TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00833-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00833-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 25000234100020170083300
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: QBE SEGUROS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurad o por la sociedad QBE SEGUROS S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a acceder a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Sociedad QBE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin que se acceda a lo siguiente:
“(…)1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0422 del 13 de abril de 2016, proferida por la entidad demandada.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1571 del 19 de diciembre de 2016, proferida por la entidad demandada.
de 2016, proferida por la entidad demandada.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1571 del 19 de diciembre de 2016, proferida por la entidad demandada.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que a la sociedad demandante no le debe asistir obligación de pago alguna, con base en los actos administrativos arriba referenciados.PROCESO N°: 25000234100020170083300
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4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada y/o se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda (art. 208 numeral 4 literal p 1 EOSF) devolver a la demandante cualquier suma de dinero que ésta hubiese llegado a cancelar, en cumplimiento de los actos administrativos arriba referenciados.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada y/o se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda (art. 208 numeral 4 p EOSF) a reconocer a la demandante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en el que el (los) pago (s) se realizaron
EOSF) a reconocer a la demandante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en el que el (los) pago (s) se realizaron por parte de la accionante, hasta la fecha en que, efectivamente, la entid ad demandada cancele la suma a la que hace mención la pretensión anterior.
6. Que se ordene a la entidad demandada y/o a la Nación – Ministerio de Hacienda (art. 208 numeral 4 literal p EOSF) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artícul os 109, 192 y 195 del CPACA, con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada
(art. 188 CPACA).(…)”2
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte acto ra en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. Mediante escrito 2014064936-000-000 de 17 de julio de 2014, la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera formuló pliego de cargos a QBE SEGUROS S.A. por presunto incumplimiento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011.
2º. En escrito 2014064936005000 de 9 de septiembre de 2014, QBE SEGUROS S.A. formuló los descargos y solicitó las pruebas que estimó convenientes para la sustentación de sus argumentos.
2º. En escrito 2014064936005000 de 9 de septiembre de 2014, QBE SEGUROS S.A. formuló los descargos y solicitó las pruebas que estimó convenientes para la sustentación de sus argumentos.
1 “p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea d eclarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. 2 Folios 15 y 16 del expedientePROCESO N°: 25000234100020170083300
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3º. Por medio de Auto No. 12 de 5 de diciembre de 2014, la Superintendencia Financiera negó la práctica de unas pruebas testimoniales, auto que fue objeto de recurso de reposición el que fue decidido en Auto No. 2 de 26 de enero de 2016, confirmando la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera la decisión adoptada en el Auto inicialmente mencionado.
Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera la decisión adoptada en el Auto inicialmente mencionado.
4º. Luego de presentado escrito de alegatos de conclusión, la Superintendencia Delegada pa ra Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera en Resolución No. 422 de 13 de abril de 2016, resolvió imponer a la sociedad QBE SEGUROS S.A. una multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional de conformidad con la parte motiva de esta Resolución.
5º. Contra la anterior decisión, QBE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación, el que fue decidido en Resolución 1571 de 19 de diciembre de 2016 por el Superintendente Financiero, confirmando la Resolución 422 de 2016, acto que quedó notificado el 21 de diciembre de 2016.
6º. QBE SEGUROS S.A. procedió al pago de la multa impuesta, a través de consignación realizada el 23 de diciembre de 2016.
7º. El 7 de marzo de 2017, se presentó solicitud de conciliación prejudic ial ante la Procuraduría General de la Nación, siendo llevado a cabo el 8 de mayo del mismo año diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Judicial Administrativa, la que se declaró fallida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
que se declaró fallida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículo 208 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroPROCESO N°: 25000234100020170083300
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- Artículo 38 CCA - Artículo 52 y 143 de la Ley 1437 de 2011 - Decreto 3990 de 2007
Los cargos de nulidad propuestos fueron:
Primer Cargo: Falta de competencia, falsa motivación, violación al debido proceso y violación de norma superior. Para la fecha de la notificación del acto administrativo sancionatorio, había caducado la posibilidad de sancionar los hechos investigados por la Superintendencia Financiera. Segundo Cargo: Violación de norma superior y falsa motivación: QBE SEGUROS S.A. no debía ser sancionada simplemente porque se basó su conducta en una interpretación alternativa, pero razonable, del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y de sus normas complementarias. Tercer cargo: Violación de norma superior, ausencia de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de contradicción y falsa motivación: desconocimiento del principio constitucional del non bis in ídem y del principio de confianza legítima. Necesaria disminución de la sanción.
expedición irregular, desconocimiento del derecho de contradicción y falsa motivación: desconocimiento del principio constitucional del non bis in ídem y del principio de confianza legítima. Necesaria disminución de la sanción. Cuarto cargo: Violación de norma superior, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y expedición irregular por ausencia de motivación: la entidad demandada solo vino a justificar la cuantía de la sanción al resolver el recurso de apelación, limitando indebidamente la oportunidad de contradicción de la sociedad ahora demandante. Quinto cargo: Violación de norma superior y falsa motivación: la cuantía de la sanción no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la conducta de QBE
SEGUROS S.A.
Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 25000234100020170083300
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Admitida la demanda,3 y luego de notificada4, la Superintendencia Financiera la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de
misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
2. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 25 de enero de 2018,5 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
3. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en la demanda.
El Señor Agente del Ministerio público guardó silencio.
TRÁMITE PROCESAL
3 Folios 126 a 127 del exoediente 4 Folios 128 y 131 a 138 del expediente 5 Folios 196 a 209 del expedientePROCESO N°: 25000234100020170083300
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y d eterminada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 6 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial7, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, y se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes , corriendo en dicha oportunidad traslado para alegar al haber sido recaudadas la totalidad de las pruebas, por lo que procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
4.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
6 Auto de 11 de octubre de 2017 (folios 126 a 127 de expediente) 7 Audiencia inicial de 25 de enero de 2019 (folios 196 a 209 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020170083300
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Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
- Resolución 422 de 13 de abril de 2016 “por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria a QBE SEGUROS SA” - Resolución 1571 de 19 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por QBE SEGUROS SA contra la Resolución No. 0422 del 13 de abril de 2016”
- Resolución 1571 de 19 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por QBE SEGUROS SA contra la Resolución No. 0422 del 13 de abril de 2016”
Procederá la Sala a estudiar si en el caso en particular, los actos demandados son nulos por i) falta de competencia, falsa motivación, violación al debido proceso y violación de norma superior: Para la fecha de notificación del acto administrativo sancionatorio, había caducado la posibilidad de sancionar los hechos investigados por la Superintendencia Financiera; ii) violación de norma s uperior y falsa motivación: QBE SEGUROS S.A. no debía ser sancionada simplemente porque basó su conducta en una interpretación alternativa pero razonable del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y de sus normas complementarias; iii) violación de norma super ior, ausencia de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de contradicción y falsa motivación: desconocimiento del principio constitucional del non bis in ídem y del principio de confianza legítima, necesaria disminución de la sanción ; iv) violación de norma superior, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y expedición irregular por ausencia de motivación: la entidad demandada solo vino a justificar la cuantía de la sanción al resolver el recurso de ape lación, limitando indebidamente la oportunidad de contradicción de la sociedad ahora demandante; y, v) violación de norma superior y falsa motivación en tanto que la cuantía de la sanción no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la conducta de QBE SEGUROS S.A.
violación de norma superior y falsa motivación en tanto que la cuantía de la sanción no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la conducta de QBE SEGUROS S.A.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO.PROCESO N°: 25000234100020170083300
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Consiste en decidir si son nulos los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 422 de 13 de abril de 2016 “por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria a QBE SEGUROS SA” y la Resolución 1571 de 19 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por QBE SEGUROS SA contra la Resolución No. 0422 del 13 de abril de 2016”.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, accederá a las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
4.4. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
4.4.1. Primer Cargo: falta de competencia, falsa motivación, violación al debido proceso y violación de norma superior: Para la fecha de notificación del acto administrativo sancionatorio, había caducado la posibilidad de sancionar los
4.4.1. Primer Cargo: falta de competencia, falsa motivación, violación al debido proceso y violación de norma superior: Para la fecha de notificación del acto administrativo sancionatorio, había caducado la posibilidad de sancionar los hechos investigados por la Superintendencia Financiera
4.4.1.1. Posición de la demandante
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 208 del EOSF y los artículos 38 del CCA y 52 de la Ley 1437 de 2011, señala que los hechos investigados y finalmente castigados por la Superintendencia Financiera tuvieron lugar durante o antes del periodo comprendido entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, por lo que al finalizar el mes de diciembre de 2015 dicha autoridad debía proferir y notificar el acto administrativo en virtud del cual impusiera la sanción respecto a la últimaPROCESO N°: 25000234100020170083300
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conducta investigada so pena de perder competencia legal para hacerlo e incurrir en una indebida aplicación de las normas legales que delimitan su potestad sancionatoria.
Tampoco se suspendió el término con la práctica de pruebas, ya que las pruebas decretadas y pract icadas en el proceso son documentales, así como que la Superintendencia no señaló un periodo especial para practicar pruebas adicionales. Tampoco puede la Superintendencia beneficiarse en su demora en resolver el recurso
decretadas y pract icadas en el proceso son documentales, así como que la Superintendencia no señaló un periodo especial para practicar pruebas adicionales. Tampoco puede la Superintendencia beneficiarse en su demora en resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de pruebas.
Debido a que el acto sancionatorio fue proferido el 13 de abril de 2016, la notificación personal del mismo se dio después de vencerse el periodo trianual de caducidad, contado a partir del último acto reprochado por el ente de control (diciembre de 2012), aunado al hecho que el término de caducidad debe ser contado de forma independiente para cada queja y estudio especial, lo que refuerza la argumentación dada.
Por lo anterior, considera que la Superintendencia desconoció los términos legales consagrados en los artículos 208 numeral 6 EOSF, el artículo 38 CCA y el 52 CPACA, de tal suerte que perdió competencia para decidir de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio.
Luego de hacer referencia al principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, así como el ejercicio del ius puniendi que el ordenamiento confiere a algunas entidades de la administración, fundado igualmente en providencias de la Corte Constitucional, concluye que la entidad demandada frente a los hechos juzgados – diciembre de 2011 a diciembre de 2012 – había perdido total competencia para sancionar a la hoy actora a través del acto administrativo notificado después del 13 de abril de 2016, en tanto su potestad sancionadora había fenecido.PROCESO N°: 25000234100020170083300
había perdido total competencia para sancionar a la hoy actora a través del acto administrativo notificado después del 13 de abril de 2016, en tanto su potestad sancionadora había fenecido.PROCESO N°: 25000234100020170083300
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De igual forma, considera que los actos demandados adolecen de falsa motivación en tanto al momento de expedir y notificar la Resolución 422 de 13 de abril de 2016, la demandada incurrió en error de derecho, en una evidente calificación jurídica equivocada, al obviar que en respecto de cualquier irregularidad que hubiese podido registrarse con anterioridad al mes de diciembre de 2012, el caso en particular había operado la caducidad de su potestad sancionadora, lo que le impedía tener competencia para proferir la Resolución No. 1571 de 19 de diciembre de 2016.
Adicional a ello, la Superintendencia incurrió en error de hecho al pasar por alto que el espacio temporal en que tuvieron lugar las supuestas violaciones legales atribuidas a QBE Seguros cesó a partir de la emisión de la Circ ular Externa No. 40 de 2012 del entonces Ministerio de la Protección Social y, en el peor de los casos, al finalizar el mes de diciembre de 2012, por lo que señala que es el 31 de diciembre de 2012 el punto de partida para contabilizar el término de caduci dad, por lo que los actos demandados adolecen de falsedad jurídica y fáctica en su motivación.
de diciembre de 2012, por lo que señala que es el 31 de diciembre de 2012 el punto de partida para contabilizar el término de caduci dad, por lo que los actos demandados adolecen de falsedad jurídica y fáctica en su motivación.
4.4.1.2. Posición de la demandada
En relación con la caducidad argumentada por la actora, indica que debe diferenciarse si se trata de actuaciones instantáneas, caso en el cual se calcula desde la fecha en que se consumaron los supuestos fácticos reprochados; tratándose de conductas permanentes o sucesivas, el conteo se efectúa desde la fecha en que se realizó el último acto, y para conductas omisivas, el plazo se cuenta desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Además, debe ponerse de presente que es suficiente con que la Superintendencia expida y notifique la sanción dentro del término de 3 años para entenderse que ejerció su poder sancionador oportunamente.
Después de hacer mención al Concepto 20140883388-001 de 7 de noviembre de 2014, indica que en el caso en particular se evidencia que la Superintendencia sancionó aPROCESO N°: 25000234100020170083300
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QBE SEGUROS S.A. con ocasión de 34 quejas y 3 estudios especiales relacionados con los requisitos exigidos por la aseguradora a las instituciones prestadoras de salud,
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QBE SEGUROS S.A. con ocasión de 34 quejas y 3 estudios especiales relacionados con los requisitos exigidos por la aseguradora a las instituciones prestadoras de salud, para el pago de las reclamaciones por SOAT que configuraron el incumplimiento de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 al exigir anexar las facturas presentadas para el cobro de la atención médica a las víctimas en accidentes de tránsito, requisitos que no estaban previstos en la Ley.
Las conductas desplegadas por QBE SEGUROS S.A. consistentes en negar el pago de las reclamaciones de SOAT a distintas instituciones prestadoras de salud durante los años 2011, 2012 e incluso 2013 constituyen conductas de ejecución sucesiva, caso en el cual el término de la caducidad de la facult ad sancionatoria de la Superintendencia Financiera empieza a contar según lo establecido en el literal b) del numeral 6º del artículo 208 del EOSF desde la realización del último acto.
Después de hacer referencia a diferentes comunicaciones con las que r efuerza su argumento en el sentido de indicar que QBE SEGUROS S.A. insistía en solicitar documentos adicionales a los previstos en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito, manifiesta que no es cierta la afirmación del demandante según la cual los hechos objeto de la sanción sucedieron antes de diciembre de 2012, pues para el 25 de junio de 2013 persistía el incumplimiento de lo previsto en el artículo 143 ibídem, por la cual, la caducidad de la facultad
antes de diciembre de 2012, pues para el 25 de junio de 2013 persistía el incumplimiento de lo previsto en el artículo 143 ibídem, por la cual, la caducidad de la facultad sancionadora debe contarse a partir del último acto del que tuvo conocimiento la Superintendencia, esto es, desde el 25 de junio de 2013, por lo cual el término para resolver dentro del proceso sancionatorio fenecería el 25 de junio de 2016.
Por tal razón, la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia no caducó como quiera que la actuación administrativa sancionatoria concluyó mediante la expedición de la Resolución 422 de 13 de abril de 2016, actuación que fue notificada aproximadamente 3 meses antes que operara el fenómeno de la caducidad,PROCESO N°: 25000234100020170083300
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Aunado a lo anterior, pone de presente que la Superintendencia dentro del trámite de las quejas y los estudios especiales, expidió diversos oficios, todos de 4 de octubre de 2012, mediante l os cuales requirió a la Aseguradora para que diera cumplimiento al artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, requerimientos que fueron reiterados en comunicaciones de 14 y 20 de noviembre de 2012, en Circulares 33 de 2011 y 40 de 2012, así como en los oficio s de 11 y 13 de febrero de 2013, continuando la
comunicaciones de 14 y 20 de noviembre de 2012, en Circulares 33 de 2011 y 40 de 2012, así como en los oficio s de 11 y 13 de febrero de 2013, continuando la aseguradora con la negativa de atender las reclamaciones de IPS S alegando la falta de documentos diferentes a la declaración del médico de urgencias , por lo que considera que la conducta de la actora fue suc esiva, reiterando que en el caso en particular no operó la caducidad.
4.4.1.3. Posición de la Sala
En criterio de la actora, en el caso en particular operó el fenómeno de la caducidad así como que los actos demandados adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación por cuanto el acto que impuso la sanción fue notificado de forma extemporánea.
Con el fin de absolver el cargo, la Sala pone de presente lo siguiente:
- Mediante escrito 2014064936 -000-000 de 17 de julio de 2014, la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera de Co lombia abrió pliego de cargos contra QBE Seguros S.A. por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, al haber dicha Aseguradora objetado el pago de las facturas a las quejosas, devolviendo las reclamaciones y efectuando la glosa bajo el argumento que no se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 4º y 5º del Decreto 3990 de 2007.
el pago de las facturas a las quejosas, devolviendo las reclamaciones y efectuando la glosa bajo el argumento que no se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 4º y 5º del Decreto 3990 de 2007.
En dicho pliego de cargos, la Superintendencia tuvo en consideración las quejas y estudios especiales instaurados entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012PROCESO N°: 25000234100020170083300
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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contra QBE Seguros S.A., así como los requerimientos realizados a dicha Sociedad por parte de la Superintendencia Financiera en la aplicación de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, lo que se desprende de los hechos que fundaron dicho pliego, así:
“(…) Esta superintendencia a través de varias quejas y estudios especiales instaurados entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, tuvo conocimiento que QBE Seguros S.A. exigía a las diferentes instituciones prestadoras de salud, anexar a las facturas presentadas para el cobro de la atención médica a las víctimas en accidentes de tránsito requisitos tales como el informe de tránsito (certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente), la fotocopia del croquis del accidente expedido por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes, bajo el argumento de que no se cumplían los
competente), la fotocopia del croquis del accidente expedido por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 4 8 y 5 del Decreto 3990 de 2007, objetando el pago de las facturas y devolviendo dichas reclamaciones a las instituciones prestadoras de salud. Las inconformidades presentadas por dichas instituciones se sustentaban en el
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