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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00593-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00593-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 250002341000201700059300

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y

ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurad o por la sociedad Analquim Ltda contra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

- IDEAM.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 250002341000201700059300

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS

AMBIENTALES – IDEAM

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La Sociedad Analquim Ltda , a través de apoderado judicial, ejerció la acción

AMBIENTALES – IDEAM

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La Sociedad Analquim Ltda , a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientes - IDEAM, con el fin que se acceda a lo siguiente:

“(…)PRIMERA:. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

1. Resolución No. 1215 de fecha 14 de junio de 2016, artículo 3.

2. Resolución No. 2147 de fecha 23 de septiembre de 2016, artículo 3.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho que se ORDENE al IDEAM conceder la renovación de la acreditación solicitada, así:

Matríz Aire – Calidad del Aire:

1. Toma de muestras para la determinación de material particulado suspendido: U.S. EPA CFR tí tulo 40, capítulo I, subcapítulo C, parte 50, apéndice B. Alto volumen.

2. Toma de muestras para la determinación de material particulado como PM10: U.S. EPA CFR título 40, parte 50, capítulo I, subcapítulo C, apéndice

J. Alto volumen.

Matriz Aire – Ruido: Ruido ambiental: Procedimiento de medición de para ruido ambiental. Capítulo II, anexo 3 de la Resolución 0627 del 07 de abril de 2006, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TERCERA: Ordenar que, públicamente, el IDEAM a través de sus medios de divulgación, o el que se disponga para tal efecto, se retracte de la

entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TERCERA: Ordenar que, públicamente, el IDEAM a través de sus medios de divulgación, o el que se disponga para tal efecto, se retracte de la afirmación según la sociedad ANALQUIM LTDA, presenta información falsa en sus trámites ante la entidad ambiental y ofrezca públicamente disculpas por tal manifestación.

CUARTA: Ordenar al IDEAM, el reconocimiento y pago en favor de mi representada a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($600.000.000.oo), debido a los d ineros que ha dejado de recibir por los contratos que iba a suscribir no solo por las matrices de aire no acreditadas, sino por cuanto de estas gestiones se desprendían la realización de otros tipos de análisis.

QUINTA. Ordenar al IDEAM, el reconocimiento y pago en favor de mi representada a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia. Las condenas respectivas serán actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA reajustándolas en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Que se ordene si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso,

SÉPTIMA: Que se ordene si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.PROCESO N°: 250002341000201700059300

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DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS

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OCTAVA: Condenar en costas a la demandada. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante solicitudes de 15 de julio de 2014 y 5 de junio de 2015, la Sociedad ANALQUIM LTDA solicitó al IDEMA visita de evaluación para la renovación y extensión de la acreditación ante dicho Instituto.

2º. El 2 de julio de 2015, el IDEAM le comunicó a l a Sociedad ANALQUIM LTDA la fecha para la visita de la evaluación para la respectiva renovación y extensión de la acreditación. Luego el IDEAM el 11 de julio de 2015, envío a ANALQUIM LTDA los documentos del plan y el cronograma para la evaluación y extens ión de la acreditación.

3º. Luego de realizar se visita de evaluación y extensión de la acreditación a la

documentos del plan y el cronograma para la evaluación y extens ión de la acreditación.

3º. Luego de realizar se visita de evaluación y extensión de la acreditación a la Sociedad ANALQUIM LTDA, el IDEAM el 2 de agosto de 2015 elaboró informe de visita y lo remitió a dicha Sociedad, informe del que se solicitó una nuev a visita con el fin de revisar las NO conformidades respecto de los hallazgos de evaluación in situ. Posteriormente, la mencionada Sociedad el 14 de agosto de 2015 entregó al IDEAM el plan de acción con el fin de dar tratamiento a las NO conformidades detectadas en la visita.

4º. El 19 de agosto de 2015, la Sociedad ANALQUIM LTDA remitió al IDEAM observaciones al informe de evaluación de renovación y extensión de la

1 Folios 3 y 4 del expedientePROCESO N°: 250002341000201700059300

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acreditación, observaciones que fueron respondidas el 20 de agosto de 2015 y el 1º de septiembre del mismo año por la hoy demandada.

5º. El 11 de septiembre de 2015, la Sociedad ANALQUIM LTDA remitió observaciones al informe de evaluación, observaciones finalmente fueron resueltas el 20 de septiembre de 2015 y que están consignadas en el acto administrativo que hoy se solicita revocar.

observaciones al informe de evaluación, observaciones finalmente fueron resueltas el 20 de septiembre de 2015 y que están consignadas en el acto administrativo que hoy se solicita revocar.

6º. Que la Sociedad ANALQUIM LTDA solicitó una nueva visita de seguimiento de las acciones correctivas y el 8 de octubre de 2015 pidió nuevamente revisión de las observaciones al informe de evaluación correspondiente y el 9 de noviembre de 2015, el IDEAM comunicó los resultados de la prueba de evaluación del año 2014, vigentes desde el 16 de octubre de 2015.

7º. Que la visita de revisión de acciones correctivas de las no conformidades se realizó entre el 23 y 26 de noviembre de 2015 y el IDEAM emitió el infor me correspondiente el 27 de noviembre de 2015.

8º. Una vez culminado el procedimiento administrativo, el IDEAM expidió la Resolución No. 1215 de 14 de junio de 2016, mediante al cual se renovó el alcance de la acreditación para producir información cuant itativa, física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes y de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a la Sociedad AN ALQUIM LTDA, en algunas variables. En dicho acto, no se obtuvo puntajes aceptables para las variables de renovación: matriz agua (5 subgrupos); matriz aire – fuentes fijas (5 subgrupos) y matriz lodo (1 subgrupo) y matriz suelo (1 subgrupo).PROCESO N°: 250002341000201700059300

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DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

matriz lodo (1 subgrupo) y matriz suelo (1 subgrupo).PROCESO N°: 250002341000201700059300

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9º. Contra la anterior decisión, ANALQUIM LTDA presentó recurso de reposición, recurso que fue desatado mediante Resolución No. 2147 de 23 de septiembre de 2016, expedida por el Director General.

10º. El 25 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación ext rajudicial en derecho ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual dio trámite a la misma, llevando a cabo la audiencia el 18 de abril de 2017, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 1, 2,15,21, 25, 29, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 - Decreto 1076 de 2015 - Resolución 176 de 2003

Los cargos de nulidad propuestos fueron:

  • Primero: Por expedición del acto con infracción de las normas en que debían fundarse • Segundo: Por expedición del acto con desconocimiento del derecho
  • Resolución 176 de 2003

Los cargos de nulidad propuestos fueron:

  • Primero: Por expedición del acto con infracción de las normas en que debían fundarse • Segundo: Por expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia o defensaPROCESO N°: 250002341000201700059300

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  • Tercero: Expedición del acto mediante falsa motivación, descritas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA por expresa disposición del artículo 138 ibídem.

Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda,2 y luego de notificada3, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM la contestó extemporáneamente, por lo que no se tuvo en cuenta.

2. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 1º de abril de 2019,4 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda, se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, así como se reconocieron de oficio como pruebas los antecedentes administrativos de los actos demandados.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

como se reconocieron de oficio como pruebas los antecedentes administrativos de los actos demandados.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

3.1. Parte demandante

2 Folios 95 a 97 del expediente 3 Folios 98 y 101 a 108 del expediente 4 Folios 135 a 143 del expedientePROCESO N°: 250002341000201700059300

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Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos presentados en la demanda.

3.2. Parte demandada

Por su parte, la entidad demandada señala que la causal que motiva la suspensión o revocación de la acreditación se encuentra contenida en la Resolución 176 de 2003.

Del contenido de los actos demandados, las observaciones de no conformidad 29 y 47 fue el no contar con los soportes debidos que registraran la adecuada calibración de los equipos utilizados para las pruebas que se evaluaban, premisa para la cual se propusieron unas medidas correctivas que tampoco fueron cumplidas, pues el laboratorio ofreció información errada con respecto a los resultados emitidos por los equipos, bajo el agravante que posteriormente adulteró los certificados de calibración, pretendiendo inducir en error a la entidad.

laboratorio ofreció información errada con respecto a los resultados emitidos por los equipos, bajo el agravante que posteriormente adulteró los certificados de calibración, pretendiendo inducir en error a la entidad.

Destaca el interés económico del demandante, para lo cual, hace referencia al testimonio de Viviana Andrea Parra, Jefe de Proyectos de Laboratorio, al señalar que la no renovación de la acreditación en ese entonces, perjudicaría a la empresa quien se encontraba pendiente de dichos resultados para efectos de concretar negociaciones con la petrolera nexen, declaraciones que sacan a luz un posible móvil económico del laboratorio, en virtud del cual el mismo procedió a alterar los resultados, en un evidente afán por certificarse como apto para continuar cumpliendo con los requisitos que dieron lugar a la acreditación inicial, cumpliendo así los presupuestos necesarios para continuar sus negociaciones con la señalada empresa canadiense. Indica que el testimonio rendido se limita a explicar elPROCESO N°: 250002341000201700059300

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funcionamiento de los equipos volumétricos para PM10 y PST, pero en ningún momento aclararon en que forma ocurrió la falsa motivación señalada por la actora.

Enfatiza en el testimonio de Ana María Vásquez, Directora de Calidad del Laboratorio para la época de los hechos, el que resultó ser contradictorio con las declaraciones de la señora Viviana Andrea Parra, al señalar que el laboratorio para

Enfatiza en el testimonio de Ana María Vásquez, Directora de Calidad del Laboratorio para la época de los hechos, el que resultó ser contradictorio con las declaraciones de la señora Viviana Andrea Parra, al señalar que el laboratorio para ese entonces no tenía interés alguno en la renovación mas allá de cumplir con la visita de auditoría que le fue solicitada al IDEAM, al ser la autoridad competente para adelantar este tipo de procedimientos, cuestionando el testimonio por la misma rendido.

Por demás, pone de presente que en todo caso la argumentación sobre el funcionamiento de los equipos volumétricos para PM10 y PST, no fue remitida a la entidad en el marco del procedimiento administrativo de acreditación, ni dentro de la visita de revisión y seguimiento de las acciones correctivas implementadas para el cierre de las no conformidades y, por el contrario, el momento de remitirse el soporte de la acción correctiva del parámetro partículas suspendidas totales (PST), se acepta la presentación de información adulterada, limitándose a aclarar que los autores del diligenciamiento del registro entregado en el cual se evidenció la falsedad, procedieron con la alteración del mismo, supuestamente sin contar con aprobación de sus jefes directos, aprobación que en todo caso resulta irrelevante debido a la responsabilidad directa de la empresa en su condición de garante de la actividad y la información presentada al Estado, en este caso representada por el IDEAM, información que resulta ser falsa y dicha alteración fue reconocida por el demandante, incluso en su escrito de demanda.PROCESO N°: 250002341000201700059300

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demandante, incluso en su escrito de demanda.PROCESO N°: 250002341000201700059300

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Tampoco se encuentra demostrada la expedición con infracción a las normas en que debía fundarse, por cuanto, el IDEAM procedió a dar aplicación a lo establecido en el literal c) del artículo 6º de la Resolución 176 de 2003, norma que señala como causal de suspensión y revocación de la acreditación, la emisión de resultados falseados, encontrándose que en el caso en particular no existe una violación flagrante o directa de la norma y tampoco puede decirse que se presenta una falsa interpretación de la misma por tomarse una decisión sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, de acuerdo con la regulación especial establecida para ello, es una decisión que tiene pleno sustento legal, ya que la entidad en ningún momento se encontraba obligada a considerar que los autores del diligenciamiento del registro fueron funcionarios que alteraron la información sin que sus inmediatos superiores conocieran del hecho, puesto que si la falsedad acaeció de manera “ajena a la sociedad”, resultaba irrelevante para el caso, toda vez que en términos de responsabilidad, la sociedad misma es la responsable directa de la información suministrada por sus trabajadores.

Frente al argumento del demandante al indicar que la hoy actora no es responsable de las actuaciones de su trabajador, luego de hacer referencia a la responsabilidad de directa de las personas jurídicas y concretamente sobre el responsabilidad

suministrada por sus trabajadores.

Frente al argumento del demandante al indicar que la hoy actora no es responsable de las actuaciones de su trabajador, luego de hacer referencia a la responsabilidad de directa de las personas jurídicas y concretamente sobre el responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno para lo cual hace referencia a sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concluye que la Sociedad ANALQUIM LTDA no puede pretender exculparse, señalando que su empleado no se encontraba bajo su vigilancia y cuidado, pues en virtud de la relación de dependencia que sostenía para con el mismo, debió asumir su vigilancia y educación, so pena de hacerse responsable directo de los daños y perjuicios ocasionados por el agente que los representaba lo cual derivó en la emisión de datosPROCESO N°: 250002341000201700059300

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falsos y que fueron entregados a sus contratantes y posteriormente al IDEAM en el proceso de acreditación.

Adicionalmente, en el desarrollo de sus funciones la entidad no solo dio plena aplicación al derecho fundamental del debido proceso, en especial en lo concerniente al procedimiento para la acreditación de los laboratorios ambientales al que ya se hizo referencia, sino que ajustó el acto administrativo a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.5. del Decreto 1076 de 2015, en donde se señala que el IDEAM

al que ya se hizo referencia, sino que ajustó el acto administrativo a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.5. del Decreto 1076 de 2015, en donde se señala que el IDEAM es la única entidad competente para establecer los sistemas de referencia para la acreditación e intercalibración analítica de los laboratorios cuya actividad está relacionada con la producción de datos e información de carácter físico, químico y biótico de la calidad del medio ambiente de la Nación.

En virtud de dicha norma, el IDEAM se ubica en una posición de garante como representante del Estado, que certifica que los laboratorios que produzcan información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes del país, y los demás que produzcan información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, son técnicamente idóneos, por lo que es claro como la decisión de la administración encuentra armonía con los fundamentos legales de la misma, y dadas las circunstancias del caso, era necesario negar el certificado de acreditación del demandante encontrándose de por medio la probada y confesa falsedad por parte de Analquim.

Contrario a lo afirmado por la demandante, la demandada fue rigurosa en la aplicación de los procedimientos establecidos para la acreditación de los laboratorios ambientales, tomando las medidas correspondientes ante los hallazgosPROCESO N°: 250002341000201700059300

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de situaciones que permitieron evidenciar la existencia de resultados ciertamente alterados o falsos, ya que esto podría afectar la veracidad de la información sobre la calidad de nuestro medio ambiente.

Que la hoy actora fue gestora del hecho que se aduce como reprochable por la administración, que es la negativa de la renovación de la acreditación de las variables pretendidas, pues resulta claro dentro de la evidencia procesal que la razón de las observaciones de no conformidad 29 y 47, fue el no contar con los soportes debidos que registraran la adecuada calibración de los equipos utilizados para las pruebas que se evaluaban, premisa para la cual se propusieron unas medidas correctivas que tampoco fueron cumplidas, pues nuevamente distorsionaron la realidad y ofrecieron información errada con respecto a los resultados emitidos, bajo el agravante que posteriormente adulteraron los certificados de calibración, pretendiendo inducir en error a la entidad, con el fin que les fuera otorgada la renovación, por lo que considera que el IDEAM efectuó una interpretación armónica del caso.

Finalmente, frente al desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, señala que sin lugar a dudas en el transcurso del procedimiento administrativo para la renovación y extensión de la acreditación de ANALQUIM LTDA al laboratorio se le dio la oportunidad de materializar su derecho de defensa, manifestando sus criterios respecto del incumplimiento de requisitos o sobre las no conformidades

la renovación y extensión de la acreditación de ANALQUIM LTDA al laboratorio se le dio la oportunidad de materializar su derecho de defensa, manifestando sus criterios respecto del incumplimiento de requisitos o sobre las no conformidades evidenciadas en la auditoría o visita de evaluación para la renovación y extensión de la acreditación, para lo cual hace referencia al artículo 3º de la Resolución 176 de 2003.PROCESO N°: 250002341000201700059300

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De los antecedentes administrativos, resalta lo consignado en el informe de revisión de acciones correctivas para la renovación y extensión de la acreditación de la sociedad ANALQUIM LTDA, emitido el 27 de noviembre de 2015 y remitido a la sociedad bajo el radicado 20156010021031 de 15 de diciembre de 2015, en el cual se indican las variables con respecto de las cuales se presentaron las conformidades y no conformidades, en el que se encuentra el detalle claro de las razones de la decisión de la administración y de la oportunidad de refutación que tuvo el laboratorio ante la entidad.

La contradicción entre los documentos presentados en la auditoría inicial, se confirmó en la visita de verificación de acciones correctivas adelantada por parte de los evaluadores del Grupo de Acreditación de la Subdirección de Estudios Ambientales del IDEAM, haciendo referencia para ello al contenido del informe de hallazgos de evaluación in situ a organismos de evaluación de la conformidad – OEC

los evaluadores del Grupo de Acreditación de la Subdirección de Estudios Ambientales del IDEAM, haciendo referencia para ello al contenido del informe de hallazgos de evaluación in situ a organismos de evaluación de la conformidad – OEC M2 SAF-15 y en la visita de evaluación para la renovación y extensión de la acreditación para la sociedad ANALQUIM LTDA.

Por lo anterior, considera que se respetó durante el procedimiento las garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo y con las particularidades propias de la regulación específica para la acreditación de laboratorios, así como se valoraron la totalidad de las pruebas recaudadas en ese entonces, sobre todo las presentadas por el laboratorio al momento de soportar las acciones correctivas, dándole al laboratorio la oportunidad de hacerse parte y controvertir las pruebas recaudadas, momento en el que el laboratorio optó por aceptar la adulteración de los registros sin ofrecer argumentos de defensa de su interés.PROCESO N°: 250002341000201700059300

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Por demás, en relación con el reconocimiento de perjuicios, indica la demandada que la hoy actora se limitó a aportar una certificación de 17 de abril de 2017 expedida por la Asesora Tributaria y Contable de la Compañía, que en todo caso no cumple con la información que debe estar implícita en dichas certificaciones para efecto de su validez como prueba contable, fundando su argumento en sentencia sobre el

por la Asesora Tributaria y Contable de la Compañía, que en todo caso no cumple con la información que debe estar implícita en dichas certificaciones para efecto de su validez como prueba contable, fundando su argumento en sentencia sobre el particular proferida por el Consejo de Estado.

Del resto del material probatorio, considera que no se registran elementos que brinden certeza sobre los daños señalados por la actora, como lo sería las solas afirmaciones de los testigos respecto de los presuntos perjuicios sufridos por la Compañía; no se aportó por la demandante evidencia respecto de las presuntas contrataciones que sobre las variables no acreditadas dejaron de efectuar, ni los estados financieros de la compañía que den cuenta de la totalidad de la información contable del ente y permitieran observar los resultados de las operaciones realizadas con discriminación detallada de los movimientos y recursos, incluyendo un registro de los ingresos que eran usuales por dicho concepto o por las señaladas variables, los cuales evidenciaran los valores que se dejaron de facturar, así como tampoco se aportaron declaraciones de testigos que dieran cuenta sobre este hecho.

4. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio del señor Agente del Ministerio Público, las pretensiones de la demanda deben ser negadas con fundamento en lo siguiente:

En cuanto al desconocimiento del derecho de defensa y presentación de información falseada, comparte el Ministerio Público la posición del IDEAM en razón a que elPROCESO N°: 250002341000201700059300

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DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

falseada, comparte el Ministerio Público la posición del IDEAM en razón a que elPROCESO N°: 250002341000201700059300

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DEMANDANTE: ANALQUIM LTDA

DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS

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propio demandante, tanto en el hecho 13 de la demanda como en el oficio de 26 de noviembre de 20115 suscrito por su Gerente Operativo aceptó que sus empleados realizaron “la alteración del registro” del monitoreo de la calidad del aire y la calibración del equipo, que fue presentado al equipo de evaluadores del Grupo de Acreditación de la Subdirección de Estudios Ambientales del demandado.

Desde dicha perspectiva, resulta aplicable al caso la regla general del derecho conforme a la cual “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” a que hace referencia el artículo 230 de la Constitución Política, es decir, ANALQUIM no puede alegar a su favor su propia culpa y pretender desligar el comportamiento de unos empleados que representaban a la empresa ante el trámite administrativo adelantado por el IDEAM, so pretexto de aducir la violación del debido proceso.

Del contenido de los artículos 3 y 5 de la Resolución 176 de 2003 que establece el procedimiento para la acreditación de laboratorios ambientales en Colombia se constata que, contrario a lo afirmado por el actor, el IDEAM observó las re glas previstas en dicho acto administrativo para emitir la decisión de no revocación.

Tampoco se encuentra probada la presunción de mala fe y falsa motivación alegada

constata que, contrario a lo afirmado por el actor, el IDEAM observó las re glas previstas en dicho acto administrativo para emitir la decisión de no revocación.

Tampoco se encuentra probada la presunción de mala fe y falsa motivación alegada por la parte actora, ya que fue precisamente el comportamiento del demandante el que permite inferir que fue esa entidad la que actuó de mala fe, lo que se deriva del hecho consistente en que se intentó engañar al equipo de evaluadores del Grupo de Acreditación de la Subdirección de Estudios Ambientales del IDEAM, para lo cual fueron cambiados el registro del monitorio de la calidad de aire.

Luego de hacer ref

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