMV a la fecha de los hechos objeto de la referida sanción.

1.1.2. Hechos.

1º. Que mediante Auto No. 001377 de 22 de noviembre de 2013 , la Dirección de Vigilancia y Control de l Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones abrió investigación administrativa y elevó pliego de cargos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, co n fundamento en los reportes realizados al Sistema de Información Unificado del Secto r de Telecomunicaciones

Comunicaciones abrió investigación administrativa y elevó pliego de cargos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, co n fundamento en los reportes realizados al Sistema de Información Unificado del Secto r de Telecomunicaciones

1 Folios 221 y 222 del escrito de subsanación de la demanda.PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SIUTS COLOMBIA TIC, y los informes del consorcio PRSTM de enero a septiembre de 2012, y enero a abril de 2013.

2º. Que notificado el auto de cargos, el 10 de diciembre de 2013 , la sociedad demandante presentó sus descargos.

3º. Que m ediante Resolución No. 1009 del 28 de marzo de 2015 se resolvió la respectiva investigación administrativa adelantada en contra de TELEFÓNICA, sancionándola con una multa de 13.628 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de la infr acción descrita en el cargo primero, desestimando los demás cargos.

4º. Que notificada la anterior decisión, el 10 de junio de 2015 se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo tanto, se profirió la Resolución No. 987 del 2 de junio de 2016 que en sede de reposición confirmó la decisión inicial, mientras que

de reposición y en subsidio apelación, por lo tanto, se profirió la Resolución No. 987 del 2 de junio de 2016 que en sede de reposición confirmó la decisión inicial, mientras que en la Resolución No. 0001399 del 29 de julio de 2016 que resolvió el recurso de apelación, se modificó el valor de la multa y se impuso 11.520 SMMLV.

5º. Que el Ministerio demandado expidió el Formulario Único de Recaudo FUR No. 172486 No. 010001724862 liquidando el valor de la multa en $7.492’522.000, tomado un valor del salario mínimo que no corresponde al de ningún año, la cual fue pagada el 6 de octubre de 2016.

1.1.3. Fundamentos de derecho:

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 4, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política • Artículo 52, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 38 del Decreto 01 de 1984PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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  • Artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 • Decreto 741 de 1993 • Decreto Ley 1900 de 1990

Sobre el concepto de la violación se hará referencia en el momento de responder los

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  • Artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 • Decreto 741 de 1993 • Decreto Ley 1900 de 1990

Sobre el concepto de la violación se hará referencia en el momento de responder los cargos formulados por la parte demandante.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y luego de notificarla, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la contestó, por intermedio de apoderada judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, afirmando que las actuaciones administrativas se desarrollaron conforme a los principios de la Constitución y las leyes vigentes al momento de expedición de las resoluciones objeto de nulidad, garantizando el debido proceso bajo los principios de imparcialidad, transparencia, igualdad, legalidad y proporcionalidad.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

1.3 AUDIENCIA INICIAL Y MEDIOS DE PRUEBA

En audiencia inicial del 20 de mayo de 20192, el Despacho procedió a fijar el litigio y abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, negando igualmente las solicitadas por la parte actora.

2 Folios 298 a 305 del expedientePROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

2 Folios 298 a 305 del expedientePROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En la misma audiencia, se corrió traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar de folios 309 a 321 del expediente, tanto la parte actora, como la apoderada judicial del Ministerio demandado, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación, temas que se retomarán por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público presentó su concepto señalando que el problema jurídico a resolver es la pérdida de competencia del Ministerio demandado por no haber notificado la decisión de los recursos interpuestos dentro del año siguiente a su presentación, de conformidad con los artículos 29 constitucional y 52 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que el año con que cuenta la Administración para resolver los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria impone que se realice la notificación de dichas determinaciones en ese plazo, entonces, que el año del que trata el artículo 52

2011.

Indica que el año con que cuenta la Administración para resolver los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria impone que se realice la notificación de dichas determinaciones en ese plazo, entonces, que el año del que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es sólo para decidir sino para notificar la resolución de los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio. Que, vencido este término, la autoridad pierde competencia para proseguir la actuación.

Que existe un precedente horizontal de la Subsección A de la Sección Primera de éste Tribunal, que con ponencia del Magistrado Felipe Solarte Maya ha determinado que la administración pierde competencia en los casos en que la resolución que resuelve el recurso de apelación fue notificada después del año que establece la ley, al desconocerPROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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el factor de competencia temporal. Que, en esos casos, se dejó sin efectos lo actos administrativos que impusieron sanción y los que resolvieron el recurso de reposición, extendiendo los efectos de la declaratoria de nulidad.

Que, en la actuación el Ministerio demandado perdió su competencia porque los recursos fueron interpuestos el 30 de junio de 2015, siendo la fecha máxima para resolverlos y notificarlos el 30 de junio de 2016, por lo que al haberse comunicado la

Que, en la actuación el Ministerio demandado perdió su competencia porque los recursos fueron interpuestos el 30 de junio de 2015, siendo la fecha máxima para resolverlos y notificarlos el 30 de junio de 2016, por lo que al haberse comunicado la decisión el 1° de septiembre de 2016, se inobservó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

Que, al haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, se debió observar el artículo 209 constitucional y dar por terminada la actuación para evitar el desgaste judicial.

Solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos demandados, condenando en costas a la parte accionada.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:PROCESO N°: 2500023410002017-00416-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

MEDIO DE CONTR

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