TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00668-00-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00668-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2023-04-087 NYRD
Bogotá D.C., Mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2017 00668 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: INVERSIONES RUMAR S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS TEMAS: Sanción administrativa por la presunta vulneración de la normativa ambientalvertimiento de combustible EDS ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la s pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 36 Cuaderno Principal No. 1).
La sociedad INVERSIONES RUMAR S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad total del artículo segundo de la Resolución No. 01068 del 01 de agosto de 2016 “mediante la cual se impuso
nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad total del artículo segundo de la Resolución No. 01068 del 01 de agosto de 2016 “mediante la cual se impuso una sanción-multa”; igualmente, se declare la nulidad de la Resolución 01771 del 15 de noviembre de 2016 “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declaré exenta respecto a la obligación de pagar la sanción económicaExp. 250002341000201700668
Demandante: Inversiones Rumar S.A.
Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente
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impuesta a través de los actos acusados. Así mismo, en el evento en que no lleguen a prosperar las anteriores pretensiones, como petición subsidiaria, solicita que se modifiquen los actos demandados en relación con la cuantía de la multa, se ordene reliquidarla y se fije su monto de conformidad con las pruebas allegadas dentro del expediente sancionatorio y bajo el amparo del principio de proporcionalidad, de conformidad con las normas que rigen la imposición de las sanciones ambientales, Ley 1333 de 2009 y los artículos 6 , 14 y demás artículos de la Resolución 1170 de 1997, es decir hasta por una suma de noventa (90) millones de pesos MCTE.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El 24 de abril de 2006 las sociedades SHELL COLOMBIA S.A y SHELL
pesos MCTE.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El 24 de abril de 2006 las sociedades SHELL COLOMBIA S.A y SHELL COMBUSTIBLES S.A solicita ron al D epartamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA una autorización para la cesión de las licencias, expedientes, trámites y en general de todos los permisos ambientales que hubieran expedido a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., y a quien con ocasión del proceso de escisión , SHELL COLOMBIA S.A. transfirió los derechos que le correspondían en el contrato de arrendamiento del predio en el que funcionaba la estación de servicio.
En ese mismo año SHELL COMBUSTIBLES S.A., y la sociedad INVERSIONES RUMAR S.A., suscribieron mediante documento privado de fecha 25 de noviembre de 1999, un contrato de concesión en virtud del cual SHELL COMBUSTIBLES S.A le confirió a la sociedad INVERSIONES RUMAR S.A el derecho de operar la estación de servicio PETROBRAS MOCHUELO ubicada en la carrera 9ª No. 106-35 de Bogotá.
2. Mediante Resolución No. 4505 del 10 de noviembre de 2008 la Secretaría Distrital de Ambiente autoriza la cesión de la licencia ambiental otorgada por esa entidad.
3. La Secretar ía Distrital de Ambiente en uso de sus facultades de control y vigilancia, el día 14 de abril de 2010 asistió a la estación de servicio -ESD de PETROBRAS MOCHUELO para realizar visita rutinaria de acompañamiento a la toma de muestras de agua residual de la estación, fecha en la que se detectaron
vigilancia, el día 14 de abril de 2010 asistió a la estación de servicio -ESD de PETROBRAS MOCHUELO para realizar visita rutinaria de acompañamiento a la toma de muestras de agua residual de la estación, fecha en la que se detectaron unas fisuras presentadas en las 3 cajas de contenedores de las bocas de llenado.
4. De las visitas realizadas entre el 14 y el 30 de abril de 2010 se expidió por la Subdirección del Recurso Hídrico y del suelo el concepto técnico 7404 del 3 de mayo de 2010, en donde se afirmó que se presentaba el afloramiento de agua con fuerte olor a com bustible en el parqueadero del edificio Tenerife Real contiguo a la EDS, por lo que se procedió a realizar inspección preliminar del sitio del evento donde se evidenció la presencia de algunas fracturas en el piso de las cuales emanaba agua hidrocarburada.
5. Mediante Resolución 3827 de 2010 la Secretaría Distrital de Ambiente impuso medida preventiva de suspensión de actividades generadoras de vertimientos yExp. 250002341000201700668
Demandante: Inversiones Rumar S.A.
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almacenamiento y distribución de combustibles a la Estación de Servicio Automotriz PETROBRAS MOCHUELO.
6. Mediante auto No. 005 del 7 de enero de 2011 y auto 0217 del 18 de enero de 2011, y con base en los conceptos técnicos 7404 del 3 de mayo de 2010 y 17832 del 1 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente inició proceso
2011, y con base en los conceptos técnicos 7404 del 3 de mayo de 2010 y 17832 del 1 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente inició proceso sancionatorio ambiental en contra de la SOCIEDAD INVERSIONES RUMAR S.A., en calidad de operadora de la Estación de Servicio Automotriz Petrobras Mochuelo, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitu tivas de infracción a las normas ambientales, por el presunto incumplimiento a la normativa prevista en el artículo 5, 6, 14 y 40 de la Resolución 1170 de 1997.
7. Mediante auto 217 del 18 de enero de 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente, formuló pliego de cargos a la sociedad INVERSIONES RUMAR S.A. , por presuntamente no haber garantizado que en todo momento se impidiera la infiltración de sustancias derivadas de los hidrocarburos en el área de llenado de los tanques, transgrediendo lo dispue sto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 1170 de 1997 y a demás consideró que no se protegió contra filtraciones los recipientes, tanques de almacenamiento y los sistemas de conducción de agua de lavado, previniendo e impidiendo el escape o filtración de su contenido al suelo circundante.
8. Contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente se adelantó acción popular de cumplimiento (sic) No. 110013335007-2012 presentada por el representante legal del edificio Tenerife como tercero interviniente dentro del proceso sancionatorio, presentado ante el ju zgado séptimo contencioso administrativo del Circuito de Bogotá que se falló en primera instancia el 6 de marzo de 2013.
legal del edificio Tenerife como tercero interviniente dentro del proceso sancionatorio, presentado ante el ju zgado séptimo contencioso administrativo del Circuito de Bogotá que se falló en primera instancia el 6 de marzo de 2013.
9. Mediante Resolución No. 01068 del 1 de agosto de 2016 la Secretaría Distrital de Ambiente resuelve el proceso sancionatorio ambient al y declara responsable a la sociedad INVERSIONES RUMAR S.A., del cargo segundo, a título de culpa y le impone una sanción principal de multa de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.718.052.659) equivalentes a 2492 SMLV.
10. El 22 de agosto de 2016 INVERSIONES RUMAR S.A. , formuló recurso de reposición contra la Resolución 01068 del 1 de agosto de 2016 a lo cual la Secretaría Distrital de Ambiente decidió no reponer la misma, y conf irmar la totalidad de la decisión declarando responsable a la sociedad INVERSIONES RUMAR S.A., a través de la Resolución No. 01771 del 15 de noviembre de 2016.
11. INVERSIONES RUMAR S.A. mediante Derecho de Petición del 23 de noviembre de 2016, solicitó la adición de la Resolución 01771 del 15 de noviembre de 2016 por la que se resolvió el recurso de reposición, solicitando se pronunciara sobre la pretensión subsidiaria se formuló a través de recurso de reposición del 22 de agosto de 2016 como fue determinar el monto real de la multa impuesta.Exp. 250002341000201700668
Demandante: Inversiones Rumar S.A.
la pretensión subsidiaria se formuló a través de recurso de reposición del 22 de agosto de 2016 como fue determinar el monto real de la multa impuesta.Exp. 250002341000201700668
Demandante: Inversiones Rumar S.A.
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12. La Sociedad INVERSIONES RUMAR S.A no era propietaria de la EDS de
PETROBRAS MOCHUELO ubicada en la carrera 9ª No. 106 -35, obró como operadora, por lo que se vio obligada a entrar en proceso de liquidación.
13. PETROBRAS como propietaria de la EDS de MOCHUELO ubicada en la carrera 9ª No. 106 -35, asumió la reubicación temporal para lo cual los habitantes que quisieron fueron relocalizados temporalmente y se les pago el arriendo mientras se adelantaban los trabajos y actividades necesarios para mitigar los hechos fundamentos de la sanción.
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 6, 29, 121, 209, 333 de la Constitución Política, la Sentencia SU -917 de 2010, artículos 6 y 25 de la Resolución No. 1170 de 1997 y la Ley 1333 de 2009.
Conforme el escrito de demanda se logra consolidar l os cargos de nulidad de la siguiente forma, como quiera que todos se exponen en el concepto de violación de forma unificada como una falsa motivación.
Primer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa
La Administración incurrió en un ataque al ordenamiento jurídico cuando desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en el sentido que la
Primer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa
La Administración incurrió en un ataque al ordenamiento jurídico cuando desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en el sentido que la Secretaría Distrital de Ambiente incurrió en vías de hecho al no tener en cuenta las pruebas aportadas y al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos formulados en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 01068 del 01 de agosto de 2016 como fue entre otros la no reliquidación de l a sanción impuesta para determinar su monto real final, y sobre el cual inexplicablemente la parte demandada no se pronunció y tampoco lo decidió de fondo por lo que considera que la Secretaría de Ambiente de manera injustificada decidi ó interpretar y considerar como incongruentes los aspectos relativos a las peticiones principales y subsidiarias de manera unilateral desconociendo lo dispuesto en el artículo 29 de la constitución política.
Segundo cargo: Falsa motivación
In extenso manifiesta el apoderado de Rumar S.A.: “(…) Como consecuencia, para la parte demandante es claro que los funcionarios de la Secretaria de Ambiente de manera injustificada decidieron interpretar y considerar como incongruentes los aspectos relativos a las peticiones principales y subsidiarias de falta de motivación, tasación de la multa presentados en el recurso de reposición del 22 de Agosto de 2016 y no pronunciarse de fondo sobre los mismos en la Resolución No. 01771 de 2016 y de esta forma en la práctica de manera arbitraria cercenar y vulnerar flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad Inversiones RUMAR S-A unilateralmente con lo que desconocieron lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P.
flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad Inversiones RUMAR S-A unilateralmente con lo que desconocieron lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P. La anterior omisión no solo afecta la legalidad de la sanción impuesta, sino que además constituye una vulneración sustancial al Derecho Fundamental de Debido Proceso y deExp. 250002341000201700668
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Derecho de Defensa, toda vez que de haber sido estudiado y decidido objetivamente podría representar que la multa de $1700 millones pudiera pasar a $90 millones y además se tenía que liquidar con salarios mínimo del año 2010 e incluso de vigencias anteriores, circunstancia que no es menor y que evidencia la magnitud del perjuicio causado con los actos sancionatorios(…) De otro lado, i ndica que la sociedad demandante fungía como operadora de la estación de servicio Mochuelo y por ende no le era exigible la obligación de presentar las pruebas de estanqueidad de los SPILL - CONTAINERS de una forma determinada o con un sello específico, sin embargo aclara que sí se cumplía con lo establecido los artículos 6 y 14 de la Resolución No. 1170 de 1997, en lo ateniente a las condiciones de las estaciones de servicio, por ende la falla en el spill conteiner en un momento determinado, constituye un hecho de fuerza mayor, más no la inexistencia de un sistema para la contención y prevención de derrames. Adicional a ello señala que hubo una Indebida tasación de la sanción, por cuanto a
conteiner en un momento determinado, constituye un hecho de fuerza mayor, más no la inexistencia de un sistema para la contención y prevención de derrames. Adicional a ello señala que hubo una Indebida tasación de la sanción, por cuanto a pesar de haber utilizado la metodología establecida en el Decreto 3678 de 2010 y en la Resolución 2086 del 2010, no se tomaron en cuenta todas las variables allí consagradas como la temporalidad de la infracción, persistencia y recuperabilidad, afectación ambiental circunstancias agravantes y atenuantes, Cálculo del Costo Evitado y del Beneficio ilícito.
Refiere que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado la multa impuesta deberá ser calculada de conformidad con el salario mínimo vigente en la fecha en la que se cometió la infracción, es decir 2010 y no con base en el previsto para el año 20 16, época en la que se emita la respectiva resolución sancionatoria.
Argumenta el apoderado del demandante que se incurre en falsa motivación del acto demandado por cuanto la decisión de la Secretaría Distrital de Ambiente de imponer la multa al referido prestador devino de no motivar adecuada y suficientemente los actos sancionatorios.
De igual forma sostiene que solo basta con revisar el cargo segundo de la Resolución No. 01068 de 2016 para concluir que el mismo carece de una fundamentación y motivación real y seria, adecuada y suficiente como para soportar la que considera es una desproporcionada y mal liquidada sanción de 2492 SMLMV.
En ese sentido, señala que la motivación del acto administrativo a través del cual
fundamentación y motivación real y seria, adecuada y suficiente como para soportar la que considera es una desproporcionada y mal liquidada sanción de 2492 SMLMV.
En ese sentido, señala que la motivación del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción a INVERSIONES RUMAR S.A . no corresponde con la realidad normativa aplicable a los casos objeto de investigación para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que en la Resolución no se encuentran los argumentos técnicos, fácticos, ni jurídicos con fundamento en los cuales la SDA pueda endilgarle responsabilidad a la sociedad teniendo en cuenta que se probó que la Estación de Servicio Mochuelo, propiedad de PETROBRAS COLOMBA COMBUSTIBLES S.A. cumplió con los tres requisitos que se encuentran en el artículo 6 y el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 1170 de 1997.Exp. 250002341000201700668
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Por otro lado, también se refiere que todas las actuacione s que culminen en un acto administrativo deben ser motivadas, incluyendo la motivación de tasación de la sanción pues esto va acorde con el principio de proporcionalidad. Para el caso manifiestan su inconformidad de la liquidación por cuanto resulta arbitr ario por parte de la entidad sancionadora utilizar una sola cotización del costo de suministro e instalación de los spill container cuando deberían ser por lo menos tres.
A manera de conclusión, se plantea que no existe fundamento jurídico que de
parte de la entidad sancionadora utilizar una sola cotización del costo de suministro e instalación de los spill container cuando deberían ser por lo menos tres.
A manera de conclusión, se plantea que no existe fundamento jurídico que de valor a la multa impuesta a INVERSIONES RUMAR S.A., en el sentido que contaban efectivamente con un sistema de protección contra filtraciones en los recipientes, tanques de almacenamiento y en los sistemas de conducción de aguas y lavado para prevenir e impedir el escape o filtración de su contenido al suelo colindante, y en especial con un sistema de prevención de derrames en la boca de llenado de los tanques de almacenamiento, mediante sumideros con dispositivos de retorno al tanque denominados spill containers y de haber existido una falla en éste en un momento determinado, constituye un hecho de fuerza mayor, que por ningún motivo tipifica el incumplimiento de una norma que implica la existencia de un sistema para la contención y prevención de derrames.
Igualmente refiere que se presentó una atipicidad de la conducta por cuanto las resoluciones sancionatorias contravinieron el principio de legalidad de los actos administrativos.
Al respecto refiere que la actua ción desplegada por la S ecretaría Distrital de Ambiente no es válida en el sentido que están sancionando a la demandante por el incumplimiento de una norma que obligaba a la Estación de Servicio a tener unos sistemas de contención de derrames y filtraciones, que la Estación de Servicio, siempre tuvo, pero que fallaron en virtud de una situación de fuerza mayor, lo que resulta diferente a no haberlos tenido nunca o a como lo fundamenta la Resolución en disputa en no haber garantizado la impermeabilidad
Servicio, siempre tuvo, pero que fallaron en virtud de una situación de fuerza mayor, lo que resulta diferente a no haberlos tenido nunca o a como lo fundamenta la Resolución en disputa en no haber garantizado la impermeabilidad de dichos elementos a través de pruebas de estanqueidad veraces.
De otro lado, afirmó que no existe norma alguna que obligue a la representada a presentar las pruebas de estanqueidad de los spill containers de una manera determinada o con un sello específico, y que además se radicó dentro del proceso la constancia de la realización de las pruebas, po r lo cual no es cierto que no se hayan realizado las pruebas mencionadas anteriormente.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 321 a 335 Cuaderno Principal)
La Secretaría Distrital de Ambiente se opone a las pretensiones de la demanda bajo la premisa de que no le asiste la razón al actor, conforme al marco jurídico aplicable y respecto de los cargos expuestos y presenta los siguientes argumentos: Indica que los actos administrativos demandados son legales y que no existen las causales de nulidad invocadas por cuanto: i) las resoluciones demandadas fueron expedidas en aplicación Ley 1333 de 2009 y por ende se sancionó RUMAR S.A.,Exp. 250002341000201700668
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por incurrir en violacion es al medio ambiente y provocar contaminación de recursos ii) no existe incongruencia entre la multa impuesta y la formulación de cargos contenida en el auto No. 2017 de 2011, por cuanto el procedimiento
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por incurrir en violacion es al medio ambiente y provocar contaminación de recursos ii) no existe incongruencia entre la multa impuesta y la formulación de cargos contenida en el auto No. 2017 de 2011, por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con ocasión a la contaminación de recursos circunstancia que está relacionada con la omisión del demandante de realizar pruebas de estanquidad, iii) no se incurrió en vía de hecho, por cuanto la administración no se pronunció frente a la petición subsidiaría referente a la reliquidación del valor de la multa, toda vez que aquella no fue precisa; iv) la multa impuesta fue determinada conforme al Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010 y aquella no fue refutada de manera clara por la sociedad demandada y v) la sanción impuesta obedece a la omisión de prevenir la fuga del combustible en los SPILL CONTAINERS, la cual se generó por la falta de diligencia y cuidado que debió tener la sociedad demandante para verificar periódicamente si existían o no fugas en los tanques de llenado.
Así también, trae a colación el cargo segundo de la Resolución No. 1068 de 2016, en la que se afirma que:
“No haber protegido contra filtraciones los recipientes, tanques de almacenamiento y los sistemas de conducción de agua de lavado, previniendo e impidiendo el escape o filtración de su contenido al suelo circundante, transgrediendo presuntamente con esta conducta, lo dispuesto en los artículos 6 y 14 la Resolución 1170 de 1997. Se tiene como prueba lo dispuesto en el Concepto Técnico 7404 del 3 de mayo de 2010.”
esta conducta, lo dispuesto en los artículos 6 y 14 la Resolución 1170 de 1997. Se tiene como prueba lo dispuesto en el Concepto Técnico 7404 del 3 de mayo de 2010.”
Señala además que no es cierto lo manifestado por el demandante frente a que la sanción no sea incongruente frente al auto de cargos y el acto definitivo, ya que la sanción impuesta es totalmente congruente con el auto No 2017 de 2011, en la cual se formularon ca rgos a la sociedad INVERSIONES RUMAR teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo ambiental sancionatorio se dio con ocasión de la afectación a los recursos naturales del suelo y agua por los hechos relatados.
Por otro lado, dice no haber incurrido en ningún momento en vías de hecho con la expedición de la Resolución No. 01771 de 2016, ya que allí se encuent ra claramente que la Administración no se pronunció de fondo frente a la petición subsidiaria, dado que la petición no fue congruente, clara y precisa para poder resolverla.
Frente a la motivación de los actos administrativos acusado, concretamente indicó que revisado el a cto administrativo por el cual se impone la sanción al demandante, éste se encuentra debidamente sustentado y en el mismo se observa la forma en que la multa se tasó conforme al Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y en la Resolución 2086 del 25 de octubre del año 2010. Afirma que le corresponde al demandante demostrar el por qué la liquidación se encuentra errónea pues a pe sar de que se dice en la demanda que se encuentra mal liquidada la multa, el demandante no sustenta ni demuestra jurídica y
Afirma que le corresponde al demandante demostrar el por qué la liquidación se encuentra errónea pues a pe sar de que se dice en la demanda que se encuentra mal liquidada la multa, el demandante no sustenta ni demuestra jurídica y técnicamente ese argumento.Exp. 250002341000201700668
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Referente a la prevención del derrame y fuga de combustible, precisa que es cierto que no existe norma que obligue a presentar las pruebas de estanqueidad, pero la sanción impuesta a la demandante se realizó con ocasión de la omisión de prevenir la fuga del combustible en los spill containers, situación que se encuentra probada y aceptada por INVERSIONES RUMAR por lo que la sanción se impone por la falta de diligencia y cuidado que debió tener la parte sancionada en verificar periódicamente si existían fugas en los tanques de llenado y los sistemas de seguridad de los mismos.
Respecto a la atipicidad de la conducta sancionada, considera que si bien es cierto las expresiones estanqueidad y hermeticidad no se encuentran en la Resolución 1170 de 1997, dentro de la misma , en el artículo 6, sí existe la obligación de proteger contra filtraciones los recipientes y tanques de almacenamiento previniendo el escape o filtración de s u contenido al suelo, situación que fue la que aconteció y por la que se imputó y posteriormente se sancionó a la empresa demandante.
Era obligación legal de la sociedad d emandante realizar el mantenimiento de los tanques y de los sistemas de seguridad que los llevara a tener total control de que
que aconteció y por la que se imputó y posteriormente se sancionó a la empresa demandante.
Era obligación legal de la sociedad d emandante realizar el mantenimiento de los tanques y de los sistemas de seguridad que los llevara a tener total control de que no fuera a suceder ningún riesgo o siniestro, como el que en efecto aconteció, pero como se demostró este mantenimiento nunca sucedió y llevó a la existencia de la fuga de los spill containers.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 2 de mayo de 2017, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 25000234100020170066800 (Fl. 247 ), por lo que mediante providencia del 16 de junio de 2017 se admit ió la demanda (Fls. 248 a 251 ), decisión que fue debidamente notificada a las partes1, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl 251); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 257); el 24 de abril de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 327 a 328), la cual se llevó a cabo el 09 de agosto del mismo año, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 331 a 352); el 25 de octubre de 2018 se realiza la audiencia de pruebas y finalmente, por considerarse
las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 331 a 352); el 25 de octubre de 2018 se realiza la audiencia de pruebas y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 9 de noviembre de 2018 (Fls. 379 a 454 del cuaderno) reiteró la totalidad de las pretensiones utilizando algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, es decir que no se
1 Folios 255 a 263Exp. 250002341000201700668
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encontraba debidamente motivada la actuación administrativa, además que se violentó el derecho a defensa y al debido proceso, como la existencia de atipicidad en la conducta cuando no hay norma que obligue a presentar las pruebas de estanqueidad de los spill containers de una forma determinada o con un sello específico, igualmente afirma que existe una tasación indebida y desproporcionada de la sanción.
Adicionalmente, trajo a colación una prueba testimonial la cual es la declaración del testigo, el Ingeniero Fernando Muñoz en la cual afirma que la Estación Mochuelo, tenía instalados pozos de monitoreo y pozos de inspecció n en los alrededores de los tanques de almacenamiento y de las líneas de conducción de
del testigo, el Ingeniero Fernando Muñoz en la cual afirma que la Estación Mochuelo, tenía instalados pozos de monitoreo y pozos de inspecció n en los alrededores de los tanques de almacenamiento y de las líneas de conducción de combustibles, al lado de los denominados spill container, y en general que contaban con los sistemas pertinentes para evitar cualquier tipo de siniestro haciendo las rev isiones periódicas necesarias para ello, actuando de manera diligente en todo momento.
Por su parte, la parte demandada - Secretaría Distrital de Ambiente (Fls. 455 a 460), presentó su escrito argumentando que los actos administrativos objeto del medio de control son legales toda vez que fueron motivados en l as pruebas y los hechos del caso. Así mismo refiere que la sanción se impuso tras haber encontrado probado el cargo segundo conforme la Resolución 1068 de 2016.
Así también, refiere que teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el escrito no es posible asegurar que la falla presentada en las cajas contenedoras de las bocas de llenado de la estación, fuera originada en el año 2010, sino incluso pudo haber sido anterior a esa época, y así mismo se puede in ferir que la infiltración fue un hecho continuo en el tiempo, lo cual resulta en la acción reprochable, al no haber impedido que se causara dicha infiltración , con la cual se generó una afectación por contaminación a los recu rsos de suelo y agua subterránea, y que en ningún momento se encuentra eximida por la causal de fuerza mayor o caso fortuito dado que fue una situación que se pudo haber evitado.
Frente a la declaración del testigo , ingeniero Cristian Muñoz , recuerda que la
momento se encuentra eximida por la causal de fuerza mayor o caso fortuito dado que fue una situación que se pudo haber evitado.
Frente a la declaración del testigo , ingeniero Cristian Muñoz , recuerda que la Secretaría Distrital de Ambiente interpuso la tacha de sospecha del testigo en razón a que su tes
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