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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00806-00-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00806-00-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 25000234100020170080600

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AGROPECUARIO ÍBERO ANDINA SA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad

AGROPECUARIO ÍBERO ANDINA SA contra la CAR.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La sociedad AGROPECUARIO IBERO ANDINA SA, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAR, en la que pretende lo siguiente:

PRETENSIONES

PRINCIPALES:

PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 3615 de 15 de Diciembre de 2014 "Por la cual se decide un trámite administrativo ambiental de

PRETENSIONES

PRINCIPALES:

PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 3615 de 15 de Diciembre de 2014 "Por la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones" donde se declara responsable por infracciones ambientales a sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA y la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N2 2055 de 04 de Octubre de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones" donde se repone el Artículo Tercero de la Resolución N2 3615 del 15 de diciembre de 2014, imponiendo a la sociedad Agropecuaria Ibero Andina S.APROCESO No.: 25000234100020170080600

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AGROPECUARIO ÍBERO ANDINA SA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 sanción principal consistente en MULTA en cuantía de ($295.156.035); puesto que los criterios de imposición de sanción de la multa y la pru eba técnica (caracterización de recurso hídrico3 muestreos) se realizó violando normas de carácter constitucional. legal v reglamentario, dado que se omitió efectuar prueba aguas arriba del predio la Unión. hecho que no permite conocer si la actividad porcícola fue la que generó los impactos ambientales al recurso hídrico. así mismo

carácter constitucional. legal v reglamentario, dado que se omitió efectuar prueba aguas arriba del predio la Unión. hecho que no permite conocer si la actividad porcícola fue la que generó los impactos ambientales al recurso hídrico. así mismo se sancionó teniendo como referente el artículo 38 del Decreto 1594 de 1984 cuando la norma no se incorporó en el pliego de cargos. pero si fue de gran incidencia en la tasación de la multa.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS de la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A identificada con NIT. 900.069.545-4. devolviendo indexadas cualquier suma de dinero que se llegue a pagar por parte de IBERO ANDINA S. A, mientras se tramita el presente proceso judicial.

En caso que las sumas de dinero no se hayan pagado a la fecha de presentación de la demanda, que no se tramite el correspondiente proceso de cobro coactivo.

TERCERO: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada.

SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 3615 de 15 de Diciembre de 2014 "Por la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones" y la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 2055 de 04 de Octubre de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones" donde se repone el Articulo Tercero de la Resolución Nº 3615 del 15 de diciembre de 2014, imponiendo

un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones" donde se repone el Articulo Tercero de la Resolución Nº 3615 del 15 de diciembre de 2014, imponiendo a la sociedad Agropecuaria Ibero Andina S.A sanción principal consistente en MULTA DEFINTIVA en cuantía de ($295.156.035) por cuanto esos actos administrativos fueron expedidos por la CAR teniendo en cuenta la presunta infracción a los límites máximos permisibles relacionados en el artículo 38 del Decreto 1594 de 1984. aún cuando esta norma no fue endilgada en cargos: Así mismo excluir la valoración de la prueba de caracterización de los muestreos 1391. 1392 v 1393 reali zados por el laboratorio de la CAR. dado que infringieron varias disposiciones normativas v metodológicas. como no realizar muestreo aguas arriba del predio la Unión. lo que impide conocer cual fue la verdadera v real afectación al recurso hídrico realizado por IBERO ANDINAS.A

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y en caso que los actos administrativos sean declarados nulos parcialmente, con base en el artículo 187 del CPACA el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva modificar el valor de la MULTA definitiva de los actos administrativos demandados, excluyendo de los criterios de la Imposición de la sanción la referencia al artículo 38 del Decreto 1594 de 1984. la cual no fue incorporada en el auto de cargos Resolución OPTE Nº 030 del 07 de lulio de 2011 No obstante lo anterior, si fue tenida en cuenta para en los criterios de imposición de tasación de la multa, generando que tal hecho jurídico incremente de manera desproporcionada la

Resolución OPTE Nº 030 del 07 de lulio de 2011 No obstante lo anterior, si fue tenida en cuenta para en los criterios de imposición de tasación de la multa, generando que tal hecho jurídico incremente de manera desproporcionada la sanción. Así mismo modificar el atributo que mantuvo la CAR con fundamento en el Informe Técnico 1145 del 13 de Noviembre de 2012, aún cuando excluyó tal informe por ser extemporáneo. (Persistencia- "Descargar residuos sin autorización de la autoridad ambiental)

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho y en caso que los actos administrativos sean declarados nulos parcialmente, con base en el artículo 187 del CPACA el Honorable Tribunal Adrninistrativo de Cundinarnarca se sirva modificar el valor de la MULTA definitiva de los actos administrativos demandados, ajustando en la fórmula de la sanción el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de la verificación de los hechos año 2011, INAPLICANDO POR INCONSTITUCIONAL el artículo 85 de la ley 99 de 1993, dado que la multa se soportó en el SMMLV del año 2014, momento en el que se liquidó la sanción.PROCESO No.: 25000234100020170080600

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUARTO: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUARTO: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada.

1

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Que mediante radicación CAR Nº 13111100382 del 01 de marzo de 2011 el señor EDWIN CABALLERO HERNÁNDEZ presentó queja por vertimiento de aguas residuales presuntamente provenientes del predio la Unión, ubicado en la vereda El Rosario, jurisdicción del municipio de AnapoimaCundinamarca, de una explotación porcícola, al caudal de un nacedero de agua.

2º. Que con el fin de verificar la situación anterior, el día 10 de marzo del año 2011 personal del área técnica de la Oficina Provincial Tequendama de la Corporación, se desplazó al lugar de los hechos relacionando lo evidenciado a través del Informe Técnico Nº 247 del 28 de marzo de 2011, el cual señaló:

(...) se conceptúa que se está ocasionando un Impacto Ambiental Negativo a los recursos naturales Agua, Suelo y Aire, con repercusión en la salud humana ( cuyo aspecto requiere de análisis de laboratorio para determinar la calidad y grado de contaminación del agua del cuerpo de agua proveniente de l Nacedero La Unión) por la disposición inadecuada de residuos sólidos como lo es la porcinaza generado en la actividad porcícola y conducción de aguas residuales industriales, de

contaminación del agua del cuerpo de agua proveniente de l Nacedero La Unión) por la disposición inadecuada de residuos sólidos como lo es la porcinaza generado en la actividad porcícola y conducción de aguas residuales industriales, de significancia severa por la sobre saturación del suelo que afecta predios ve cinos y el cuerpo de agua, emanación de olores desagradables y proliferación de mosquitos y demás insectos, cuyo vertimiento debe ser suspendido de manera inmediata, en cuanto a que la irrigación debe realizarse previo a la implementación del Biodigestor propuesto para el manejo de los residuos lfquidos (vertimientos)(...)

3º. Que a través del Memorando OLAM Nº 201131085517 del 03 de mayo de 2011 el Laboratorio Ambiental de la CAR allegó al expediente concepto técnico Nº 045 junto con el informe de resultados Nº 239 del 26 de abril de 2011, correspondiente a las muestras Nº 1391 (Nacimiento 1 en predio La Unión en vereda El Rosario), 1392 (Vertimiento a quebrada innominada en predio La Unión vereda El Rosario) 1393 (quebrada innominada después de vertimientos), presenta las siguientes inconsistencias técnicas con repercusión jurídica:

•La muestra 1391 (Nacimiento) se encuentra contaminada cuando emerge a la superficie, antes del presunto vertedero; y se puede evidenciar que posterior a la presunta descarga, la concentración de amoniaco se reduce en un 62% aguas abajo del vertimiento (muestra 1393), quiere decir que disminuye la carga de amoniaco supuestamente después del vertimiento, corroborando que el recurso

presunta descarga, la concentración de amoniaco se reduce en un 62% aguas abajo del vertimiento (muestra 1393), quiere decir que disminuye la carga de amoniaco supuestamente después del vertimiento, corroborando que el recurso llega con parámetros superados a la granja de IBERO ANDINA S.A; dado que la CAR jamás realizó prueba aguas arriba, estando técnicamente obligada a efectuarla según la guía metodología para el monitoreo de vertimientos del IDEAM, no se puede tener certeza si la quebrada innominada fue afectada por actividad de IBERO ANDINA S.A o de otra actividad aguas arriba.

1 Folios 2 a 3 del expedientePROCESO No.: 25000234100020170080600

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•No se comprende con qué criterios técnicos se realizó la muestra 1392, ya que en el mismo informe técnico 247 de 28 de marzo de 2011 se constató que no existía vertimiento puntual a la fuente hídrica, se desconoce entonces la metodología para georeferenciar el punto, de manera que debe ser inadmitida la prueba 1392 puesto que nunca se corroboró vertimientos puntuales al cuerpo hídrico; razón por la cual técnicamente la muestra debió ser INTEGRADA y no puntual, quiere decir esto a lo largo y ancho de la quebrada. (O en su defecto compuesta).

•De acuerdo a esto se puede evidenciar que el incumplimiento real se presenta en

técnicamente la muestra debió ser INTEGRADA y no puntual, quiere decir esto a lo largo y ancho de la quebrada. (O en su defecto compuesta).

•De acuerdo a esto se puede evidenciar que el incumplimiento real se presenta en 2 parámetros (Coliformes y Sulfatos) no en 4 como lo manifiesta el concepto técnico del 2 de junio de 2011; ya que, el nitrógeno amoniacal como se evidencia en los resultados, en el nacimiento (1391) presenta mayor contaminación amoniacal que las muestras de vertimiento, por lo tanto del resultado de las muestras de vertimiento con contaminación amoniacal no puede concluirse que el presunto vertimiento sea el causante de la presencia de amoniaco en el vertimiento; ya que, más fácilmente puede inferirse que en el recorrido se está presentando una auto recuperación y depuración del contaminante al pasar de 5, 78mg/L en el nacimiento a 2,19 mg/L después del presunto vertimiento (1393).

CUARTO: Que el informe técnico EVALUACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Nº OPTE 491 del 29 de Junio de 2011, conceptuó:( ...)

Reiterar el concepto técnico emitido en el informe técnico OPTEN 247 del 28 de marzo de 2011, el cual menciona la ocasión de un impacto ambiental negativo sobre el recurso hídrico, generado por la disposición incontrolada y sin permiso respectivo de los vertimientos provenientes de la actividad de cría especializada de ganado porcino desarrollada en el predio la Unión de la vereda el Rosario del municipio de Anapoima, por parte de la AGROPECUARIA IBEROANDINA S.A, identificada con

de los vertimientos provenientes de la actividad de cría especializada de ganado porcino desarrollada en el predio la Unión de la vereda el Rosario del municipio de Anapoima, por parte de la AGROPECUARIA IBEROANDINA S.A, identificada con Nit 900069545-4 y representada legalmente por el señor RICARDO RODRÍQUEZ DONADO, identificado con C.C. Nº 3.227.728 de Usaquén, toda vez que se determine el incumplimiento de los valores máximos permisibles de los parámetros de Oxigeno Disuelto, Coliformes Totales y N-amoniaca/ y sulfatos, de acuerdo a la muestra Nº 1392, tomada por la oficina de laboratorio ambiental de la Corporación, cuyos análisis fueron remitidos mediante memorando OLAM Nº 20113108517 del 3 de mayo de 2011, análisis de laboratorio que hacen parte integr al del presente informe técnico.

El anterior impacto ambiental negativo es susceptible de mitigar mediante la implementación por parte de AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A., de las acciones inmediatas del trámite del afluente final de descarga proveniente de las actividades de cría especializada de ganado porcino desarrollada en el predio la Unión de la vereda El Rosario del Municipio de Anapoima, que garanticen el cumplimiento de los valores a monitorear expresados en la tabla Nº 3 mencionada en el presente informe técnico."(...)

5º. En el informe técnico OPTE 491 de 29 de junio de 2011 se incurre en un gravísimo error que permea de manera posterior todo el proceso sancionatorio

en el presente informe técnico."(...)

5º. En el informe técnico OPTE 491 de 29 de junio de 2011 se incurre en un gravísimo error que permea de manera posterior todo el proceso sancionatorio ambiental. al asumir que el Acuerdo de la Car Nº 43 de 2006 establece límites permisibles•. :

(...) De acuerdo a la tabla anterior tenemos el incumplimiento de los límites permisibles adoptados en el Acuerdo 43 del 16 de octubre de 2006. para los parámetros de Oxigeno Disuelto. coliformes totales y N-amoniacal y Sulfatos Ll

Cuando realmente lo que establece el Acuerdo Nº 43 de 2006 son objetivos de calidad para el Río Bogotá al año 2020; aunque la CAR excluye de responsabilidad a IBERO ANDINA por esta presunta infracción. omite excluir el estudio de limites permisibles dentro de la tasación de la multa. Es decir. se tuvo en cuenta el artículo 38 del DecretoPROCESO No.: 25000234100020170080600

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5 1594 de 1984 para tasar la sanción, cuando no se endilgó en cargos, violando normas de carácter constitucional y legal.

6º. Que la Resolución OPTE Nº 30 del 07 de Julio de 2011 "" Por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se impone medida

de carácter constitucional y legal.

6º. Que la Resolución OPTE Nº 30 del 07 de Julio de 2011 "" Por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se impone medida preventiva y se formulan cargos", fue notificada de manera personal al señor RICARDO RODRIQUEZ DONADO, en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA IBEROANDINA S.A el día 10 de Agosto del año 2011.

7º. Que mediante Resolución OPTE Nº 30 del 07 de Julio de 2011 "Por la cual se inicia un trámite administrativo ambienta de carácter sancionatorio, se impone medida preventiva y se formulan cargos" imponiendo a la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A como medida preventiva lo siquiente: "(...) suspensión inmediata de los vertimientos de residuos líquidos y sólidos directos a los recurso agua y suelo(.. . } generados estos presuntamente por actividad porcícola que se desarrolla en el predio la Unión ubicado en la vereda El Rosario, en jurisdicción del municipio de AnapoimaCundinamarca, que según la CAR incide directamente sobre dos nacimientos innominados uno que nace del predio y otro en el predio vecino de propiedad del señor

URBANO CIFUENTES.

8º. Que con la Resolución OPTE Nº 30 del 07 de Julio de 2011 se ordenó y declaró iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se impuso medida preventiva y se formularon cargos, en contra de la sociedad AGROPECUARIA IBERO

iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se impuso medida preventiva y se formularon cargos, en contra de la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A., identificada con NIT 900.069.545-4, notificada personalmente a su representante legal señor RICARDO RODRÍQUEZ DONADO por infringir presuntamente los artículos 35 y 145 del Decreto ley 2811 de 1974, artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, artículo 1 Acuerdo CAR 43 de 2006, artículos 211 y 238 numerales 1º y 2º del Decreto 1541 de 1978, por la actividad de vertimientos sin permiso;( ...) Nótese como la CAR incorpora el artículo 1 del Acuerdo 43 de 2006 como una presunta norma infringida y en el transcurso del proceso sancionatorio lo toma como referencia, situación que generó la creencia para la autoridad ambiental de contar con una norma presuntamente infringida por superación de límites máximos permisibles y aún cuando se percata en la última etapa del proceso y decide excluir de responsabilidad a IBERO ANDINA por esta presunta infracción, queda referenciado el artículo 38 del Decreto 1594 de 1984 por haber sido el analizado en la toma de muestras del laboratorio de la CAR, siendo que jamás se formuló en cargos, pero si fue asumido para atribuir los criterios de imposición de la sanción, violando normas de carácter constitucional y legal.

9º. Que según lo descrito por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A, a través de su

constitucional y legal.

9º. Que según lo descrito por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A, a través de su representante legal señor RICARDO RODRIQUEZ DONADO, no presentó dentro del término legal los descargos correspondientes, como tampoco solicitó ni aporto prueba alguna que apoyara su defensa.

10º. Que a través del radicado CAR Nº 13111101533 del 10 de Agosto de 2011, el señor RICARDO RODRIQUEZ DONADO, en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A, manifiestó: "( ...)Durante este tiempo nos dedicamos a reparar las instalaciones afectadas y a sortear varias contingencias, las cuales fueron: Daño en el galpón de parideras, debido a un deslizamiento de tierra¡ Daño en el galpón de ceba 2, debido a una falla geológica actividad por la altaPROCESO No.: 25000234100020170080600

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6 precipitación¡ Aplastamiento de la bolsa de la zona de cría, lo que necesitamos hacer otro paralelo para poder reparar el primero¡ Derrumbe de la fosa del biodigestor de ceba, por lo cual tocó reubicarlo¡ Inconvenientes para la aplicación del efluente en los cultivos por la alta precipitación ..."

otro paralelo para poder reparar el primero¡ Derrumbe de la fosa del biodigestor de ceba, por lo cual tocó reubicarlo¡ Inconvenientes para la aplicación del efluente en los cultivos por la alta precipitación ..."

11º. Que mediante Auto OPTE Nº 490 del OS de Septiembre de 2011, se decretó la apertura del periodo probatorio y se ordeno tener como pruebas las siguientes:

1. Informe Técnico Nº 247 del 28 de marzo de 2011.

2. Concepto Técnico Nº 045 del 26 de abril de 2011.

3. Reporte de Resultados del Laboratorio Ambiental de fecha 26 de abril de

2011.

4. Informe Técnico Nº OPTE 491 del 29 de junio de 2011.

12º. Que el señor RICARDO RODRIQUEZ DONADO en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA IBEROANDINA S.A, se notificó personalmente del Auto OPTE Nº 490 del OS de Septiembre de 2011 el día 07 de octubre de 2011.

13º. Que mediante radicado CAR Nº 13111102187 del 15 de Noviembre de 2011, la inspección de Policía del municipio de Anapoima (Cundinamarca), allegó acta de verificación en cumplimiento de la medida preventiva impuesta en la Resolución OPTE Nº 030 del 07 de Julio de 2011.

14º. Que mediante radicado CAR Nº 13121100139 del 27 de enero de 2012, el señor RICARDO RODRIQUEZ DONADO, en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A., allegó copia del oficio de contestación al

RICARDO RODRIQUEZ DONADO, en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA IBERO ANDINA S.A., allegó copia del oficio de contestación al trámite, Plan de Fertilización.

Es oportuno recordar que la Resolución 1023 de 2005 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la guía del subsector porcícola, avalando la fertilización con porcinaza, argumento técnico suficiente para reiterar que dicha actividad no requiere de permiso de vertimiento, primero porque es directamente al suelo, y en la normatividad vigente no se exige permiso para vertimientos a suelo, y segundo porque para exigirlo cuando se hace a suelo se requiere asociarlo a un acuífero. Es decir, tener la prueba técnica de que por infiltración o escorrentía está haciendo contacto con algún recurso hídrico, puesto que no se efectuó prueba de caracterización aguas arriba, es imposible técnicamente determinar si la porcinaza generada en el predio la unión, propiedad de IBERO ANDINA S.A tuvo contacto con las quebradas innominadas por la CAR.

15º. Que con el fin de dar cumplimiento al auto de pruebas, dos funcionarios del área técnica de la Corporación practicaron visita al predio la Unión, ubicado en la vereda El Rosario, jurisdicción del municipio de Anapoima (Cundinamarca), dando origen al Informe Técnico Nº 1145 del 13 de noviembre de 2012, en el cual se señaló entre otros:

( ...) 3. En caso de vertimientos sin permiso. que impactos ambientales se están causando.

Teniendo en cuenta que la visita técnica ordenada se efectuó de manera visual. no se

( ...) 3. En caso de vertimientos sin permiso. que impactos ambientales se están causando.

Teniendo en cuenta que la visita técnica ordenada se efectuó de manera visual. no se puede determinar especificamente los impactos ambientales generados por la actividad de vertimientos sólidos y líquidos. Para poder determinar estos impactos se requiere de la ejecución de muestreos al vertimiento generado. al suelo donde se efectúan los vertimientos en los predios la Unión y la Campiña y al agua de la fuente hídricaPROCESO No.: 25000234100020170080600

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 denominada Nacedero La Unión o el Cunche. que discurre sobre el predio la Unión donde se adelanta la explotación porcícola, este último análisis a la fuente hídrica requiere de muestreos aguas arriba del predio la Unión. sobre el sitio de afloramiento de r ecurso hídrico y un muestreo aguas abajo del predio La Campiña. para poder constatar si las actividades generadas en estos predios están afectando a la fuente hfdrica denominada Nacedero la Unión o El Cunche (... )

Son los mismos funcionarios de la CAR los que corroboran la tesis del suscrito al afirmar que no se puede conocer el impacto de la actividad si no se realizan muestreos más arriba, pruebas que jamás se tomaron y hoy es imposible conocer si efectivamente

Son los mismos funcionarios de la CAR los que corroboran la tesis del suscrito al afirmar que no se puede conocer el impacto de la actividad si no se realizan muestreos más arriba, pruebas que jamás se tomaron y hoy es imposible conocer si efectivamente existió afectación por parte de IBERO ANDINA¡ Se reitera que es la misma CAR la que da la razón al argumento aquí expuesto.

Debe señalarse que el informe técnico OPTE 1145 de 13 de noviembre de 2012 fue excluido del acervo probatorio a solicitud del suscrito en el recurso de reposición, dado que se realizó extemporáneamente: sin embargo, es pertinente, conducente y útil aportarlo como prueba al presente medio control para que se conozca el dictamen técnico de los funcionarios de la CAR en cuanto a la IMPOSIBILIDAD de determinar impactos al recurso hídrico con visitas oculares, aunado a la falta de muestreo aguas arriba. generando IMPOSIBILIDAD TÉCNICA para poder demostrar la afectación presuntamente realizada por IBERO ANDINA S.A.

16º. Que la CAR a través de Informe Técnico N2 OPTE 1030 de 04 de noviembre de 2014 "Criterios para imposición de Sanciones" el cual sirvió de fundamento para la imposición de la sanción materializada en la Resolución 3615 de 15 de Diciembre de 2014, incurrió en graves errores, trangrediendo normas constitucionales y legales, dentro de las cuales se puede resaltar el criterio de Beneficio Ilicito para la presunta infracción por descargar residuos sin autorización:

1.2 Beneficio Ilicito

dentro de las cuales se puede resaltar el criterio de Beneficio Ilicito para la presunta infracción por descargar residuos sin autorización:

1.2 Beneficio Ilicito

(b) Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos (y1), costos evitados (y2) o ahorros de retrasos (y3).

El beneficio ilícito para el presente trámite se analizará acorde con las infracciones determinadas, teniendo en cuenta lo siguiente:

Para la infracción de descarga de residuos sin autorización por la autoridad ambiental competente, el beneficio ilícito se asumirá de acuerdo a lo correspondiente a los costos evitados (y2) ( ...) Para el cálculo de estos costos evitados, se t omará como referencia el valor obtenido al modelar el costo de un trámite de permiso de vertimientos para le predio denominado la Únion ( ...) da como resultado un costo por el servicio de evaluación ambiental de UN MILLÓN

DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200.000)

La autoridad ambiental asume que el predio la Unión debió tramitar permiso de vertimientos; sin embargo, como se explicará en el acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación, en la legislación ambiental vigente solo es exigible el permiso de vertimientos a recursos hídricos, y cuando se hace referencia a suelo, este debe estar asociado a un acuífero. En otras palabras, para poder tener certeza de la obligatoriedad de tramitar permiso de vertimientos cuando la descarga se realizaPROCESO No.: 25000234100020170080600

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de la obligatoriedad de tramitar permiso de vertimientos cuando la descarga se realizaPROCESO No.: 25000234100020170080600

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AGROPECUARIO ÍBERO ANDINA SA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 a suelo, es imprescindible asociar un acuifero. Debe recordarse que la misma CAR ha manifestado que las descargas son a suelo y que para poder identificar si existió impactos al recurso hídrico era necesario efectuar muestreos aguas arr iba, lo cual nunca sucedió, razón para la improcedencia para asignar valor alguno a este criterio. Este valor se mantuvo en los informes técnicos posteriores que sustentaron la Resolución 2055 de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición.

17º. Que la CAR a través de Informe Técnico Nº OPTE 1030 de 04 de noviembre de 2014 "Criterios para imposición de Sanciones" el cual sirvió de fundamento para la imposición de la sanción materializada en la Resolución 3615 de 15 de Diciembre de 2014, incurrió en graves errores, transgrediendo normas constitucionales y legales, dentro de las cuales se puede resaltar el criterio de Factor de Temporalidad para la presunta infracción por descargar residuos sin autorización:

1.3 Factor de Temporalidad

" Considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo"

presunta infracción por descargar residuos sin autorización:

1.3 Factor de Temporalidad

" Considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo"

Teniendo lo referente a una actividad de descarga de residuos sin autorización por la autoridad ambiento/ competente. dicha acción fue evidenciada por la corporación en tres ocasiones ( ...)

Es menester señalar que cuando la CAR resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución 2055 varió a (2) días la presunta infracción; sin embargo, se reitera que para poder demostrar la exigibilidad de trámite de permiso de vertimientos se debió asociar la descarga al recurso hídrico, que tal como lo afirmó la CAR en varios informes técnicos, las descargas de porcinaza se hacían directamente al suelo, y que en el mismo sentido como lo afirmaron funcionarios de la CAR en el informe técnico 1145 de 2012, dado que no se realizaron muestreos aguas arriba, es im

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