TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00651-00-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00651-00-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 25000234100020170065100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EGC COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
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“(…) PRIMERA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos objeto de la presente demanda, cuales son, la Resolución número 36030 del 8 de junio de 2016, por la cual se impuso la multa de $592.931.300 a la Empresa convocante; nulidad que deviene del hecho que, en la formación, preparación y expedición de los referidos actos administrativos, la convocada NAC IÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO incurrió en graves e insubsanables irregularidades, constitutivas clara e inexorablemente de los vicios de violación del derecho de audiencia y de defensa y con falsa motivación, o para ser más precisos, falta de motivación; todo esto según se expuso supra, en el acápite respectivo.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, SE RESTABLEZCA EL DERECHO a favor de la empresa demandante, EGC COLOMBIA S.A.S., que en el presente asunto, se encuentra enmarcado por la orden de revocar dicha sanción impuesta a la demandante.
TERCERA.- Como consecuencia también de la primera declaración, y a título igualmente de restablecimiento del derecho de la empresa demandante, EGC COLOMBIA S.A.S., como reparación del daño por ella sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de esta demanda, ORDENAR a la convocada
título igualmente de restablecimiento del derecho de la empresa demandante, EGC COLOMBIA S.A.S., como reparación del daño por ella sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de esta demanda, ORDENAR a la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al pago de todos los perjuicios materiales que resulten probados dentro del proceso, que con la expedición de los actos administrativos demandados se le han ocasionado directamente a la convocante; entre los cuales encontramos, a título enunciativo:
1. Perjuicios materiales
a) Por concepto de daño emergente
De la forma en que se consignó, detalló y explicó el hecho décimo, este tipo de perjuicio está determinado por los gastos de asesoría y representación judicial y administrativa que ha debido sufragar la convocante en aras de defender sus derechos, que a la fecha de la interposición de esta demanda, equivalen a 800.000.000 OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE; por lo cual se solicita que la convocada pague a la convocante este perjuicio, en la suma equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, del monto señalado.
Así mismo, por concepto de daño emergente se solicita a la entidad convocada el pago de la afectación que el buen nombre,PROCESO N°: 25000234100020170065100
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DEMANDANTE: EGC COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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imagen, proyección empresarial y social, y posicionamiento en el mercado, se haya visto afectada teniendo en cuenta los señalamientos graves e infundados que en ellos se realizan contra la convocante, y que claramente afectan su imagen y desarrollo económico. Su cuantía habrá de ser determinada por medio de peritazgo en la materia.
b) Por concepto de daños morales
Al ser la vulneración del honor y nombre de mis poderdantes al encontrarse multados por una resolución ilegítima se encuentran seriamente afectados en su orbe de relaciones personales, así lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)
Bajo la gravedad de juramento estimo los siguientes valores, discriminados e indexados, por los daños sufridos por la parte demandante. Dictamen elaborado por el economista Juan Pablo Esguerra Melo.
- Este valor de los daños y perjuicios se actualiza al mes de
agosto de 2017, así:
DAÑOS Y PERJUICIOS – EGC COLOMBIA S.A.S.
(…) ”1
1 Folios 31 a 32 y 80 a 81 del expediente No. DETALLE VALOR 1 Por montos de embargos de la SIC: Título de depósito A6448910, identificado con el número de título judicial 400100005940798. Título de depósito A6450517, identificado con el número de título judicial
1 Por montos de embargos de la SIC: Título de depósito A6448910, identificado con el número de título judicial 400100005940798. Título de depósito A6450517, identificado con el número de título judicial 4001000005954710. Título de depósito judicial A6506641, identificado con el número de título judicial 4000100006035391 $924.228.097 2 Valor de la indexación Embargos de la SIC, hasta el mes de agosto de 2017 $8.286.648 3 DAÑOS MORALES: a consideración del Honorable Magistrado, se considera este daño en la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes al mes de agosto de 2017 $221.315.100 4 Representación jurídica $100.000.000 Total daños y perjuicios estimados hasta el mes de agosto de 2017 $1.268.830.045PROCESO N°: 25000234100020170065100
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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
resumen a continuación:
1º. Mediante Oficio 14-34374-4 de 13 de mayo de 2014, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia y Comercio comisionó a
resumen a continuación:
1º. Mediante Oficio 14-34374-4 de 13 de mayo de 2014, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia y Comercio comisionó a funcionarios de dicha entidad para que practicaran una visita administrativa en una de las instalaciones de EGC COLOMBIA S.A.S. con el fin de recopilar información relacionada con los procesos de contratación adelantados por dicha empresa, visita que se llevó a cabo en la fecha antes señalada en la carrera 47 No. 93-14.
2º. El día de la inspección se solicitó por los funcionarios de la Superintendencia al Presidente de EGC la revisión de su computador, así como de los computadores asignados al representante legal y al Gerente de Proyectos de la misma sociedad , haciendo entrega de la información.
3º. Una vez surtida la actuación administrativa, mediante Resolución 36030 de 2016 se multó por la Superintendencia de Industria y Comercio a EGC S.A.S.
4º. Contra la anterior decisión, EGC S.A.S. interpuso recurso de reposición el que fue decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 66638 de 5 de octubre de 2016, confirmando la decisión inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.PROCESO N°: 25000234100020170065100
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- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 • Numeral 15 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992
Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto, si a ello hubiere lugar.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificada, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no la contestó.2
1.5 DE LAS PRUEBAS
A través de 23 de mayo de 2022 3 se pronunció el Despacho de la Magistrada Sustanciadora de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarando probada dicha excepción. En la misma oportunidad, hubo pronunciamiento sobre las pruebas, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos aportados por la demandada, así como se corrió traslado para alegar de conclusión.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.6 DE LOS ALEGATOS
2 Así se señaló en el numeral 2º del auto de 23 de mayo de 2022 3 Folios 537 a 542 del expedientePROCESO N°: 25000234100020170065100
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3 Folios 537 a 542 del expedientePROCESO N°: 25000234100020170065100
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1.6.1. Parte demandante
Argumenta que, existe un abuso sistemático del derecho de la entidad accionada, en consideración a que, pese a que se le ha reclamado a la Superintendencia de Industria y Comercio la existencia de caducidad de la facultad sancionatoria en diversas actuaciones administrativas, tal como se hizo en el proceso 126301 y los correspondientes cobros coactivos que emanaron de ese procedimiento.
Que existe una sentencia condenatoria en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio por la expedición de las Resoluciones 53991 de 2012 y 8917 de 2013, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2013-2172, observó que la Superintendencia excedió sus funciones al sancionar por fuera de los márgenes establecidos, solicitando se decreta la nulidad de la Resolución 36030 de 8 de junio de 2016.
1.6.2. Parte demandada
Solicita la entidad demandada se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Luego de referirse a las facultades de la autoridad administrativa demandada, como autoridad de protección de la competencia, así como referirse a los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas, argumenta lo siguiente:
Luego de referirse a las facultades de la autoridad administrativa demandada, como autoridad de protección de la competencia, así como referirse a los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas, argumenta lo siguiente:
Considera que en el asunto en particular operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que la Resolución confirmatoria se le notificó a EGC el 21 dePROCESO N°: 25000234100020170065100
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octubre de 2016. Esta sociedad tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se cumplirían 4 meses desde la notificación del mencionado acto administrativo.
Que, si bien EGC presentó solicitud de conciliación ante la Superintendencia el 17 de febrero de 2017, suspendiéndose así el término de caducidad, el que volvió a correr después del 17 de abril de 2017, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación prejudicial. En consecuencia, desde esa fecha EGC contaba con 5 días mas para interponer la demanda, finalizando dicho término el 24 de abril de 2017. No obstante, según se puede ver en el sistema de consulta del sistema de trámites de la Rama Judicial, la demanda se presentó el 28 de abril de 2017, esto es, 4 días después que venciera el término máximo para interponer la demanda, por lo que operó la caducidad.
de la Rama Judicial, la demanda se presentó el 28 de abril de 2017, esto es, 4 días después que venciera el término máximo para interponer la demanda, por lo que operó la caducidad.
Frente a la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte demandante, argumenta que EGC está confundiendo dos etapas distintas en el proceso administrativo por prácticas restrictivas de la competencia.
Después de referirse a las etapas del proceso administrativo por una eventual violación al régimen de libre competencia, manifiesta que en el caso de EGC, la Superintendencia estaba adelantando la etapa de averiguación preliminar. Por esto, realizó la visita administrativa a las instalaciones de EGC y le solicitó la información que consideró pertinente para poder determinar si existió o no una violación al régimen de libre competencia. Sin embargo, esta información no fue entregada por la empresa. En particular, impidió el acceso a la información contenida en computadores de la empresa. Y esta negativa se dio aun cuando se le aclaró a EGC cuál era el objeto de la vista, cuáles eran las facultades de la Superintendencia y cuáles eran las consecuencias por desacatar la orden. Por lo tanto, ante la negativaPROCESO N°: 25000234100020170065100
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de EGC el paso a la segunda etapa, esto es, la eventual apertura de una investigación o el archivo de la averiguación se imposibilitó.
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de EGC el paso a la segunda etapa, esto es, la eventual apertura de una investigación o el archivo de la averiguación se imposibilitó.
Ante la imposibilidad de continuar con el proceso administrativo por prácticas restrictivas, la Superintendencia por disposición legal estaba en la obligación de sancionar a EGC por obstaculizar el procedimiento, como lo establece el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En consecuencia, lo que procede en estos casos es iniciar un trámite de solicitud de explicaciones mediante el cual el administrado presenta las aclaraciones sobre el por qué de la negativa a entregar la información solicitada. Esto es así porque, sin la totalidad de la información pertinente, la Superintendencia no puede continuar el proceso.
No le asiste razón a EGC por cuanto en el procedimiento de solicitud de explicaciones no se presentan cargos concretos sobre la ocurrencia o no de una práctica restrictiva de la competencia. Lo que se pretende es que el administrado rinda las explicaciones pertinentes sobre el desacatamiento de la orden impartida por la hoy demandada. Y una vez escuchadas, la autoridad determina si existió o no una razón válida y pertinente para esta inobservancia de la orden, o si en efecto el administrado cumplió con la instrucción. En este sentido, dentro de este procedimiento la defensa no presenta descargos, sino que da las explicaciones concretas que sustenten su conducta, como en efecto lo hizo EGC durante el proceso administrativo.
Que, en el caso en particular, EGC tuvo todas las garantías y oportunidades para ejercer su defensa dentro del trámite de solicitud de explicaciones. Esta empresa,
proceso administrativo.
Que, en el caso en particular, EGC tuvo todas las garantías y oportunidades para ejercer su defensa dentro del trámite de solicitud de explicaciones. Esta empresa, en el marco del proceso: (i) el 25 de junio de 2014 presentó las aclaraciones quePROCESO N°: 25000234100020170065100
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consideró pertinentes, sobre su negativa a entregar la información solicitada; ii) en el mismo escrito, solicitó el decreto de las pruebas que quería hacer valer en el proceso; iii) el 14 de noviembre de 2014 presentó los recursos pertinentes contra la Resolución que rechazó el decreto de las pruebas solicitadas; y, iv) el 6 de julio de 2016 presentó el recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria.
Igualmente, resalta que tanto la visita administrativa a las instalaciones de EGC como la solicitud de información que hizo la Delegatura, se encontraban dentro del marco de las facultades administrativas de dicha entidad, para lo cual, se refiere a providencia emanada de la Corte Constitucional.
En relación con el cargo de falta de motivación, expresa que, de la simple lectura de los actos administrativos atacadas, se concluye que estos sí están motivados, encontrándose en el caso en concreto que, durante el proceso administrativo se logró determinar que EGC se negó a entregar la información solicitada en la visita administrativa. También se logró determinar que esta negativa no era legalmente
encontrándose en el caso en concreto que, durante el proceso administrativo se logró determinar que EGC se negó a entregar la información solicitada en la visita administrativa. También se logró determinar que esta negativa no era legalmente justificable, por lo tanto, lo procedente era la imposición de la sanción. Por ello, la justificación de los actos demandados es necesaria y suficiente para concluir que la imposición de la multa es legal y está motivada.
Frente a los cuestionamientos de la actora al considerar desproporcional la sanción, aclara la demandada que fundamentó la sanción a EGC en la legislación aplicable para esta materia, así como lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992.
Que, de acuerdo con la jurisprudencia y la normativa que rige la materia, no exigen que la Superintendencia siempre tenga la carga de analizar cada uno de los criteriosPROCESO N°: 25000234100020170065100
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de dosificación que las mismas normas contienen, y será parte del análisis de cada caso en concreto si deben estudiarse o no todos los criterios.
En el caso en concreto, la Superintendencia tomó en cuenta la totalidad de los criterios que contempla la normatividad en lo que respecta a la dosificación de la sanción. Una vez realizado ejercicio, consideró pertinente que, de acuerdo a las
En el caso en concreto, la Superintendencia tomó en cuenta la totalidad de los criterios que contempla la normatividad en lo que respecta a la dosificación de la sanción. Una vez realizado ejercicio, consideró pertinente que, de acuerdo a las condiciones particulares de EGC y su conducta de inobservancia, se impusiera una sanción correspondiente a un total de 860 smlmv. Esto se traduce en un 0.86% de la sanción máxima posible, lo que supone que la Superintendencia no encontró mayores agravantes que llevaran a una sanción más alta. En consecuencia, y considerando que i) la sanción es baja, pues no alcanza ni el 1% del máximo de la sanción posible; y, ii) la sanción se encuentra dentro del límite legal establecido, la multa impuesta contra la demandante es proporcional y, en consecuencia, es legal.
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
Con fundamento en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, pone de presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su función administrativa de inspección, vigilancia e intervención puede adelantar las visitas de inspección, las cuales no requieren autorización judicial previa o control de legalidad posterior, y sin previa notificación a los investigados, lo que no vulnera el derecho al debido proceso.
Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, expresa que les está permitido a las entidades que ejercen inspección, vigilancia e intervención del Estado solicitar documentos privados, siempre que esténPROCESO N°: 25000234100020170065100
que les está permitido a las entidades que ejercen inspección, vigilancia e intervención del Estado solicitar documentos privados, siempre que esténPROCESO N°: 25000234100020170065100
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2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
relacionados con el objeto de la visita y esta se realice conforme a las reglas para la producción probatoria del CPACA y el CGP.
En torno a si la Superintendencia debía recibir copia del disco duro de los equipos portátiles cuando la investigada la ofreció, es de anotar que para ese momento se adelantaba la investigación por no haber sido entregados en el momento de la visita administrativa. Valga decir, en esta actuación ya no constituían pruebas pertinentes, dado que su objeto no eran los documentos contenidos en los equipos sino la conducta de negarse a entregarlos cuando fueron solicitados.
administrativa. Valga decir, en esta actuación ya no constituían pruebas pertinentes, dado que su objeto no eran los documentos contenidos en los equipos sino la conducta de negarse a entregarlos cuando fueron solicitados.
En cuanto al cargo de falta de motivación por aspecto fáctico y jurídico de las Resoluciones demandadas, basta con revisar los actos donde está relatado el hecho, esto es, la negativa de la Compañía EGC COLOMBIA S.A.S. a entregar copia de los discos duros de los computadores y la referencia normativa que le permitió calificar ese hecho como una obstrucción a la función de la Superintendencia.
2. CONSIDERACIONES.PROCESO N°: 25000234100020170065100
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2.2 TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de pronunciarse el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto de 23 de mayo de 2022 de las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarando probada la misma, por lo que o rdenó la desvinculación de dicha entidad al proceso,
Auto de 23 de mayo de 2022 de las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarando probada la misma, por lo que o rdenó la desvinculación de dicha entidad al proceso, pronunciarse sobre el decreto de pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión5, la cual se hizo en los términos del artículo 182 A de la ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma s eñalada a continuación.
2.3 CUESTIÓN PREVIA
Observa la Sala que en el escrito de alegatos de conclusión la parte actora, se refiere a la caducidad de la facultad sancionadora de la administración y para lo cual se refiere a sentencia proferida por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de
4 Auto admisorio de la demanda de 24 de julio de 2019 (folios 97 a 102 del expediente) 5 Audiencia inicial de 6 de febrero de 2017 (folios 531 a 542 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020170065100
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5 Audiencia inicial de 6 de febrero de 2017 (folios 531 a 542 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020170065100
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Cundinamarca, cargo que no fue puesto de presente desde la demanda, por lo cual, no será tenido en cuenta al momento de pronunciarse del fondo del asunto.
Tampoco será del caso tener en consideración los argumentos de la demandada formulados en el escrito de alegatos de conclusión referentes a la excepción de caducidad del medio de control, ya que no era la oportunidad procesal procedente para formular excepciones.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Procede la Sala a estudiar si, en el caso en particular, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control al haber transcurrido un término mayor al señalado en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la parte demandada, debiendo así declararla.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. POSICIÓN DE LA SALA
La Sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, por las siguientes razones:PROCESO N°: 25000234100020170065100
2.5. POSICIÓN DE LA SALA
La Sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, por las siguientes razones:PROCESO N°: 25000234100020170065100
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1º. En atención a lo dispuesto en el artículo 164 literal d) numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguientes al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones a que se refieren otras disposiciones legales, término que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2011 se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
2º. En el asunto en particular, EGC COLOMBIA S.A.S. , a través de apoderado, presentó demanda de acción ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 36030 de 8 de junio de 2016 “por la cual se impone una multa a una persona jurídica por obstrucción de una investigación”6 y 66638 de 5 de octubre de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra una sanción” 7, esta última, notificada por
obstrucción de una investigación”6 y 66638 de 5 de octubre de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra una sanción” 7, esta última, notificada por aviso enviado el 2 0 de octubre de 20168, en los términos del artículo 69 9 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se entiende surtida la notificación el 21 de octubre de 2016 .
6 CD Antecedentes administrativos. Folios 85 a 97. 7 Ibidem. Folios 1117 a 123. 8 Ibidem. Folios 113, 115 y 116. 9 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.PROCESO N°: 25000234100020170065100
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
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En aplicación de lo contemplado en literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 66638 de 2016, esto es, a partir del 2 2 de octubre de 2016 al 22 de febrero de 2017 para la interposición de la demanda.
El término para la interposición de la demanda fue suspendido el día 17 de febrero de 2017, fecha en la que se presentó el esc
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