TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00512-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00512-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del fallo de primera instancia No. 01 del 27 de junio de 2016, del acto administrativo del 27 de octubre de 2016, por medio del cual se niega el recurso de reposición y de la Resolución No. 4501 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual se niega el recurso la apelación , proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 170000 -0002/12 por la Contraloría Distrital de Bogotá, por considerarlos violatorios de los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley 16 de 1972, 6, 21, 29, 121, 237 y 238 de la Constitución Política, 3 y 104 del CPACA, 2, 66, 5 y 3 de la Ley 610 de 2000, 105, 118 y 125 de la Ley 1474 de 2011.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La anotación correlativa de los sancionados en el boletín de responsables fiscales (artículo 60 de la Ley 610 de 2000) y su efecto práctico de restringir derechos políticos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto, componentes y alcances / DERECHO DE DEFENSA – Concepto y alcances / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso – Naturaleza – Improcedencia de extender las
componentes y alcances / DERECHO DE DEFENSA – Concepto y alcances / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso – Naturaleza – Improcedencia de extender las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal / PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO Y CULPA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No desconoce la presunción de inocencia y el principio de buena fe / CONTROL FISCAL – Concepto y finalidad – Características – Sistemas de control fiscal / CONTROL DE LEGALIDAD – Facultad de la Contraloría para realizar control de legalidad especial / GESTIÓN FISCA – Elementos que comprende / POLÍTICA PÚBLICA – Diseño /CONTROL FISCAL – Elemento determinante de la sujeción / FALSA MOTIVACIÓN – Como causal de nulidad / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos constitutivos / DAÑO PATRIMONIAL – Concepto / RESPONSABILIDAD FISCAL - Es subjetiva y n o objetiva, toda vez que para derivarla es necesario determinar que el imputado obró con dolo o con culpa grave Problema Jurídico: “Determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados la Contraloría Distrital de Bogotá incurrió en violación de los artículos 6°, 29, 93, 121, 124, 237, 238 y 268 de la Constitución Política; 3° y 104 de la Ley 1437 de 2011; 2°, 3°, 5° y 66 de la Ley 610
de 2000; 118 y 125 de la L ey 1474 de 2011; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6° de la Ley 43 de 1990; 1° del Decreto 2649 de 1993; y 11 del Decreto Ley 111 de 1996, al configurarse los cargos de nulidad planteados por el demandante.”.
Tesis: “(…) Adicionalmente, el Alto Tribunal Constitucional en el mencionado pronunciamiento
(sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría) destacó que la concreción del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos debe realizarse con base en un ejercicio hermenéutico que considere el margen de apreciación de los Estados Parte y que además, consulte el carácter dinámico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales, mediante las cuales se concretan y hacen e fectivo el acceso a los cargos públicos. Es decir, para la citada Corte, el bloque de constitucionalidad exige que tanto la Carta como la Convención sean interpretadas en clave de las lógicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de apreciación nacional y de las necesidades cambiantes de las sociedades, por lo que un entendimiento literal, aislado y estático no es suficiente para determinar su alcance. (…) Adicionalmente, resulta necesario precisar que mediante Resolución del 25 de noviembre de 2021, la mencionada Corte Inte ramericana, en la supervisión del cumplimiento del aludido fallo(sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Dere chos Humanos,
“Caso Petro Urrego vs. Colombia”. Anota relatoría), recordó la necesidad del estado Colombiano de adecuar las “normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a funcionarios públicos democráticamente electos, que pueden tener el efec to práctico de restringir derechos políticos ”, en tanto que son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituyen una violación a los derechos políticos. (…) Con todo, es del caso resaltar que la finalidad de la decisión de la Corte Interamericana consistió en que el estado colombiano adaptara su normativa a lo previsto en la Convención Americana y la sentencia en cu anto a que cualquier sanción que implique la inhabilitación de funcionarios públicos de elección popular tiene que ser impuesta por sentencia del juez competente en el correspondiente proceso penal. De manera que, si bien el mencionado organismo internacional no deslegitimó la potestad punitiva del estado para sancionar administrativamente y disciplinariamente, lo que sí reprochó, en cuanto a las facultades de la Contraloría, fue el efecto práctico de restringir derechos políticos como consecuencia de la sanción impuesta. Así, se encuentra que, bajo las previsiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el aludido fallo del 8 de julio de 2020, que derivan del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la reglamentación in terna para el ejercicio de los derechos y oportunidades políticas debe efectuarse, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Así las cosas, la Contraloría Distrital de Bogotá sí cuenta con la competencia administrativa para
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Así las cosas, la Contraloría Distrital de Bogotá sí cuenta con la competencia administrativa para dictar los actos acusados, en tanto que tal poder punitivo estatal respecto de la declaratoria de responsabilidad fiscal deriva de la atribución directa que le otorga la Constitución y la Ley a dicha entidad. Cuestión distinta es que, la regulación interna contemple, por vía de autoridad administrativa que imponga una sanción por responsabilidad fiscal, el efecto práctico de la inhabilidad de derechos políticos como el ejercicio de cargos públicos (entre ellos, los de elección popular) y para contratar con el Estado, pues se opone a los parámetros convencionales en materia de derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adecuación normativa que requirió la Corte Interamericana del estado Colombiano. (…) Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo principal es brindar protección al individuo s ometido a cualquier proceso o procedimiento, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y se le garantice el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia (…) Así, se destaca que los componentes del derecho al debido proceso son: la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, el derecho a la jurisdicción, el principio de legalidad, el principio de juez natural que otorga la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías
libre y en igualdad de condiciones a la justicia, el derecho a la jurisdicción, el principio de legalidad, el principio de juez natural que otorga la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad, el principio del plazo razonable, la irretroactividad de la ley penal, entre otras garantías (…)Por su parte, el Consejo de Estado (en sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 15666, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Anota relatoría) también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas es relevante en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material. Y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaci ones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; g) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; h) obtener asesoría legal, y i) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas . Por su parte, el derecho de defensa es un componente del debido proceso, en otros términos, es una garantía de su núcleo esencial. El derecho de defensa es la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier ac tuación administrativa o proceso judicial, de ser oída, de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, de solicitar y allegar pruebas, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, entre otras actuaciones.
controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, de solicitar y allegar pruebas, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, entre otras actuaciones. Los componentes del derecho de defensa son: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal , el principio de publicidad , que se materializa principalmente con la notificación en debida forma, el derecho a ser oído, el derecho a presentar y controvertir pruebas, entre otros. (…) En consonancia, se ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que constituye un presupue sto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado que el debido proceso tiene como parte sustancial el derecho de defensa, de tal forma, que el derecho de defensa resulta quebrantado, si al afectado con una decisión administrativa no se le permite ser oído, ni contradecir las pruebas aducidas en su contra. Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, ya que estos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Al respecto, la Corte Constitucional (en sentencia C-340 de 2007 . Anota relatoría) recordó que para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por
Al respecto, la Corte Constitucional (en sentencia C-340 de 2007 . Anota relatoría) recordó que para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso. (…) (…) el proceso de responsabilidad fiscal no es una manifestación del poder punitivo ni sancionatorio del Estado, por cuanto, su adopción no conlleva la imposición de una pena o sanción, ya que no se orienta a reprimir una conducta reprochable, sino eminentemente reparatoria. (…) Así, se observa que para los procesos de responsabilidad fiscal la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidadfiscal, en su artículo 118 de manera taxativa enlistó unos eventos en los que se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave y, a su vez, en el artículo 105 contempló la remisión a las previsiones de la Ley 610 de 2000 para aquellos aspectos no previstos en la mencionada norma. (…) Por lo que, la Sala observa que la entidad demandada, a pesar de disponer de normas especiales que regulan las causales de las presunciones de culpa aplicables al proceso de responsabilidad fiscal y sin atender a la remisión expresa de las Leyes 610 de 2000 y d e 1474 de 2011, así como de sus causales propias de presunción de culpa grave, acudió a la Ley 678 de 2001 destinada a la responsabilidad patrimonial de agentes del estado a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con las mismas finalidades. (…)
de sus causales propias de presunción de culpa grave, acudió a la Ley 678 de 2001 destinada a la responsabilidad patrimonial de agentes del estado a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con las mismas finalidades. (…) De conformidad con lo expuesto, se observa que si bien la Corte Constitucional en los mencionados pronunciamientos (sentencias C-619 de 2002, C-046 de 1994, T-973 de 1999 y C205 de 2002. Anota relatoría) se refirió a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad fiscal, también destacó el grado de afinidad temática entre la acció n de responsabilidad fiscal y la de repetición, e incluso con la reparación directa, lo cierto es que en dichas decisiones no se estableció la regla o subregla de derecho que permita extender las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal. De manera que, la Sala considera que no resulta acertado el sustento jurisprudencial sobre el cual la Contraloría demandada pretendió justificar su motivación de extender las causales o eventos de presunción de culpa grave del medio de control de repetición al procedimiento de responsabilidad fiscal. A su vez, se advierte que pese a las similitudes mencionadas por el Alto Tribunal Constitucional en cuanto a que en ambas tienen el mismo principio o razón jurídica: la protecc ión del patrimonio económico del Estado; lo cierto es que la naturaleza jurídica de estas difiere, en tanto que uno corresponde a un medio de control judicial, mientras que el otro, es un procedimiento que se adelanta en sede administrativa. (…) Adicionalmente, en cuanto a las presunciones de dolo y culpa como formas constitucionales de
corresponde a un medio de control judicial, mientras que el otro, es un procedimiento que se adelanta en sede administrativa. (…) Adicionalmente, en cuanto a las presunciones de dolo y culpa como formas constitucionales de responsabilidad subjetiva, se precisa que la referida Corporación en la sentencia C -225 de 2017 recordó que solo pueden tener fuente legal. (…) (…) Ello quiere decir, que la operancia d e la presunción requiere de la plena prueba del hecho antecedente, lo cual se encuentra delimitado en la Ley, por lo que, en tal sentido, las presunciones de dolo o de culpa son “ afectaciones directas de la presunción de inocencia que, a pesar de no ser de la entidad de la responsabilidad objetiva, sí exigen que la medida adoptada por el legislador resulte razonable y proporcionada, para ser constitucional”. (…) En este pronunciamiento (sentencia de la corte Constitucional C-512 de 2013. Anota relatoría), la referida Corporación encontró que la posibilidad de establecer presunciones de dolo y de culpa en procesos de responsabilidad fiscal no desconoce la presunción de inocencia y el principio de buena fe, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución. En tanto, se observó que la constitucionalidad de la afectación de la presunción de inocencia resultó de la ponderación realizada respecto de la eficacia en la lucha contra la corrupción y la protección efectiva del patrimonio público, necesario para la realización del interés general.(…) Por tanto, la Sala considera er róneo el argumento según el cual no era viable aplicar de forma exclusiva las causales del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, puesto que sí eran las aplicables al caso concreto; cuestión distinta es que no estableciera de manera expresa la causal de
exclusiva las causales del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, puesto que sí eran las aplicables al caso concreto; cuestión distinta es que no estableciera de manera expresa la causal de presunción de culpa grave que consideró ajustada a la responsabilidad investigada, esto es, la “[v]iolación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ” estipulada sí para los procesos judiciales de repetición. Así, se precisa que el proceso de responsa bilidad fiscal como el de repetición, cuentan con su propio régimen de presunciones de culpa, los cuales ya han sido declarados ajustados a la Constitución por parte de la Corte Constitucional y, por ende, tienen su propia fuente legal. Por lo que, tampoc o resulta acertado que la Contraloría demandada indicara que las causales estipuladas en la precitada norma no eran taxativas y, en razón de ello podía complementar con otras disposiciones normativas, pues, como ya se advirtió en precedencia, en este asunt o en particular, no procedía la extensión de las causales toda vez que no existe remisión expresa de la Ley 610 de 2000 a la Ley 678 de 2001. De igual manera, se observa que la administración tampoco podía acudir a un criterio de complementariedad para sanear el “vacío” que, a su juicio, encontró en la Ley 610 de 2000, pues tratándose de presunciones solo pueden tener fuente legal. En conclusión, este cargo se encuentra probado, puesto que la Contraloría, con los actos demandados incurrió en la violación de los artículos 66 de la Ley 610 de 2000, así como de los artículos 105 y 118 de la Ley 1474 de 2011, en consonancia con la garantía del debido proceso
demandados incurrió en la violación de los artículos 66 de la Ley 610 de 2000, así como de los artículos 105 y 118 de la Ley 1474 de 2011, en consonancia con la garantía del debido proceso consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 3° de la Ley 1437 de 2011 y 2° de la Ley 610 de 2000. (…) Por tanto, ni la jurisprudencia, ni ninguna norma constitucional o legal facultan a la Contraloría para desconocer y restarle valor jurídico a normas o actos administrativos de otras autoridades públicas como lo hizo en los actos administrativos demandados, so pretexto de ser contrarias a normas de rango superior. (…) Así, la Corte Constitucional (en sentencia C-648 de 2002. Anota relatoría) reiteró que “la vigilancia de la gestión fiscal tiene como fin la protección del patrimonio público, la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Estas medidas se enmarcan en la concepción del Estado social de derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado” (…) Ahora bien, el control de legalidad se trata de un control especial de la Contraloría bajo el cual corresponde la comprobación que se hace de las operacione s financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. (…) Es decir, la Contraloría asumió que al estudiar la “decisión” contenida en dicho decreto no se
económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. (…) Es decir, la Contraloría asumió que al estudiar la “decisión” contenida en dicho decreto no se inmiscuía en su legalidad. Para la Sala, tal razonamiento resulta desacertado puesto que al analizar su objeto, contenido y finalidad se abrogó una facultad que no le correspondía.(…) De modo que, es claro que la presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo, la cual solo es posible desvirtuarla en sede judicial. Asimismo, se advierte que la Contraloría cuenta, por disposición legal, de la facultad de realizar control de legalidad especial, el cual es propio de su actividad administrativa y le p ermite realizar las diligencias que considere pertinentes de comprobación de ajuste al ordenamiento jurídico con el fin de proteger el patrimonio público y evitar con ello el quebrantamiento del principio de legalidad (…) (…) Al respecto, la Sala no reprocha que la Contraloría demandada ejerciera sus funciones con el control de legalidad en la actuación administrativa objeto de análisis, pues legalmente cuenta con esa competencia, cuyo ejercicio es susceptible a su vez de control bajo las causales del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011No obstante, lo que no resulta razonable es que con fundamento en lo que a juicio de la aludida entidad corresponde a una “ilegalidad” se determine la responsabilidad fiscal del demandante, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en ta nto que tal proceder conlleva un juicio de responsabilidad objetiva, contrario a la naturaleza de esta clase de procedimientos administrativos, que es de carácter subjetivo. (…) De manera que, la entidad demandada bajo el control de legalidad que le asiste en la producción
responsabilidad objetiva, contrario a la naturaleza de esta clase de procedimientos administrativos, que es de carácter subjetivo. (…) De manera que, la entidad demandada bajo el control de legalidad que le asiste en la producción de sus decisiones administrativas, debe comprobar que la operación financiera, administrativa, económica y de otra índole de una entidad se haya realizado conforme a las normas que le son aplicables; no obstante, en el presente asunto la deno minada “política pública” de mejoramiento del servicio de transporte se efectuó a través de un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, la presunción de legalidad del Decreto 356 de 2012 no podía desatenderse por la entidad demandada, esto es, so pretexto de ejercer su control fiscal. (…) Por lo que, en consonancia con las normas en cita, en lo que respecta al control de legalidad al interior de la Contraloría debe indicarse, y sin perjuicio de esa potestad de comprobación, que fue la misma regulación la estableció el procedimiento a seguir cuando internamente adviertan una violación al principio de legalidad, esto es, la de interponer las acciones constitucionales y legales pertinentes ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. (…) De manera que, si bien la Contraloría cuenta con una facultad de comprobación que conduce a establecer la conformidad de las operaciones financieras, entre otras, con las normas que le son aplicables (control de legalidad), tal potestad no resulta ser igual al juicio de legalidad de un acto administrativo con el cual se desvirtúa la presunción que recae sobre dichas decisiones, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)
administrativo con el cual se desvirtúa la presunción que recae sobre dichas decisiones, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) De manera que, para la Sala la responsabilidad fiscal analizada respecto del demandante se sustentó en que el acto administrativo originario del detrimento patrimonial infringió las normas en que deberían fundarse, bajo la competencia que le asiste a la Contraloría de ejercer su control de legalidad; sin embargo, con ello efectuó un juicio de valor que conlleva una responsabilidadobjetiva, contraria a la naturaleza del procedimiento administrativo en cuestión, como se expuso anteriormente. Por tanto, se advierte que, con tal proceder, la entidad demandada desatendió que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti ón fiscal, mas no la de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y/o normas en las que se fundó la decisión en cuestión. (…) Por lo que, el control de legalidad con el que cuenta la Contraloría, no la habilitaba para basarse en la “il egalidad” del Decreto 356 de 2012, que bajó tarifas, para con ello declarar responsable fiscalmente al demandante, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, pues la presunción de legalidad de dicho decreto estaba intacta al momento de expedir el fallo de responsabilidad fiscal. Además, que el competente para declarar nulo un acto administrativo como lo es el aludido decreto y desvirtuar así su presunción de legalidad es la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, este cargo prospera parcia lmente porque si bien la Contraloría demandada
y desvirtuar así su presunción de legalidad es la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, este cargo prospera parcia lmente porque si bien la Contraloría demandada podía efectuar un control de legalidad frente a la gestión fiscal del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, sin que signifique que tal control es jurisdiccional y por eso mismo, es que puede a su vez ser objeto de control como aquí ocurre, lo que no podía hacer dicha entidad era endilgarle una responsabilidad fiscal al demandante bajo el sustento de la ilegalidad del Decreto 356 de 2012, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6°, 121, 237 y 238 de la Constitución Política, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 5° de la Ley 610 de 2000 y del artículo 125 de la Ley 1474 de 2011. (…) Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado (en sentencia del 26 de agosto de 2004, Exp. 05001-23-31-000-1997-02093 01 , C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría) consideró que el proceso de responsabilidad fiscal permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario. En tal sentido, el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se consolida con la declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos. (…)
fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el diseño de una política puede ser exteriorizada en un documento político o en un instrumento jurídico, este último a través de un acto administrativo o de una ley. Por tanto, es factible que al implementar esa política pública se adopten decisiones de gestió n fiscal que puedan conllevar al ente de control a desplegar su potestad fiscalizadora para establecer la responsabilidad cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. (…) Por lo que, no resulta acertado considerar que la responsabilidad fiscal endilgada al demandante radica en la mencionada política pública, sino que ha de entenderse que esta se deriva es de lasdecisiones de gestión fiscal adoptadas p or la gestión y manejo de los bienes públicos, en este caso, para cumplir con la aludida política pública. De manera que, contrario a la consideración del demandante según la cual la ausencia de calidad de gestor fiscal de quien adopta una política públic a; debe observarse que puede existir responsabilidad fiscal en la formulación de políticas públicas cuando en su materialización se involucre una gestión fiscal. En consecuencia, este cargo no prospera en tanto que con los actos acusados no se encuentra vulnerado el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, que define la gestión fiscal. (…) Con todo, se observa que la Corte Constitucional en sentencia C -027 de 2016 consideró que, ni
vulnerado el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, que define la gestión fiscal. (…) Con todo, se observa que la Corte Constitucional en sentencia C -027 de 2016 consideró que, ni el artículo 355 superior prohíbe de manera definitiva todo tipo de fomento económico a particulares, ni puede interpretarse de manera tal que vacíe el contenido de diversas cláusulas que consagran los deberes del Estado. Por ese motivo, esta norma no solo admite excepciones, sino que permite la satisfacción de los citados mandatos. (…) (…) (…) la Sala considera que resulta necesario retomar las consideraciones expuestas para el tercer cargo en decisión, en tanto que, la autoridad demandada si bien podía efectuar un control de legalidad especial que le es propio de la entidad demanda, lo cierto es que no podía atribuirle una responsabilidad fiscal al demandante bajo el sustento del juicio de valor de la “ilegalidad” del Decreto 356 de 2012, pues ello conlleva una responsabilidad objetiva, que desconoce la naturaleza subjetiva del procedimiento en cuestión. Por tanto, la Contraloría cuestionada no podía auparse de lo que a su juicio consideró ilegal para derivar de allí la culpa grave que sirvió de título de imputación para atribuirle al demandante la responsabilidad fiscal en cuestión. Así, los planteamientos relacionados con este cargo, el cual se sustentó en la falsa motivación de las decisiones administrativas demandadas tienen vocación de prosperar, puesto que, la legalidad de dicho decreto se conserva y en tal sentido, resulta aplicable pues se pres ume su conformidad con la Constitución y la Ley. En consecuenc
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